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Garantías (Perú) (página 2)


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6. ÁREA DEL CONOCIMIENTO

Es necesario precisar que el estudio de las garantías permite conocer áreas del derecho privado y del derecho público. Por ejemplo el estudio de las garantías permite conocer algunas áreas del derecho privado entre las que destacan los derechos reales, el derecho contractual, el derecho industrial, el derecho cambiario o derecho cartular, el derecho bancario, entre otras. Dentro del derecho público permite conocer el derecho procesal civil, el derecho procesal penal, el derecho penal, el derecho tributario, el derecho aduanero y el derecho administrativo.

El estudio de las garantías permite conocer también el derecho registral que cada día va tomando mayor importancia. Por lo cual es necesario precisar que el estudio de las garantías no se limita al estudio de algunas ramas del derecho civil ni tampoco se limita al estudio del Código Civil Peruano de 1984, sino que va mas allá, conforme se detalla a continuación.

El estudio de las garantías comprende el estudio de algunos derechos reales por que los derechos reales accesorios son garantías reales, y que en el Código Civil Peruano de 1984 son las siguientes: anticresis, hipoteca y el derecho de retención.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho contractual por que la fianza es un contrato que conforme al artículo 1868 del Código Civil Peruano de 1984, por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho industrial por que la Ley General de Industrias contenida en la Ley 23407 regulaba del artículo 82 al 87 la Prenda Industrial.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho cambiario o derecho cartular por que entre otros temas del derecho cambiario son de especial importancia a las garantías el aval que es una garantía personal aplicable sólo a los títulos valores. La Ley de Títulos Valores, contenida en la Ley 27287 regula las garantías personales y las garantías reales de los títulos valores en los artículos 56 y siguientes.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho bancario por que la Ley General del Sistema Financiero, de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros contenida en la Ley 26702, regula algunas garantías como el contrato de Fideicomiso en garantía.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho procesal civil por que algunas garantías reales se ejecutan a través del proceso de ejecución de garantías establecido en el artículo 720 y siguientes del Código Procesal Civil Peruano de 1993. Por lo cual es necesario precisar que algunas garantías se ejecutan judicialmente como el derecho real de hipoteca y otras garantías se ejecutan extrajudicialmente como el contrato de fideicomiso en garantía y la carta fianza. Además en el artículo 572 del mismo Código se establece respecto a proceso de alimentos que mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente a criterio del Juez. Del mismo Código también es necesario tener en cuenta el numeral 4 del artículo 610 y artículo 613 que regulan la contracautela en materia procesal civil para solicitar medidas cautelares.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho procesal penal por que en el artículo 96 del Código de Procedimientos Penales se establece que el inculpado podrá sustituir el embargo por caución o garantía real, que, a juicio del Ministerio Público, sea suficiente para cubrir su responsabilidad. También es necesario tener presente el Código Procesal Penal de 1991, contenido en el Decreto Legislativo 638, que en sus artículos vigentes regulan la caución y otras garantías.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho penal por que el Código Penal de 1991 establece en el numeral 4 del artículo 197 que la defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. Es decir, en dicha norma se sanciona el delito de estelionato.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho tributario por que algunas garantías como la carta fianza se encuentra reguladas en algunas normas del derecho tributario.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho aduanero por que en las normas aduaneras se regula la carta fianza como garantía para constituir las agencias de aduanas.

El estudio de las garantías comprende el estudio de parte del derecho administrativo por que en las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado se regula en algunos supuestos la carta fianza.

El estudio de las garantías comprende el estudio de algunas normas del derecho registral por que algunas garantías son registrables. Entre las cuales podemos mencionar la hipoteca y existen otras garantías que no son registrables como el aval, el contrato de fianza y la carta fianza. Por lo cual podemos afirmar que las garantías se clasifican en garantías registrables y garantías no registrables.

7. DEFINICIÓN

Para poder definir las garantías es necesario precisar que el término garantías es mas amplio que los derechos reales de garantía y que las garantías personales, ya que las garantías se clasifican en garantías reales y garantías personales.

