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El interés superior del niño y su derecho a ser oído en el proceso de restitución internacional de menores (página 2)


Partes: 1, 2

Previo a resolver, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Tandil, solicitó un informe de la Perito Asistente Social del Juzgado, y celebró una audiencia personalmente con los progenitores -quienes no lograron acuerdo- y la menor, ello con la colaboración interdisciplinaria de una psicóloga integrante de una organización social; estableció que la sentencia extranjera es un acto que goza de presunción de legitimidad, por lo que las cuestiones procesales que padezca el proceso jurisdiccional uruguayo deben ser canalizadas en esa jurisdicción; luego procedió a dictar sentencia,  desestimando la oposición de la progenitora y de la niña, ordenando a M. P. que dentro del plazo de sesenta días restituya voluntariamente a la menor T. a la ciudad de  Montevideo, en el domicilio de su padre H. S. R., bajo apercibimiento de que la entrega se efectúe en la ciudad de Tandil, con intervención del Asesor de Menores y de su padre que deberá viajar a esos fines; asimismo y con la finalidad de evitar situaciones traumáticas para la niña, que se brinde el apoyo psicológico y asesoramiento gratuito de SIGNAR, Organización Social Civil y de Defensa de Derechos de Niños, Jóvenes y Familias; que hasta que se efectivice esa medida la madre permita el contacto directo telefónico con su padre; y que T. y su madre concurran a la precitada Asociación Civil a fines de recibir el asesoramiento y asistencia dispuesto. Dicha sentencia que fue consentida por el Sr. Agente Fiscal y el Asesor de Menores.

Contra dicho fallo, la madre por sí y por su hija interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y planteó la nulidad de todo lo actuado por ante la justicia argentina fundándose en un vicio originario que consistía esencialmente en la omisión de la Instancia Judicial de Uruguay de haber escuchado a la niña con carácter previo a dictar la orden de restitución de la menor. Expresados los agravios contra la sentencia por la madre y la niña, ellos que fueron respondidos por el Asesor de Menores, quien consintió la desestimación de la nulidad, y por la representación procesal del padre requirente.          

6) El dictum de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul – Sala II

Llegadas las actuaciones a la Cámara de Apelación,  ésta dispuso y celebró una audiencia con la niña. Asimismo dictaminó el Sr. Fiscal General Departamental propiciando confirmar el decisorio recurrido.

La Cámara efectuó las consideraciones siguientes:

Que esa norma internacional (la CIDIP IV sobre restitución internacional de menores) no establece el requisito de la audiencia del menor ante el Juez del país requirente, toda vez que su acotado ámbito de aplicación (la "pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uso de los Estados Parte y hayan sido trasladadas ilegalmente…", art. 1 ley Convención cit.) está sujeto a precisos y detallados recaudos formales y sustanciales determinándose el bien jurídico tutelado (el menor de 16 años, art. 2), los derechos comprometidos y las ilicitudes que habilitan su aplicación (arts. 3 y 4), los legitimados activos y pasivos, esto es quienes podrán instaurar y quienes oponerse al procedimiento de restitución (arts. 4, 5, 11) y los requisitos formales de la "solicitud o demanda" (arts. 9 incs. 1 y 2) y de la oposición fundada (arts. 11 y 12). Tan es así que la Convención prevé un capítulo específico titulado "Procedimiento para la restitución", que abarca los arts. 8 a 17, en la que fija precisas y categóricas etapas procedimentales y establece claramente en su art. 10 que la autoridad judicial del país exhortado "previa comprobación de los requisitos formales" (que son los establecidos en el citado art. 9) "y sin más trámite, tomará conocimiento personal del menor", requisito éste observado por ante el Juez de Grado y por la Cámara.

Que el bloque legal aplicable, que es el invocado por la apelante, no exige el recaudo de la audiencia previa del menor ante el Juez exhortante (lo que es impracticable porque la niña se encontraba en nuestro país en ocasión de instarse el trámite de requerimiento).

Dispone sí que lo haga por ante la autoridad judicial exhortada (o sea el Juez de la Primera Instancia y esta Alzada) conforme lo prevé también y por aplicación analógica y coadyuvante el art. 50 de la ley 10.067.

