Análisis y estudio de los beneficios penitenciarios en el Perú (página 3)
Enviado por José Jayme Pérez Santa Cruz
En la normatividad nacional debemos tener en cuenta que el reglamento del código de ejecución penal señala que los beneficios penitenciarios son estímulos que se otorgan a los internos como parte del tratamiento progresivo aplicado por nuestra legislación y responde a las exigencias de individualización de la pena y más aún según los artículos 50 y 51 del Código de ejecución penal el beneficio penitenciario sólo será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito, es decir dependerá del criterio y decisión del órgano jurisdiccional.
En igual sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que los beneficios penitenciarios deben ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra recluido, sino que esta supeditado a presupuestos establecidos en la norma, los que aún si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, sino que será decisivo para su otorgamiento la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta que la justificación de las penas privativas de la libertad es la de proteger a la sociedad contra el delito 3 por lo que los beneficios penitenciarios vienen a constituirse en derechos espectaticios sujetos a ciertas condiciones que hagan prever que la excarcelación del interno no genere un peligro para la sociedad.
6.1.- OBJETO Y FUNDAMENTO JURIDICO DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Conforme el artículo 139 inciso 22 de la constitución el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, por lo que el fundamento jurídico de los beneficios penitenciaros se halla en los principios de reeducación y reinserción social que inspiran la aplicación de la pena.
La pena es la característica más importante del derecho penal
y tiene funciones preventivas protectoras y resocializadoras que se relacionan directamente con la tesis dialéctica de la unión propiciada por ROXIN, la que tiene una importancia teoría y practica manifestada en la necesidad social de protección de bienes jurídicos, y que ofrece además una garantía para el delincuente así como para la propia sociedad ya que el Estado sólo intervendrá en su conveniencia, en la medida de lo necesario para mantener el orden establecido y que la aplicación de la pena debe ejecutarse en armonía con la proporcionalidad y las exigencias de la prevención general y especial.
En nuestro sistema jurídico, se asume la teoría preventivo general al momento de la conminación de la pena y la teoría preventivo especial al momento de ejecutarse la misma, siendo que los beneficios penitenciarios por un lado estimulan al interno para mejorar su condición dentro de los establecimientos penitenciarios y por ende son un elemento importante para su buena marcha, ya que facilitan el control de la convivencia dentro del penal y por otro lado recompensan a los internos ya que al acceder a ellos, por haberse logrado el fin de la pena, pueden acortar sus condenas efectivas entendiéndose además que el estado no es un simple carcelero del interno, sino mas bien tiene la obligación de cumplir con su reincorporación a la sociedad, claro esta sin atentar contra la seguridad publica de la población.
6.2.- APLICACIÓN EN EL TIEMPO
Estando a lo manifestado en líneas anteriores y teniendo presente que las disposiciones que establecen los supuesto para conceder un beneficio penitenciario no son normas materialmente penales, estas deben considerarse, a efecto de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales, por lo que tal problema deberá de resolverse en base al principio de eficacia inmediata de la leyes, con las modulaciones que éste pueda tener como consecuencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho consagrado en el inciso tres del artículo 139 de la Constitución que manifiesta que es un principio y derecho de la función jurisdiccional el no ser "sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos" .
El artículo VIII del Código de ejecución penal dispone que "La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno" , sin embargo y tal como lo interpretó el Tribunal constitucional en el expediente 4694-2006-HC-TC tal dispositivo debe entenderse que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los que a pesar de que la solicitud de beneficio penitenciario se presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los beneficios penitenciarios. De manera que la solicitud de beneficio penitenciario debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse la petición, sin embargo, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de la manera más favorable a las expectativas del interno.
Lo manifestado en líneas anteriores no se opone al inciso 11 del articulo 139 de la Constitución según el cual uno de los principios de la función jurisdiccional es la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, ello en mérito a que quien solicita un beneficio penitenciario ya no tiene la calidad de procesado sino mas bien de condenado.