Por lo cual es necesario precisar que las garantías son las medidas de seguridad que adopta o elige el acreedor en previsión que la obligación del deudor sea cumplida, pudiendo consistir la garantía en un derecho real de garantía, un contrato, una inscripción u otro tipo de garantía establecida en el derecho positivo de cada Estado. Por lo cual podemos afirmar que la garantía sólo se hace efectiva cuando el deudor no cumple con su obligación dentro del plazo pactado.

La garantía puede ser constituida por parte del deudor o por parte de un tercero, por ejemplo el propietario de un predio para obtener un crédito bancario puede constituir hipoteca sobre el predio de su propiedad o la hipoteca puede ser constituida por un tercero sobre un predio de su propiedad, sin embargo, es necesario precisar que para garantizar el cumplimiento de un crédito bancario puede constituirse válidamente las dos hipotecas.

8. OBLIGACIONES QUE GARANTIZAN LAS GARANTÍAS

Las garantías no sólo garantizan el cumplimiento del crédito, sino que garantizan lo siguiente:

  1. El Crédito Bancario.
  2. La venta a crédito o a plazos.
  3. El mutuo.
  4. El cumplimiento de otros contratos entre los cuales podemos citar al contrato de suministro, o al contrato de arrendamiento.
  5. El cumplimiento de las obligaciones contraidas en la transacción y en la conciliación.

Dejando constancia que el artículo 1249 del Código Civil Peruano de 1984 establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

Por lo cual podemos afirmar que un marco legal adecuado en materia de garantías realmente reactiva la economía de un Estado por que incrementa el intercambio de bienes y servicios. En tal sentido podemos afirmar que las empresas dedicadas a la venta de bienes al crédito buscan tener la mejor garantía del cumplimiento por parte de los deudores al momento de celebrar los contratos de ventas a plazos, por ejemplo al momento de celebrar contratos de compra ventas de vehículos a plazos.

También es necesario dejar constancia que las garantías no sólo garantizan el pago del precio sino también el pago de los intereses y otras obligaciones como el pago de costas y costos de los procesos judiciales que se inicien.

9. UNA LEY GENERAL DE GARANTÍAS REDUCE LOS COSTOS DE TRANSACCIÓN

Los costos de transacción incluyen los costos de información por lo cual podemos afirmar que cuando una materia que es difícil revisar en el derecho positivo los costos de transacción son altos. En sentido contrario cuando una materia es de fácil revisión por parte de las personas que desean acceder a ellas, los costos de transacción se reducen.

Por lo cual podemos afirmar que al haberse reunido los títulos valores regulados en el derecho positivo peruano en una norma denominada Ley de Títulos Valores, los costos de información se han reducido, en el mismo sentido es necesario agrupar todas las garantías existentes en una sola norma para que los costos de información en dicha materia se reduzcan.

10. CONCURRENCIA DE GARANTÍAS

Es necesario precisar que cuando se celebran contratos que ameritan la constitución de una garantía como la compra venta a plazos y el arrendamiento de vehículos, no sólo puede constituirse una garantía, sino que también puede constituirse varias garantías, es decir, el cumplimiento de un mismo contrato puede ser garantizado con una o mas garantías. Por ejemplo un contrato de compra venta de vehículos a plazos puede estar garantizado por la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, con la celebración de un contrato de fianza y con la constitución de un derecho real de hipoteca. Para garantizar el cumplimiento de una obligación también puede constituirse válidamente varias hipotecas sobre varios predios. Cuando se celebra un contrato de ventas a plazos de un vehículo se puede constituir válidamente un derecho real de hipoteca y la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

En tal sentido cuando hablamos de concurrencia de garantías podemos referirnos a tres supuestos que son: por razón del bien, por razón de la persona y supuestos combinados.

10.1. POR RAZÓN DEL BIEN

Por razón del bien la concurrencia de garantías reales puede ser de dos clases: sobre el mismo bien y sobre distintos bienes.

10.1.1. SOBRE EL MISMO BIEN

Es necesario precisar que las garantías reales pueden constituirse sobre un determinado bien, por ejemplo sobre un mismo inmueble pueden constituirse válidamente varios derechos reales de hipoteca.

10.1.2. SOBRE DISTINTOS BIENES

Es necesario precisar que las garantías reales pueden constituirse sobre distintos bienes, por ejemplo un crédito bancario puede estar garantizado al mismo tiempo por varios derechos reales de hipoteca que se han constituido sobre diferentes bienes inmuebles. Lo mismo ocurre cuando un crédito bancario puede estar garantizado al mismo tiempo con un derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble y con un fideicomiso en garantía. En el mismo sentido una compra venta a plazos de un vehículo puede estar garantizada al mismo tiempo con un derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble y con la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos.

