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La culpabilidad (página 2)


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EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

1. TEORIA PSICOLÓGICA.

La teoría psicológica de la culpabilidad = HASTA FINES DEL SIGLO XIX

TEORIA DEL DELITO

  • PRESUPUESTOS OBJETIVOS (EXTERNOS)
  • PRESUPUESTOS SUBJETIVOS (INTERNOS)

La culpabilidad era la relación psicológica que había entre la conducta y el resultado en tanto que la culpabilidad trataba la relación psíquica. El conjunto de esta relación con la relación física, esta última tratada con el injusto, daba por resultado el delito.

La culpabilidad entendida como relación psíquica da lugar a la llamada teoría psicológica de la culpabilidad. Dentro de ésta la culpabilidad no es más que una descripción de algo, de una relación psicológica.

El concepto de culpabilidad Como relación psicológica no sirve para explicar la culpa inconsciente.

Culpabilidad como relación psicológica y como reprochabilidad.

Se concibió la culpabilidad como un estrato normativo de la teoría del delito, como la reprochabilidad del injusto. Así, resultaba que la culpabilidad era al mismo tiempo una relación psicológica.

La culpabilidad así entendida debía tener un contenido: el dolo y la culpa y el reproche que se le hace al autor de su dolo o de su culpa. Esto hizo que los autores no se pusiesen de acuerdo acerca de cómo funcionaban esos elementos dentro de la culpabilidad. Para Frank podía haber sin culpabilidad, en tanto que otros autores no opinaban lo mismo.

El planteamiento de Frank dio el curso posterior de la doctrina: el dolo no estaba desvalorado, sino que era avalorado, lo que treinta año después permitirá su reubicación correcta dentro de la teoría del tipo.

2. TEORÍA NORMATIVA. FUNCIONALISMO.

Teoría normativa = desde principios del siglo XX con diferentes puntos de vista.

Injusto penal = conducta típica y antijurídica (no es delito) – Da lugar a reparaciones civiles.

Culpabilidad: Es la irreprochabilidad del injusto penal.

Se le reprocha el injusto, porque no se motivo en la norma, cuando le era exigible que así lo hiciera.

Este concepto de culpabilidad es un concepto de carácter normativo, que se funda en que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciese.

Causalistas: Dolo y Culpa se encontraban en la culpabilidad. Entendían que la tipicidad tenia solo un aspecto objetivo.

Finalistas: (1930) Dolo y Culpa aparecen en la tipicidad.

Una conducta esta justificada cuando el derecho le concede al autor un permiso, solo esta permitida, pero no esta fomentada y menos ordenada por el derecho.

Hay en ello una suerte de resignación ante la fatalidad.

En la inculpabilidad, ni siquiera se trata de un permiso. El derecho no le puede exigir al individuo que no haya hecho lo que hizo, que no haya cometido el injusto.

Ante una conducta inculpable puede haber una legitima defensa o cualquier otra causa de justificación, caben las reparaciones civiles, sanciones administrativas, etc.

Para reprocharle una conducta a su autor (es decir, para que haya culpabilidad) se requiere que esta haya tenido la posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad de su conducta y que haya actuado dentro de un cierto ámbito de autodeterminación mas o menos amplio.

Teoría normativa

Es reprochabilidad que presupone

  • Posibilidad de comprensión de la antijuridicidad de la conducta.
  • Que el ámbito de autodeterminación del sujeto haya tenido cierta amplitud.

La culpabilidad es un concepto eminentemente graduable, es decir, que admite grados de irreprochabilidad.

La inexigibilidad es la esencia de todas las causas de inculpabilidad. Siempre que no hay culpabilidad, ello obedece a que no hay exigibilidad, cualquiera sea la causa que la excluya.

ESTRUCTURA. El principio de culpabilidad, se descompone en 2 niveles:

1."nullum crimen sine culpa" no puede haber delito si al menos no es culposo.

2.condición de irreprochabilidad. No hay pena si la conducta no le es reprochable al autor.

PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD.

Las condiciones que deben concurrir para que se pueda afirmar que el autor, tuvo la posibilidad de actuar en el caso concreto, según el orden jurídico son 3:

  1. IMPUTABILIDAD: el autor debe ser capaz de ser culpable.
  2. CONOCIMIENTO VIRTUAL DE LA ANTIJURIDICIDAD: debe haber tenido la posibilidad de comprender que la conducta realizada ,es contraria a derecho.
  3. EXIGIBILIDAD: según el caso concreto, es preciso que en el momento del hecho, se le pudiera exigir al autor, la observación de una conducta diferente.
  • CAUSAS DE INCULPABILIDAD:

Si ninguno de estos elementos concurre, el autor no es culpable. Las circunstancias cuyos efectos son excluir cualquiera de los requisitos, son las causas de inculpabilidad, y se ordenan de la siguiente manera:

  1. Inimputabilidad: (capacidad psíquica de la culpabilidad)

    insuficiencia de sus facultades mentales

    Alteraciones morbosas de las mismas.

    Hay casos NO patológicos de insuficiencia mental: menor de edad; los "casos crepusculares" entre dormido y despierto (el individuo posee conciencia pero esto no es suficiente como para comprender la antijuridicidad).

    Error de prohibición:

    El autor sabe lo que hace, pero no sabe que está prohibido.

    Error de conocimiento

    Falta de conocimiento de la antijuridicidad del tipo:

    Directo: afecta el conocimiento de la norma

    Indirecto: Supone erróneamente la existencia de un permiso; suposición de la existencia de una justificación que no existe.

    Error de comprensión

    El individuo conoce la norma pero no puede internalizarla; (indígena que masca Coca en Capital). No puede introyectarla (cuando se tienen costumbres muy distintas).

    Afecta la dirección de las acciones

  2. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.
  3. OTRAS CAUSAS DE INCULPABILIDAD.
  • Estado de necesidad inculpante: (inculpabilidad) Art.34 inc.2

Imposibilidad de dirigir las acciones. Ámbito de autodeterminación restringido: No se le podía exigir una conducta distinta a la que realizo.

Los bienes jurídicos afectados son de igual jerarquía. (A diferencia de el Estado de necesidad justificante, en que el bien jurídico que se salva es mayor del que se afecta.

