CAPÍTULO I
Los delitos monetarios
1.- CONSIDERACIONES GENERALES
En este acápite de la criminalidad, subrayo que el Sistema Económico cuenta con una serie de subsistemas, entre estos, no solo el Orden Financiero, ocupa un lugar de relevancia, pues aparece también el "Orden Monetario, como bien jurídico- merecedor de tutela penal.
Una innovación en el CP de 1991 , tal como se declara en la Exposición de Motivos , cuando se declara lo siguiente: Se traslada este Titulo las figuras ubicadas en el Código de 1924 bajo el de Falsificación de Moneda e introduce algunos tipos legales relacionados con situaciones que atentan contra el orden monetario establecido por la Propia Constitución Política . Nuestra norma fundamental establece que la Ley determina el sistema monetario de la República y que el Banco Central de Reserva cumple por delegación del Estado las tareas de emitir billetes y acuñar monedas, además de regular la moneda, defender la estabilidad monetaria y administrar las reservas internacionales.
La integridad, la credibilidad y confianza del sistema económico tiene que ver también con el factor fiduciario , de que las monedas que circulen en todo el territorio nacional corresponden al numerario que se indique en su soporte material y, lo más importante , que a aquellos sean fidedignos, es decir, la represión penal se dirige fundamentalmente con aquellas conductas que suponen la " falsificación de monedas y billetes". Comportamientos desvaliosos que se cometen de forma habitual en el Perú, generando un clima de desconfianza en el mercado cambiario, con los consiguientes perjuicios que ello reporta para los agraviados directos.
En palabras de Fontán Balestra, las razones que sirvieron en la antigüedad y las que sirven hoy para atribuir gravedad a ese delito, son bien distintas, pero ambas decisivas, apreciadas con el criterio de sus respectivas épocas. Lo que antes fue delito de lesa majestad es hoy el medio de asegurar la actividad transaccional y de intercambio, de la cual la moneda es el elemento esencial. (1)
BIEN JURIDICO TUTELADO
En la actualidad nadie puede dudar que los medios de cambio y el dinero, como elementos básicos del sistema monetario, evidencien su importancia en el marco de las relaciones de mercado. En tal sentido, los comportamientos calificados como delictivos en el capítulo de delitos monetarios , están encaminados a proteger principalmente, la estabilidad económica , monetaria, de mercado y fiscal, en tal sentido, los bienes jurídicos protegidos en los delitos monetarios, que por lo general son afectados , dependiendo de su naturaleza nacional o internacional, se pueden esquematizar de la siguiente forma:
LA ESTABILIDAD ECONOMICA.- Fomentar la estabilidad económica consiste, en cierta medida, en evitar crisis económicas y financieras, su permanencia en el mercado permite enfrentar situaciones de alto riesgo. Las crisis pueden eliminar puestos de trabajo, reducir drásticamente los ingresos y causar a los pueblos grandes penurias , ya sea dentro del país o más allá de las fronteras, si es que la crisis económica se extiende.
La estabilidad económica también implica evitar oscilaciones pronunciadas en la actividad económica, una inflación elevada y una excesiva volatilidad en los tipos de cambio y los mercados financieros. Cualquiera de estas formas de inestabilidad puede agudizar la incertidumbre, desalentar la inversión, impedir el crecimiento económico y deteriorar el nivel de vida. La historia ha demostrado que la estabilidad monetaria es un factor importante que determina la estabilidad económica, a su vez la apertura de una Nación a la inversión privada y extranjera.
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1 Fontán Balestra, C. Derecho Penal. Parte Especial. Cit. P. 947
Un país que presenta vicios de inestabilidad monetaria, aparejado con índices inflacionarios, no es un terreno atractivo para la inyección de capital. Por tales motivos, el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria, para asegurar el bienestar social, es una única forma de asegurar el progreso socioeconómico de un país. La seguridad de la estabilidad de la moneda implica a su vez la seguridad de los inversores en el tráfico comercial.
LA SEGURIDAD DEL TRAFICO MONETARIO.- La seguridad del tráfico monetario es un aspecto importante de la estabilidad monetaria , por tal razón , ante la aparición de grandes falsificaciones de moneda que alteran las situaciones económicas de un país , se ha llevado a la implementación de sistema de seguridad para hacer a los billetes y monedas a prueba de falsificaciones, tipificando en la actualidad dichas conducta disvaliosa como un atentado contra la sociedad ( un hecho de relevancia " jurídico-penal").
