1o. Designación del juzgado al cual se dirija;
2o. Nombre, profesión y domicilio real y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte demandada, e indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento el tribunal apoderado;
3o. Nombre, profesión y domicilio real de la parte demandante y fechas del escrito de ésta, del auto del juez y de la notificación de la demanda;
4o. Conformidad o reparos de la parte demandada en cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar, exposición suscinta de otros hechos, del lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada.
5o. Exposición sumaria de los medios y alegatos opuestos a la demanda;
6o. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de su mandatario, si lo tiene.
Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.
Lo dispuesto en el artículo 510 es aplicable a la parte demandada.
Recordemos que cuando hablamos de la competencia dijimos que el tribunal competente es el del lugar de ejecución del trabajo.
Si un empleador demanda en Santiago a una empresa cuya sede se encuentra en Santo Domingo, la empresa demandada debe constituir domicilio en Santiago.
5to.- La Audiencia de conciliación.
La conciliación es una etapa previa a la discusión del caso en que el tribunal va a tratar de que las partes se concilien. Eso es previo al conocimiento del fondo del asunto y además es obligatorio. Las partes no se pueden poner de acuerdo para obviar esta parte del proceso.
Recordar la composición de los tribunales.
La conciliación es obligatoria.
Hubo un caso en que se demandó a una empresa (Guineos Dominicanos) y en la audiencia de conciliación se vio que Guineos Dominicanos no estaba todavía constituida, el abogado demandante solicitó que se cambiara a Guineos Dominicanos y que figurara como demandado el señor Luis Disla. En Casación se ratificó lo que dijo la corte, que en la audiencia de conciliación no se puede tratar nada relativo al fondo, de acuerdo al 487.
Si no se agota el preliminar de conciliación la demanda es inadmisible. Será nula y sin efecto toda sentencia que conozca el fondo sin antes realizar el preliminar de conciliación.
SCJ, 21 de abril del 1999. BJ 1061. pag. 913
La audiencia en conciliación se puede pedir en cualquier estado de causa. Las partes pueden conciliarse fuera de estrado en cualquier estado de causa. Si se le entrega al juez un documento que afirme que las partes han conciliado entre ellas el juez debe abstenerse de emitir sentencia sobre el asunto, porque estaría fallando sobre un conflicto que ha dejado de existir.
La demanda puede ser promovida hasta en casación.
Si las ambas partes no comparecen a la audiencia, el artículo 524 del CT dice que se presume que entre las partes se ha producido un acuerdo y ordena el juez, autoriza a ordenar el archivo definitivo del expediente.
Art. 524.- Salvo prueba en contrario la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado.
Esto es sólo una presunción, ese archivo no será definitivo si la presunción se cae porque no hubo tal acuerdo.
Si comparece una sola de las partes el juez presume que no se desean conciliar, se levanta acta de no comparecencia y esto equivale a un acta de no acuerdo.
A diferencia del derecho común. Aquí de hecho ha ocurrido un defecto, pero la parte contraria no puede sacar conclusiones de esa no comparecencia, lo único que puede hacer el juez es levantar el acta de no acuerdo. El juez no puede permitir que la pare demandante (la que haya comparecido) concluya al fondo.
Si ambas partes comparecen a la audiencia pueden ocurrir dos cosas.
Puede ocurrir que las partes quieran conciliarse y soliciten al juez una prórroga a la audiencia de conciliación a dichos fines. (Art. 520)
Art. 520.- La audiencia de conciliación terminará inmediatamente después de haberse logrado un avenimiento, o cuando el juez considere inútil continuarla, en vista de la actitud de las partes o de alguna de ellas.
Es potestativo del juez suspender la audiencia para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes con el propósito de hacer más fácil su conciliación.
En este caso, la declaración del juez por la cual fija el día y hora para continuar la audiencia, vale citación para las partes.
Puede ocurrir un desarrollo normal de la conciliación. La conciliación está a cargo de los vocales, el juez no interviene, él sólo tiene la policía de la audiencia, observar que no se viole el orden de la audiencia ni el orden público. (art. 516 y siguientes)
Luego viene la Audiencia de producción y discusión de las pruebas. El acta de audiencia es un título ejecutorio, en virtud de ella se pueden trabar vías de ejecución definitivas.
La Audiencia de Producción y Discusión de las Pruebas. Qué es? Es la audiencia donde se va a discutir la demanda y no solamente la demanda que se ha entablado sino las eventuales demandas reconvencionales que pueden producirse como consecuencia de la demanda anterior. Esta es la audiencia de Juicio. Donde se va a discutir el caso.