Actitud de resignación del Estado ante una situación extrema. (diferencia con el E. N. J donde el Estado faculta). En ambos casos existe coacción.

Afecta la comprensión de la antijuridicidad

2. CAPACIDAD DE CULPABILIDAD (INIMPUTABILIDAD)

CONCEPTO.

La Inimputabilidad supone la capacidad para comprender que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y además para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión, lo que conlleva 2 requisitos:

CAPACIDAD de COMPRENSION de la ANTIJURIDICIDAD de la CONDUCTA

Así carece de la misma el débil mental.

POSIBILIDAD de ADECUAR el COMPORTAMIENTO a esa COMPRENSION

Así no puede dirigir sus acciones el que sufre de un pánico fóbico.

MINORIDAD: EL Dº PENAL DE MENORES.

La DOCTRINA ARGENTINA CLÁSICA considera inimputables a los menores de edad, sobre la base de su desarrollo mental.

Interpretado adecuadamente el sistema normativo vigente, cabe concluir que lo que en realidad sucede no es que todos los menores son incapaces de culpabilidad, sino que como consecuencia de una decisión de política criminal, se ha adoptado un régimen penal de excepción.

Por lo que resulta inconstitucional toda consecuencia jurídica aplicable a un menor, que suponga una restricción de derechos más intensa que le que ante

– un hecho análogo- esta reservada a un delincuente adulto.

La legitimación del denominado"DERECHO PENAL de MENORES" es consecuencia de su evolución hacia la adopción de normas de orientación educativa y tutelar, procurando evitar la imposición de contenido expiatorio.

LEGISLACIÓN ARGENTINA.

La responsabilidad de los menores esta reglamentada en los Art. 36 a 39 del C.P., los que posteriormente fueron derogados por el Art.57 de la Ley 14394.Esta luego fue modificada por la Ley 21338, que sistematizó en sus Art. 1 a 13 un nuevo régimen aplicable a los menores que incurrían en la comisión de hechos calificados como delitos.

Normas después derogadas por la Ley 22278 que, con las innovaciones introducidas por la ley 22803 son el cuerpo actualmente en vigencia.

ENFERMEDADES MENTALES.

Requerimiento legal:

El in.1 del Art.34 del C.P. requiere la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad en la expresión "comprensión de la criminalidad". "Criminalidad" significa allí algo sintético que se refiere al conocimiento de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la criminalidad de una acto.

El inc.1 del Art.34 del C.P. dice: no son punibles:

el que no haya podido en el momento del hecho… comprender la criminalidad del acto; será punible: el que haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto.

EL SIST. ADOPTADO POR EL CPA.

La determinación de la punibilidad es posible mediante 2 criterios:

MÉTODO PSICOLÓGICO- PSIQUIÁTRICO

MÉTODO JURÍDICO

Se deben reconocer las anomalías del sujeto como una enfermedad mental, según los usos de la medicina legal o la psiquiatría.

Centra la atención en los efectos que le produjo al autor en el momento del hecho: si le impidió comprender su ilicitud, debe descartarse la Inimputabilidad.

CÓDIGO PENAL ARGENTINO

FÓRMULA MIXTA

REQUISITOS:

  • Insuficiencia o alteración de las facultades mentales.
  • Que impidan comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a ella

3. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:

INSUFICIENCIA DE LAS FACULTADES MENTALES.

ALTERACIONES MORBOSAS. ESTADOS DE INCONCIENCIA.

 

Inimputabilidad, por

 

 

Incapacidad de comprensión de la antijuridicidad

Elimina la culpabilidad porque cancela la posibilidad

Exigible de comprensión de la

Antijuridicidad.

Incapacidad para autodeterminarse conforme a la Comprensión de la Antijuridicidad.

Elimina la culpabilidad porque

Estrecha el ámbito de autodeterminación del sujeto.

Incapacidad psíquica

La incapacidad psíquica que se requiere para poder imputarle a un sujeto un reproche de injusto es la necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza de injusto de lo que hacia y que le haya podido permitir adecuar su conducta conforme a esa comprensión de la Antijuridicidad. quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender la Antijuridicidad de su conducta no puede ser reprochado por la misma.

Para reprocharle una conducta a un autor es menester que el autor haya tenido un cierto grado de capacidad psíquica que le haya permitido disponer de un ámbito de autodeterminación.

Efectos psíquicos que acarrean incapacidad:

Los efectos psíquicos que aparejan incapacidad tiene como base necesaria una perturbación de la conciencia, los casos en que la conciencia funciona pero perturbadamente, pueden dar lugar a otras incapacidades psíquicas de delitos.

El efecto que apareja incapacidad psíquica de culpabilidad es la perturbación de la conciencia y la causa de la perturbación puede ser la insuficiencia de las facultades o la alteración morbosa de las facultades.(Art. 34 inc. 1 C.P.)

La insuficiencia y la alteración morbosa de las facultades

La insuficiencia de las facultades no necesita tener origen morboso. Así, una distribución de la alteración proveniente de falta de sueño y agotamiento, no es sino "normal", pero puede dar lugar a Inimputabilidad.

Dentro de la insuficiencia de las facultades caben todas las

  • OLIGOFRENIAS: casos en que hay una falta de inteligencia congénita o producida por detención del desarrollo, que reconoce tres grados:
  • Profundo / Medio / superficial

Llamados tradicionalmente idiocia, imbecilidad y debilidad mental, a condición de que no provoquen una incapacidad mas profunda.

  • DEMENCIAS: Son otra forma de insuficiencia, las PSICOSIS, endógenas esquizofrenia y psicosis maníaco melancólicas o exógenas, que son las provocadas por las mas variadas enfermedades orgánicas.

Debe quedar claro que las alteraciones morbosas de las facultades son, en definitiva, UN SUPUESTO MAS DE INSUFICIENCIA, pero hace bien la ley en precisarlo por separado, porque hay afecciones de la mente que producen un aumento de ciertas facultades, como por ejemplo la TAQUIPSIQUIA, que es una ideación muy rápida, tanto que el sujeto no llega a completar las ideas que expresa.

Algunos casos particulares.