10.2. POR RAZÓN DE LA PERSONA

Por razón de la persona la concurrencia de garantías personales puede ser de dos clases: sobre la misma persona y sobre distintas personas.

10.2.1. SOBRE LA MISMA PERSONA

Es necesario precisar que las garantías personales pueden concurrir sobre una determinada persona, por ejemplo una misma persona puede celebrar válidamente varios contratos de fianza, en el mismo sentido una misma persona puede avalar en varios títulos valores.

10.2.2. SOBRE DISTINTAS PERSONAS

Es necesario precisar que las garantías personales pueden concurrir sobre determinadas personas, por ejemplo varias personas pueden constituir contratos independientes de fianza, igualmente varias personas pueden avalar en varios títulos valores.

10.3. SUPUESTOS COMBINADOS

La concurrencia de garantías puede ser sobre el mismo bien y sobre la misma persona al mismo tiempo, por ejemplo cuando se necesita garantizar el cumplimiento de un contrato de compra venta a plazos es posible constituir varios derechos reales de hipoteca, y además se garantiza el cumplimiento de dicho contrato con la celebración de un contrato de fianza y con avales en varios títulos valores. Los supuestos combinados de concurrencia de garantías son supuestos complejos de explicar pero se presentan en la práctica.

11. GARANTÍAS TRADICIONALES

Las garantías tradicionales son la prenda, anticresis, hipoteca, derecho de retención, aval y fianza y se clasifican en garantías reales y garantías personales conforme se detalla a continuación:

11.1. GARANTÍAS REALES

Las garantías reales tradicionales, también se denominan derechos reales de garantía o derechos reales accesorios y se encuentran establecidas en la Sección Cuarta del Libro V (titulado Derechos Reales) del Código Civil Peruano de 1984, y que son las siguientes: Anticresis, Hipoteca y Derecho de Retención.

11.1.1. PRENDA

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) además de ser una garantía es un derecho real de garantía, o derecho real accesorio, que se caracteriza por recaer sobre bienes muebles, conforme a la clasificación de los bienes que establece el Código Civil Peruano de 1984.

El artículo 1055 del mismo Código establecía que la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.

En el derecho positivo peruano el derecho real de prenda es de tres clases: prenda con desplazamiento, prenda con entrega jurídica y prenda sin desplazamiento. El derecho real de prenda también puede clasificarse en prenda legal y prenda convencional.

11.1.1.1. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) con desplazamiento es un derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles no registrables.

La prenda con desplazamiento se caracteriza por que existe desposesión del bien mueble prendado y por que sólo puede constituirse un derecho real de prenda con desplazamiento sobre un mismo bien, es decir que no pueden constituirse dos derechos reales de prenda con desplazamiento sobre un mismo bien. Por ejemplo puede constituirse prenda con desplazamiento sobre un televisor, sobre una computadora, lustradoras, impresoras, etc

11.1.1.2. PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) con entrega jurídica es un derecho real de garantía que se constituye sólo sobre bienes muebles registrados, conforme al artículo 1059 del Código Civil Peruano que establecía que se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. En el mismo artículo se establecía que la entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscribibles. En la parte final del mismo artículo se establecía que en este caso la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.

Por ejemplo son Prendas con entrega jurídica, la prenda vehicular, la prenda sobre acciones y la prenda sobre participaciones.

La prenda con entrega jurídica se caracteriza por que no hay desposesión del bien mueble prendado y sobre un mismo pueden constituirse varias prendas con entrega jurídica

Conforme al numeral 2 del artículo 1058 del Código Civil Peruano de 1984 era un requisito para la validez de la prenda con entrega jurídica la inscripción en el Registro.

11.1.1.3. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) sin desplazamiento es un derecho real de garantía que se caracteriza por que recae sobre bienes muebles no registrables y dicha garantía se constituye con la inscripción en el Registro.

La prenda sin desplazamiento se caracteriza por que no hay desposesión del bien mueble prendado.

Eran consideradas prendas sin desplazamiento las prendas industriales, las prendas agrícolas, entre otras.

