- Introducción
- Generalidades del proceso ejecutivo. Notas sobre Derecho Comparado
- Consideraciones en torno a la normación jurídica sustantiva y procesal que sustenta al proceso ejecutivo en materia económica: Reflexiones de su aplicabilidad en la práctica judicial
- Conclusiones
- Recomendaciones
Introducción
Con la inserción del proceso ejecutivo en las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares se pretendió implementar un proceso que contribuyese a dirimir los conflictos relativos a impagos de modo ágil, reduciéndose así la gran cadena de débitos inter-empresariales existentes en nuestro país, además de propiciarse la erradicación de la perjudicial indisciplina financiera aún presente. Sin embargo, la eficacia de la implementación y aplicabilidad de este proceso se impacta casi a diario con situaciones objetivas relacionadas, algunas veces, con la deficiente economía nacional, y otras, con la imposibilidad fáctica y coactiva de acción del órgano jurisdiccional, sin desdeñarse, no obstante, la concurrencia de ciertos elementos subjetivos. Situaciones todas motivadoras del tema que nos ocupa.
En el presente trabajo, como tema de disertación, titulado: "El proceso ejecutivo ante la jurisdicción económica, resultaron propuestos los objetivos que se relacionan:
Como antecedentes se exponen algunas notas desde la posición teórico-doctrinal cubana sobre el juicio ejecutivo abordando consideraciones doctrinales sobre el proceso en el Derecho Comparado.
Establecer las razones que motivaron "su separación" de la jurisdicción civil y siguiente inserción en las Salas de lo Económico.
Evaluar la aplicabilidad de la legislación adjetiva civil en el proceso ejecutivo por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Camagüey a partir de las experiencias adquiridas tras su implementación., en consonancia con la Instrucción 183 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
El contenido se encuentra estructurado en dos capítulos, dedicándose el primero al análisis teórico doctrinal del conocido juicio ejecutivo, tomándose como referencia fundamental la doctrina y la jurisprudencia española dada la afinidad y continuidad normativa que el ordenamiento jurídico cubano posee con relación a la misma, singularmente y de modo relevante con la materia civil.
El capítulo segundo recoge reflexiones concretas teórico prácticas de la normativa jurídica reguladora del proceso ejecutivo en materia económica, esbozándose algunos criterios propios de la autora con los que, obviamente, se puede o no coincidir, además de recogerse impresiones desde la perspectiva de la experiencia adquirida y su práctica judicial de la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Camagüey., con énfasis en la nueva normativa que es la Instrucción 183 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Motivado por lo expuesto a priori nuestro trabajo ha tomado como sustento teórico metodológico el Diseño que sigue:
Metodología del diseño: Experimental.
Problema:
Continúa siendo adecuada la legislación jurídica civil adjetiva para resolver los procesos ejecutivos que se suscitan en la Sala de lo Económico de los Tribunales Populares.
Idea científica:
La legislación jurídica civil adjetiva precisa de modificaciones o adecuaciones en aras de atemperarla a las actuales circunstancias en que se desenvuelve el proceso ejecutivo ante las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares.
El proceso ejecutivo comenzó a aplicarse por primera vez en las Salas de lo Civil del territorio nacional, pero la cotidianidad y la actuales circunstancias económicas que comenzaron a azotar a nuestra economía, hicieron necesario la inserción del proceso ejecutivo en las Salas de lo Económico del país, pues en la mayoría de los casos la cadena de impagos que se venía avizorando afectaba a la economía de las empresas estatales y en ínfimos casos la economía de particulares, por lo que nuestro máximo órgano de justicia decidió poner en vigor en el 2001, el Decreto-Ley No. 223 y ampliar la competencia de estas salas de justicia, pues consideró que se atemperaba este tipo de litigio al objeto social de las mismas.
Esta inserción pretendió que este tipo de litigio estuviera caracterizado por la agilidad y la celeridad en su tramitación, sin embargo se mantuvieron inmutables y sin cambios sustanciales los fundamentos de derecho que recoge nuestra actual Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, haciéndose necesario pronunciamientos al respecto de nuestro órgano constituyente y legislativo, pues lo cierto es que el proceso ha cumplido su objetivo en cuanto a la agilidad y celeridad, pero ha traído como consecuencia, que los materiales a utilizar para acometer el trabajo resultan insuficientes.
Métodos:
Histórico-lógico.
Observación científica.
Análisis del contenido.
Análisis documental.
Técnica:
Encuesta.