La seguridad del tráfico monetario como bien jurídico, es posiblemente la versión más moderna , enraizada en la doctrina alemana y amparada en el Código Penal germano de 1975. Sitúa el objeto de protección de las falsedades en la seguridad del tráfico jurídico. Para autores como Muñoz Conde, esta objetividad deriva de la amplitud aludida de los medios probatorios que genera la seguridad citada en el tráfico jurídico fiduciario. El tráfico jurídico ha sido entendido como el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho. (2)
LA CAPACIDAD DE MEDIO DE CAMBIO.- La moneda es un bien intermediario cuyo valor es reconocido por todos y puede ser utilizado por cualquier persona para los efectos del intercambio de bienes y servicios; constituye el medio generalizador de las actividades cotidianas que toman lugar en el circulo económico, es decir, aceptado por todos. Sin embargo, cualquier dinero puede tener valor si y solo si la gente confía en él.
Por tanto, hay estabilidad monetaria cuando el dinero conserva su valor a lo largo del tiempo.(3)
Para Carrillo Flores y Pinzón Sánchez, con las relaciones de intercambio dentro del desarrollo de la economía mercantil, un grupo social se especializa como instrumento o vehículo de las transacciones y una mercancía se especializa en la función de medio de cambio y depósito de valor, dándose así las condiciones para que la producción adquiera un carácter mercantil y para que se genere la circulación monetaria( 4)
El dinero expresa la identificación y regulación del tráfico entre mercancías. Donde se elabora una economía monetaria, se empieza a estar sujeto a unas leyes determinadas y a un proceso de perfeccionamiento y simplificación de los medios de pago, haciéndolos más estables y racionales, de modo que ante la aparición de monedas con leyes , peso y poder liberatorio inferiores frente a otras, opera la Ley de Gresham, expresada en la máxima según el cual " En todos los países en que dos monedas legales están en circulación , la moneda mala le quita siempre puesto a la buena , y esta última desaparece"
De una economía monetaria no sólo emana el uso del dinero para la compra y venta de mercancías, sino la posibilidades de negociación con el propio dinero que introducen la economía del crédito como un natural desdoblamiento de la circulación monetaria.( 5)
FE PUBLICA.- La fe pública , es la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en lo que se entrega o muestra, por la certeza de que ello da al Estado , en otras palabras dicho: importa la confianza del colectivo hacia el tráfico de todos aquellos instrumentos que son reputados como medios de pago, de que su contenido y materialidad se ajustan a términos concretos de veracidad . Se considera innegable la necesidad de tutelar la confianza colectiva en determinados actos, documentos, signos o símbolos indispensables para el normal desenvolvimiento de la vida civil, societaria y comercial ; precisamente cuando se manifiestan hechos socialmente desvalorados, como la alteración o falsificación de una moneda o de un documento , tiene como principal consecuencia la defraudación de las legitimas expectativas de la sociedad, tal como se desprende de aquellos injustos típicos compaginados en el Titulo XIX del CP.
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(2) MORILLAS CUEVAS, L; 2005. Falsedades/. Falsificación de monedas y efectos timbrados. En: Derecho Penal Español: Parte Especial. Cobo del Rosal. M. cit. P 210.
(3) CASTILLO DAVILA, M.; 1985. Op. Cit., p., 39.
(4) CARRILLO FLOREZ, F.; Y PINZON SANCHEZ, J.; 1985, Sector Financiero y delincuencia económica. Bogotá. cit., p., 4.
(5) CARRILLO FLOREZ, F. ; Y PINZON SANCHEZ , J.; 1985, cit., p.,4.
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La fe pública como bien jurídico protegido plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso común. Es así que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia. En esta cita puede válidamente entenderse la moneda como documento cuyo valor está garantizado por el Estado.
ART. 252. FABRICACIÓN O FALSIFICACIÓN DE MONEDA DE CURSO LEGAL.
"El que falsifica billetes o nombres será reprimido con pena privativa d libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días – multa.