Que tampoco puede soslayarse que el Estado requerido procederá "de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente" (art. 10 de la Convención), lo que significa -en contra de la tesis de la recurrente- que prevalece por sobre cada legislación interna la legislación común de derecho internacional.

Que no procede desmadrar el estrecho marco cognitivo, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.; art. 15 Const. Pcia. Bs. As.), que enmarca la disputa imponiendo recaudos procesales inexistentes en el derecho interno e internacional (el pretendido por la recurrente es, que el Juez del Estado uruguayo escuche a la menor pese a que obviamente no se encontraba allí), lo que frustraría la finalidad tuitiva de la Convención de 1989 (la "pronta restitución" del menor; art. 1 cit.).

Que no se advierte ni el interés ni el perjuicio en la nulidad solicitada (por no haber el Juez uruguayo exhortante oído a la menor) ya que la niña fue escuchada en las dos instancias de este proceso, con todas las garantías que impone la tutela, legal y supralegal, del "interés del menor" (art. 3.1 Convención de los Derechos del Niño), que es "el prisma  medular para decidir los conflictos que los involucren".

Que el deseo de T. de quedarse en Tandil con su madre, expuesto a este Tribunal en la audiencia celebrada, se sustenta en que prefiere convivir con ella y en que está arraigada a ese medio, razones que implicarían atender -y entender- en el régimen de la tenencia y visitas que son aspectos marginados de este proceso (arts. 1, 3, 9, 10, 11 y especialmente 15 de la Convención de 1989). Por ello, y no encuadrados los deseos de la niña en un supuesto de riesgo grave (art. 11.b cit.) su voluntad petitoria no es, a los fines aquí en análisis, vinculante para el Juez.

Que la prueba producida en el proceso uruguayo es concluyente y no es óbice para, en base a su ponderación, asignarle pleno valor probatorio a que Montevideo era la residencia habitual de T. y que la tenencia de hecho la ejercía su padre H. S. R., pues numerosos precedentes han hecho mérito de la prueba producida en la jurisdicción requirente.

Que lo aquí resuelto "no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de la tenencia de la niña" (art. 15 Convención), ya que la finalidad tuitiva de esa norma internacional es su pronta restitución al Juez natural.

En definitiva, la alzada resolvió confirmar la sentencia que rechaza el pedido de nulidad de todo lo actuado, rechaza las oposiciones alegadas por la madre y ordena la restitución internacional de la menor.

7) La naturaleza jusprivatista internacional del caso

De lo expuesto resulta que el presente se trata de un típico caso de derecho internacional privado de familia, en el que la relación jurídica presenta elementos de contacto con derecho extranjero, a través de uno de los elementos de dicha relación, sus sujetos, por el traslado o retención ilícitas de un menor fuera de su residencia habitual, lo cual motiva el pedido de su restitución, enmarcado en el auxilio o cooperación jurisdiccional entre Estados.[1]

8) La normativa argentina con vocación a contener el caso. Su jerarquía y naturaleza

Las normas a tener en cuenta para resolver el presente pedido de cooperación internacional se condensan básicamente en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores emanada de la IV reunión de la C.I.D.I.P., en 7 de julio 1989, vigente entre Uruguay y Argentina, a partir de la sanción de la ley nacional 25.358 (B.O. del 12 de diciembre de 2000).

Este tratado interamericano está sujeto a la jerarquía normativa establecida en la Constitución de la Nación Argentina, luego de la reforma de 1994, a partir de la cual la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos del Niño, junto a los demás tratados sobre derechos humanos allí enumerados, gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), tienen supremacía sobre los demás tratados internacionales, y todos los instrumentos internacionales gozan de superioridad sobre las demás normas del derecho interno federal y provincial. Entre aquéllos, asimismo, nuestro país ratificó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la que en su artículo 27 prescribe que ningún Estado puede alegar sus disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de un compromiso internacional asumido.