Recuérdese que en materia laboral las pruebas se depositan con los escritos, pero que excepcionalmente (544) alguien puede querer hacer valer documentos que no pudo depositar con el escrito inicial. Son admisibles todos los medios de prueba del Art. 541 del CT más los que el mundo moderno impone, pues este artículo no es limitativo. Pero deben presentarse las pruebas en el tiempo y la forma que pide la ley.
Si se quieren hacer oír testigos la lista debe depositarse por lo menos dos días antes de la audiencia en que van a ser oídos los testigos.
Se puede pedir la comparecencia personal de las partes. El juez podrá acordar esto o no dependiendo de lo que él considere necesario.
Si se determina que sí es necesario escuchar alguna parte que no está presente el juez puede ordenar que se prorrogue la audiencia para escuchar a las partes.
En la Audiencia de Producción y Discusión de las pruebas el juez debe promover la conciliación. Es una especie de nueva tentativa de conciliación, no es con el formalismo de la audiencia de conciliación anterior, sino simplemente preguntar a las partes si desean conciliarse o no.
Si ambas partes no se presentan a la audiencia de conciliación, el proceso continúa. (Art. 532). La ausencia de una de las partes no interrumpe el proceso.
Si el que no comparece es el trabajador que demandó.
La SCJ fundamentándose en el 532 dice que el caso debe de seguir, que el empleador puede concluir, pero que no podrá ordenarse el descargo de la demanda (que la demanda no se conozca).
El criterio del profesor Gil es que "no continuar el proceso" es cancelar el rol, que si la otra parte concluye y hace un pedimento significa que el proceso ha continuado y que si el tribunal produce la descarga de la demanda eso es admisible.
El asunto se conoce y termina con la sentencia.
Los artículos que reglamentan la sentencia son 533 a 540 del CT.
Conflicto jurídico
Procedimientos de Solución
Existe el procedimiento ordinario.
Existe el procedimiento sumario.
Existen varios procedimientos especiales (son procedimientos que se separan de los dos anteriores, que el legislador ha creado para solucionar conflictos específicos).
Procedimiento sumario
Características.
1.- Está reservado a un conjunto específico de materias a las cuales la ley ha convenido un procedimiento más expedito y más rápido que el procedimiento ordinario (a pesar de que el proc. Ordinario es rápido de por sí).
Art. 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias.
En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia.
Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas.
En el artículo 663 agrega algo
Art. 663.- La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.
En el embargo inmobiliario regirán los artículo 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de Febrero de 1963.
El embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.
Si el empleador le hace un ofrecimiento de pago al empleado y que en caso de negarse va a depositar en impuestos internos la suma correspondiente a ese ofrecimiento, luego debe notificar ese acto, consignando la fecha en que va a consignar la suma en impuestos internos ya que el empleado no la ha querido recibir. Si después de eso el empleado no acepta, el empleado demanda al trabajador para que el tribunal valide esa oferta.
La tentativa de conciliación y la discusión y producción de la prueba se hacen en una misma audiencia. Recordemos que ordinariamente la audiencia de conciliación es una audiencia diferente y cuando ella termina se cita para otra audiencia. En materia sumaria ambas fases se llevan a cabo en la misma audiencia.
2.- Los plazos son más cortos.
3.- El escrito de la demanda tiene especificaciones que no tiene en el procedimiento ordinario. (art. 610 y ss)
Conflictos económicos
El Art. 395 da una definición de conflicto económico.
Art. 395.- Conflicto económico es el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las vigentes.
El objeto del conflicto es la modificación o creación de una regla de derecho. Un grupo de trabajadores pretende la modificación del convenio colectivo o un aumento salarial, etc.
En este conflicto debe intervenir por lo menos un sindicato de trabajadores. Que es el titular del conflicto en cuanto a poder intervenir como parte en él.
Algunos entienden que no necesariamente un grupo de trabajadores deberían estar representados para que surja un conflicto económico, pero en nuestro derecho hace falta que haya un sindicato para poder intervenir en el conflicto.
Los conflictos económicos generalmente pueden desembocar en dos tipos de situaciones conflictivas: la huelga y el paro (lock out) (paro patronal).
En nuestro derecho el término correcto es el paro patronal (lo cual en nuestra legislación es un poco redundante, dado que paro solamente es el cierre de la empresa por parte del empleador).
Procedimientos para la solución de conflictos económicos.
El Código de Trabajo habla de 3 formas para la solución de los conflictos económicos.
El avenimiento directo
La conciliación administrativa
El arbitraje
Aparentemente son tres vías de solución, pero realmente son dos. Porque el conflicto se produce precisamente porque no ha podido haber avenimiento, no ha habido acuerdo.
La Conciliación Administrativa es, según el código, poner en manos de la SET la solución del conflicto mediante un procedimiento que se llama conciliación administrativa. Existe en doctrina una discusión de si realmente es una conciliación administrativa o una mediación porque el término es conciliación administrativa, pero en el cuerpo del texto se habla de "mediación", e incluso la persona que envía la SET es un "mediador".