El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones distintas valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días – multa". (*)
ARTÍC ART. 252. FABRICACIÓN O FALSIFICACIÓN DE MONEDA DE CURSO LEGAL.
El que, de cualquier manera, altera la moneda de curso legal en la República, aminorando su valor intrínseco o dándole la apariencia de un valor superior, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días-multa.(**)
El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para darles la apariencia de los que tienen poder calculatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días – multa. (***)
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(*)CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96
(***).-Código Penal. Código de Procedimientos Penales. 2009. Editorial Iustilia S.A.C Pág. 254.
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1.- TIPICIDAD OBJETIVA
A.- SUJETO ACTIVO.-
Según es de verse de la relación normativa del artículo 251, sujeto activo (autor), puede ser cualquier persona, no se requiere la presencia de un elemento específico de naturaleza funcional.
En delincuencias como la descrita, el injusto ha de ser atribuidos a bandas y/o organizaciones criminales, que se dedican a perpetrar este tipo de delitos, reconocimiento que resulta importante, amén de identificar a los autores y a los participes.
Podrá haber coautoría, cuando se revele un codominio funcional del hecho, el aporte de una contribución indispensable para la realización típica y que ésta se plasme en el marco de la etapa ejecutiva del delito.
No se descarta que el fabricante de monedas o billetes sea a su vez, quien pone en circulación las monedas falsificadas en el territorio nacional, por lo que se daría un concurso real de delitos con el tipo penal previsto en el artículo 254 del CP, sin embargo, el legislador ha condicionado la función de la circulación de moneda falsificada. A que el autor sea una persona ajena a quien la fabrica o altera.
B.- SUJETO PASIVO
Hemos convenido que es el Estado quien ejerce en forma de monopolio la emisión de billetes así como la acuñación de monedas ( BCR), de manera, que es él mismo que se constituye en sujeto agraviado.
C.- MODALIDAD TIPIFICA
Primer punto a saber, es lo referido al objeto material del delito, que en la presente hipótesis delictiva recae sobre "billetes y monedas"
La moneda es según la concepción tradicional, una pieza de metal, por lo común en forma de disco, acuñada con sellos o atributos determinados, cuyo peso y ley están garantizados por el Estado, que sirve como medida común para el precio de las cosas y facilita los cambios. (6.)
Por su parte es el billete constituye un molde de papel, cuyo valor intrínseco está representado por su cuantificación numeraria que aparece signada en su contenido, tanto en letras como en números, cuya emisión es una facultad exclusiva del BCR. Empero, el objeto material del delito, puede ser extendido a otros soportes materiales, conforme es de verse del artículo 261 del CP.
Una falsificación es un acto consistente en la creación o modificación de ciertos documentos, efectos, bienes o productos, con el fin de hacerlos parecer como verdaderos, o para alterar o simular la verdad. Las falsificaciones pueden ser realizadas, entre otros, respecto a documentos públicos o privados, monedas, billetes u otros valores, arte y productos de marcas comerciales. En la actualidad la falsificaciones una actividad ilícita que se ha establecido en todo el mundo causando verdaderos estragos en las economías de los países e inclusive en las economías privadas.
El delito de falsificación monetaria es de una extraordinaria gravedad. Los falsificadores difunden la alarma por la sociedad, inspiran la desconfianza, y contribuyen a embarazar todo género de negociaciones. Por otra parte,
Al cometerse esta figura delictiva se invade una de las facultades o prerrogativas del poder público estatal. Efectivamente, la acuñación de la moneda se ha considerado siempre una facultad exclusiva del Estado.
La falsificación de moneda consiste en crear por cualquier medio una imitación de la misma, con imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, reproduciéndose con todos sus signos y características que la identifican con la autentica, y por ello resulta idóneos para engañar al público, con el fin de sustituirla; cada vez se perfecciona más este delito, fabricándose billetes que se asemejan mucho a los originales, permitiendo una circulación más fluida de los mismos. En este caso, falsificar moneda, lo que es igual a hacerla o fabricarla ilícitamente, en razón que el sujeto activo no tiene concebidas tales facultades, de tal modo que lo elaborado parezca la moneda expedida por las autoridades competentes; pues si esta es burla o inocua no tendrá el impacto que se busca por sus agentes.