11.1.1.4. PRENDA LEGAL

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) legal se constituye de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.

11.1.1.5. PRENDA CONVENCIONAL

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) convencional es la prenda que se constituye por acuerdo de partes para garantizar el cumplimiento de una obligación, por ejemplo para garantizar el cumplimiento de un contrato de mutuo o para garantizar el cumplimiento de un crédito bancario u otra obligación.

11.1.2. ANTICRESIS

La anticresis además de ser una garantía es un derecho real de garantía o derecho real accesorio, que se caracteriza por recaer sobre bienes inmuebles, conforme a la clasificación de los bienes que establece el Código Civil Peruano de 1984.

El artículo 1097 del mismo Código establece que por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Por lo cual podemos afirmar que el derecho real de anticresis no es muy utilizado en la actualidad por que mas eficiente resulta la hipoteca cuando queremos constituir una garantía sobre un bien inmueble.

11.1.3. HIPOTECA

La hipoteca además de ser una garantía es un derecho real de garantía o derecho real accesorio, que en el Perú se caracteriza por recaer sobre bienes inmuebles, conforme a la clasificación de los bienes que establece el Código Civil Peruano de 1984. En otros Estados la Hipoteca puede recaer también sobre algunos muebles en cuyo caso se le denomina hipoteca mobiliaria como en el caso de España.

El primer párrafo del artículo 1097 del mismo Código establece que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

Conforme a la parte final del numeral 3 del Código Civil Peruano de 1984 es un requisito de validez de la hipoteca que se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Es una característica de la hipoteca que sobre un mismo bien inmueble pueden constituirse varios derechos reales de hipoteca.

El derecho real de hipoteca es una garantía que es muy utilizada ya que tiene la ventaja que puede ser utilizada por todos los agentes económicos, y para el deudor por que no existe desposesión del bien inmueble hipotecado, en tal sentido permite la posesión del bien inmueble cuando está hipotecado, por lo cual cuando el bien inmueble está hipotecado se puede celebrar respecto del mismo por ejemplo un contrato de arrendamiento. Otra ventaja de esta garantía es que el bien otorgado en garantía no puede ser trasladado de un lugar a otro por lo cual no puede esconderse al bien para evitar o entorpecer su ejecución.

El derecho real de hipoteca es de dos clases:

11.1.3.1. HIPOTECA LEGAL

Existe hipoteca legal cuando la hipoteca se constituye de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.

11.1.3.2. HIPOTECA CONVENCIONAL

Existe hipoteca convencional cuando la hipoteca es pactada libremente por las partes para garantizar el cumplimiento de una obligación.

11.1.4. DERECHO DE RETENCIÓN

El derecho de retención además de ser una garantía es un derecho real accesorio, que puede recaer sobre bienes muebles o bienes inmuebles. Para algunos tratadistas el derecho de retención no es un derecho real de garantía.

El artículo 1123 del Código Civil Peruano de 1984 establece que por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. En el mismo artículo se establece que este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

El mismo Código establece en su artículo 1127 que el derecho de retención se ejercita:

  1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se cumpla la obligación por la cual se invoca.
  2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

11.2. GARANTÍAS PERSONALES

Las garantías personales tradicionales son el aval y la fianza.

11.2.1. AVAL

El aval además de ser una garantía se caracteriza por garantizar el cumplimiento de una obligación contenida en un título valor.

11.2.2. FIANZA

La fianza además de ser una garantía es un contrato que garantiza el cumplimiento de una obligación a ser cumplida por un tercero.

El artículo 1868 del Código Civil Peruano de 1984 establece que por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación a ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. En la parte final del mismo artículo se establece que la fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor sino de otro fiador.

Es una característica del contrato de fianza que la misma persona puede celebrar varios contratos de fianza y en igual sentido la misma obligación puede estar garantizada también por varios contratos de fianza. En tal sentido el artículo 1886 del Código Civil Peruano de 1984 que regula la cofianza establece que siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división.

El contrato de fianza puede ser de dos clases: fianza simple y fianza solidaria.

11.2.2.1. FIANZA SIMPLE

La fianza es simple cuando no se ha pactado el beneficio de excusión.

11.2.2.2. FIANZA SOLIDARIA

La fianza es solidaria cuando se ha pactado el beneficio de excusión. El artículo 1879 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.