El arbitraje no es más que un procedimiento de resolución de conflictos económicos y colectivos. En nuestro derecho también se puede usar para resolver conflictos jurídicos de tipo colectivo. Mediante este procedimiento el conflicto y su solución se pone en manos de particulares llamados "árbitros". En principio ese procedimiento es para los conflictos económicos y colectivos. Pero el CT establece un caso excepcional en que las partes pueen de manera facultativa poner en manos de alguien la solución de conflictos y no habla de que el conflicto deba ser solamente uno económico. El Art. 419
Art. 419.- En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos.
El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido, cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público.
De manera excepcional el arbitraje puede resolver conflictos de tipo jurídico. Esto en el caso del arbitraje voluntario de este Art. 419. Pero de manera general el arbitraje se usa para los conflictos económicos.
El arbitraje puede ser voluntario (419 y 480) y obligatorio (680, 683, 685, 414).
Las fases del arbitraje son:
Designación de los árbitros: condiciones, quién los designa, cantidad de árbitros.
Procedimiento preliminar que consiste en entrega de memoriales, citación de las partes etc.
3ro.- Discusión del conflicto: el árbitro se reúne con las partes.
4to.- Investigación del caso. Es una fase en que el árbitro o los árbitros fuera del conocimiento de las partes empiezan a investigar la situación, a buscar soluciones, etc.
5to.- El árbitro invita a la spartes, quienes pueden someter pliegos de condiciones, propuestas o soluciones. Como si fuesen escritos de defensas; aclaraciones, datos, etc.
6to.- Sentencia de los árbitros. Esta sentencia se llama laudo arbitral. El laudo arbitral debe ser sometido al presidente de la Corte para que lo homologue. Ese laudo no es susceptible de recurso alguno.
Todo esto está contemplado en los artículos 692 y ss.
El laudo arbitral tiene una fuerza parecida a la de un convenio colectivo. Si el conflicto es de tipo jurídico la solución será similar a la dada por un tribunal, con la diferencia de que debe ser homologada por un auto del juez. El laudo arbitral después de hecho ejecutorio con el auto de homologación no puede ser recurrido.
…Prescripción.
La prescripción más larga en materia laboral es de 3 años, mientras que en el derecho común es de 20 años.
…[falta concepto]…Si la prescripción descansase en la presunción de pago no podría ser invocada en casación ni ser pronunciada de oficio.
Cuál ha sido la solución que le ha dado la jurisprudencia dominicana? La SCJ ha acogido el criterio que la prescripción en materia laboral descansa en una presunción de pago, y en consecuencia el juez no puede pronunciarla de oficio y además que no puede ser invocada en casación.
En derecho laboral cuando han prescrito las acciones para ejercer los derechos correspondientes porque sus plazos se han vencido, existe una posibilidad para combatir la prescripción. Cuando hay una acción la ley le da un plazo para ejercer esa acción, si la acción no se ejerce en ese plazo habrá prescrito la acción. Pero la obligación natural subsiste.
Ej.: Pérez trabaja con García, es su trabajador 5 años. García tiene una empresa que se ve en dificultad y deja de pagar el salario de Pérez, a los tres meses de darse esta situación Núñez decide presentar su dimisión y decide reclamar. Esto se dio entre los meses de octubre a diciembre, el 22 de diciembre del 2000. Pérez demanda el 11 de abril del 2001. Cuáles derechos reclama Pérez? Preaviso, cesantía (art. 101), salario de navidad, indemnización del art. 95 y salarios.
Aquí en el fondo hay dos tipos de derechos, los derechos correspondientes a salarios y los correspondientes a las prestaciones de la ruptura del contrato de trabajo. García alega que la acción prescribió porque debió demandar a más tardar 3 meses después de la dimisión.
La SCJ ha dicho que el juramento decisorio no puede combatir la prescripción salvo que se trate de derechos no confrontados.
Como la obligación natural persiste a la acción prescrita.
La prescripción
Art. 701 a 704 del Código de Trabajo:
Estos artículos establecen plazos dentro de los cuales los trabajadores pueden ejercer acciones que la ley les acuerda.
Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.
Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses:
1o. Las acciones por causa de despido o dimisión;
2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.
Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.
Si la acción no es interpuesta en esos plazos , prescribe la acción. La parte contraria al invocar la prescripción convierte la demanda en inadmisible.
Las partes en la relación de trabajo tienen derechos a ejercer determinadas acciones, esas acciones tienen plazos para su ejercicio (1, 2 y 3 meses), si no los ejercen en ese plazo la acción prescribe y la demanda correspondiente a esa acción será inadmisible por prescripción de la acción.
