El que fabrica, introduce en el territorio de la república o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete autentico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –multa".
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
Artículo 256.- El director, gerente o funcionario del Banco Central de Reserva que, facultado para emitir moneda de curso legal, lo haga con características distintas a las determinadas por ley o emita en cantidad superior a la autorizada y haga o deje circular el excedente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Los funcionarios que autoricen la emisión de los documentos a que se refiere el artículo 261, en cantidad superior a la autorizada, serán reprimidos con la misma pena. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:
ART. 256.- ALTERACIÓN DE BILLETES O MONEDAS
Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa.
1.- El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.
2.- El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o en el anverso o reverso de e ellos , de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como se tratase de billetes auténticos.
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
Artículo 257.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República, o conserva en su poder máquinas, cuños o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de moneda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 257.- Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13-12-2001, cuyo texto es el siguiente:
ART. 257.- APLICACIÓN EXTENSIVA
Las disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países."
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
"Artículo 257-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los Artículos 252, 253, 254, 255 y 257 si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si el agente obra como miembro de una asociación delictiva o en calidad de integrante de una banda. (*)
(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
ART. 257 – A.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254, 255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal."
2. Si el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres gráficos o en la industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el delito.
3. Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se ha valido de esa circunstancia para obtener información privilegiada, sobre los procesos de fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes.
4. Si para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o billetes genuinos."
CONCORDANCIAS: Ley N° 26714, Art. 3
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27593, publicada el 13-12-2001.
Artículo 258.- Las disposiciones de los artículos 252 a 257 son aplicables a la moneda de procedencia extranjera.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:
ART. 258.- EMISIÓN ILEGAL DE BILLETES Y OTROS
El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al Artículo 36, incisos 1) y 2)."
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
ART. 259.- DESVÍO ILEGAL DE DIVISAS.
El que destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva, a fin distinto del señalado y autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Los directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios públicos que faciliten la comisión del delito, serán reprimidos con la misma pena.
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
ART. 260.- VALORES EQUIPARADOS A MONEDA
El que, teniendo obligación de hacerlo, no entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas generadas por exportaciones o las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo establecido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4
*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27-12-96, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12-11-98, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.
Artículo 261.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a la moneda los títulos de la deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 261.- Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de derecho público." (? 1)
(*) Articulo vigente conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicado el 27-12-96 .
OFICINA CENTRAL DE LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN DE NUMERARIO (OCN)
1.- QUÉ ES LA OCN
La Oficina Central de Lucha contra la Falsificación de Numerario – OCN, es el órgano encargado de planificar e implementar las medidas conducentes a combatir la falsificación y alteración de numerario; es decir, de los billetes y monedas.
La OCN es un organismo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno, que goza de autonomía orgánica, técnica y administrativa y es adscrito al Banco Central de reserva del Perú.
2.- POR QUÉ SE CREÓ LA OCN.
La OCN ha sido creada como un organismo técnico de apoyo a las labores que realizan las entidades que constitucionalmente tienen la función de combatir el delito de falsificación de numerario como son la Policia nacional del Perú y el Ministerio Publico, manteniendo también estrecha relación con el Poder Judicial, entre otras entidades.
3.- VUÁLES SON LAS FUNCIONES DE LA OCN?
Sus principales funciones son:
Apoyar al Ministerio Publico para el cumplimiento de sus funciones de prevención de delitos monetarios y en la organización de los operativos destinados a la detección e individualización de los autores de los delitos monetarios, asi como participar en ellos. ( Ver establecimiento Anexo)
Bibliografía consultada y anexos
(1) Código Penal / Parte Especial.
Código de Procedimientos Penales. Pág. 137 al 139
Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Iustitia S.A.. 2009.
(2) El Código Penal en su Jurisprudencia
Sentencias Vinculadas con los Artículos y figuras Jurídicas del Código Penal. Dialogo con la Jurisprudencia. Actualidad análisis y critica jurisprudencial.
(3).- Gaceta Jurídica S.A. Octubre/2007. Pág. 346.
( 5).- Derecho Monetario y Bancario.
(4) .- José Blossiers Mazzini. Universidad Inca Garcilaso de la vega/2008. Pág. 229.
(5).- http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
Sistema Peruano de Información Jurídica
CODIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 635
Promulgado : 03-04-91
Publicado : 08-04-91
ANEXOS:
LA OFICINA CENTRAL DE LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN DE NUMERARIO (OCN).
Derecho Monetario y Bancario. Juan José Blossiers Mazzini. Universidad Inca Garcilaso de la vega. /2008. Pág. 229 – 235.
Autor:
Jose Jayme Perez Santa Cruz
UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMERICAS
FACULTAD DE DERECHO
CURSO : DERECHO PENAL IV
DELITOS ECONÓMICOS
PEL 7 AULA : 203
TURNO : NOCHE MODULO : 2
AGOSTO/2014
LIMA PERU
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