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Mecanismos de protección internacional de los derechos humanos (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Respecto a los mecanismos de garantía y protección de los derechos humanos, esta Convención fue el primer Tratado internacional en establecer un sistema de garantía y protección de los derechos reconocidos en su articulado, accesible, no solo a los estados sino también de manera limitada a las personas individuales. La Convención Europea estableció tres instituciones con competencia en materia de derechos humanos: La Comisión de Derechos Humanos, órgano encargado de recibir las denuncias y de estudiarlas de antemano. Tanta interestatales como individuales; El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, creado como órgano de jurisdicción opcional, al que los estados tenían que reconocer capacidad para juzgar, actuaba a instancia del Comité en aquellos casos que los estados así lo permitieran, siendo sus fallos jurídicamente vinculantes, por lo que los estados partes están obligados a cumplir lo establecido en él; Y el Comité de Ministros, órgano de decisión del Consejo de Europa, al que la Convención atribuía la competencia de supervisar los procesos de decisión de las denuncias declaradas admisibles por la Comisión y desempeñaba la función de guardián del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su intervención se reclamaba en caso de solución política del desacuerdo cuando la causa en cuestión no era remitida al Tribunal

Junto a estos órganos, el artículo 24 estableció un procedimiento de denuncias interestatal, según el cual todo estado parte del convenio podía denunciar a otro de violaciones de derechos humanos contenidos en el Convenio. La nota original del procedimiento radica en la ausencia del requisito de la nacionalidad para poder actuar en contra de un estado violador de los derechos humanos. Según este requisito, solo pueden denunciar a otros estados, aquellos estados cuyos nacionales hayan sufrido alguna violación de sus derechos humanos por el estado acusado. Con el artículo 24 del Convenio este requisito desaparece y todo estado que lo considere puede iniciar los mecanismos de denuncias interestatales contemplado en el artículo, sean nacionales del estado acusador o no.

Junto a las denuncias interestatales, el artículo 25 contempla la posibilidad de admitir denuncias de individuales. Dicho artículo faculta a la comisión a conocer de denuncias deducidas por cualquier persona física, organización no gubernamental, o grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación de alguno de los derechos reconocidos en la Convención, siempre que el estado demandado haya aceptado la competencia de la Comisión para conocer de demandas individuales. Por lo tanto, la competencia de la Comisión para conocer denuncias individuales es opcional o facultativa, a diferencia de la competencia obligatoria que posee en el caso de denuncias interestatales.

Este sistema de protección jurisdiccional de los derechos humanos reconocidos en el Convenio Europeo, a medida que ha sido conocido y que el número de demandas ha aumentado, principalmente a partir de los años 80, se ha revelado como un sistema poco práctico. Así pues, ante el retraso acumulado en las soluciones de los casos en los mecanismos de control, que podía llevar de cinco a seis años, y ante el aumento constante del número de casos que llegaban a la Comisión debido más que nada al aumento del número de miembros de la Organización al entrar los países de Europa del Este tras la caída del muro de Berlín se impulso la reforma del sistema de protección de los derechos reconocidos en la Convención Europea29. La decisión de reformar el sistema fue adoptada en el encuentro de jefes de estado y gobierno de Viena en 1993, y fue ratificada en el encuentro de Estrasburgo de 1997. Para posibilitar la reforma se firmó el 11 de mayo de 1994 el protocolo adicional nº 11, que entró en vigor, una vez ratificado por los países miembros de la organización, el 1 de noviembre de 1998. Según el nuevo proceso de garantía y protección de los derechos humanos, se creó un solo órgano con capacidad para conocer y resolver las denuncias interestatales e individuales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A la Comisión Europea de Derechos Humanos se le establecía un plazo de un año para resolver sobre los asuntos pendientes, antes de su disolución, realizada en noviembre de 1999. Y el Comité de Ministros perdió su competencia para conocer los detalles de los casos y emitir decisiones, aunque conserva la capacidad de monitorear el ejercicio del Tribunal para asegurar la eficacia del tribunal, y de revisar y controlar la correcta ejecución de las sentencias del tribunal por los estados partes.

Por lo tanto, con el objetivo claro de mejorar la eficacia y la celeridad del sistema europeo de protección de los derechos humanos, el Protocolo nº 11 estableció unas modificaciones. De esta manera, de los tres órganos existentes hasta 1998 para garantizar la protección de los derechos humanos reconocidos en la Convención Europea, se ha pasado a tener uno solo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este nuevo tribunal esta compuesto por 41 jueces, uno por cada estado miembro, elegidos por la Asamblea Parlamentaria por un periodo de tiempo de entre tres y seis años. Es un tribunal con carácter permanente y establece un solo proceso de denuncias directas al tribunal, lo cual hace que el sistema gane en rapidez y eficiencia.

Con los años este tribunal ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial muy interesante gracias a las quejas que personas de diferentes países han interpuesto ante dicho organismo sobreponiéndose a las constantes dificultades y a los enormes retrasos.