Al respecto, cabe precisar que la moneda falsificada no debe detentar una similitud y apariencia suficiente de originalidad, pues basta su fabricación por infeliz que sea, para que se dé por configurado el delito. Solo aquella imitación groseramente inidónea estará fuera del ámbito de punición.
Si condicionamos la tipicidad penal de la conducta a su efectiva idoneidad, estaríamos generalizando equivocadamente la percepción del hombre medio, pues no todos poseen ciertos conocimientos para advertir la falsificación de un billete, que no es una copia fiel del original.
Es clásica la definición, falsedad es todo "mudamiento de la verdad". Tal idea vulgar de lo falso no es relevante para el derecho Penal, porque no se castigan todas las mentiras o, en otras palabras porque la mentira en sí misma es impune. Todos los tipos de falsedad, dentro de su variedad, presentan un elemento común: el bien jurídico lesionado a cuya protección se encaminan, es la denominada fe pública concepto que conecta con la confianza que los ciudadanos depositan en símbolos (objetos, documentos, etc.), representativos de ciertas realidades que son relevantes para el ordenamiento jurídico.
Para falsificar moneda es necesaria la existencia de un modelo pre constituido. La acción del sujeto se ve limitada a imitar dicho modelo, ya que el no puede elegir libremente el objeto valioso que va a producir; por el contrario, debe imitar los símbolos a los cuales la ley acuerda un valor preestablecido; en definitiva, debe copiar algo existente.
La autenticidad de toda moneda debe preservarse para asegurar la estabilidad y certidumbre de cualquier sistema económico nacional; ningún Estado puede sentar las bases de su desarrollo económico y con ello la de todos los aspectos de su desarrollo social, sino a partir de un sistema monetario que se constituya como el factor central de una unidad de moneda que tenga curso absoluto y confiable, para permitir cualquier tipo de transacción lícita que intercambie los valores económicos entre los diferentes agentes de la vida social y económica de un país. Por ello, la existencia y circulación de la moneda deben protegerse mediante reglas que establezcan sanciones para las conductas que la afecten y, considerarlas como una actividad antisocial que merezcan penas corporales suficientes, tomando en cuenta que la prisión, que es la mayor sanción que admite nuestra legislación ordinaria, siempre lleva por objeto conseguir la ejemplaricidad y disuadir a terceros de la realización futura de mismas conductas, entre otras finalidades.
En la falsificación de monedas se presentaría e concurso de otros delitos como la estafa. En el caso se dan los elementos típico del delito de estafa, se hace del pleno conocimiento el carácter falsaro de la moneda por parte del sujeto activo y su intención de obtener un claro lucro económico a través de la transformación de los billetes falsos sin ninguna clase de valor real por su valor aparente en dinero legitimo. Sin embargo, para ello requiere necesariamente de su introducción en el mercado económico, en todo caso de poner en circulación la moneda, de modo que el concurso delictivo ha de tomar lugar realmente con el tipo penal del artículo 254 del CP.
De tratarse de una posible concurrencia con los delitos que atentan la fe pública (" falsedad propia"), tenemos que negarla, pues precisamente se presenta un conflicto aparente de normas penales, que en mérito al principio de especialidad, debemos privilegiar el delito in examine. Máxime si el objeto material que se desprende del artículo 427 del CP hace alusión a un "documento", propiedad no asimilable a las monedas y billetes.
2.- FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIÓN
La perfección delictiva de la conducta in examine, se alcanza cuando el autor falsifica el billete o la moneda de curso legal, es decir, cuando la elabora y/o fabrica, sin necesidad que se verifique su ingreso al mercado económico; tanto en la primera como en la segunda modalidad delictiva.
La falsificación de un instrumento como la moneda, requiere de varios actos, que de forma conjugada y concatenada, den lugar al producto final; de manera, que la sola adquisición del material, sin procederse a la elaboración del objeto material, queda fuera del equipo de protección de la norma. Ello son defecto, de poder encuadrar el comportamiento bajo los alcances normativos del artículo 255 del CP:
A nuestro entender, la moneda o billete deben estar completamente elaborados, para la consumación, de ahí que se revele su aptitud para ingresar al circuito. Económico. Como señala Fantán Balestra, el hecho se consuma cuando la labor creadora de falsificador ha quedado terminada en forma idónea.