La convención interamericana, como otras análogas sobre el tema (v.g. Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores), se nutre de elementos propios para reglar la medida, presentando ciertas notas comunes que responden a su tipicidad: a) Es expresión del auxilio jurídico internacional que requiere la colaboración de un juez extranjero, en el que la ley de donde emana la requisitoria retiene el control sobre el contenido del acto encomendado y sus resultados, en tanto la ley procesal del requerido regula el modo en que dicho acto debe cumplirse en su territorio; b) Constituye justicia de acompañamiento en tanto es viable, a los fines de la restitución, el empleo de fuente convencional junto a preceptos de orden interno, o bien diferentes convenciones mientras no exista contradicción entre ellas, entablándose una relación de complementación entre las normas; c) La restitución internacional de menores tiene jurisdicción internacional propia, independiente de la que puede corresponder a la acción principal vinculada a la medida; d) No genera jurisdicción internacional futura en el sentido de obligar al juez a dirimir cuestiones conexas futuras; e) Su operatividad reside en el principio de reciprocidad entre los Estados; y f) Desde el ángulo de la codificación de las normas se observa un tendencia en aumento a la utilización en los tratados de normas calificatorias autónomas o uniformes, que se autoabastecen con independencia de las normas internas de los Estados partícipes.

Los pilares jurídicos que precisan la naturaleza de las normas sobre la restitución son: a) La defensa de los derechos humanos desde la niñez; b) El velar por los intereses supremos de los menores; y 3) Revalorizar el concepto de "arraigo" a un territorio, a un grupo familiar y social, por encima de los conceptos de domicilio o nacionalidad.[2]

Existe, entonces, correlación entre la restitución y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 9, 10, 11 y 12), la cual advierte a los Estados sobre la necesidad de tomar medidas tendientes a evitar traslados o retenciones ilícitas de niños en el extranjero, siendo en este punto donde la vinculación medular entre ellas queda planteada; ambos tratados se complementan y serán entonces las Convenciones específicas las herramientas jurídicas idóneas que permitan cumplir el objetivo propuesto.

El procedimiento de la Convención Interamericana no es un juicio contencioso del tipo de los procesos contradictorios locales. En sentido concordante se caracterizó al proceso análogo de la Convención de la Haya (art.13, según ley local 23.857) sosteniendo que "no implica la ejecución de una suerte de medida cautelar dictada en un proceso judicial, sino de un procedimiento autónomo -respecto del contenido de fondo- que se instaura a través de las llamadas "autoridades centrales" de los Estados contratantes. Dicho procedimiento se circunscribe al propósito de restablecer la situación anterior, jurídicamente protegida, que le fue turbada, mediante el retorno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en otro Estado contratante". [3]

9) El interés superior del niño. Su residencia habitual

Los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia (art. 3.1 de la C.D.N).

The best interest of the children, ha sido definido por nuestra Ley 26061, como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, debiéndose respetar, al niño: su condición de sujeto de derechos, su derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, conforme su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales, el equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y las exigencias del bien común, el respeto a su centro de vida, entendiéndose por tal el lugar donde hubiesen transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a la que se ajustará el ejercicio de la misma, y también en lo relativo a filiación, restitución, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores, cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Y cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.[4]

El principio de economía procesal y la definición sobre si han existido vías de hecho en el traslado de un menor, en verdad juegan un inigualable papel en la determinación del interés superior del niño. Así lo ha dicho la Corte Suprema de la Nación al analizar la vigencia y alcances de este postulado en materia de sustracción y restitución internacional de menores: "La Convención [se refiere a la Convención de La Haya de 1980 sobre restitución internacional de menores, cuyo contenido es mutatis mutandi similar a la Convención Interamericana de 1989] parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o de retención ilícitos…"; "La jerarquización de intereses  con preeminencia del interés superior del niño … es respetada en la Convención de La Haya. A su vez, la República Argentina, al obligarse internacionalmente con otros países por este convenio, acoge la directiva del artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño: '1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes'… En tales condiciones, es evidente que en el derecho internacional la Convención de La Haya armoniza y complementa la Convención sobre los Derechos del Niño"; "La Convención de La Haya preserva el interés superior del niño mediante el cese de la vía de hecho. La víctima de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen. La regla cede cuando la persona, institución u organismo que se opone a la restitución demuestre que, ante una situación extrema, se impone, en aras del interés superior del niño, el sacrificio del interés personal del guardador desasido. Por ello, corresponde pronunciarse sobre las condiciones que sustentan la regla general y que son la definición convencional de la residencia habitual de la menor y del acto de turbación, en su aplicación a las circunstancias particulares del caso".[5]

La expresión residencia habitual que utiliza la Convención se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores y con prescindencia del domicilio real de los padres.