11.2.3. DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y EL AVAL

Si bien el contrato de fianza y el aval son dos garantías personales, existen muchas diferencias entre ambas garantías, por ejemplo que el aval sólo garantiza obligaciones contenidas en títulos valores.

12. GARANTÍAS ESPECIALES

Además de las garantías tradicionales que son la hipoteca, la anticresis, la prenda, el derecho de retención, el aval y la fianza, existen otras garantías a las que podemos denominar garantías especiales que no se encuentran reguladas por el Código Civil Peruano de 1984 y tampoco por la Ley de Títulos Valores. Es decir, que las garantías especiales son la hipoteca y la prenda que son derechos reales de garantía pero regulados por una norma especial, lo cual motiva que en el presente les denominemos garantías especiales.

En el derecho positivo peruano las garantías especiales son las siguientes:

12.1. HIPOTECA POPULAR

El artículo 33 del Decreto Legislativo sobre Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares, Hipoteca Popular y Seguro de Crédito, contenido en el Decreto Legislativo 495 publicado el 15-11-88, establece que cuando se constituye hipoteca, el deudor hipotecario podrá, en el mismo instrumento, convenir con el acreedor y otorgar poder especial e irrevocable a un mandatario para que éste, en su nombre y representación, venda el bien en caso de incumplimiento de la obligación. El mandatario podrá ser un Banco, un Notario Público, un Alcalde, una organización de pobladores o cualquier otra persona natural o jurídica que goce de la confianza de ambas partes.

En ningún caso el mandatario será el acreedor hipotecario. Es nula toda venta que se realice en precio menor a las dos terceras partes del valor comercial del bien establecido en el contrato de hipoteca, actualizado a la fecha de tasación de acuerdo a los índices establecidos por el Institucional de Estadística.

En el artículo 34 de la misma norma se establece que el mandato antes referido se presume oneroso, salvo prueba en contrario y se podrá otorgar por documento privado con firmas legalizadas por Notario Público. El mandato deberá inscribirse en la partida registral del inmueble hipotecado en forma conjunta con la constitución de la hipoteca. No será necesaria la inscripción en el libro de mandatos. En caso de transferencia del bien, la hipoteca y el mandato se mantienen como un todo inseparable. En consecuencia, el mandato subsistirá mientras esté vigente la hipoteca y, por tanto, el adquirente del bien hipotecado deberá respetar el mandato, salvo que el acreedor hipotecario y el nuevo adquirente del bien acuerden la sustitución del mandatario.

12.2. PRENDA PESQUERA

El artículo 5 del Reglamento del Registro General de Pesquería aprobado por Decreto Supremo 007-89-PE establece que en el Registro de Prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) Pesquera se inscriben obligatoriamente los contratos de prenda pesquera y todos los actos con ellos relacionados relativos a los bienes muebles destinados a la actividad pesquera y los productos hidrobiológicos susceptibles de ser prendados, de propiedad del deudor.

Por lo cual es necesario precisar la prenda pesquera no es un contrato sino que es un derecho real de garantía.

El Registro de Prenda Pesquera era un Registro de Contratos, que pertenecía al Registro de Bienes Muebles, conforme al artículo 2 del texto original de la Ley 26366 en el cual se inscribían las prendas pesqueras que eran prendas sin desplazamiento.

12.3. PRENDA INDUSTRIAL

El artículo 82 de la Ley General de Industrias, contenida en la Ley 23407, establecía que toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad industrial podrá constituir prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) industrial sobre las maquinarias, equipos, herramientas, medios de transportes y demás elementos de trabajo, así como las materiales primas semielaboradas, los envases y cualquier producto manufacturado o en proceso de manufactura manteniendo su tenencia y uso.

El Registro de Prenda Industrial era un Registro de Contratos que pertenecía al Registro de Bienes Muebles conforme al artículo 2 del texto original de la Ley 26366, dejando constancia que los derechos reales de prendas industriales eran prendas sin desplazamiento.

12.4. PRENDA AGRÍCOLA

El artículo 226 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece que el Registro de Prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) Agrícola se rige por la Ley de Prenda Agrícola Nº 2402 (esta ley se encuentra abrogada) de 13 de diciembre de 1916, y por las disposiciones pertinentes del Decreto Ley del Banco Agrícola del Perú, Nº 7273, de 16 de agosto de 1931.