DESARROLLO
CAPÍTULO I:
Generalidades del proceso ejecutivo. Notas sobre Derecho Comparado
1.1 Generalidades del proceso ejecutivo.
Desde su comienzo, el nombrado juicio sumario ejecutivo fue siempre sinónimo de la vía ejecutiva, es decir, de proceso de ejecución. Dicho origen lo ubicamos, según el derecho histórico comparado, en la Italia comunal de la segunda mitad del siglo XIII. Debido a que el proceso ordinario vigente en la época (también denominado proceso común, mixto o italo-canónico) era de tramitación lenta y complicada, se produjeron una serie de tentativas de reformas conducentes a obtener una mayor rapidez en el procedimiento.
El derecho romano aportaba un proceso formalista, complicado, costoso y sobre todo condicionado por la preponderante tendencia garantista del demandado, especialmente preocupado en dotarle de las máximas defensas, este proceso a pesar de su perfección técnica, los nuevos tiempos lo habían convertido en insuficiente. En el otro extremo, aparecía el derecho germánico, ofreciendo la primitiva ejecución mediante el ejercicio a iniciativa propia de la fuerza privada (generalmente eficaz a corto plazo). Derivado del enfrentamiento de estas concepciones se crea el llamado procedimiento ejecutivo.
Debemos señalar que en el ámbito del Derecho Estatutario de las ciudades italianas, comenzaron a abrirse camino una serie de procedimientos especiales que para alcanzar aquel objetivo tenían como característica común la reducción del conocimiento del juez, la cognitio summaria. Dicha sumariedad tenía como fin proporcionar al acreedor, sin excesivas dilaciones, la satisfacción de si derecho de crédito o al menos la garantía de la realización del mismo. Los mencionados procedimientos especiales han recibido el nombre de "sumarios determinados", comprendiéndose en esta categoría el llamado juicio sumario ejecutivo.
Lo que se quería lograr mediante el juicio era toda obligación, cuya existencia constase de una forma clara y contundente, obtuviera inmediato cumplimiento sin tener que pasar antes, por el largo y costoso proceso ordinario.
El sistema consistía en otorgar fuerza ejecutiva a documentos distintos de la sentencia de condena; es decir, se construía un espectro más amplio de títulos que autorizaban a proceder ejecutivamente como si de una sentencia se tratara (orden incondicional de pago dictada por el juez).
En el proceso ejecutivo estaban presentes elementos de carácter ejecutivo conjuntamente con elementos de naturaleza declarativa. Este proceso no descartaba la oposición del deudor, aunque no toleraba más que la alegación de excepciones de fácil prueba. Por tanto, la finalidad de la cognición sumaria no era declarar la existencia y exigibilidad del crédito, sino únicamente decidir si debía procederse o no a la ejecución. En consecuencia, las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo sobre las excepciones en él examinadas no obligaba al juez del proceso ordinario.
Sin embargo, no debe abordarse al proceso ejecutivo al margen de la dilucidación de dos conceptos diversos, más estrechamente correlacionados; a saber: acción ejecutiva y título ejecutivo.
1.1.1 La acción ejecutiva.
Una conceptualización un tanto simplista nos ofrece Prieto Castro[1]al definir la acción ejecutiva, in genere, como potestad recibida del Estado por los particulares, de promover la actividad jurisdiccional para la actuación de la ley (derecho objetivo), mediante el cumplimiento del mandato judicial por una sentencia firme (actio judicati); en tanto la realidad jurídica advera una noción mucho más amplia de este concepto. De otro lado, la acción ejecutiva, como todas las demás, es autónoma, y no se identifica con el derecho material ejercitado; mas Dos Reis[2]ha demostrado de modo reiterado que el título puede existir sin que exista derecho de crédito, lo que se manifiesta en todos los supuestos de discordancia entre el mismo y su contenido real – (pudiendo tener simulación, vicios del consentimiento, falsedad, etc). -; y aún en los casos en que la ejecución se promueva sobre la base de una sentencia – lo que imposibilita meridianamente esta disparidad -, falla la aparente fuerza de convicción del argumento, puesto que no poca normativa jurídica de derecho comparado admite la ejecución provisional de las resoluciones, y aún resulta admisible la hipótesis, no por extraordinaria menos aleccionadora, de que se ataquen a través de la revisión, sentencias provocadoras de cosa juzgada material. De ahí que autores como Liebman[3]hayan analizado al título ejecutivo y la pretensión que en él tiene su sustento, como un negocio abstracto, que, aún en la hipótesis de la discordancia referida (es decir de que aún y cuando exista una sentencia el titulo pudo estar viciado), sacrifica, en aras de una resolución rápida (ejecutiva), la que en definitiva pudiera estimarse pretensión injusta; y aunque la técnica jurídica haya de preocuparse por la implementación de medios para reparar, a posteriori, (recursos de casación o el proceso de revisión), los males que eventualmente puedan derivar de la preconstitución de un título, irregular en el sentido expuesto, lo cierto es que la posibilidad de que así ocurra nada dice en contra de la configuración de la pretensión ejecutiva como un derecho autónomo que se ejercita de modo conciente en los procesos cautelares o de pura cognición.