La resignación a invocar el orden público interno, que la Argentina acepta al comprometerse internacionalmente, es la medida del sacrificio que el Estado debe hacer para satisfacer la directiva del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño y procurar que la vigencia de un tratado de aplicación rápida y eficaz tenga efectos disuasivos sobre las acciones de los padres que cometen sustracciones o retenciones ilícitas en atropello de los derechos del niño y, a la vez, que se convierta en un instrumento idóneo para restablecer en forma inmediata los lazos perturbados por el desplazamiento o retención ilícitos.

La doctrina ha sostenido que "La conducta abusiva de un progenitor, que en ejercicio de la patria potestad priva al otro de la posibilidad de contralor, o que transforma en exclusivas potestades que son conjuntas, el que sustrae el menor, en cualquier forma que lo realice, comete una conducta antijurídica, ilícita, ya que afecta el ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda judicial. La hipótesis es comprensiva, también, de menores que han salido lícitamente…pero que no regresaron en los plazos estipulados, por haber sido retenidos ilegalmente"[6]

10) El derecho del niño a ser oído en el proceso

La C.D.N. establece en su artículo 12 el derecho del niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, y en particular, la oportunidad del niño de ser escuchado en todo procedimiento judicial que le afecte, por sí o un representante, conforme con las normas del derecho interno del Estado.

A su vez, la Convención Interamericana prescribe en su artículo 11 que la autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si consta que éste se opone a regresar y a su juicio la edad y madurez de aquél justificare tomar en cuenta su opinión.

Escuchar al niño atendiendo "a sus necesidades, madurez y personalidad" (art. 11 "in fine" Convención Interamericana, art. 13 párr. 3ero. Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores; art. 3.1 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño) no supone la automática y mecánica admisión por el juez de los deseos del niño sino que debe ponderarlos analizándolos en concreto, atendiendo a la circunstancia histórica, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto.

La autoridad judicial "puede" tomar en cuenta la opinión del menor según su edad y madurez, y también "puede" rechazar la restitución atendiendo a los deseos y preferencias del tutelado, lo que no significa que "debe" admitirlos con efectos vinculantes. Y las razones son obvias: no debe ser equiparado el deseo del menor con el "interés superior del niño", el que surge de computar todas sus circunstancias vitales y existenciales en concreto y en el caso,  con palabras de la Casación local, ese interés se conforma con el "conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada".[7]

Tampoco puede preferenciarse únicamente el  deseo y aspiración del menor (y más allá de su eventual atendibilidad) fundado sólo "en la consolidación de su integración al nuevo medio" como consecuencia de su traslado incausado por parte de un progenitor. Se procura evitar que se frustre la finalidad de la Convención y que "el transcurso del tiempo premie al autor (la madre) de una conducta indebida".[8]

Cuando las normas internacionales se refieren al primordial derecho del menor a ser escuchado para, según la Convención sobre los Derechos del Niño, "expresar su opinión libremente" (art.12.1) "en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional" (art.12.2), no lo hace erigiendo, por regla y como principio, que la oposición del niño a la restitución constituya una causal autónoma y exclusiva (art. 11 "in fine" Convención Interamericana) que se desentienda de las precisas y categóricas causales que prevé (art.11, apartados a y b cit.).

11) Análisis comparativo jurisprudencial: La doctrina legal de la S.C.J.B.A.

La doctrina legal de la Suprema Corte de  Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la Ac. 87754 del 9/2/2005, con referencia a la causa "B. d. S., D. contra T., E. sobre Exhorto", se ha pronunciado en sentido contrario a la postura que desarrolla la apelante, por tratarse de supuestos fácticos diferentes. Los elementos del caso son los siguientes:

La justicia brasileña libró un exhorto solicitando a la justicia argentina la restitución internacional de una niña residente en el país, en el marco normativo de las Convenciones de La Haya e Interamericana arriba citadas, vigentes entre ambos Estados.