Gracias a su labor, ha conseguido convertirse en un referente básico en cuanto a protección de los derechos humanos se refiere en Europa. Su labor ha sido y es muy importante como organismo fiscalizador del poder de los estados y sin duda ha jugado un papel fundamental en la cultura de respeto y ejercicio de los derechos humanos que se vive hoy en día en Europa. Ha contribuido enormemente a la correcta interpretación de los contenidos de los diferentes derechos reconocidos en la Convención europea, resolviendo dudas y cuestiones de todo tipo planteadas por los Estados. Ha jugado un rol fundamental en la protección de los derechos de las personas, fijando claramente los límites de los abusos de poder de los Estados, y estableciendo las medidas de resarcimiento necesarias para cada caso. Y en definitiva, aun con todas las críticas que se le pueden formular, se ha convertido en un instrumento eficaz y muy importante para mejorar la protección y respeto de los derechos humanos en Europa.

La Carta Social Europea y sus mecanismos de protección.

Para supervisar la implementación de la Carta en aquellos países en los que ha sido ratificada, se establece que cada estado parte debe enviar un informe bianual al Secretario General del Consejo de Europa exponiendo los avances que se hayan realizado en la aplicación de las disposiciones de la carta. Estos informes son públicos y las organizaciones sociales pueden emitir observaciones sobre ellos. El Secretario General pasa estos informes al Comité Europeo de los derechos sociales, establecido por la carta y compuesto por nueve expertos independientes e imparciales analiza los informes y decide si el estado ha cumplido con sus obligaciones respecto de la carta. Una vez realizado esto, pasa sus informes al Comité Gubernamental, formado por representantes de los estados, donde los estados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para estar en conformidad con la Carta. En situaciones especiales, el Comité de Ministros puede formular recomendaciones para que algún estado modifique su legislación para poder cumplir las obligaciones de la carta.

Además del mecanismo convencional de control a través de los informes bianuales, el protocolo nº 3 estableció el llamado mecanismo de denuncias colectivas para mejorar la eficiencia de los mecanismos de control de la Carta Social. Abierto para su firma el 9 de noviembre de 1995, entró en vigor el 1 de julio de 1998. Según este procedimiento, los sindicatos, organizaciones de trabajadores internacionales, organizaciones no gubernamentales con estatus consultivo ante el Consejo de Europa, organizaciones de trabajadores nacionales de alguno de los estados parte de la Carta, y todas aquellas organizaciones autorizadas por sus estados pueden denunciar violaciones de los derechos recogidos en la Carta Social que se estén produciendo en alguno de los estados parte de la Carta y que han ratificado el protocolo. Las denuncias son examinadas por el Comité de Expertos Independientes, que decide sobre la admisibilidad de la denuncia en función de una serie de criterios establecidos en el protocolo. En caso de que sean admisibles el Comité de Expertos realizará un informe recogiendo información entre las partes implicadas en la denuncia, que remitirá al Comité de Ministros para que en función de su mandato emita recomendaciones al estado denunciado para subsanar las situaciones que violan la Carta Social. Hasta la fecha han ratificado el protocolo Chipre, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Noruega, Portugal, Eslovenia y Suecia30.

Con la Carta Social Europea se dotó a Europa de un documento de protección de los derechos sociales y económicos, completando así los documentos europeos de protección de los derechos humanos, y sirviendo de guía para Naciones Unidas, que haría lo propio en 1966 con los dos pactos internacionales de protección de derechos humanos. La Carta Social Europea, a diferencia de la Convención Europea de Derechos Humanos, no establece la posibilidad de acudir a ningún mecanismo de implementación de los derechos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para los derechos vulnerados de la Convención Europea. Este tribunal tan solo puede utilizarse para aquellos casos de violación de los derechos contenidos en la Convención Europea. Esto refleja una clara discriminación de los derechos sociales y económicos a la hora de exigir su cumplimiento porque mientras los derechos civiles y políticos tienen mecanismos de control e implementación, los derechos económicos y sociales tan solo tienen mecanismos de control, a través de las recomendaciones que puede formular el Comité de Ministros a los estados. Además las personas individuales no pueden denunciar violaciones de los derechos recogidos en la Carta Social, como pasa con los derechos reconocidos en la Convención Europea, a través de la posibilidad que introduce el artículo 25 de la Convención, referente al procedimiento de las denuncias individuales. Tan solo pueden denunciar, a través de organizaciones de trabajadores y sindicatos, violaciones que se estén produciendo de manera colectiva, en virtud del protocolo nº 3, al cual dado el escaso tiempo que lleva en vigor resulta todavía pronto para revisar su efectividad. Esta discriminación que se establece hacia los derechos económicos y sociales en torno a los mecanismos de garantía y protección, reabre el debate acerca la indivisibilidad e igualdad de los derechos humanos, ya que se establece una clara jerarquización entre unos derechos con unos sistemas de protección más eficaces que otros, y alienta las posiciones de aquellos que rechazan la existencia de los derechos económicos y sociales, limitando al máximo la posibilidad de denunciar su incumplimiento y exigir su respeto. Es una lastima que se permita tal situación de desigualdad entre unos derechos y otros y que de esa forma se contribuya consciente o inconscientemente al rechazo de estos derechos. Para acabar con tal discriminación y realizar una apuesta sólida por los derechos económicos, sociales y culturales sería interesante poner al alcance de los derechos reconocidos en la Carta Social europea los mecanismos de protección que disfrutan los derechos de la Convención Europea o por lo menos establecer unos similares, para de esa manera acabar de una vez por todas con la jerarquización que presentan los diferentes niveles de justiciabilidad que existen para unos derechos y para los otros.