Lo ya expuesto no es óbice para que el proceso de ejecución no tenga relación ni puntos coincidentes con el derecho material violado. En este sentido asevera el propio Dos Reis[4]que en sus puntos extremos, derecho y ejecución, relación jurídica sustancial y relación jurídico procesal se tocan; y este contacto no es meramente material, sino causal. La relación jurídica sustantiva ejerce decisiva influencia sobre la existencia misma de la relación ejecutiva, en tanto demostrándose inequívocamente que el derecho del ejecutante no existió nunca o no existe ya, la ejecución no puede continuar desenvolviéndose.
La acción ejecutiva, según se expuso, es un derecho autónomo – lo que lo identifica y acerca a otros derechos sustantivos materiales -, toda vez que resulta, no obstante ello, una acción cualificada y diferenciada de las demás motivado por la misión concreta y los fines específicos que la misma está llamada a cumplir.
Mereciendo un comentario referido que en la práctica judicial, en la Sala de la especialidad de Camagüey, algunos abogados han intentado reparar o hacer ver el vicio del titulo de crédito, poniendo un proceso de revisión, ya que el procedimiento de nuestro país no admite la casación y se aclara en la normativa vigente hasta este minuto que, no es cosa juzgada, lo que se ha reiterado en los autos resolutorios de la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular, al declarar no haber lugar admitir y en su mayoría indican el proceso ordinario (de conocimiento), a los efectos de reparar o hacer valer un derecho, ya que este es el proceso de conocimiento que le atañe a tal pretensiones en nuestro ordenamiento jurídico actual.
1.1. 2 El título ejecutivo dentro del proceso.
La doctrina ha sido prolífera en lo que a nociones y consideraciones en torno al título ejecutivo se refiere.
Inicialmente debe destacarse la corriente que identifica acción material y procesal, y, aún más, acción y pretensión, esgrimiéndose que la fuerza del título ejecutivo deriva de su vinculación con el derecho material sólidamente establecido en él. Así, carecen de relevancia o trascendencia jurídica los matices de esta posición, toda vez que si para algunos, como Bellavitis[5]el título ejecutivo cumple una función de fijación jurídica, que permite eliminar la sentencia previa, es decir, un acto futuro, – ya que produce, por su sola virtud, efectos jurídicos materiales -, para otros, entre los que se incluye el procesalista Carnelutti[6]y por derivación de su tesis sobre la prueba, de modo concreto la que mantiene a propósito de la prueba legal, ese título preconstituido cubre el riesgo que podía implicar proceder a la ejecución sin fundamento, excusándose así la innecesaria dilación del proceso de cognición previo, en tanto el derecho existe en realidad.
Debe reseñarse que el mayor inconveniente que posee esta posición estriba en el hecho de que por ella no pueden explicarse los supuestos de la llamada en la doctrina ejecución injusta, patentizados por la demostración de que el derecho material, que el título da por cierto y subsistente, o no existió nunca, o, existiendo inicialmente, quedó extinguido.
Por ello, y en evitación de los prealudidos obstáculos, otro sector de la doctrina busca la razón de ser del título ejecutivo fuera del campo del derecho material; de tal suerte Godsmichdt[7]lo corporifica como una orden de servicio, que conserva su fuerza con independencia de la existencia o subsistencia del crédito; mientras Liebman[8]lo analiza a modo de un negocio abstracto, entendiendo que en la medida que en éste el título se hace independiente de la relación jurídica material en que tuvo su origen (negocio causal), del propio modo, en la ejecución, la ley aísla la sanción característica del título ejecutivo de su causa determinante, siendo, en este caso, el derecho del acreedor.
Modernamente, – y es la posición a la que se afilia Dos Reis[9]-, se configura el título como base suficiente y eficiente de una pretensión procesal, según necesidades de una ley, que en aras de la satisfacción de las exigencias del tráfico jurídico, autoriza la abrogación de la fase cognoscitiva, con autonomía del derecho material, permitiéndose, no obstante, atender a su defensa con otros medios que dejan a salvo la legitimidad y regularidad del proceso, aún en los conocidos supuestos de ejecución injusta. Así, aunque el título, en algunos casos, no sea portador de un mandato – idea poco conciliable con la naturaleza jurídica de muchos -, sí será expresión de la voluntad de ley, que al serlo se impone con fuerza vinculante al acreedor, al deudor y al órgano jurisdiccional; y cuando, con independencia del proceso de ejecución, se autoriza la discusión sobre la relación jurídica material, la legitimidad de aquel queda a salvo, precisamente porque la acción – derecho material -, y la pretensión – derecho procesal -, son autónomas. Por ello, el propio Dos Reis asevera que cuando se trata de cosa juzgada, el derecho procesal predomina sobre el material; en cambio, la demostración de que el título fue ilegítimo, equivale al triunfo del derecho material sobre el procesal.