Ese plazo comienza a correr un día después de la terminación del contrato de trabajo.
Pérez dimite el 22 dic. 2000. Ese día si no le pagaron él podía interponer su demanda. Pero el código señala que en ese caso el plazo empieza a correr el día 23, es decir, un día después de que terminó el contrato.
Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.
La demandante va a reclamar el salario de navidad, salarios adeudados, prestaciones por dimisión, y horas extras.
Se interpone la demanda el 5 de marzo del 2001. Entonces la acción correspondiente a las prestaciones de la dimisión y de las horas extras ya ha prescrito, pero subsiste la acción correspondiente al reclamo de los salarios adeudados y los salarios de navidad, porque no han pasado los tres meses completos todavía.
El plazo de prescripción se cuenta de fecha a fecha, esto quiere decir que el último día para interponer la demanda por reclamo de horas extras el 23 de enero del 2001; el plazo para reclamar las prestaciones por la dimisión prescribe el 23 de febrero del 2001.
Hay una jurisprudencia que dice que los plazos no son francos porque no son plazos de procedimientos, por lo tanto no se aplica el artículo 495.
Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborales comprendidos en un plazo no son computables en éste.
Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente.
No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde de los demás.
La ley dice que el plazo comienza un día después de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Esa disposición puede entenderse que es absoluta? Domingo Gil dice que no. Pueden producirse situaciones en que el trabajador no pueda reclamar derechos a pesar de que el contrato haya terminado.
En el caso del desahucio el empleador tiene diez díaz para pagar cesantía y preaviso.
Se da una dimisión el 22 de diciembre del 2000, el empleador tiene diez días para pagar las prestaciones (art. 86), entonces antes de que pasen esos diez días el trabajador no puede demandar. En ese caso el derecho del trabajador no es exigible hasta tanto no se venza el plazo, o sea que el trabajador puede demandar el día 3 de enero del 2000.
Lo mismo ocurre con el salario de navidad. Este salario el empleador está obligado a pagarlo el 20 de diciembre. Es muy común que demanden a un empleador antes del 20 de diciembre.
Como ese derecho no es exigible sino el 20 de diciembre, el plazo de prescripción no puede empezar a correr sino hasta que se pase ese plazo, es decir que el plazo de prescripción empieza a correr el 21 de diciembre.
Lo mismo sucede con la participación en los beneficios de la empresa. El trabajador no podrá reclamar el pago de la participación en los beneficios sino hasta que termine el plazo en que se hace el cierre fiscal o comercial de las empresas. Las empresas tienen un plazo de 90 a 120 días para pagar la participación en los beneficios de la empresa después del cierre del año comercial.
El art. 501 dice que el demandante debe acumular en una misma demanda todas sus acciones. Debe reclamar los derechos que al momento de la demanda sean exigibles. No se puede acumular lo que no es exigible.
Hay abogados que reclaman todo, aunque no sea exigible.
Supongamos que un reclamante esté reclamando el salario de navidad del 2001 después de ser despedido en abril. Siendo así, si él reclama el salario de navidad, la parte demandada ante el tribunal que la demanda sea en lo relativo a esa reclamación declarada inadmisible por ser extemporánea. Pero, qué puede pasar? Que como el tribunal tiende a durar mucho, que cuando el tribunal vaya a fallar ya haya pasado el mes de diciembre, entonces en ese caso el Tribunal no podrá declara la demanda extemporánea. Si fallase en junio sí podría declarar la demanda inadmisible respecto el salario de navidad.
La parte in fine del artículo 704 dice que en ningún caso podrán reclamarse derechos anteriores al año de terminación del contrato de trabajo.
Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.
Si el contrato terminó el 22 de diciembre del 2000, no se podrán reclamar derechos nacidos antes del 22 de diciembre del 1999.
Esto no es de orden público, si la otra parte no lo contesta, el juez lo puede otorgar. La otra parte debe invocar que esos derechos caducaron.
LOS RECURSOS
La ley de manera expresa reconoce que las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo pueden ser recurridas o impugnadas mediante apelación, tercería y casación.
De manera expresa el legislador en la exposición de motivos del año 1951 que es válida para el código del 1992, señalaba que las sentencias eran susceptibles de estos tres recursos y no se refirió a la revisión civil ni a la oposición.
Las sentencias de los tribunales de trabajo no son susceptibles de oposición en consecuencia de aplicar el art. 540
Art. 540.- Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.
En cuanto a la revisión civil, hay conflictos. El Código de Trabajo no se refiere a este recurso. El Dr. Alburquerque ha señalado en diversas ocasiones que el legislador dominicano no tuvo la intención de consagrar la revisión civil. El ha dicho que aquellas figuras que el legislador no quiso consagrar en el Código de Trabajo simplemente no tienen cabida en él. Esta es la situación con el recurso de revisión civil.