Radicada la causa en la jueza argentina, la sentencia de primera instancia rechazó el pedido de restitución de la menor E. T. B., debiendo en consecuencia permanecer con su madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre, señor D. B. d. S., y dejó sin efecto la custodia provisoria de la menor y guardia imaginaria policial.

Apelada la misma, la alzada ordenó la aprehensión y restitución inmediata de la menor E. T. B. al lugar de origen y consiguientemente puso la niña a disposición del señor juez exhortante.

Contra esta decisión la madre de la menor, por sí y en representación de aquélla, deduce recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, los que habiendo sido declarados inadmisibles por la Cámara receptora, la Corte hizo lugar a la queja deducida.

La S.C.J.B.A. juzga infundado el recurso extraordinario de nulidad que reclama tal declaración, con pie en el art. 168 de la Constitución provincial, alegando que el tribunal de alzada no tuvo en cuenta la voluntad de la menor; porque en el caso se trata el cumplimiento de una sentencia extranjera que ordena la aprehensión y restitución de la menor E. T., comunicada en debida forma a través de un exhorto remitido por la justicia brasileña; y la eventual anulación de oficio, fundada en el principio según el cual resulta insoslayable escuchar al menor en todo procedimiento en que se encuentren en juego sus intereses, provocaría en las circunstancias propias de esta litis, un perjuicio mayor a la niña que el que se intenta prevenir con la invalidación, por lo que  a su criterio sería mejor resolver el fondo del asunto mediante el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.

En el tratamiento de este recurso, la Corte trató la oposición de la madre al pedido de restitución de su hija E. T. desde Villa Gesell, Argentina, hacia Brasil, fundándola en que al trasladarse con su hija desde Brasil a nuestro país no incurrió en ningún ilícito -en los términos de las Convenciones citadas- ya que la accionada era la titular legítima de la custodia otorgada legalmente, y dentro de sus poderes-deberes estaba el de decidir el lugar de la residencia de ambas. Ese fue el fundamento nuclear de la improcedencia de la restitución o, con más precisión, de la procedencia de la oposición que rechazó el exhorto.

La Suprema Corte rechazó la eventual nulidad de la sentencia de la Cámara que omitió convocar a la menor, porque ella había sido oída por la Juez de Paz Letrada de origen y por la Suprema Corte bonaerense, pero hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la madre contra la sentencia de Cámara que hacía lugar a la restitución, revocándola y manteniendo la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el exhorto que solicitaba la restitución.

12) Conclusión

Entiendo que la sentencia tratada se ajusta a derecho y atiende los derechos del niño reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

La cuestión relativa a la tenencia de los hijos menores ‑a lo que en síntesis confluye el núcleo del contenido del exhorto‑, o derecho de comunicación de los padres con su hijo no conviviente son, sin duda alguna, medidas que no sólo conciernen a los padres, sino que esencialmente interesan al niño, cuyo interés superior debe en consecuencia ser evaluado y satisfecho en todos los casos (C.D.N.).

La restitución es la regla y la retención en el Estado requerido es la excepción para supuestos especiales donde la conveniencia para el menor de esa no devolución sea evidente. Y tal razonamiento parte de una interpretación integrada de los arts. 1 y 11 de la Convención Interamericana cuando el primero de ellos establece el criterio de la restitución inmediata y el segundo los supuestos excepcionales donde ella no debe ordenarse.

Si miramos con detenimiento los primeros dos supuestos de excepción observamos que ninguno de ellos se encuentra configurado en autos, ya que el poder del padre no se limitaba a la visita sino que ejercía la guarda al momento del traslado ilícito (inc. a), y no existía peligro físico o psíquico para la niña (inc. b). Respecto del tercer supuesto, si bien del fallo no resulta la edad de la niña, el Juez de Primera instancia, con ayuda interdisplinaria, y la Alzada tomaron contacto directo con la niña, la escucharon y decidieron -no estando vinculados por su opinión- que no se justificaba tomar en cuenta su deseo de permanecer con la madre, en atención a su primordial interés consustancial a la residencia habitual interrumpida por el traslado ilícito.