El Registro de Prenda Agrícola era un Registro de Contratos que pertenecía al Registro de Bienes conforme al artículo 2 del texto original de la Ley 26366, dejando constancia que los derechos reales de prendas agrícolas eran prendas sin desplazamiento.

12.5. PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE

La Ley de Bancos hacía referencia a Contrato de Prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) Global y Flotante, por lo cual es necesario aclarar que la prenda no es un contrato sino es un derecho real de garantía.

El artículo 231 de la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros establecía que por el contrato de prenda global y flotante se establece un gravamen sobre el bien inmueble fungible afecto a la garantía, que permite al constituyente disponer del bien para sustituirlo por otro u otros de valor equivalente. El constituyente de esta prenda o el representante de la persona jurídica queda constituido en depositario del bien o bienes, y obligado a devolver otro u otros de la misma especie y cantidad, o en defecto, su valor en dinero. Además se establecía que el depositario que incumpliere con esta obligación se encuentra incurso en el delito tipificado en el artículo 190 del Código Penal.

En el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que podrá constituirse prenda global y flotante sobre cualquier tipo de activo fungible, para garantizar operaciones objeto de seguro de crédito, de las facturas conformadas o de otras operaciones de crédito.

En el tercer párrafo del mismo artículo se establecía que la prenda global y flotante deberá ser inscrita en el registro especial que se abra en la Central de Riesgos que, al efecto, organice la Superintendencia. El acreedor tiene preferencia absoluta sobre el valor de la prenda global y flotante, y excluye a todos los demás acreedores del constituyente, ya se encuentre este último, o no, afecto a un proceso de reestructuración concursal.

El artículo 1 del Reglamento del Contrato de Prenda Global y Flotante contenido en la Resolución Nº 430-97-SBS establecía entiéndase por prenda global y flotante, el gravamen prendario sin desplazamiento que se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por otros bienes de igual naturaleza, siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del acreedor prendario.

En el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que sólo previo acuerdo entre las partes, la sustitución del bien o bienes originalmente prendados podrá hacerse con otro u otros bienes siempre que estos incorporen a la totalidad de los bienes originalmente afectados en prenda y además, tenga mayor valor patrimonial respecto a aquellos.

En el tercer párrafo del mismo artículo se establecía que para fines de dicha resolución, son bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor.

12.6. PRENDA DE ACCIONES

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) de acciones se regía por el artículo 90 y 109 de la Ley General de Sociedades.

Las prendas de acciones son derechos reales de garantía que se inscriben.

12.7. PRENDA DE PARTICIPACIONES

Conforme al primer párrafo del artículo 292 de la Ley General de Sociedades la constitución de la Prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) sobre participaciones debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro.

Las prendas de participaciones se inscriben en el Registro de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada u otra sociedad que también tenga dividido su capital en participaciones, que es un Registro de Personas que también funciona como Registro de Bienes respecto de las participaciones sociales que pertenece al Registro de Personas Jurídicas conforme al artículo 2 de la Ley 26366, dejando constancia que el derecho real de prenda de participaciones es una prenda con entrega jurídica.

12.8. GARANTÍA SOBRE MARCAS Y PATENTES

El Decreto Legislativo 823 publicado el 24 de abril de 1996 contiene la Ley de Propiedad Industrial.

Dejando constancia que en el artículo 165 de dicha norma se establece que el derecho sobre la marca podrá darse en garantía.

Es necesario precisar que el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi publicado el 25 de octubre del 2002 hace referencia a ambas garantías que para su inscripción es necesario documento con legalización notarial de firmas.

12.9. HIPOTECA NAVAL

La Hipoteca Naval se regulaba por la Ley 2411 (en la actualidad se encuentra derogada esta ley conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006).

El artículo 1 de dicha ley establecía que pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a las disposiciones de dicha ley. En el segundo párrafo de dicho artículo se establecía que para este solo objeto se considerarán los buques mercantes como bienes inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el artículo 598 del Código de Comercio.

El Código de Comercio establecía en el artículo 598 que para los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.