Nuestros tribunales han conocido recursos de revisión civil que han sido llevados ante la Suprema Corte de justicia y la SCJ no ha indicado que esos recursos son inadmisibles por no haber sido establecidos por el legislador laboral.
Hay una sentencia de la SCJ en que se establecía que no era admisible el recurso de casación porque la sentencia de que se trataba podía ser atacada por el recurso de revisión civil.
La apelación
En materia laboral toda sentencia es susceptible de ser apelada salvo los límites establecidos por la ley específicamente.
El recurso de apelación puede ser principal e incidental. El incidental es el que en cierta medida responde al recurso original o que se interpone en segundo término.
La apelación está tratada en los artículos 619 al 632.
Quién puede apelar?
El artículo 620 dice…
Art. 620.- Sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien a figurado en ella como parte.
Ej.: Empresas José Pérez, C. Por A. Es demandada por un trabajador.
Luego viene un accionista a demandar la sentencia. El accionista no puede apelar porque él no fue parte en el proceso que culminó con esa sentencia, esto a pesar de que el accionista tenga interés.
La ley establece en los artículos 480, ordinal 2do y 619 del Código de Trabajo
Art. 480.:
…
2o. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada.
Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en este artículo.
Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.
En aquellos casos en que lo monto de lo reclamado no exceda a diez salarios mínimos la sentencia no es apelable.
Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción:
1o. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos;
2o. De las que este código se declara no susceptibles de dichos recursos.
Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.
En fin, las sentencias que involucren valores mayores de diez salarios mínimos; las que sean de una cuantía indeterminada; las que sean relativas a la competencia son siempre apelables.
Ha querido señalarse pretendiendo que los artículos 480 y 619 son inconstitucionales porque limitan el recurso de apelación. Esto no debe ser admitido porque iguales limitaciones se presentan en el Código de Procedimiento Civil, además en la Constitución no dice que el recurso de apelación es obligatorio, y haría falta esto para decir que la apelación es constitucional.
El artículo 8, ordinal 2do de La declaración americana sobre derechos humanos señala que en materia penal todas las sentencias deben estar sujetas a la revisión de una instancia superior, pero sólo en materia penal.
Una cuantía es indeterminada cuando no se puede establecer su monto específicamente en la demanda misma. Esto no es tan sencillo. Hay jurisprudencia sentada en el caso de la reclamación del astreinte del art. 86 del CT (que en caso de que no se paguen al trabajador las prestaciones e indemnizaciones correspondiente, el trabajador le pagará un día de salario por cada día que se retarde.
Esa demanda tiene una cuantía indeterminada porque no podrá establecerse la cantidad específica hasta que se llegue a la sentencia.
En la Corte de Santiago hubo un caso y la Corte asumió el criterio en el sentido de que las demandas en que se invoca el astreinte del art. 86 se entiendan como por cuantía indeterminada, porque no se conoce su monto específico al final. La Suprema confirmó esa decisión.
Cuando hay una demanda en que se reclama la indemnización procesal del art. 95 hay que establecer dos cosas:
Es una cuantía determinada porque la indemnización procesal llega un momento en que se establece un tope: nunca más de seis salarios mínimos. Esto significa que este tope siempre será establecido.
2do.- Hubo un caso en que la Corte de la Vega declaró que esa suma no era computable para fines de determinar si el recurso era o no apelable, la SCJ casó la sentencia diciendo que la suma sí es computable, pero no los intereses.
3ro.- La ley habla de diez salarios mínimos. Si se compara el artículo 480 con el 619, en uno dice menos de diez salarios mínimos y el otro dice más de diez salarios mínimos. En los tribunales lo que se acoge es que una sentencia es recurrible en apelación si involucra valores iguales o mayores que diez salarios mínimos.
Qué es lo que señala el art. 619?
Lo que se toma en cuenta no es la suma que establece la sentencia sino la suma reclamada en la demanda.
Un trabajador demanda derechos adquiridos por despido injustificado. La suma de lo que reclama es de 30 mil pesos por prestaciones y 10 mil por derechos adquiridos. Si le rechazan la de prestaciones y le admiten la de los derechos adquiridos, la sentencia sigue siendo apelable porque el trabajador reclamó más de 40 mil pesos.
Cuál salario mínimo?
Eso dependerá no del salario que recibe el trabajador, sino del salario mínimo aplicable al trabajador, sea por el oficio que realiza, por el tipo de empresa en la que trabaja o sea por el tipo de trabajador de que se trata.
No importa lo que reclame el trabajador o demandante. Puede que se entienda que la suma que reclama el trabajador es absurda, o que le correspondía una suma superior, lo importante es lo que el reclame, tengo o no tenga derecho en reclamar tal suma. No importa que se trate de derechos adquiridos o no. Lo importante es la reclamación.