Por último, teniendo en cuenta las medidas dispuestas por el Juez de primera instancia durante el procedimiento y en la sentencia, se vislumbra una consideración especial a los derechos del niño, a resguardar su integridad psicofísica, con respeto de su centro de vida en Uruguay y atendiendo su primordial interés, enmarcado en el cumplimiento de las obligaciones internacionalmente asumidas.

Bibliografía

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º Ludueña, Liliana Graciela: "El derecho del niño a ser escuchado en el marco del principio constitucional de su interés superior". "Revista Derecho de Familia – Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia", Ed. Lexis Lexis, Nº 28, pág. 97, año 2007 y en "Revista Siglo XXI", Colegio de Abogados de La Matanza, Año VII, pag. 33, año 2006. Consultada en www.lgluduenia.com.ar

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º Weinberg, Inés: "Convención sobre los Derechos del Niño", Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002.

* Ponencias presentadas en la Sextas Jornadas de Derecho Internacional Privado "Dedicadas al Prof. Dr. Alberto Juan Pardo" sobre "Cooperación Jurisdiccional Internacional en Conflictos Relativos a los Niños", organizadas por la Sección de Derecho Internacional Privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, llevadas a cabo en la ciudad de Mendoza los días 4 y 5 de agosto de 2006.

Jurisprudencia

º Autos Nº 1568/6/3º F, "Zorrilla Zunilda Ceferina por el menor Zorrilla William Dong Wang p/ Autorización", Mendoza, 01/12/2006.

º Cám. Apel. Civ. y Com. Azul, Sala II, C. Nº 50.264, "Exhorto: Sra. Juez Dra. Ma. del C. De Chiodi – Dir. Asistencia Scial. Internac. – Min. Ext. Int. y Culto – Rca. Arg. – Causa: R., H. S. – Restitución de Menor", Azul, 13/09/2006.

º Cám. Nac. Civ., Sala I, "E. de D., N. R. c/ M. G. s/ reintegro de hijo", 29/12/2004, en E. D. 212-314.  

º C.S.J.N., W. 12. XXXI.4, "Wilner, Eduardo Mario c/ Oswald, María Gabriela – Recurso de hecho", Buenos Aires, 17/04/1995.

º S.C.J.B.A., Ac. 79931, "A.K. Adopción plena" D.J.J. 167-55, La Plata, 22/10/2003.

º S.C.J.B.A., Ac. 87.754, "B. d. S., D. contra T., E. sobre Exhorto", La Plata, 09/02/2005.

 

 

 

 

Autor:

Dante Daniel Delfino

Junín, Pcia. de Buenos Aires, Argentina, 29/03/2008

[1] Rapallini, Liliana Etel: "La niñez en el Derecho Internacional Privado", Ed. Lex, 2004.

[2] Rapallini, Liliana Etel: "Temática de Derecho Internacional Privado", Ed. Lex, 2002, pág. 159 y ss.

[3] Cám. Nac. Civ., Sala I, "E. de D., N. R. c/ M. G. s/ reintegro de hijo", 29/12/2004, en E. D. 212-314.  

[4] Autos Nº 1568/6/3º F "Zorrilla Zunilda Ceferina por el menor Zorrilla William Dong Wang p/ Autorización", Mendoza, 01/12/2006.

[5] C.S.J.N., W. 12. XXXI.4, "Wilner, Eduardo Mario c/ Oswald, María Gabriela – Recurso de hecho", Buenos Aires, 17/04/1995.

[6] B. Kaller de Orchansky: "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado", Ed. Plus Ultra, 1992, pág. 276.

[7] S.C.J.B.A., Ac. 79931, "A.K. Adopción plena" D.J.J. 167-55, La Plata, 22/10/2003.

[8] C.S.J.N., W. 12. XXXI.4, "Wilner, Eduardo Mario c/ Oswald, María Gabriela – Recurso de hecho", Buenos Aires, 17/04/1995.

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