El artículo 2 de la Ley de Hipoteca Naval establecía que la hipoteca naval podrá constituirse a favor de determinada persona o a su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la trasmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse en el Registro, para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago, mediante el procedimiento que se establece en esta ley.

En el artículo 3 de la misma Ley se establecía que el contrato en que se constituya hipoteca, solamente podrá otorgarse: a) Por escritura pública, b) Por póliza de agente de cambio y bolsa, corredor de comercio o corredor intérprete de buques, que firmen también las partes o sus apoderados.

En el párrafo primero del artículo 14 de la misma Ley se establecía que para que surta la hipoteca naval los efectos que dicha ley le atribuyen, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil del departamento marítimo o fluvial en que esté matriculado el buque objeto de ella, o en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados.

12.10. HIPOTECA DE AERONAVES

Conforme a la Ley de Aeronáutica Civil (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) se inscriben en el Registro Público de Aeronaves las cargas, gravámenes y preferencias.

12.11. HIPOTECA MINERA

Conforme al artículo 172 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería.

En el artículo 173 de la misma norma se establece que para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre si.

En el artículo 174 de la misma norma se establece que el acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la mejora de la misma.

12.12. PRENDA MINERA

En el artículo 146 del Reglamento del Registro Público de Minería aprobado por Decreto Supremo 27-82-EM/RPM publicado el 12-08-82 establecía que en el Libro de Prenda Minera se inscribirán los contratos de prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) relacionados a la industria minera y los minerales extraídos y beneficiados.

El Registro de Prenda Minera era un Registro de Contratos que pertenecía al Registro de Bienes conforme al artículo 2 del texto original de la Ley 26366, dejando constancia que los derechos reales de prendas minera eran prendas sin desplazamiento.

Conforme al artículo 178 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM podía darse en prenda minera todos los bienes muebles destinados a la actividad minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del obligado.

En el artículo 179 de la misma norma se establecía que el contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores, por el importe del préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato. En el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que para ejercitar este derecho, el acreedor deberá formalizar la prenda por escritura pública e inscribirla en el Registro Público de Minería.

En el artículo 180 de la misma norma se establecía que el deudor conservará la posesión del bien materia de la prenda, teniendo derecho a usarla. Sus deberes y responsabilidades son los del depositario, siendo de su cuenta los gastos que demande la conservación. El acreedor tiene derecho a inspeccionar el estado de los bienes objeto de prenda.

En el artículo 181 de la misma norma se establecía que por el contrato de prenda el deudor queda impedido de celebrar cualquier otro contrato sobre los mismos bienes sin el consentimiento expreso del acreedor. Podrá sin embargo, venderlos en todo o en parte, siempre que el acreedor intervenga para recibir del precio, el monto que constituye su crédito. Si el precio ofertado de compra fuere menor que el importe de la acreencia, el acreedor tendrá derecho preferencial para adquirirlo por el tanto, subsistiendo su acreencia por el saldo. Si el acreedor no prestara su consentimiento para la venta, el deudor podrá acudir al Poder Judicial para efectuarla en subasta pública y consignar el valor de la suma que alcance para cubrir el crédito.

En el artículo 182 de la misma norma se establecía que los bienes dados en prenda sólo podrán ser trasladados fuera del lugar indicado en el contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario. En el segundo párrafo del mismo artículo se establecía que la violación de esta norma faculta al acreedor para exigir la venta inmediata de la prenda, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones como depositario.

En el artículo 183 de la misma norma se establecía que en caso de incumplimiento de pago de la obligación garantizada, se procederá a la venta de los bienes dados en prenda, en la forma establecida en la segunda parte del artículo 318 del Código de Comercio, para cuyo objeto el Juez requerirá la entrega de dichos bienes dentro de un plazo de treinta días, bajo responsabilidad penal del deudor. En la parte final del mismo artículo se establecía que si el deudor no entrega el bien pignorado, el Juez podrá, a solicitud del acreedor ordenar su extracción y depósito en poder de terceros.

En el derogado artículo 318 del Código de Comercio de 1902 se establecía que en caso de que la prenda no sea de efectos cotizables, la venta se hará por el Juez en remate, a solicitud del acreedor, sin admitir oposición ni excepción alguna, siendo necesaria únicamente la tasación de la prenda, sino se hubiere hecho en el contrato.

Partes: 1, 2, 3
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