La incapacidad psíquica para comprender la antijuricidad de una conducta no puede determinarse mediante el simple equipamiento del sujeto dentro de una entidad nosotaxica, sino que requiere la valoración del esfuerzo que el sujeto debía Realizar para comprender la antijuricidad, tarea que incumbe al juez y sobre la que el perito solo debe ilustrar.

  • DELIRIO:

Llamada también "locura razonable". El delirante padece en realidad una tremenda alteración de toda su relación con el mundo, puesto que su centralización ideativa tiene todo lo que ve a través de su interpretación arbitraria del mundo.

Esto no debe confundirse con algunas oligofrenias, que pueden hacer al sujeto inimputable para ciertos delirios y no para otros: la oligofrenia es como un larga vistas que no tiene poder suficiente para dejarnos ver objetos muy lejanos y muy pequeños, pero el delirio es un larga vistas que puede ser potente, pero que tiene los vidrios de color, lo que nos hará distorsionar todo lo que veamos.

  • PSICOPATÍAS O PERSONALIDADES PSICOPÁTICAS;

La psiquiatría no define claramente que es un psicópata. Si lo consideramos como al sujeto que tiene una atrofia absoluta e irreversible de su sentido ético, entonces, no tendrá capacidad para comprender la antijuricidad de su conducta, y por ende, será un inimputable.

  • LA NEUROSIS:

La neurosis que algunos llaman "enfermar por causas psíquicas", por lo general no dan lugar a Inimputabilidad. Toda neurosis tiene un núcleo problemático y provoca una alteración de la personalidad, pudiendo dar lugar a un estado del sujeto en que se le haga sumamente difícil la compresión de la antijuricidad de su conducta. Esto debe manejarse con sumo cuidado y tener en cuenta la potencialializacion de ciertas tensiones y situaciones prolongadas. (convivencia filiar., en que median los malos tratos).

  • Situaciones eminentemente vivénciales en sujetos que nada tienen de patológico, pueden generar un estado de incapacidad de comprensión de la antijuricidad por insuficiencias de sus facultades. Esto es lo que sucede en ciertas circunstancias particularmente amenazadoras, en que el grado del miedo –miedo normal-, no patológico , es decir miedo explicable. Donde la capacidad del sujeto se disminuye notablemente, quedando por debajo del nivel de exigibilidad y por consiguiente reprochabilidad.
  • TOXICOFRÉNICOS:

Que tiene incorporado el tóxico a su forma de vida, especialmente cuando lo tiene incorporado a su metabolismo en forma que no puede prescindir de él sin padecimiento físico, es un claro caso de Inimputabilidad.

Ley de estupefacientes (20.711)

Dice que las tenencias de estupefacientes, aunque sea para consumo privado, es típica, pero siempre y cuando por la forma o la cantidad, sea susceptible de poner en peligro la salud de terceros.

La imputabilidad disminuida:

Son casos en que la exigibilidad de la comprensión de la antijuricidad no se halla totalmente excluida, aunque este sensiblemente disminuida en el sujeto, son casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta.(ej. Emoción violenta Art. 81 inc. 1 CP).

EL MOMENTO EN QUE DEBE ESTABLECERSE LA IMPUTABILIDAD.

EL PRINCIPIO GRAL: lo que debe quedar establecido, es si "en el momento del hecho" el sujeto podía comprender la ilicitud del acto, y dirigir sus acciones. Para el D° penal es irrelevante que el autor haya sido capaz antes o después.

LA EXCEPCIÓN: ACTIO LIBERAE IN CAUSA: La única excepción se presenta en los casos de las acciones humanas libres en su causa, para lo cual resulta útil el ejemplo de la ebriedad, pues permite distinguir:

Ebriedad INVOLUNTARIA

Hay ausencia de responsabilidad penal, toda vez que no existe fundamento alguno de reproche.

Ebriedad VOLUNTARIA

La intención es solo de embriagarse, no para cometer un acto posteriormente; por lo que si comete un delito se le imputa a titulo de culpa en el que encuadra su accionar negligente. NUNCA SE IMPUTA POR DOLO.

Ebriedad voluntaria PREORDENADA

Aquí se embriaga con la intención de cometer el delito en estado de inconsciencia. Por aplicación de esta ACTIO…, se le imputa al autor la comisión dolosa del hecho.

3. EL CONOCIMIENTO VIRTUAL DE LA ANTIJURIDICIDAD.

  • LA POSIBILIDAD DE CONOCER LA DESAPROBACIÓN SOCIAL DEL ACTO.

Lo que aquí se debe determinar es si el autor, en el momento en que realizo su conducta, tuvo la posibilidad de saber que la misma era contraria al derecho.

El requisito mes un conocimiento VIRTUAL (potencial), lo que condiciona la punibilidad de saber, sin que sea necesario un conocimiento efectivo. No se requiere un conocimiento actual, pues se puede formula5r reproche al autor aunque realice el hecho sin saber fehacientemente que era ilícito. Es culpable si pudo averiguarlo; a mayor esfuerzo menor culpabilidad, y a la inversa, si el esfuerzo es mínimo, más severo será el reproche.

  • EL ERROR DE PROHIBICIÓN. CONCEPTO.

CLASES. DIRECTO. INDIRECTO.

EFECTOS. VENCIBLE. INVENCIBLE.

El error de prohibición:

El error de prohibición no pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro problema de culpabilidad.

Se llama error de prohibición al que recae sobre la compresión de la antijuricidad de la conducta.

  • Cuando es invencible, es decir cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuricidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad.
  • Cuando es vencible, nada afecta a la tipicidad dolosa o culposa que ya esta afirmada al nivel correspondiente, teniendo solo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir la culpabilidad, que se traduce cuantía de la pena.

El error de prohibición puede ser:

1) Error que afecta el conocimiento de la antijuricidad que puede ser:

Directo: cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva.

Indirecto: que recae sobre la permisión de la conducta, y que puede consistir en :

  • la falsa suposición de un permiso que la ley no otorga.
  • La falsa admisión de una situación de justificación que no esta dada(justificación putativa).

El error de comprensión:

Que afecta la comprensión de la antijuricidad.

El sujeto conoce la prohibición y la falta de permiso y, sin embargo, no le es exigible la internalización de la pauta que conoce.