Evolución histórica del proceso ejecutivo.
En nuestro sistema se introdujo el proceso ejecutivo en virtud de la Instrucción 160 del CG del TSP, aseverándose su implementación en el Decreto- Ley 223, algo importe resultando reseñando sucintamente la evolución del título ejecutivo considerándose sus fases culminantes, se aduce que en la romana no parece que la concepción del ordo judiciorum privatorum favoreciese el ejercicio de un poder público, que es la idea fundamental a que la ejecución responde; y aunque en el periodo de la extraordinaria cognitio la actuación del juez, que era ya un funcionario del Estado, permitiese construir la actio judicati – entiéndase, lógicamente a la derivada de la sentencia – como un verdadero poder de ejecución, más parece que en semejante caso, se producía un fenómeno de transformación de la obligación primitiva en una obligación nueva, que, sin embargo, no hacía imposible la hipótesis de que el obligado pudiera defenderse antes de que por la fuerza de la sentencia hubiera de procederse contra sus bienes.
Nótese que la actio judicati no siempre se producía por obra de un proceso cuyas fases se hubiesen desenvuelto íntegramente; porque mientras permanecieron separadas la denominada in jure y la in iudicio era posible eliminar esta última por obra de la confessio, que equivalía al reconocimiento de la demanda, ya que el demandado asentía a las pretensiones del actor. Al perecer de Liebman[10]el verdadero proceso no tenía comienzo, porque el demandado se condenaba a sí mismo y podía procederse, desde luego, en vía ejecutiva – confessus pro iudicato est, qui quodanmodo sua sententia damnatur[11]En este último caso, la actio judicati se concebía como una acción in factum, que, según el parecer de Sohm[12]eliminaba todas las posibilidades de discusión ulterior; pero esto, que era cierto en el caso de la confessio certae pecuniae, ocurría de diverso modo si versaba sobre certa res, sobre un incertum o sobre un factum, porque entonces, si por obra de la confesión quedaba eliminada la intentio, que hacía en ese punto innecesaria la pronuntiatio, se requería una liquidación ulterior, mediante el ejercicio de una acción pretoria ex confessione.
La posición del Derecho germánico en este sentido contrasta grandemente con la que adoptó la legislación romana. La ejecución se concibe por aquel como un acto de vindicación que el acreedor puede realizar por sí, aunque no excluye la posibilidad de un juicio de conocimiento ulterior; y si, más tarde, se condicionan a una autorización del juez las facultades ejecutivas, a esta conclusión no se llega por razones de índole jurídica, sino por motivos preferentemente políticos, que aconsejan al poder público recabar para sí el poder de ejecución, rescatándolo de manos del deudor que lo detentaba.
Contrapuesta a ambos criterios y en un deseo de conciliarlos surgió la construcción del título ejecutivo, característica del Derecho común; la concepción romana se preocupaba fundamentalmente de la defensa del deudor, y era, por eso, poco propicia a eliminar la fase de cognición; la germánica, por el contrario, afirmaba la virtualidad del poder ejecutivo, y, reservaba la eventual oposición del deudor para un momento posterior. Producto de tales situaciones emergieron dos procedimientos paralelos, esto es: uno sumario, que hacía innecesaria o, por lo menos, disminuía en no pequeña medida la fase de cognición; otro, ordinario, movido por la actio judicati. En el primero, la actividad jurisdiccional se impulsaba inicialmente por obra del título, que por esencia llevaba aparejada la ejecución – la sentencia -, conforme al principio sententia habet paratam executionem; pero después se atribuyó ese mismo valor al documento en que constaba la confesión.
El Derecho común admitía que si el demandado reconocía, apud judicem, el derecho del actor, no solo podía prescindirse de la fase de cognición – lo que constituía una consecuencia del reconocimiento de la demanda -, sino que era innecesario pronunciar sentencia, que se sustituía por un simple mandamiento de pago (praeceptum de solvendo); y aun se llegó a admitir que, sin necesidad de juicio propiamente dicho y solo mediante una invocación al officium judicis, en un verdadero acto de jurisdicción voluntaria, podía obtenerse el mandato de pago, con idéntica eficacia que la otorgada a la actio judicati, imposible de construir sin la base de una sentencia.