Al haberse penalizado un acto preparatorio – en el artículo 252. Todos los pasos anteriores han de ser impunes; de modo que la tentativa resulta inadmisible.
3.- TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO
El comportamiento es estrictamente doloso, conciencia y voluntad de realización típica; el agente debe saber que está fabricando, elaborando una moneda o un billete, sin estar legalmente autorizado para ello.
Quien fabrica una sola moneda, por una cuestión de ingenio inventivo, ha de quedar fuera de la tipicidad penal, por un tema de falta de necesidad y merecimiento de pena.
Exp. Nº 1345-2003
Cono Norte ( Esp. Sup.).
www.pj.gob.pe
Art 252
El tipo objetivo del delito de falsificación de billetes, exige que el agente, realice actos dirigidos a confeccionar o adulterar billetes o monedas. La sola posesión de billetes adulterados no basta para acreditar que el procesado es quien los ha fabricado o confeccionado. (
Exp. Nº 3958-98 – Lima
( Ejec. Sup.).
Data 30,000
Art 252
Conforme es de verse de autos y compulsando las pruebas efectuadas, se tiene que con la pericia se determina que el billete es falso, pero no asi la responsabilidad penal del encausado, quien de forma uniforme niega los cargos, existiendo en su contra tan sólo una simple sindicación no corroborada con otras pruebas.
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(6) Fortán Balestra, C: Derecho Penal. Parte especial. Cit. P. 948
ART. 253.- ALTERACIÓN DE LA MONEDA DE CURSO LEGAL.
El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponde a otros países, para darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.
*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96
Artículo 254.- El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad o (*) NOTA SPIJ menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13-12-2001.
1.- TIPICIDAD OBJETIVA.-
A.- SUJETO ACTIVO.-
Según la estructuración típica del artículo 253 del CP, autor a efectos penales puede ser cualquier persona, es decir, no se requiere la presencia de un elemento especial de punición. Todos aquellos que intervengan en a ejecución típica , contando con el dominio del hecho, han de ser reputados " autores" , quienes solo suministren de ciertos elementos para la alteración del billete o de la moneda, han de ser responsabilizados a título de " cómplices" ( primario o secundario).
Puede darse un Concurso Real con el artículo 252 del CP ,eje. Quien elabora monedas falsificadas y a su vez altera , el valor de un billete autentico, mediando un superior numerario.
B.- SUJETO PASIVO
Lo será el Estado Peruano, como ente monopolizador de la acuñación de monedas y la emisión de billetes.
C.- MODALIDAD TÍPICA
Las conductas prohibitivas que atentan contra el Orden Monetario, no solo tienen que ver con elaboraciones falsificadas de monedas y billetes, sino también cuando se alteran los valores de monedas o billetes auténticos, o mediante el empleo de monedas fuera de circulación legal o moneda extranjera.
Alterar una moneda significa partir de una moneda legitima – preexistente – introduciendo en la misma algún tipo cambio que altere su valor literario. (7)
Es fundamental, en todo caso, que el producto de la falsificación puede parecer legitimo a una persona normal, pues en otro caso no se afectaría al bien jurídico protegido. Dicho aspecto es de relevancia para poder dar por configurada la acción típica, en el sentido de que el billete o la moneda que se altera, ha de detectar "poder cancelatorio"; de modo que la apariencia que se revela es susceptible para poder empleado como un medio de pago. En consecuencia, una alteración es una suma burda , será ineficaz para ello , por ende, queda fuera del ámbito de protección de la norma, al constituir un medio idóneo para poner en peligro el bien jurídico tutelado. Sin embargo, para el legislador si constituye una modalidad del injusto, conforme se desprende del último párrafo del artículo 253.
La doctrina ha insistido en que se debe ser cauteloso al momento de diferenciar este delito del de falsificación propiamente dicha. En este sentido, se afirma que todo que sea imitar otra moneda es falsificación, pero que frustrada la operación imitativa, subsiste la alteración. Al incurrir las alteraciones monetarias se quiebra el valor de la moneda , aumenta o disminuye su poder adquisitivo, según corran los vientos de la deflación o inflación, no obstante permanece fija su cuantía; más para efectos penales, nos interesa únicamente aquella dolosa alteración que suponga un mayor valor numerario del billete o la moneda , por razones de relevancia jurídico- penal; por lo que al haberse penalizado dicha conducción, la lege lata ha normado un injusto atenuado. Significa un despropósito incriminar penalmente la alteración
que disminuye su valor numerario. Las consecuencias , en principio, por eso no se advierten , el simplismo cuantitativo nos mantiene en la creencia de que seguimos poseyendo un sol, o un dólar, como siempre, cuando sutilmente se nos ha aumentado o rebajado su poder de compra.