Cuál ha sido el criterio para que el legislador imponga esta regla de limitar el recurso en base al monto de las reclamaciones? El legislador ha entendido que los asuntos cuyo monto no son de mucha importancia no deben ser susceptibles de ser apelados. Lo que ha primado es la importancia de la suma envuelta. Si un trabajador gana 10 mil pesos en una empresa, pero tiene muy poco tiempo en la empresa, apenas 3 meses, si el reclama preaviso y cesantía solamente y se le olvidó la indemnización procesal del art. 95. Eso quiere decir que el va a reclamar una suma inferior a diez salarios mínimos?
Cuál sería la indemnización procesal en ese caso? 60 mil pesos.
Lo justo parece ser que esta sentencia debe ser recurrible, por la suma envuelta, porque la demanda conllevaba implícitamente la indemnización procesal (el juez laboral puede suplir medios de derecho de oficio)
El Prof. Domingo Gil entiende que el salario mínimo que se debe tomar en consideración es el del momento en que se interpone la demanda o el del momento en que se interpone el recurso de apelación? Gil dice que es el salario mínimo aplicable al momento en que se interpone el recurso de apelación. Las razones son las siguientes: las leyes de procedimiento y las leyes laborales son de ejecución inmediata, en consecuencia no me puedo aplicar una disposición que no estén vigente en el momento que se toma en consideración.
Para tomar en consideración una resolución del Comité Nacional de Salarios tengo que necesariamente considerar la resolución vigente en el momento en que la sentencia es recurrida mediante el depósito o declaración de apelación en la secretaría del tribunal. Porque no se puede aplicar una resolución que no es vigente; esto parece ser el criterio de la SCJ.
Es apelable toda sentencia relativa a la competencia y aquella que se refiera a una demanda cuyo monto sea indefinido.
El art. 619, y el 480 establecen que no son apelables las sentencias relativas a demandas de una cuantía que no exceda de diez salarios mínimos. Hay una diferencia entre estos dos textos, y lo que se debe tomar en consideración es que la demanda tenga un valor igual o superior a diez salarios mínimos son apelables.
El salario mínimo que se toma en cuenta depende del tipo de actividad que realiza el trabajador, la condición misma del trabajador y el tipo de empresa que se trata. Las resoluciones del Comité Nacional de Salarios toman en consideración diferentes factores para establecer el salario mínimo. A veces toma como parámetro el tipo de actividad a que se dedica la empresa. Por ejemplo: las empresas hoteleras (bares, restaurantes) tienen un salario mínimo específico. Por ejemplo: las empresas de zona franca no se refieren al tipo de actividad que realiza la empresa sino al tipo de empresas.
Hay un salario mínimo también dependiendo de algunos oficios (trabajadores de la construcción tienen un salario determinado; la industria azucarera).
La resolución más importante toma en consideración las instalaciones y existencias de la empresa, el capital de la empresa. Qué tiene la empresa instalado? Etc.
No es el salario mínimo que gane el trabajador, sino el que corresponda a sus circunstancias, y en base a esto es que se calcula el monto a cargo de apelación.
El salario mínimo, a juicio de Domingo Gil, que debe tomarse en cuenta es el salario mínimo en vigencia al momento en que se interpone la demanda. Esto por tres razones:
Cuando hablamos de apelación hablamos de procedimiento y las reglas procedimentales son de aplicación inmediata.
En materia laboral las reglas de procedimiento son de aplicación inmediata.
El salario mínimo es el salario mínimo vigente.
La SCJ en diferentes decisiones ha dicho "la resolución vigente en el momento en que se interpuso la demanda era la resolución tal y tal.
El plazo. ¿Cuál es el plazo para la apelación? El art. 621 dice que el plazo es un mes a partir de la notificación de la sentencia apelada.
Art. 621.- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
La primera pregunta es si esto es un plazo de procedimiento, porque el art. 495 dice que los plazos de procedimiento son francos y no se computan los días no laborables y se aumentan en razón de la distancia.
Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborales comprendidos en un plazo no son computables en éste.
Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente.
No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde de los demás.
El procedimiento comienza con la demanda, cuando se produce la apelación ya el procedimiento se ha iniciado. El plazo para apelar es considerado como un plazo de procedimiento.
Una de las partes alegó que en materia laboral no hay nulidad sin agravio para justificar una apelación fuera de plazo. También alegó que como en materia laboral no hay nulidad sin agravio, no se podía invocar la inadmisibilidad del recurso.
Pero la ley 834 dice en sus artículos 44 los medios de inadmisión. El art. 46 dice que no hay que invocar agravio para invocar un medio de inadmisión.