Quedan en todo el Derecho europeo rastros de esta evolución; y así es Italia, cuna del Derecho común, la que lleva a Inglaterra la institución de las recognizaces, equivalentes, primero, a confesiones en juicios, y después a reconocimientos de obligaciones hechas ante el juez –pro efficacia et solemnitate -, con posibilidad de que pudiera ser ejecutada. Del propio modo, parece, según el testimonio de Schöeder[13]que el Tribunal del Rey, entre los merovingios, tenía la facultad de autorizar documentos judiciales, que si perseguían el designio de otorgar eficacia a los contratos por falta de una organización notarial, cumplieron más tarde una misión autenticadora de las obligaciones a ellos contenidas, que les otorgaba un valor similar al de la sentencia; y en el Derecho portugués, Dos Reis señala que, por obra del esfuerzo exegético de los praxistas, se conocieron dos modos de ejecución de las sentencias autorizadas por las Ordenanzas: por oficio del Juez y por virtud de la actio judicati.
Se iniciaba así el camino conducente a una acción ejecutiva que no emanaba de la sentencia, ni por ello era precedida de un proceso; y como, paralelamente, había adquirido relieve la función notarial, comenzó por admitirse que ante los notarios pudiese prestarse la confesión, si bien reservando al juez la facultad de dictar el praeceptum solvendo; más tarde, y si se quiere por hecho de haberse atribuido a los fedatarios jurisdicción voluntaria – de ahí la denominación de judex tabularius o judex chartularius -, fue posible que mediante la inserción de una cláusula especial – la cláusula de garantía, de que tomó su nombre el instrumentum guarentigium -, tuviese éste igual valor y produjese idénticos efectos que los que antaño se atribuyeron a la confessio in jure; y, en definitiva, con el correr de los años, la cláusula supradicha se transformó en una cláusula de estilo, y el valor del documento notarial, a los efectos de la ejecución, quedó equiparado al de la sentencia.
Estaba entonces a punto de consumarse el proceso evolutivo del título para afluir a la concepción que de él tenemos en los tiempos presentes; del reconocimiento del valor atribuido al emanado del notario se pasó al del documento privado autógrafo, previo su reconocimiento, y al de la confesión prestada ante un juez – condenatio per confessionem -; y en una última fase, la fuerza legitimadora del documento no nació ya de la condición de la persona de quien emanaba – ya sea notario o cualquier funcionario público genéricamente entendido -, sino del título mismo, en que, por imperativo de la nota de literalidad, con mayor o menor abstracción del elemento causal, se admitió, por exigencias del tráfico jurídico, la posibilidad de que se llevase, sin cognición previa, a la vía ejecutiva, tal es el caso, propiamente dicho, de los títulos valores.
1.2 Notas del procedimiento del juicio ejecutivo a la luz de la doctrina y la jurisprudencia española[14]
Tanto más cuanto que la doctrina española está dividida al tratar de la naturaleza del juicio ejecutivo; para unos, se trata de un proceso sumario de declaración, para otros, de un proceso de ejecución, en el curso del cual cabe un incidente declarativo de oposición. Claro está que el tema no es baladí, y que son muchas las consecuencias prácticas de la adopción de una u otra tesis.
Por lo mismo, antes de adelantar conclusiones es fuerza examinar los datos históricos, legales y jurisprudenciales, sentando criterios que permitan clarificar una jurisprudencia del último medio siglo que se nos presenta como confusa y a veces contradictoria.
El profesor Prieto Castro, en el volumen segundo de su conocido Manual, que puede consultarse en cualquiera de sus numerosas ediciones, expuso magistralmente los antecedentes históricos del juicio ejecutivo, que si bien tiene su origen remoto en los documentos con cláusula guarentigia que surgen en Italia a fines de la Edad Media, ganó carta de naturaleza en España desde hace siglos; el profesor Fairen[15]halló el antecedente más remoto en el ordenamiento sevillano de 1360, concedido a la ciudad por Pedro I.
¿Cuál es la razón por la que el juicio ejecutivo arraiga de tal modo que se convierte en una pieza constante de los diversos ordenamientos procesales españoles? Se halla, como tantas veces, en las necesidades del tráfico mercantil. El incumplimiento de una obligación por parte de un comerciante es particularmente grave, ya que puede forzar a incumplimientos del acreedor que contaba con el pago de la deuda para hacer frente a sus propias obligaciones. Fenómeno éste propio de todos los tiempos, y que hoy vemos en toda su dramática vigencia al comprobar como una suspensión de pagos provoca otras suspensiones en cadena, por lo que se ha llamado el "efecto dominó".
No puede esperarse a que el acreedor acuda al tribunal a obtener una sentencia declarativa de su derecho, que abra paso a una ejecución forzosa; y por ello se refuerza el valor de unos documentos con una cláusula de garantía – o cláusula guarentigia – que permitirá al titular del crédito acudir directamente a la ejecución sin necesidad de un previo juicio declarativo. Tales documentos, como por otra parte las letras de cambio, tienen executionem paratam, esto es que, como se indica en la Ley Procesal vigente, traen aparejada ejecución.