Si nosotros visitamos la casa de un esquimal y su ocupante quiere agasajarnos ofreciéndonos a su mujer perfumada de orines, nos resultará bastante difícil recibir el agasajo y, aunque sepamos que el anfitrión tomará esto como ofensa, se nos hará muy arduo internalizar la pauta de conducta que evite la injuria que le inferimos. Si un juez esquimal tuviera que juzgarnos por la injuria cometida, difícilmente podría exigirnos que hubiésemos internalizado esa pauta de conducta.

El error de y el error culturalmente condicionado en general.

El condicionamiento cultural no da lugar a un error de prohibición, sino que puede dar lugar a distintas clases de errores. Así los miembros de la cultura Ahuma, en el oriente ecuatoriano, tienen el convencimiento de que el hombre blanco siempre los matará en cuanto les vea, de modo que debe adelantarse a ésta acción, entendiendo que es un acto de defensa. En tal caso, nos hallaremos con un error de prohibición culturalmente condicionado pero que será una justificación putativa y no un error de comprensión.

4. EXIGIBILIDAD. CAUSAS DE INCULPABILIDAD DERIVADAS DE LA NO-EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA. CASOS PARTICULARES.

ESTADO DE NECESIDAD DISCULPANTE.

El estado de necesidad exculpante sabemos que es el que se da cuando entran en colisión males; no evitándose uno de mayor entidad que el que se causa. La coacción será un estado de necesidad justificante. Así si A amenaza de muerte a B para que mate a C, hubiere un estado de necesidad exculpante, pero si A amenaza de muerte a B para que se apodere del reloj de C, el estado de necesidad en que se encuentra B será justificante.

COACCION.

Casos de coacción:- en el que el mal que se amenaza es superior al que se obliga a realizar (coacción justificada). Se resuelven por el inciso 3 del art. 34 C.P. (necesidad justificante).

Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se obliga a realizar (coacción exculpante). Se resuelven por el estado de necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P. que además de la coacción contempla las necesidades exculpantes provenientes de hechos de la naturaleza.

OBEDIENCIA DEBIDA.

Distintos supuestos.

La obediencia jerárquica presupone una estructura jerarquizada establecida por el derecho. La obediencia debida puede tener varios supuestos:

  • Que la orden sea impartida legítimamente.
  • Que la orden no sea legal salvo en la forma.
  • Que la orden manifiestamente antijurídica del superior jerárquico, se cumpla.
  • Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en forma que configure en injusto.
  • Puede ser que el subordinado tenga conciencia efectiva de la Antijuridicidad de la orden, pero que se encuentre en estado de necesidad inculpante.

De las cinco hipótesis que acabamos de mencionar, vemos que la primera y la segunda son casos de atipicidad por cumplimiento de un deber jurídico; la tercera es un estado de necesidad justificante; la cuarta es un error de prohibición y la quinta es un estado de necesidad exculpante.

OTRAS CONDICIONES DE PUNIBILIDAD.

En estos casos, sucede que la punibilidad no esta condicionada exclusivamente a la comisión del delito, sino también a otras exigencias. Algunas de ellas son de índole procesal, otras de naturaleza penal, las que pueden EXCLUIR o LEVANTAR la punibilidad.

  • CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.

Se las denomina así porque no necesitan ser captadas por el dolo y la culpa, por lo consiguiente, cualquier error sobre su concurrencia carece de significación. El hecho resultara punible si concurre la condición aunque el autor lo ignore, y a la inversa quedara impune si la condición no se produce aunque el autor crea lo contrario.

Dº argentino ofrece pocas hipótesis de ellas,por ejemplo: el Art.83 C.P. que exige para poder imputar instigación o ayuda al suicidio, que el mismo se hubiera tentado o consumado.

Un sector de la Doctrina las considera lesivas del ppio. De culpabilidad.

Hay sin embargo, una diferencia pues trata de condicionar la punibilidad al cumplimiento de una condición; es decir, acortar el ámbito de punibilidad y no ensancharlo.

En cambio en el caso de delitos calificados por el resultado la objeción es atendible.

  • EXCUSAS ABSOLUTORIAS.

Son hipótesis en las cuales, respecto de determinados sujetos que han cometido delitos, se renuncia a la pena por fundamentos de política criminal: son supuestos en los que imponer una pana resultaría i

inconveniente o perjudicial.

Doctrina dominante dice que responden a situaciones "personales" en cuya

Virtud se excluye o bien se cancela la punibilidad, por fundamentos esencialmente diversos a las causas de justificación e inculpabilidad.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS

EXCLUYEN la punibilidad, cuando están previstas para que concurran

Antes o durante la comision del hecho.

CÓDIGO PENAL

Prevé excusas absolutorias que operan como causas de cancelación de la punibilidad, pues se presentan con posterioridad a la consumación .Estos casos impiden la posibilidad de la coerción; Art.132 C.P. (violación, estupro, rapto o abuso deshonesto en el cual el autor queda exento de pena si se casa con la victima)

Los pueblos primitivos tenían una concepción estrictamente objetiva de la responsabilidad: se respondía por la sola causacion material de un daño. Este enfoque fue sustituido por la concepción subjetiva.

Concepto:

Culpabilidad implica la idea de "reproche"; importa "en mostrarle" a la persona culpable, haber obrado contra el derecho a pesar de que podía actuar de conformidad con sus prescripciones (por haber tomado partido contra lo que es justo y a favor de lo que es represible).

Culpabilidad es reprochabilidad; un no hacer lo que se debe hacer o hacer lo que no se debe. Resulta claro el substrato normativo de esta noción y la afirmación del principio de que no hay culpa sin ley (sin ley no obligación, no hay transgresión y no hay culpa).

Sin antijuricidad no hay culpabilidad:

La antijuricidad es la limitación entre lo que debe ser y lo que no debe ser (esfera del deber).

La culpabilidad entraña el problema de saber si el autor del hecho ha tenido la posibilidad de obrar de acuerdo con ese deber ser (esfera del poder). Quien no puede no debe, solo se no exige aquello que razonablemente esta a nuestro alcance.

Culpabilidad y libertad:

No hay culpa sin ley, la normativa implica el reconocimiento de la libertad del destinatario de la norma.