Con las alteraciones monetarias, se quiebra el principio nominalista del dinero y no se puede garantizar la fijeza de su valor, no cumpliéndose al mismo tiempo ni la justicia conmutativa de las partes, ni la distributiva o más igualitaria en el tráfico de intercambio de los bienes y servicios.
Las alteraciones monetarias muestran la ficción de esa creencia que el valor constante y fijo del dinero y del principio nominalista que la sostiene. Asimismo, la versatilidad de las monedas por las alteraciones de su valor hace que la exclusiva referencia a su cantidad no resulte idónea para las relaciones de intercambio. Por ello, con las alteraciones monetarias se destruye la equivalencia de las prestaciones acordadas, donde la moneda es la contraprestación de unos bienes, servicios o derechos.
Las alteraciones de la moneda planten una cuestión fundamentalmente política en cuanto al modo de empleo de la moneda y de su unidad representativa; por una parte, el Estado con su administración económica establece un ordenamiento monetario tanto al servicio de los intereses públicos como privados; la moneda resulta un mecanismo estatal y está en función de su soberanía; se trata de una unidad de medida de valor económico a la que se le reconoce una mayor fuerza liberatoria para el pago de las deudas; por otra parte, la moneda puede ser objeto de posesión y propiedad en manos de los ciudadanos , confiriéndoseles su libre disposición , si bien dentro de unos límites de autonomía que tratan de compaginar los intereses comunes y más generales con aquellos otros privados, van a ser las normas de orden publico económico , ya con carácter facultativo o imperativo las que resolverán ese conflicto de intereses y el predominio de unos sobre otros.
Ante un panorama de perjuicios y daños patrimoniales ocasionados por las alteraciones monetarias en el ámbito de las relaciones jurídicas, con su secuela más importante, cual es la desconfianza sembrada entre los ciudadanos hacia los medios legales de pago, venga la cuestión fundamental de tener que remedir esa situación anormal. La solución está en varios aspectos: tanto en lo político y económico como en lo jurídico.
En el aspecto político económico la solución resulta al mismo tiempo simple y compleja, en cuanto que no hay mejor solución que una vuelta a la normalidad, eliminando las alteraciones monetarias por el recurso de instaurar una moneda sana y equilibrada , la solución es compleja en cuanto para conseguir aquella meta implica la organización de una infraestructura de mecanismos institucionales, la eliminación de tensiones en las relaciones laborales de la producción, distribución y consumo de la riqueza donde la moneda sea el factor de equilibrio social efectivo.
Desde el punto de vista jurídico, la legislación penal ha previsto sancionar con pena privativa de libertad la alteración de billetes y monedas, ello en relación al serio impacto que este tipo de actividades genera.
En resumidas cuentas el comportamiento del injusto típico puede manifestarse por dos vías; una " alteración de la moneda o del billete en su valor numerario" en sentido estricto , mediando el soporte de una moneda o de un billete autentico y una segunda, la " alteración impropia ", cuando el agente emplea para la alteración de la billete o moneda, billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países. Podrían utilizarse los millones de soles, el dólar americano, el yen, el franco suizo, etc. Punto de intercesión de las figuras descritas en el tipo penal, es que la moneda o el billete puedan tener verosímil apariencia a sr empleado como medio de pago.
2.- FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIÓN
Siguiendo la línea argumental esbozada en el artículo anterior, la perfección delictiva se alcanza cuando se ha producido la modificación en el billete o en la moneda auténtica, haciendo notar un valor numerario superior o inferior a su valor original.
Del mismo modo, nos inclinamos por negar la punición de los actos anteriores a la visible modificación del billete o de la moneda, pues ello importaría convalidar una excesiva incriminación. Si solo se encuentra en poder del agente, la instrumental necesaria para la satisfacción de la moneda, podría ser penada según los alcances normativos del tipo penal contenido en el artículo 225 del CP.