Y hasta tal punto se equiparan los títulos o documentos guarentigios con la sentencia – como título ejecutivo paradigmático -, que al estudiar o regular el juicio ejecutivo se colocaba la ejecutoria, sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, como el primero de los títulos que abrían la vía del juicio, junto con aquellos documentos y la confesión. Así puede verse, por ejemplo, en Hevia Boläos, en su Curia Philipica[16]La Ley de Enjuiciamiento sobre Negocios y Causas de Comercio, de 1830, enumera en su artículo 306 los títulos que traen aparejada ejecución, en forma análoga al artículo 1.429 de la ley vigente, pero anteponiendo a todos ellos la sentencia judicial ejecutoriada.
Se comprende entonces que las normas relativas al embargo de bienes y al procedimiento de apremio se contengan en el título correspondiente al juicio ejecutivo, ya que se trataba del procedimiento de ejecución de sentencias y demás títulos con sanción pecuniaria.
Claro está que debía existir una diferencia según que se tratara de una ejecución con base en una sentencia o en otro título extrajurisdiccional, ya que en el primer caso no cabía ulterior discusión sobre si la acción ejecutiva había sido debidamente utilizada, pues que el derecho había sido declarado por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. En los demás, el ejecutado, si se estimaba ilícitamente agredido, podía acudir al juicio declarativo para solicitar tutela jurisdiccional por el solemnis ordo iudiciarum.
Esto no empece a que, como en todos los supuestos de ejecución o medidas coactivas adoptadas inaudita parte debitoris, se conceda al ejecutado la posibilidad de oponerse a la ejecución, dentro mismo del juicio ejecutivo, y una vez iniciado éste. El incidente declarativo que entraña toda oposición, en que el ejecutado aparece como actor y como demandado el ejecutante, con clara inversión de la posición de las partes, se considera por la doctrina española que dará pie en el presente siglo, y casi en el último medio siglo, a que el juicio ejecutivo – del que se ha excluido como título la sentencia – pase a ser calificado como un juicio declarativo sumario, destinado a crear un título de ejecución que sería la llamada sentencia de remate.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 se llegó a una regulación legal, que se repetiría años más tarde en la hoy vigente; en ambas se separa del juicio ejecutivo la ejecución de las sentencias, y se crea un sistema homogéneo y coherente con los principios del ordenamiento procesal civil. Veámoslo, advirtiendo que hemos de referirnos ahora a los preceptos de la ley vigente sin tener en cuenta las reformas ulteriores, que no alteran a nuestro juicio las líneas esenciales del esquema legal inicial.
El artículo 1.429 regula los títulos que traen aparejada ejecución; el acreedor, conforme previene el artículo 1.432, puede preparar la ejecución pidiendo la confesión del deudor; el juez, inaudita parte debitoris, debe despachar la ejecución si el título acompañado a la demanda ejecutiva reúne los requisitos de regularidad formal previstos en el artículo 1.467, núms. 1º y 2º, o denegarlo en caso contrario, por imperativo del artículo 1.440, y si el ejecutante, en tal caso, usa de los recursos de reposición y apelación, se sustancian ambos sin intervención del demandado, ex artículo 1.441.
Despachada la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.442, se entregará el mandamiento al Agente Judicial para que proceda a requerir de pago al deudor, y si éste no atiende el mandatum de solvendo, se procede al embargo de sus bienes (artículos 1.442 y ss.). Seguidamente se procede a citar de remate al ejecutado, para que en un breve plazo decida si comparece o no a oponerse a la ejecución, con la particularidad de que, de no comparecer, se le declara en rebeldía y no existe entonces incidente alguno declarativo, ya que el juez debe llamar los autos a la vista y dictar sentencia de remate. El juicio continúa, precisamente, porque en la sentencia se manda que siga adelante la ejecución (artículos 1.459 y ss.).
Luego de tal sentencia de remate se entra ya en el procedimiento de apremio que se regula a partir del artículo 1.481.
El legislador tiende a considerar las diversas fases del procedimiento como una unidad procedimental, como lo acredita por ejemplo que, a efectos de acumulación de autos, ex artículo 167, el juicio ejecutivo no se entienda terminado mientras no quede pagado el ejecutante o se declare la insolvencia del ejecutado (en igual sentido, artículo 1.480, párrafo 3º).
De igual modo, cuando el juez acuerda la acumulación de ejecuciones pendiente contra el concursado o el quebrado a los juicios universales pendientes, no ha de distinguir – por obligarle a ello el artículo 1.173, 3º – entre juicios ejecutivos que se hallen en la fase de procedimiento ejecutivo de los que se encuentren ya en fase de procedimiento de apremio; unos y otros quedan englobados en los términos ejecuciones pendientes contra el ejecutado.