Afirmada le existencia de la libertad moral, en el hombre importa el reconocimiento de que posee una conciencia moral que le permite distinguir entre el bien y el mal y decidirse por uno o por el otro.

Consecuentemente el hombre solo debe responder en la medida que ha tenido inteligencia para discernir y libertad para elegir. La voluntad humana no esta absolutamente determinada, pero tampoco es absolutamente indeterminada ( Ermecke y mausbach).

La libertad solo puede ejercitarse en la practica del bien, porque la libertad es una perfección del ser y quien opta por el camino del mal se hace esclavo de los impulsos ciegos (no se determina por los valores, sino por las apetencias del estrato inferior)

"No hay pena sin culpa":

El derecho penal trata de captar el hecho del hombre no como una mera alteración del modo exterior (acción), sin como una expresión de conducta del sujeto. La afirmación de este principio es la culminación de un largo proceso histórico de dignificacion del ser hombre y del reconocimiento de su calidad de persona ante el derecho.

El derecho penal no opera con el hombre, como cuerpo, causante de efectos sino como un sujeto que, mediante hechos es capaz de afirmar valores o negarlos.

Pena = hecho ilícito + persona culpable.

Principio representa el definitivo rechazo de toda forma objetiva de responsabilidad.

"No hay culpa indeterminada":

La indagación de la culpabilidad solamente puede ser fundada en la efectiva comisión de un hecho preciso y adecuado a una figura penal. La existencia de un hecho ilícito es el único fundamento para entra a investigar el contenido subjetivo con el que fue ejecutado (diferente afirmación de la peligrosidad criminal de un sujeto que acuerda a lo subjetiva procedencia sobre el objeto).

Culpabilidad: juicio de valor.

Resultado de un juicio de valor (libertad contra ley); cuyo objeto es la actitud interior, subjetiva, del autor de una acción típica y antijurídica.

La materia valorada es la interioridad del hombre.

Juicio de culpabilidad: 2 etapas.

  1. Imputabilidad: personalidad del agente para determinar si de acuerdo a su salud mental y a su madurez espiritual estaba en condiciones de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.
  2. Reprochabilidad: motivos determinados del obrar antijurídico (objeto de valoración)

Teorías Psicologistas:

Según ella para firmar la existencia de culpabilidad basta de parte del sujeto el conocimiento de los alcances de la acción, pues consistiría exclusivamente en la referencia psíquica del sujeto a cierto acontecimientos eternos a su persona. Seria el nexo psíquico que media entre el mundo sensible del autor y el resultado típico.

La culpabilidad viene a ser la actitud psíquica del sujeto en el momento de la acción con respecto al hecho que produjo. Ej. Es culpable si quería matarlo.

Presupone la existencia de norma entre las cuales los hechos resultan ser lícitos o ilícitos, porque exige una actitud subjetiva frente al hecho que se sabe ilícito.

Concebir al sujeto como participe de un ordenamiento jurídico. Consecuentemente debe ser persona capaz de ser imputable; capaz de culpa.

Teoría Normativista:

Concibe a la culpabilidad como un juicio de reproche (valor). La culpabilidad es Reprochabilidad. Este juicio se produce cuando median los siguientes antecedente: Sujeto es imputable; intención (dolo o culpa); imprudencia; falta de motivos para exigir otro comportamiento.

Se le reprocha haberse comportado contrariamente al derecho pudiendo haber actuado de acuerdo a el.

El juicio no es declarativo de un sistema preexistente, sino constitutivo de la culpabilidad. La comparación de lo que es el sujeto ha hecho con lo que pudo hacer es hecha por el juez, y es de ella que surge el reproche en que la culpabilidad consiste. Pero es cámbiente (la valoración), no se fija porque son un complejo ético social. Debe haber una discordancia valorativa que desaparecerá si existe coacción o ignorancia o error (Art. 34, inc. 1 y 2).

La Reprochabilidad es exigibilidad "tanto debes cuanto puedes".

El error de hecho no es imputable, las causas de exclusión que prevé la ley de modo expresa son la coacción y la obediencia debida.

La Imputabilidad:

Objeto valorado es el estado mental del autor.

La posición de reproche quedara excluida si el agente no se ha encontrado en situación de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones

El inimputable es incapaz de culpabilidad y consecuentemente de pena, solo puede ser pasible de medidas de seguridad fundamentadas exclusivamente en el peligro de que el agente se dañe a si mismo o a los demás.

Def. art. 34 Inc 1 Es la posibilidad, condicionada por el estado de salud mental y la madurez espiritual del autor, de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.

El código adopta el criterio dualista al distinguir entre imputación e inimputacion. Esta declaración es el resultado de un juicio de valor, surge del art. 34 inc 1 del cual se desprende que es el juez, en definitiva quien debe decidir si el sujeto estaba en condiciones de comprender la criminalidad de actos y dirigir sus acciones.

Criterio Psiquiátrico, Psicológico y jurídico:

Porque exige la combinación de estos tres elementos a los fines de la determinación de la imputación.

De acuerdo a la legislación vigente la diferencia entre imputación e inimputacion es pasante: un sujeto es plenamente imputable o no lo es en absoluto. Deben admitirse, sin embargo, categorías intermedias integradas por sujetos semiinimputables, cuya capacidad de comprender y dirigir se encuentra notablemente disminuida.

Causas de Exclusión de la Imputabilidad:

  1. Menor de 16 años: que concibe un hecho previsto por la ley penal no esta sujeto a pena. Se delinque después de haber cumplido 16 años pero antes de los 18. Caso de inimputabilidad disminuida (son responsables pero diferente del régimen que los mayores de 18 imputables).

La ley presume su incapacidad para discernir y elegir entre lo bueno y malo. La irresponsabilidad es automática pudiéndose aplicar únicamente medidas de seguridad que cesar al alcanzar la mayoría de edad (antes no eran capaces de comprender y dirigir).

Ley 22803: Reglamentación Penal de Menores.

Insuficiencia y alteración morbosa de las facultades:

Art. 34 inc.1 "insuficiencia de sus facultades" y "alteraciones morbosas de las mismas" se entiende que hace referencia a los trastornos mentales (trastornos en la esfera intelectiva o volitiva del agente).