3.- TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO
El legislador peruano a previsto que este tipo de comportamiento sea exclusivamente doloso, es decir, que el agente activo, que puede ser cualquier persona, tenga pleno conocimiento de la actividad y aun consiente de la magnitud del daño social , el Estado y la sociedad como sujetos pasivos, que su comportamiento puede generar, realiza la conducta típica sin mediar las consecuencias negativas de este hecho.
No se requiere acreditar un ánimo de naturaleza trascendente, pues el hecho de que la moneda alterada tenga apariencia real de un medio de pago, está ya Insisto en el dolo del autor.
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(7) Fontán Balestra , C; Derecho Penal. Parte especial, cit, p.956
ART. 254.- TRÁFICO DE MONEDA FALSA
El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la república; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supera una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa. La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
Artículo 255.- Cuando la fabricación ilícita, la falsificación, la alteración de moneda de curso legal sea de muy poca gravedad, por su valor nominal o número, o por la facilidad con que pueda ser reconocida, la pena privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 255.- El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los conserva en su poder, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13-12-2001.
TIPICIDAD OBJETIVA
A.- SUJETO ACTIVO.
Rasgo general de los injustos típicos glosados en el capítulo II del Titulo X del CP, es que autor puede ser cualquier persona, no se necesita verificar la presencia de una cualidad especial. Autores serán todos aquellos que realizan materialmente la conducta descrita en el Art. 254 del CP y participes todos aquellos que sin tener el dominio funcional del hecho, contribuyen de forma decisiva y/o accesoria a la realización del injusto penal.
En el marco de un análisis sistemático de los delitos monetarios, advertimos que los actos típicos de fabricación de monedas o billetes falsificados, resulta un momento anterior a su comercialización y/o distribución en el territorio nacional, quiere decir, que el mismo autor que se encuentra incurso en el articulo 252 o en el artículo 253 del CP , puede a su vez incurrir en el delito de circulación de moneda falsificada, dando lugar a un concurso Real de delitos. Empero, el legislador a excluido este posibilidad como es de verse de la redacción normativa ( lege lata) pues quien comete este injusto, no puede ser aquel que altera o falsifica la moneda o billete. Comúnmente, serán dos sujetos distintos, los que elaboran la moneda falsificada y quien la introduce el tráfico económico, pero no puede descartarse su concurrencia simultanea, de modo que podemos compartir la ratio de la norma, únicamente desde una visión reductora del poder penal estatal.
B.- SUJETO PASIVO
De igual forma, lo será el Estado, como ente exclusivo de la acuñación de monedas y de la emisión de billetes , lo cual no obsta, a que también de forma inmediata puedan verse lesionados los intereses patrimoniales de os particulares.
C.- MODALIDAD TÍPICA
Primer punto a saber, resulta de los verbos típicos empleados por el legislador, esto es, la : " Introducción, transporta retiro del territorio de la República, comercializa, distribuye o pone en circulación moneda o billetes falsificados".
La Introducción supone el ingreso del objeto material del delito al territorio patrio, de todo terreno donde es Estado peruano ejercer `plena soberanía. ( 1.4); no interesa la vía utilizadas por el autor, lo importante es que la monda o el billete falsificado sea internado en tierras peruanas , viabilizando su circulación entre los agentes.
Por su parte, "Transporta" , quien lleva la moneda falsificada den un medio de transporte público, es decir, la traslada desde un punto localizado en el extranjero; para internarlo en el territorio de la República; por lo general, dicha acción será llevada a cabo por la vía de transporte terrestre, aunque no se descarta los medios aéreo y lacustre.
El " retiro" de la moneda y/o el billete falsificado ( alterado) implica extraerlo del territorio patrio, haciéndola ingresar en territorios pertenecientes a un país foráneo, por las vías de acceso pertinentes para ello.
"Comercializar" significa la introducción de las monedas o los billetes falsificados y/o alterados en el tráfico económico de generar transacciones con terceros, quienes adquieren, este dinero, a sabiendas de su origen fraudulento.