Consideremos ahora la oposición, que al ser formalizada en un plazo brevísimo, cuatro días, abre el incidente contradictorio. En dicho breve plazo debe el ejecutado alegar las causas de nulidad que previene el artículo 1.467 y las excepciones a que se refieren los artículos 1.464 y 1.466, y proponer en el mismo escrito la prueba que se estime pertinente. El actor ejecutante, demandado en el incidente, tiene también cuatro días para contestar y proponer pruebas; y el plazo para practicarlas es de únicamente diez días, improrrogables con las excepciones que marca el artículo 1.470.
Las causas de oposición son pues tasadas, y es importante advertir que el último párrafo del artículo 1.464, luego de enumerar las excepciones admisibles al deudor, añade que:
"cualquier otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate".
La sentencia que se dicte, luego de una vista eventual, puede ser: de remate, disponiendo que siga adelante la ejecución y fijando la cantidad que ha de ser pagada al acreedor; declaratoria de que no ha lugar a pronunciar sentencia de remate, o de nulidad de todo el juicio o de parte de él (artículo 1.475).
La sentencia recaída es apelable en ambos efectos (artículo 1.476), con posibilidad de ejecución provisional de la sentencia de remate. Antes de la reforma de 1984, que modificó drásticamente el recurso de casación, contra la sentencia dictada en apelación cabía recurso de casación por quebrantamiento de forma, pero no por infracción de ley y doctrina legal.
Y en perfecta coherencia con tal apertura limitada de la casación, se dejaba expedita la posibilidad de que las partes disconformes con el fallo de apelación pudieran promover el juicio ordinario sobre la misma cuestión. El precepto del artículo 1.479 era y sigue siendo clave:
"las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".
Al ser posible un ordinario ulterior se excluía el recurso de casación por infracción de ley, como se decía expressis verbis en el antiguo artículo 1.694, 3º, que dejaba fuera de tal modalidad de recurso casacional a las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, y en los demás en que:
"después de terminados, pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto".
La fórmula legal se repite literalmente en el artículo 789, al negar a los litigantes condenados en rebeldía en el juicio ejecutivo el recurso de audiencia al rebelde.
Y para completar el cuadro normativo hay que recordar que el artículo 1.256 de la ley vigente, al tratar de la eficacia de la sentencia de remate en un juicio concursal, preceptúa que:
"No podrán someterse a discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso.
Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar de naturaleza para el efecto de su graduación, y sin perjuicio del derecho de los Síndicos para impugnarlos en el juicio declarativo que corresponda según su cuantía."
De otro lado, refirámonos ahora cómo interpretaba los preceptos de la Ley Procesal la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español más o menos inmediata o próxima a la promulgación de aquélla.
La Sala Primera del Tribunal Supremo Español, en sus sentencias de 6 de marzo y 14 de diciembre de 1891, 9 de julio de 1982, 20 de enero de 1897 y 3 de abril de 1903, entre otras, analizó la eficacia de la sentencia de remate al tenor del artículo 1.479 y concordantes; y se pronunció en el sentido de que si una de las partes estimaba que en la sustanciación del juicio ejecutivo y su oposición se habían vulnerado normas de índole procesal, que afectaran a la forma del título o a la validez de las actuaciones, debía denunciar la infracción en el propio juicio o mediante el recurso de casación por quebrantamiento de forma. En cambio, si se quería discutir sobre la certeza del crédito que sirvió de base a una ejecución, y por tanto si era realmente debido, quedaba a las partes abierta la vía del juicio declarativo ordinario.
La misma doctrina se mantiene en la sentencia de 15 de octubre de 1907, en cuyo primer considerando se dice:
"Atendido el sentido y alcance del artículo 1.479, interpretado por las decisiones de la jurisprudencia, en el juicio ordinario que se reserva a las partes después del ejecutivo, limitase su derecho a dilucidar en un debate más amplio la cuestión de fondo, o sea la certeza y realidad del crédito que sirvió de base a la ejecución y su subsistencia al dictarse la sentencia de remate; pero de ningún modo autoriza la ley para que el nuevo procedimiento verse sobre las faltas que se supongan cometidas en el litigio ordinario, extremo que debió ventilarse y decidirse en el mismo o en el recurso correspondiente que puede seguirle, ni se discutan nuevamente sin otros elementos probatorios las mismas excepciones propuestas en el ejecutivo."
La doctrina general es pues clara y acertada: cuanto afecte a la validez formal del título o a la de las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo, debe discutirse en el propio juicio o en el recurso de casación; pero la cuestión de fondo, certeza y realidad del crédito, pueden ser discutidos en un juicio ordinario posterior, sin limitación alguna.