Código penal hace referencia a cuestiones de índole psiquiátrica que entran en el campo principal de la medicina. La insuficiencia de los trastornos comprende aquellos casos de falta de desarrollo de las facultades mentales o de determinación del desarrollo cerebral (oligofrenia). Inbecibilidad, idiotismo.

La alteración morbosa se trata de anomalías de índole psíquica, que pueden asumir las mas variadas formas (locura o psicosis).

Estado de inconsciencia:

Absoluta: excluye la acción por falta de querer interno.

Relativa: constituido por estado grave perturbación de la conducta. Hay acciones pero falta la capacidad comprender y dirigir.

Cuestiones mas frecuentes = alcohol o estupefacientes.

Ebriedad Ordinaria: quedara excluida la imputación si dicha embriaguez es completa e involuntaria.

Ebriedad completa y voluntaria: el sujeto es responsable de acuerdo al principio actio liberae in causa. El examen del imputado y culpable deberá retrotraerse al momento en que el sujeto comienza a beber. No comprende ni dirige pero se encontraba a mi alcance cuando comienza a beber el no hacerlo para no colocarse en situación de no comprender lo que hacia.

Ebriedad Completa, voluntaria y preordenada: con el propósito especifico de cometer un delito, sea para darse ánimos de cometerlo o invocar la excusa de que no sabia lo que hacia. El agente es plenamente responsable bajo la forma mas grave de culpabilidad que es el dolo.

Ebriedad completa, voluntaria y simple: no lo ha hecho preordenadamente a la comisión de un delito, la acción se le reprocha a titulo de culpa porque es responsable por la imprudencia que supone haberse colocado en un estado tal.

El Dolo: las formas que asume la culpabilidad son dos, el dolo y la culpa, y la intensidad del reproche es mayor en aquel que en esta, porque el agente quiere el resultado delictuoso.

Cabe destacar que el concepto de dolo que se maneja en derecho penal no es el mismo que en derecho civil. En este ultimo es un engaño, artificio, fraude, etc; mientras que en derecho penal debe entenderse como "la voluntad enderezada a la comision de un delito".

El Codigo Penal no define el dolo de manera expresa, Soler saca el concepto de dolo de la teoria de la imputabilidad, de la capacidad para ser culpable Art. 34 inciso 1 comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.

Nuñez "El dolo por lo tanto tiene dos elementos el intelectual y el volitivo".

Cabral "De ahí que Mezger lo define como "El dolo es la comision del hecho delictuoso con conocimiento y voluntad".

El Conocimiento: (el elemento intelectual).

  1. El que obra con dolo debe conocer o saber que concurren en el hecho cometido todos los elementos pertenecientes al tipo que fundamentan o agravan la pena.
  2. Se exige que el agente haya tenido la posibilidad de comprender la criminalidad del acto, de modo que el error o ignorancia de hecho excluyen el dolo.
  3. No excluye el dolo el error o ignorancia de derecho.

La Voluntad (elemento volitivo).

Corresponde abordar el problema de cuando puede decirse que el sujeto quiso el hecho. Con respecto a esto se han esbozado tres teorias.

  1. Teoria de la Voluntad: sostenida por Carrara dice: Obra con dolo quien directamente quiere el hecho delictuoso, o sea que dolo es la intencion mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley. Esta teoria reduce el ambito del dolo, dejando fuera el supuesto del dolo eventual.
  2. Teoria de la Representacion: sustentada por Von Lizt: define el dolo como "la representacion del resultado que acompaña a la manifestacion de la voluntad". Por esto es que amplia mucho el campo del dolo, a tal punto de castigar a titulo de dolo casos de simple culpa.
  3. Teoria del Asentimiento: Frank y Beling. Esta teoria ocupa un lugar intermedio entre las otras dos. Para esta teoria el problema se vincula con las diferentes especies de dolo, ya sea directo o eventual.
  • En el caso de dolo directo de primer grado, se representa el resultado delictuoso y el agente lo quiere, en este caso se aplica perfectamente la teoria de la voluntad.
  • Si fuere el caso de dolo directo de segundo grado (o indirecto) en este pude que el agente no desee el resultado delictivo, pero se le representase como una consecuencia necesaria, actuaria de igual forma para este caso resulta de utilidad la aplicación de la teoria de la representacion.
  • El problema surge con el dolo eventual, porque este constituye el minimo de dolo, mas alla es culpa o caso fortuito.

La teoria del asentimiento combina equilibradamente con acierto los dos elementos del dolo, el conocimiento y la voluntad. Para la teoria del asentimiento no es necesario que el sujeto haya querido el hecho delictuoso, es suficiente que haya aceptado la eventual produccion de ese resultado, sin desearlo pero sin rechazarlo. Por lo tanto obra también con dolo el que se representa un resultado como posible, consecuencia de su actuacion voluntaria y consiste en que se produzca por no desistir de su obrar.

Lo que interesa es la actitud de indiferencia del autor frente a la posible produccion del resultado. Se diferencia de la culpa con representacion porque en esta se rechaza porque se cree que no se producira.

Especies de Dolo:

  • Dolo directo de primer grado: el agente quiere directamente el resultado delictivo.
  • Dolo directo de segundo grado: el resultado delictivo se representa como una consecuencia necesaria del obrar del hombre y no obstante no se detiene.
  • Dolo eventual: se ha representado el hecho como posible, consecuencia de su actuacion y a pesar de ello obra igual porque le es indiferente que se produzca o no el resultado delictivo, o sea que consiente en que ocurra con tal de no desistir de su obrar. Es eventual porque puede ocurrir o no el resultado.

Delitos Preterintencionales:

Art. 81 inc. 1 apartado b) del CP hace referencia al delito causado por quien con el proposito de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debia razonablemente ocasionar la muerte.

Tres son los elementos:

  1. El propósito de causar a otro un daño, elemento subjetivo del tipo propósito o finalidad-
  2. Causación de la muerte de la persona como consecuencia de obrar del agente (relación de autoría que permite atribuir la autoría de la muerte del sujeto).
  3. El medio empleado por el agente no debía razonablemente producir la muerte.

El resultado extremo causado por la actuación voluntaria del agente excede su intención.