La Distribución toma lugar cuando el agente reparte las monedas o los billetes falsificados y/o alterados a terceras personas, es decir, entrega dichos objetos a intermediarios quienes serán finalmente quienes introduzcan el dinero en el circuito económico.
Debemos distinguir al falsificador de la moneda del que la circula en el tráfico, el primero será penado según los alcances normativos del Artículo 252 del CP, mientras el segundo por la conducta delictiva in examine.
2.- FORMAS DE IMPERFECCIÓN EJECUCIÓN
El tipo penal describe varias modalidades típicas, por lo que cada una de ellas adquiere perfección delictiva de forma singular; en el caso, de la introducción de la moneda falsificada o alterada, cuando el dinero ingresa de forma efectiva al territorio nacional, los actos anteriores han de ser reputados como delito tentado. El transporte del objeto material del delito, constituye un delito tentado. El transporte del objeto material del delito, constituye un delito de mera actividad, por lo que basta verificar su comisión, para dar por configurada la realización típica; de modo que no resulta admisible la tentativa.
El retiro de la moneda falsificada o alterada, ha de suponer su extracción del territorio patrio, por ende, los actos anteriores pueden ser calificados como un delito tentado. La comercialización implica la puesta en negociación del dinero falsificado y/o alterado, sin necesidad de que se verifiquen transacciones concretas, no resulta posible identificar la tentativa.
La distribución de la moneda o del billete falsificado, adquiere perfección delictiva, cuando el agente reparte de forma efectiva dichos objetos a terceros interesados, de forma que los actos anteriores si puedan ingres al ámbito de protección de la norma, dando lugar a un delito tentado.
Mientras que la puesta en circulación se manifiesta cuando el agente coloca en ek circuito económico la moneda falsificada y/o alterada, sin necesidad de acreditar intercambios significativos del dinero; resultando admisible una tentativa. En la doctrina se señala que puede considerarse que la puesta en circulación llega al grado de consumación con la realización del acto correspondiente para lograr tal puesta , y la tentativa se dará cundo la moneda no pueda introducirla en el trafico pese a la acción del autor"
3.- EL TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO
Se trata de un delito doloso, conciencia y voluntad de realización típica. El autor debe conocer el carácter de la moneda que se imita – que sea de curso legal- , y debe querer crear la pieza imitadora en la falsificación.
El que introduce, expende y pone en circulación , además de conocer y querer realizar los elementos del tipo objetivo, debe conocer que la conducta que realiza constituye el agotamiento de la acción de falsificar – si el que falsifico fue un tercero- , y debe saber, en consecuencia, que la moneda es falsificada, es decir, el accionar del sujeto activo tienen como necesario presupuesto el de que la moneda fue recibida de mala fe, sin que sea necesario un acuerdo más o menos directo con el falsificador.
El conocimiento de que la moneda o el billete han sido falsificados y/o alterados por un tercero, supone un aspecto de cognición suficiente para la admisión de un dolo eventual, como "conciencia del riesgo típico".
TRAFICO DE DINERO FALSO. CONFIGURACIÓN.
Exp. Nº 1361*98 – Lima
Data 30,000. G.J Art. 254.
Constituye delito de trafico de dinero falso el hecho de pagar el consumo realizado en un establecimiento comercial, con un billete falso
Exp. Nº 755-90
(Elec . Sup)
G.J.T. 61.p.111. Art. 254.
La conducta Ilícita del acusado consistió en haber recibido como autentica moneda de curso legal ilícitamente fabricada y haberla puesta en circulación a sabiendas de su ilicitud, hecho delictivo que se encuentra previsto y penado en el articulo doscientos cincuenta y cuatro, del Código Penal Vigente.
TRAFICO DE DINERO FALSO. AUSENCIA DE PRESUPUESTO DE HECHO.
Exp. Nº 1361-98- Lima.
Caro. Coria. P. 521. Art. 254.
Si bien el peritaje de grafotecnia acredita la falsedad de los billetes incautados, ello no constituye el presupuesto del hecho previsto en la ley que hace exigible la previa circulación o intento de ingresar el billete falso al circuito económico, por lo que la absolución en este extremo se considera arreglado a la ley.
ART. 255.- FABRICACIÓN O INTRODUCCIÓN DE INSTRUMENTOS PARA FALSIFICACIÓN DE BILLETES.
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