6.3.- EL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DE LA PENA
Tal como lo señala el Tribunal Constitucional Exp. 1594-2003-HC-TC para la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, no basta el cumplimiento de las formalidades exigidas en los artículos 49 y 54 del Código de ejecución penal, sino más bien el juez penal unipersonal deberá verificar el cumplimiento de la finalidad de la pena, debiendo por ello analizar si el tratamiento penitenciario brindado al condenado hacen preveer que éste puede ser reincorporado a la sociedad, teniéndose presente que si la decisión del juzgador es debidamente motivada en forma negativa, no se podrá alegar una violación a la libertad individual ya que el condenado tiene temporalmente restringida su libertad locomotora hasta el momento de cumplirse la condena impuesta en su contra.
La verificación del cumplimento de las finalidades de la pena por parte del juzgador tiene trascendente importancia ya que el Instituto Nacional Penitenciario que es un Organismo Público Ejecutor del Sector Justicia debido a su falta de infraestructura y hacinamiento penitenciario no se encuentra en capacidad de brindar un tratamiento penitenciario integral y personalizado a cada uno de los internos, por lo que el expediente organizado por el Consejo Técnico Penitenciario no reflejan la verdadera magnitud del grado de readaptación y resocialización del interno ya que bastaría verificar, por ejemplo, si el libro de sanciones del Establecimiento Penitenciario, que sirve para emitir el certificado de conducta, se halla actualizado, o tener en consideración que el Informe social se realiza en base a lo que manifiesta o promete el interno, lo cual implica que no sólo se debe realizar un trabajo de escritorio, sino mas bien se debe realizar un trabajo de campo, función que deberá realizar el representante del Ministerio Público, dentro de los cinco días que tiene para realizar su dictamen.
6.4.- CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LAS PENAS EN CASO DE REVOCATORIA
En la revocatoria de un beneficio Penitenciario por la comisión de un nuevo delito se debe cumplir el saldo de la primera condena y un vez culminada, recién se empezará a computar la nueva pena privativa de libertad interpuesta; ello, no vulnera de ninguna forma el principio de legalidad penal ni mucho menos el derecho a la libertad personal.
Los beneficios penitenciarios pueden ser revocados en virtud de los artículos 52 y 56 del Código de Ejecución Penal ya que no se habría cumplido con la finalidad de la pena puesto que el delincuente no se encontraba apto para ser reinsertado a la sociedad, debiendo de precisarse que el cumplimiento sucesivo de las penas no corresponde propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que establece que: "(…) No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley (…)en todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente". De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que se deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.
CONCLUSIONES
Los beneficios penitenciarios son derechos subjetivos condicionados que tienen los internos ya que su aplicación no procede automáticamente sino está sujeto al criterio del juzgador.
Los beneficios penitenciarios son también un estimulo para el cumplimiento de los fines del Régimen penitenciario que tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, siendo que para cumplir tan importante finalidad tanto el INPE, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional deben de adoptar las medidas necesarias que hagan que el Estado no sea simplemente un carcelero, por lo que el INPE al ser el Órgano que dirige y administra el Sistema penitenciario debe adoptar medidas necesarias para el control de los informes y dictámenes que emite el Concejo Técnico Penitenciario en la formación de expedientes sobre beneficios penitenciarios y así éstos reflejen el verdadero desarrollo y evolución del interno para su reinserción a la sociedad, siendo que por su trascendencia el representante del Ministerio Público teniendo en cuenta la naturaleza del delito y grado de peligrosidad que pudo tener el interno, debe realizar trabajo de campo y verificar también la evaluación realizada por el Consejo Técnico Penitenciario sometiendo al interno, por ejemplo, a un nuevo examen psicológico a través de su departamento de medicina legal proponiendo para tal fin la modificación el código de ejecución penal en el sentido que el plazo de cinco días para emitir dictamen debe ser prorrogable por causa justificada a fin de realizar las diligencias necesarias y hacer que la reinserción del interno a la sociedad sea definitiva.