En el articulo del CP se requiere que el medio empleado no aparezca como razonablemente apto para producir la muerte excluyendo asi la hipótesis de que el agente previo el resultado, ya sea que lo aceptara (dolo eventual) o lo rechazara (culpa con representación).

El homicidio preterintencional es un homicidio culposo, bajo la forma de culpa agravada (Cabral). Ademas dice que "el propósito de causar daño" (frase que surge del art.) no es el dolo, sino un elemento subjetivo del tipo.

La Culpa: en este caso de forma de culpabilidad, el reproche es menor que en el caso del dolo ya que este ultimo se reprocha el querer lo que esta mal y en la culpa el haber causado sin querer, un resultado de daño que podria haberse evitado mediante la observancia de los deberes del cuidado que juridicamente le incumbian.

La menor gravedad de la culpa, se traduce en la menor gravedad de las penas que se imponen en los delitos culposos.

En el CP solo aglunos delitos estan contemplados bajo la forma culposa, y no acepta la existencia del principio "crimen culpae" por el cual cualquier delito podria cometerse en forma culposa. Nuestro derecho establece un numero claro de delitos culposos.

En el fondo en todo obrar culposo subyace una actitud de menosprecio al derecho pero que es siempre voluntaria. Dice Carrara "la culpa es voluntaria omision de las diligencias". El concepto de culpa supone la voluntaria infraccion de un deber juridicamente impuesto.

Nuestro codigo al referirse a la culpa hace referencia:

  1. A la imprudencia, inobservancia del deber de obrar con prudencia, actuar presipitadamente, hacer mas de lo indicado.
  2. A la negligencia, inobservancia del obrar diligente, hacer menos de lo debido.
  3. A la impericia, es una forma de imprudencia, negligencia en el ejercicio del propio arte o profesion.
  4. Inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes propios del cargo, es una forma caracterizada porque la precaucion exigible esta determinada por las normas reguladoras de la actividad o cargo.

Los delitos culposos son de resultado, pero este resultado "no querido" tiene que ser previsible y evitable ya que si no caeria en el caso fortuito (art. 514 CC) y por el cual se excluye la culpabilidad.

Definicion de Culpa: "obra con culpa el que produce un resultado delictuoso sin quererlo, cuando por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que en concreto le incumbian no previo que ocurriera, o previendolo creyo que podia evitarlo".

Clases de Culpa: Modernamente se habla de:

  • Culpa conciente o con representacion: se da cuando el agente a pesar de que se le representa que con su actividad puede producirse un resultado contrario a la ley, obra igual animado por la ingenua creencia de que podra sortear el riesgo, evitando la concrecion del resultado.
  • Culpa inconciente o sin representacion: es la que se da cuando el agente se despreocupa de las consecuencias dañosas que puede acarrear su falta de diligencia. Es lo que nuestro codigo llama negligencia y las partidas olvidanza.

La culpa en el Codigo Penal:

No hay un crimen de culpa, el sistema argentino prevee debajo de los delitos dolosos el culposo, con expresiones que repiten "el que por imprudencia, negligencia , impericia o inobservancia.

Cuando el Codigo no dice nada el delito es doloso, cuando los emplea el delito es culposo (Art 136)

Culpa y dolo eventual:

La diferencia entre la cupa con representacion ey el dolo eventual esta en que en aquella existe la posibilidad del resultado contrario a la ley pero lo rechaza porque confia en que podra sortearlo.

En el dolo eventual quiere indirectamente el resultado, lo asume, osea que no lo rechaza sino que lo acpeta.

Compensacion de culpas:

No existe en el derecho penal.

Cuando hay culpa concurrente cada uno responde por su participacion en el daño.

Causas de exclusión de la culpabilidad:

De acuerdo con el derecho vigente en la Argentina son tres las causas generales de inculpabilidad.

Error de hecho no imputable.

La coacción

Algunos autores sostienen que también lo es la obediencia debida.

  1. Error de Hecho no imputable: en esta materia el sistema juridico penal no presenta dudas el art. 34 inc. 1 "no son punibles el que no haya podido en el momento del hecho, por error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones" que se complementa con el art. 20 CC "la ignorancia de la leyes no sirve de excusa, sino esta expresamente autorizado por la ley".

Por lo tanto solo excusa la ignorancia de hecho no imputable, y en consecuencia la ignorancia o error de derecho no puede constituir eximirte de pena. Rige el principio "error iuris nocet" que se funda en que el error de derecho o desconocimiento de la ley supone siempre una negligencia de parte del que los padece, por lo tanto sostiene que el hecho debe ser castigado a titulo de culpa, siempre que este previsto en la ley de lo contrario correspondera la absolucion.

Los requisitos para que el error sea considerado excluyente de culpabilidad:

  • El error debe ser de hecho: Nuestro sistema admite la diferencia entre errores de derecho y de hecho, siendo solamente este ultimo causa de inculpabilidad. Esto relacionado con el principio de legalidad del art. 18 CN, el tema del error excusable se vincula con la tipicidad. El error de hecho es aquel que recae sobre los elementos descriptivos del tipo facticos o normativos, siempre que la ignorancia no importe un desconocimiento de derecho.

Nuñez: "el error de hecho debe definirse de acuerdo como el que recae sobre los elementos o circunstancias objetivas, subjetivas o normativas que fundamentan la ciriminalidad del hecho.

  • El error debe ser esencial: el sujeto creyendo que concurren los elementos constitutivos de tipo penal, cuando ello no ocurre en la realidad. Ej: El acceso carnal con una mujer de 16 años convencido de que tiene 14. Si se hubiese equivocado porque no conocia o porque interpreto mal la ley el error seria de derecho y por lo tanto inexcusable.

Para que el error sea excusable debe ser esencial. Esencial es el error que versa sobre uno de los elementos constitutivos del tipo. Por oposición no es excusable el error accidental.

  • El error debe ser invencible: el error de hecho, esencial debe ser además insuperable o invencible para el agente, a esto se refiere el art. cuando dice "no imputable" debe considerarse así al que empleando la debida diligencia exigibles en situaciones de esa naturaleza, no ha podido evitarse. Si no se han empleado las diligencias debidas corresponde entonces una pena a titulo de culpa y en caso de que no exista entonces la absolución.

