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Evolución histórico-jurídica del delito de violación sexual


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    El delito de violación ha sido en todo tiempo y en todas partes castigado. Se encuentran sus antecedentes en los pueblos más primitivos. En la cultura judía no se hace referencia entre la violación y la seducción, hasta la aparición del Talmund. En el Deuteronomio toda mujer que llegaba al matrimonio sin pruebas de su virginidad, era la lapidada públicamente.

    De Roma, donde el honor de la mujer era muy apreciado, han llegado a nosotros numerosos testimonios que corroboran su dura represión. Así, en unos relatos de Tío Livio se nos menta cómo, incluso en la guerra, era severamente castigado el soldado que violara a alguna mujer libre, pena que en muchas ocasiones se extendía a la misma mujer, por considerar que no había puesto la suficiente resistencia. A estos hechos precisamente hay que atribuir el suicidio de Lucrecia.

    Con posterioridad algunos escritores cristianos justificaron el suicidio en tal caso, hasta que San Agustín lo condenó rotundamente, incluso en el caso de que hubiera existido violación previa. Entre ciertos indígenas de América, cuando la violación era una expresión preconyugal, se solucionaba con el matrimonio. En Nicaragua, se pagaba con la esclavitud. Los americanos de Pensylvania castraban a los negros que violaban a las muchachas blancas, y más tarde por una ley dictada en 1700 se les condenaba a muerte.

    Los menores de edad frente las violaciones sexuales, se encuentran protegidos por el Estado, a través de Instituciones Públicas como es el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Policía Nacional; así como de Instituciones Privadas, como con las ONG, entre ellas Manuela Ramos, etc.

    Desde el punto de vista jurídico, los menores de edad eran protegidos por el Código Penal del año 1924, posteriormente con la dación del Código Penal del año 1991; pero ante el incremento, proliferación de atentados sexuales, el Estado se ha visto obligado a modificar los artículos comprendidos sobre los delitos contra la Libertad Sexual, dictándose la Ley 28251, cuyas penas son mucho más drásticas.

    El art. 205 del Código Penal de 1924, siguiendo el art. 278 del Código Penal anterior de 1863, estatuyó que estos delitos (violación, seducción y atentados contra el pudor), "… cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o no se le hubiere inferido lesiones graves, sólo se procederá a formar causa por querella o denuncia de la víctima, o de la persona bajo cuyo poder se hubiese hallado cuando es cometido el delito, debiendo el Consejo de Familia nombrar, si fuere necesario, el correspondiente defensor.- La denuncia podrá hacerse ante el Juez de Primera Instancia o el de Paz donde se realice el delito, o ante cualquiera autoridad, debiendo en el último caso ratificarse en ella el denunciante ante juez encargado de la instrucción.- Si el delito se cometiese contra una menor de dieciséis años que no (p. 297) tenga padres ni guardador, puede entablar la denuncia cualquiera del pueblo, o procederse de oficio, lo mismo que cuando el delito fuere perpetrado por un ascendiente, guardador u otra persona encargado del cuidado de la menor".

    En el Código Penal de 1924, las penas en el delito de Violación sexual, eran menores que el actual. Posteriormente, se promulga el actual Código Penal, el 03-04 de 1991, y se publica el 08 de abril de 1991, con el Decreto Legislativo Nº 635; y cuyas penas eran:

    • 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de quince años.

    • 2. Si la víctima tiene siete años a menos de diez años, la pena será no menor de ocho años.

    • 3. Si la víctima tiene diez a menos de catorce, la pena será no menor de cinco años.

    Este artículo fue modificado por la Ley 26293. Cuyas penas eran:

    • 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menos de veinte años, ni mayor de veinticinco años.

    • 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez años, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.

    • 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince años.

    El art. 288 del Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1919 consideraba a los delitos contra la honestidad incursos en el procedimiento especial para delitos privados, el mismo que preveía la necesaria querella de parte ante el Juez Instructor, el trámite de conciliación como paso obligatorio, la exclusión del Fiscal, la realización de un comparendo de pruebas, la elevación de los actuados al Tribunal Correccional, la realización de un juicio "…que se celebrará a puertas cerradas" (art. 299) y la expedición de la sentencia (art. 300). Si la víctima era una niña menor de doce años o niños menores de dieciséis, presentada la querella o la denuncia por los parientes, el adoptante o el guardador, el juicio se seguiría de oficio con intervención del Ministerio Fiscal y sin que pueda admitirse conciliación; en cambio, si el niño era huérfano, la denuncia podía formularse cualquier persona. El procedimiento, en ambos estos casos, será conforme al procedimiento especial ya señalado, en cuanto sea posible (art. 301).

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