En el último inciso, que hemos subrayado, parece que se introduce una excepción, que se referiría a las excepciones opuestas en el ejecutivo y reproducidas en el declarativo, pero sin adicionar otros elementos probatorios. Ahora bien; dejando aparte que, como se deduce del resto de las sentencias, tal afirmación no es más que un obiter dictum, la inadmisión de las excepciones no obedecería en tal caso a la hipotética eficacia de cosa juzgada de la sentencia de remate, sino de la actividad probatoria del impugnante en el juicio declarativo.
En la sentencia de 10 de noviembre de l921 se ratifica con claridad meridiana que:
"terminado un juicio ejecutivo, procede después el ordinario, no para corregir sus defectos de forma o faltas a las cuales no se opuso el ejecutado oportunamente, sino para discutir en un debate más amplio el derecho de los contendientes, siempre a salvo cuanto afecte al fondo de la cuestión de deber, tratada más sumariamente y con mayores limitaciones al formularse la demanda ejecutiva".
Igual doctrina se sostiene en las sentencias de 24 de junio de 1914, 13 de noviembre de 1926, 6 de febrero de 1928 y 9 de diciembre de 1939. Y en el mismo sentido, aunque con matices adecuados al caso que se decidía, puede verse la sentencia de 9 de abril de 1942.
En una obra muy interesante de Seijas Iglesias[17]se cita la sentencia de 9 de diciembre de 1939 como prototipo de las que cierran de modo absoluto el juicio ordinario posterior a todo debate sobre la misma cuestión; discrepándose de tal tesis, y mucho más de que ella convierta en letra muerta el artículo 1.479 de la ley. A contrario sensu, la doctrina del Tribunal Supremo Español durante las primeras décadas de vigencia de la ley no convertía en letra muerta el precepto, sino que lo interpretaban a nuestro juicio con pleno acierto. En el juicio ejecutivo no había el ejecutado comparecido y consintió luego la sentencia de remate; y en el posterior juicio declarativo que promovió solicitaba la nulidad del ejecutivo fundado en supuestas infracciones de normas procesales y en defectos externos de las letras de cambio que habían servido de título al ejecutante; se trataba por tanto de la validez del juicio y no de la certeza y existencia de la deuda.
Por tanto, hemos de repetir una vez más que al cerrar el camino a que se discuta la validez de las actuaciones y los requisitos formales del título, se deja abierta la vía a que se debata el objeto material o cuestión de fondo sin ninguna limitación.
Si pasamos al valor de la sentencia de remate firme para otorgar o no privilegio al crédito objeto de la misma, ha de consignarse que la jurisprudencia posterior a la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y anterior a la promulgación del Código Civil Español, haciendo aplicación de los artículos 1.256 y 1.479 de aquélla, se pronunciaron en el sentido de que la sentencia de remate no confería al crédito privilegio alguno, ni podía ser tal crédito considerado como quirografario. Así en las sentencias de 26 de mayo de 1884; 31 de marzo, 1 de junio y 6 de octubre de 1886; 21 de junio y 31 de diciembre de 1889 y 19 de junio de 1890.
Con posterioridad a la promulgación del Código Civil Español, y sin que los argumentos empleados tengan a nuestro juicio el menor poder de convicción, dado que el Código Civil no derogó en absoluto ni es incompatible con los de la Ley Procesal, se pasa a conceder al crédito documentado en sentencia de remate el privilegio de los créditos quirografarios.
De lo antes expuesto se colige que el legislador español, lo mismo en la Ley de 1855 que en la vigente, quiso crear y creó un proceso de ejecución, fundado en un título extrajudicial, para asegurar la agilidad del tráfico jurídico. No resultaría prudente aseverar, como algunos autores, que el legislador emplea profusamente el término "ejecución" (títulos que traen aparejada ejecución, despacho de ejecución, que siga adelante la ejecución, etc.), pero que en realidad no quiere decir lo que dice, de modo que hay que concluir que quería decir otra cosa. Tampoco cabe afirmar, como otros autores, que la solución del artículo 1.479 es defectuosa y que por ello se ha incurrido por los tribunales en decisiones equívocas, y ello es así porque la solución que se tacha de poco técnica no es precisamente la del legislador, sino la interpretación jurisprudencial operada en los últimos cincuenta años.
Cuando se presenta una demanda ejecutiva ante el juez, éste debe limitarse a analizar la regularidad formal del título (prescindo aquí de las últimas reformas que le fuerzan a apreciar su propia competencia ya sólo objetiva sino, además, territorial), Para realizar tal enjuiciamiento no existe incidente alguno contradictorio, ya que si el título es regular, la ejecución se despacha inaudita parte debitoris; y si es irregular, y se deniega el despacho de la ejecución, los recursos procedentes se sustancian con sólo el ejecutante, sin que el demandado pueda intervenir.
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