La justificación putativa: es un caso de error esencial que versa sobre la existencia de una causa de justificación.

Con respecto a esto los finalistas coinciden en que un error sobre concurrencia de una causa de justificación debe determinar la impunidad del autor, pero para ellos se trata de un error invencible de prohibición equiparando esta situación a la de quien no conoce la antijuridicidad del hecho por ignorancia insuperable de derecho. Este modo de enfocar la cuestión es consecuencia de la ubicación del dolo en el ámbito de la acción, así como también del rechazo de la distinción entre error de derecho y error de hecho.

  1. La Coacción: Art.34 inc.2 "el que obrare violentamente por amenaza de sufrir un mal grave e inminente" esta es la segunda causa de inculpabilidad y se la conoce como coacción.

Diferencia con la violencia: cuando media fuerza física irresistible, se produce una inexistencia de la acción, ya que el empujado no ha realizado ninguna acción y el autor inmediato es el que le ha dado el empujón.

En cambio el que lo hace violentado por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente actúa voluntariamente, aunque se querer este viciado por el temor que despierta en su ánimo la existencia del peligro.

La coacción se diferencia también del estado de necesidad porque en este último la impunidad radica en la falta de antijuricidad e implica una valoración de bienes.

El texto referente a la coacción se atiende al efecto de temor que causa en el ánimo del destinatario la amenaza de sufrir un mal mientras que en el estado de necesidad se atiende a la situación objetiva, sin que juegue la subjetividad del agente.

En la coacción lo que interesa es la turbación producida en el animo del coactor por el peligro que asecha que además debe ser "grave" requisito que no es mencionado en el estado de necesidad.

Soler afirma que para que haya coacción debe existir una causa externa humana del temor. Pero esto es criticado por Cabral ya que puede provenir de hechos de la naturaleza.

Gonzalez Roura dice que puede provenir del hombre, de una bestia o de elementos de la naturaleza.

La admisión de esta causa de inculpabilidad requiere:

  1. La situación de peligro inminente para un bien jurídico propio.
  2. Que provoque en el ánimo del que obra coaccionado en estado de violencia moral que vicie el libre ejercicio de la libertad.
  3. Que el mal que se trata evitar sea lo suficientemente grave para explicar de modo razonable su obrar.
  4. Que el mal amenazado solo pueda ser evitado mediante el empleo de un obrar típico y antijurídico.
  1. La Obediencia debida: art. 34 Inc. 5 "el que obrare en virtud de obediencia debida". De entrada la expresión legal puede confundir porque claro esta que si es obediencia, es debida. Quien obre acatando un mandato no hace más que cumplir con su deber, y el que así lo hace no solo esta exento de pena sino que su obrar es conforme a derecho.

Ahora no hay que confundir la obediencia debida con el cumplimiento de un deber porque en el caso de la obediencia debida el código lo que hace es solucionar el problema que puede traer el cumplimiento de una orden ilegitima lo cual excluye la posibilidad de encuadrar su ejecución justificante de cumplimiento del deber. Respecto de esto hay que hacer un enfoque subjetivo a saber:

  • Si el ejecutor cree que la orden es ilegitima pero la cumple igual esta eximente no lo ampara.
  • Si el ejecutor cree que la orden es legitima, debe cumplirla, y corresponde eximirlo de la pena.
  • Si el ejecutor duda sobre la legitimidad de la orden debe cumplir y si resulta de que era ilegitima también corresponde eximirlo.

Para que una orden reuna la apariencia legitima tiene que darse:

  • Debe existir una relacion estatal de dependencia.
  • Debe ser impartida por un funcionario que goce de competencia para dictarla
  • La orden debe estar revestida de las formalidades propias de esa clase de orden.
  • La orden debe ser obviamente delictiva.

Cuando la orden es groseramente delictiva, pero de igual forma es cumplida entonces habria responzabilidad tanto del autor como del mandante. El problema surge cuando hay dudas. El principio seria que "ante la duda no obrar para no caer en dolo eventual", pero si esto sucediera se paralizaria toda la actividad administrativa solo por cuestiones de dudas; entonces se procede a invertir el principio "en caso de duda el agente debe obrar" quedando excluidas toda responsabilidad por el cumplimiento de las ordenes impartidas. Todos estos casos son para las relaciones estatales.

Soler y Fontan Balestra consideran a la obediencia debida como causa de exclusion de la accion.

La no exigibilidad de otra conducta:

Hay situaciones vitales en las que no es posible pretender que una persona actua como si las circunstancias en las que se desenvuelva fueran normales. Una cosa es afirmar que una conducta es antijuridica, y otra cosa distinta es afirmar que es reprochable, porque no obstante de ser ilicita puede no ser la exigible otra conducta debido a una circunstancia anormal que afecta el normal ejercicio de las facultades intelectivas.

El fundamento radica en queno se le puede exigir a nadie que haga lo que no esta humanamente a su alcance.

El problema es saber cuando no es razonable exigir a una persona que obre conforme al derecho.

Dos soluciones se plantean :

  • Dejarlo al arbitrio del juez.
  • Atendiendose exclusivamente a las causas de exclusion que prevee la ley de modo expreso.

Dice Cabral que las causas de inculpabilidad previstass en la ley (art. 34 inc 1) responden al principio de "no exigencia de otra conducta".

Para el no puede ser admitida la tesis según la cual, la no exigibilidad de otra conducta seria una causa supra legal y autonoma de lña inculpabilidad, porque si esta se admite quedarian aniquiladas las estructuras basicas de la convivencia humana.

Asi es que Marqueard dice " la doctrina moderna solo admite como causa de no exigibilidad de otra conducta y por lo tanto de inculpabilidad, solo a aquellas que estan expresamente consignadas en la ley".

En una postura contraria autores como Goldschmidt, Mezger, Frias Caballero, aseguran que la expresion de las causas de no exigibilidad de otra conducta que esta en la ley no es taxativa, sino enumerativa. Pero Cabral los reprocha diciendo que el hecho de que las disposiciones de tipicidad, inculpabilidad, inimputabilidad, son numeros clarus y esto hace a la seguridad juridica del derecho penal.

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la Universidad Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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