Otro argumento fue que los sábados eran días no laborables. En el caso en particular si se agregaban los sábados al plazo le daban a los demandantes unos 4 días más y el recurso hubiera sido admisible.
Los días laborables a los que se refiere la ley deben ser por una aplicación del artículo 165, deben ser los días que la ley y la constitución declaran como no laborables, no pueden ser cualquier día. Para el legislador los días no laborables son los que la ley ha declarado así.
Hay una ley de los años 55, la ley 4123 señala los días que son no laborables (domingos, viernes santo, etc.)
La corte excluyó los sábados como días no laborables y declaró el recurso inadmisible y la Suprema confirmó el criterio de la Corte.
Hay un artículo del Código de Procedimiento Civil dice que cuando el plazo vence un día no laborable para el tribunal se extiende hasta el próximo día laborable para el tribunal.
La suprema ha dicho que el art. 619 del Código de Trabajo no es inconstitucional.
El 12 de mayo del 1999. B.J. 1062, pág. 629, habla sobre el cómputo del plazo de apelación.
26 de noviembre del 1997. B.J. 1044, pág. 306 (carácter no constitucional de la apelación)
Efectos del recurso de apelación
Efecto devolutivo: el asunto vuelve a conocerse tal como se conoció en primer grado. El caso no se conoce completamente sino en la medida de lo devuelto, es decir, en la medida en que se ha apelado. Hay un principio excepcional "tantum devolutum tantum apelatum". El juez se apodera de lo que ha sido devuelto, no del caso completo. Ahora, si se ha apelado todo el caso, pasa íntegro a la corte de apelación.
El juez no puede excederse de su apoderamiento.
Supongan que un trabajador demanda a un empleador en pago de prestaciones por un despido injustificado. El juez de primer grado falla y acoge la demanda. El trabajador se percató de que él no reclamó la compensación de vacaciones no disfrutadas, y en segundo grado se destapa pidiendo al tribunal (apela incidentalmente) las vacaciones no disfrutadas. El juez de segundo grado tendrá que decidir sobre los dos aspectos: lo que le pidió el apelante y lo que le pidió el apelante incidental. Este es un caso en que el al juez se le ha pedido incluso más de lo que se le pidió en primer grado, pero él debe decidir de ambas cosas, aunque no se hayan decidido en primer grado.
Supongamos que hay una aplicación en la que solamente apela una de las partes. Apela una parte de la sentencia. El juez decidió vacaciones, navidad y prestaciones por despido injustificado. El trabajador fue el único que apeló, pero apeló solamente sobre el monto de las vacaciones porque el juez las acordó en base a un salario distinto al que era en realidad. El juez sólo podrá decidir sobre ese aspecto.
Si la empresa pide que se modifique toda la sentencia, el juez no puede hacerlo, pues solamente puede modificar el aspecto de la sentencia que le ha sido devuelto (sobre las vacaciones del trabajador).
El juez tampoco podrá decidir en perjuicio del único apelante.
Carácter suspensivo. Cuando se apela la sentencia se suspende, pero en materia laboral esto no es así. El art. 539 del CT establece que
Art. 539.- Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.
Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.
En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.
Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
Este artículo es el que más conflictos ha provocado en el derecho laboral inglés, por sus implicaciones. Este junto con el art. 534 han dado origen a muchas discusiones, porque transgreden las reglas de derecho común.
El art. 539 deroga el derecho común en cuanto al efecto devolutivo de la apelación. El recurso de apelación en materia laboral no suspende la ejecución de la sentencia, y la sentencia es ejecutable al tercer día de la notificación. Si se notificó el día 19, hasta el día 21 no se puede ejecutar, pero el día 22 ya se puede ejecutar. Y si el juez considera que hay peligro en la demora el juez puede ordenar la ejecución inmediatamente después de la notificación.
Se ha señalado que este artículo es inconstitucional. La SCJ ha rechazado esta pretensión, diciendo que si bien es cierto que la sentencia se hace ejecutable al tercer día de la notificación, esto no impide que el recurso se pueda conocer, y que incluso el depósito del duplo no obstaculiza el ejercicio del recurso.
Se alegaba para invocar la inconstitucionalidad que perjudicaba al empleador, la SCJ ha dicho que ese recurso no es solamente a favor del empleador.
Agosto 2000, B.J. tiene decisiones al respecto.
De qué manera se puede suspender la ejecución de la sentencia?
El depósito del duplo de las condenaciones.
Apoderando al juez de los referimientos. El juez de los referimientos es el juez presidente de la corte de Trabajo (art. 666 y ss). Pero ocurre que para que el juez pueda suspender la ejecución de la sentencia habría que alegar diciendo que la sentencia es un peligro, que constituye un atentado contra el empleador, etc. El art. 539 establece como regla que las sentencias dictadas por los juzgados de trabajos son ejecutorias de pleno derecho, en principio. La Suprema ha dicho (asumiendo criterios de cortes francesas) (SCJ, 15 junio 1998) que la sentencia se puede suspender en 4 casos:
Cuando está afectada de nulidad
Por violación al derecho de defensa.