Los beneficios penitenciarios son normas procedimentales ya que a través de ellas se establecen los presupuestos necesarios de su aplicación, correspondiéndoles los parámetros del principio tempos regis actun, es decir se debe aplicar la ley vigente al momento de solicitarse el beneficio, salvo que se expidan leyes posteriores la cuales podrán ser utilizadas si es que favorecen al interno.
En caso de revocarse un beneficio penitenciario por la comisión de un nuevo delito, se debe acumular la pena que resta por cumplir con la segunda pena interpuesta, ello al ser penas diferentes y haberse cometido un nuevo delito después de sentenciarse el primero.
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1.- Introducción.
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IV.- El Beneficio de Liberación Condicional
V.- Beneficios Penitenciarios: ¿También para los condenados por terrorismo
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Fuente: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo Nº 15. Setiembre 2010.
Percy Enrique REVILLA LLAZA. Coordinador General de Gaceta Penal & Procesal
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I.- Reincidencia.
II.- Habitualiidad
III.- Beneficios Penitenciarios
Grupos de Supuestos
IV.- Síntesis.
III.- PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL 1999.
Fuente: El Código Penal en su Jurisprudencia. Sentencias Vinculadas y Figuras Juridicas del Codigo Penal. Dialogo con la Jurisprudencia.. Actualidad, Análisis y critica Jurisprudencial.Octubre/2007- Miraflores. Perú. Págs: 605 – 617
Tema Nº1.- Usurpación y Ministración Provisional.
Acuerdo Plenario: 1/99
Consideraciones
Tema Nº2.- Ejecución Penal.
Asunto:
Acuerdo Plenario Nº 2/88
Tema Nº3.- Delitos Contra la Libertad Sexual.
Asunto
Acuerdo Plenario Nº 3/99.
Consideraciones
Tema Nº4.- Consecuencias Juridicas del delito: Las Penas
Asunto
Consideraciones
Acuerdo Plenario Nº 4/99
Tema Nº5.- Reparación Civil.
Asunto
Consideraciones
Acuerdo Plenario Nº 4/99
Tema Nº6.- Ejercicio Privado de la Acción Penal.
Asunto
Acuerdo Plenario Nº 6/99
Consideraciones
INGRESO Y CLASIFICACION DEL INTERNO.
Fuente: Ramon Suyo Juan .Abraham Derecho de Ejecución Penal y Ciencia Penitenciaria. Doctrina, Modelos, Jurisprudencia, Legislacion. Editorial San Marcos E.I.R.L Tercera Edición. 2009. Urbanización Mangomarca. San Juan de Lurigancho. Perú. Págs: 215 -230
6.1.- Clasificación
6.2.- Beneficios Penitenciarios.
6.3.- Permisos de Salida.
6.4.- Visita Íntima
6.5.- Establecimiento de Mujeres
6.6.- Establecimientos Especiales
Dedicatoria
A Dios por ser quien alumbra la vida y quien me da fuerzas en los momentos difíciles y de peligro.
A mis padres por haberme dado la vida.
Al Catedrático Doctor, Fernando José Cornejo Malma por sus perspicaces e ilustradas enseñanzas no sólo en el Curso de Derecho de Ejecución Penal sino también en otros cursos afines y que contribuye con sus ideas y sugerencias a construir un mundo mejor y a mis compañeros de Aula de Derecho por hacer de este mundo mucho mejor.
Autor:
José Jayme Pérez Santa Cruz
CICLO: IX
MÓDULO: II
TURNO: NOCHE
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
"Año de la Promoción de la Industria Responsable y Compromiso Climático"
DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL
CATEDRÁTICO : Dr. FERNANDO JOSE CORNEJO MALMA
LIMA – PERÚ
LIMA, 07 DE ABRIL DEL 2015
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