La parte que apeló no compareció en segundo grado porque no fue citada.
Por error grosero o manifiesto
El juez en vez de tomar en cuenta un salario de 5000 pesos toma uno de 60000 pesos.
Cuando hay exceso de poder.
El juez no permite a una de las partes constituirse sin justificación.
La Suprema ha dicho que con el depósito de una fianza también puede suspenderse. SCJ agosto 2000 suspendió una ejecución de sentencia mediante una fianza dada por la parte afectada por la sentencia y que recurría.
El profesor Gil entiende que hay más situaciones. Por ejemplo: se produce un embargo. El 539 persigue garantizar a la parte gananciosa de causa. Si se persigue un embargo y el embargo constituye suficiente garantía para el cobro, y en ese caso el juez puede suspender la ejecución.
Otro caso que ha sido admitido por la Corte de Santiago: Si hay un embargo que se ha iniciado en ejecución de una sentencia, y para evitarlo, la parte embargada deposita el duplo se ha formado una doble garantía: el duplo y los bienes embargados. Ese caso amerita que sea levantado el embargo.
El duplo es solamente para suspender la ejecución de la sentencia, no es una condición para el ejercicio del recurso de apelación.
Leer art. 619 al 638 del CT.
El Recurso de Casación
El recurso de Casación es un recurso extraordinario de manera general.
En virtud del art. 12 de la ley de casación se puede solicitar a la SCJ la suspensión de la sentencia recurrida, porque en principio el recurso no produce la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
La notificación a la parte contraria o recurrida de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia es suficiente para que se suspenda la …..?????
En materia laboral el recurso de casación se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia que se recurre.
La SCJ ha dicho que el recurso de casación es constitucional siempre y cuando intervenga el derecho de defensa.
Sólo pueden recurrirse en casación las sentencias cuya condena exceda a los 20 salarios mínimos. En ese caso la suma que se tome en consideración no es la de la demanda sino la que figura en la sentencia.
Esto plantea una situación un poco difícil. Si no hay condenación la suprema entiende que la sentencia es recurrible. La suprema dice que lo que es cuantificable es la suma que figura en la demanda. En la mayoría de los casos quien demanda es el trabajador y condenan al empleador, en consecuencia cuando el empelador es condenado debe ver si el monto de la sentencia es o no superior a veinte veces el salario mínimo aplicable en ese caso.
Ahora cuando el trabajador pierde el caso y no hay condenaciones la sentencia podrá ser apelable siempre.
El criterio a tomarse en consideración debería ser el de la suma envuelta en el litigio. Porque a un trabajador al que no se le ha dado ganancia de causa en un caso que se reclaman 5000 pesos, ese caso podría ir a Casación, corte de envío, etc. Lo cual parece un poco incongruente y hasta absurdo.
Solo pueden recurrir los interesados que hubieren estado presentes en el
juicio.
Son recurribles todas las sentencias que traten sobre el derecho de defensa.
El plazo para recurrir en casación es de un mes. Se aplican los criterios antes señalados.
Procedimiento
Para el procedimiento leer artículos 639 al 647.
Recurso de Tercería
Es un recurso extraordinario que la ley acuerda a una persona que ha sido perjudicada por una sentencia en una litis de la que no formó parte.
Ej.: demandan al Sr. Ramírez, pero el juez pone en la condena Ramírez y/o Comprés. Y comprés queda comprometida solidariamente sin haber sido parte en el juicio. Comprés podrá interponer un recurso de tercería en contra de esa sentencia, de manera principal ante el tribunal que dictó la sentencia o puede hacerlo incidentalmente ante el tribunal que va a conocer de la apelación si se ha hecho.
Le está permitido a los terceros perjudicados, a los causahabientes de las partes.
El plazo es fruto de discusión porque la ley no establece ningún plazo. Algunos argumentan que es un plazo de 20 años (derecho común), otros dicen que debe ser de 3 meses (plazo mayor establecido en la ley laboral para el ejercicio de las acciones en materia laboral). El Profesor Gil entiende que no puede ser el plazo de 20 años porque en materia laboral este plazo nunca es usado y todos los plazos son cortos.
El plazo de 3 meses es el plazo mayor para el ejercicio de las acciones pero no del ejercicio de los recursos. Debería ser de un mes, tal como es para la apelación y la casación. La tercería está regulada a partir del artículo 648.
BIBLIOGRAFÍAS:
CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
www.edu.red/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®
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