Mecanismos para la prevención de la Tortura.

Respecto a la prevención de la tortura, el Consejo de Europa adoptó la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Castigos Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 1 de febrero de 1989. La Convención introduce un mecanismo preventivo no judicial de protección de las personas privadas de libertad, según el cual un Comité independiente formado por expertos, el Comité europeo para la prevención de la Tortura, realiza un control sistemático de las condiciones en que viven las personas privadas de libertad. Para la realización de este control los miembros del comité se basan en los informes periódicos que cada estado debe realizar, en las informaciones que les llegan de organizaciones no gubernamentales y de los resultados de sus propias investigaciones, que realizan en el transcurso de las visitas que suelen hacer miembros del comité a los estados parte de la Convención. Estas visitas, además de ser periódicas en cualquier lugar bajo su jurisdicción donde haya personas privadas de libertad por una autoridad pública ( Art. 2 del Convenio), pueden ser realizadas en cualquier momento que el comité considere necesario o que las circunstancias así lo exijan (Art. 7 del Convenio). Ningún estado parte de la Convención puede negar la entrada a su territorio a los miembros del comité en cualquiera de las dos modalidades de visitas, " ad hoc" e " In loco", que contemplan y están obligados a colaborar en todo momento con el comité y a permitirles el acceso a todas aquellas dependencias de reclusión que lo soliciten, siempre y cuando los miembros del Comité hayan cumplido con el requisito previo de avisar al estado de la realización de la visita (Art. 8 del convenio). Es de destacar que este Convenio es el único Convenio internacional que permite la realización de visitas sin necesidad del consentimiento previo del estado al que se pretende investigar durante la visita. En otros Convenio que se establecen mecanismos de investigación y visita similares al del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Castigos Inhumanos o Degradantes solo permiten las visitas cuando existe consentimiento previo de los estados que se pretende investigar, lo cual limita enormemente la eficacia de este mecanismo tan interesante.

NOTAS:

* Extracto del libro Mikel Berraondo López, Los Derechos Humanos en la Globalización: Mecanismos de

Garantía y Protección, Ed. Alberdania, San Sebastián, 2004.

1 En el ejercicio de su capacidad contenciosa la corte ha conocido: El Asunto relativo al Estrecho de Corfu, sentencia de 9 de abril de 1944: Asuntos relativos al Sudoeste africano( Etiopía y Liberia contra Sudáfrica), sentencia del 18 de julio de 1966; Asunto relativo al personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán, sentencia de 24 de mayo de 1980; Asuntos relativos a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, sentencia de 27 de junio de 1986; Asunto Barcelona Traction, sentencia de 5 de febrero de 1970. Y en el ejercicio de su capacidad consultiva destacan: Opinión consultiva sobre la interpretación de los Tratados de paz con Bulgaria, Hungría y Rumania en

1950, Opinión consultiva relativa a ciertas reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio en 1951, opinión consultiva relativa a Namibia en 1971, y opinión consultiva relativa a la convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas en 1989.

2 Convención para la Prevención y Sanción del Delito del Genocidio ( artículo IX); Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena ( artículo 22); Convención sobre el estatuto de refugiados ( artículo 38); Convención sobre el derecho de rectificación ( artículo V); Convención sobre los derechos políticos de la mujer ( artículo IX); Convención sobre la Esclavitud ( artículo 8); Convención sobre el estatuto de los apátridas ( artículo 34), Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud ( artículo 10): Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada ( artículo 10); Convención UNESCO sobre la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza ( artículo 8); Convención para reducir los casos de apatridia ( artículo 14); Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios ( artículo 8); Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial ( artículo 22); Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen del apartheid ( artículo XII); Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ( artículo 29); Y convención contra la Tortura y otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes ( artículo 30).

3 Para asegurarse que el Tribunal Penal Internacional no pueda llevar a cabo ninguna acción contra sus ciudadanos, EEUU, además de no firmar la ratificación del Estatuto del Tribunal, ha adoptado la práctica de firmar acuerdos bilaterales con el resto de Estados del mundo para que cada Estado mediante la firma de un acuerdo se comprometan a no denunciar, y a no permitir que se denuncie, a ciudadanos estadounidenses ante el Tribunal.

4 Ana Salado Osuna, Textos Básicos de Naciones Unidas relativos a Derechos Humanos y estudio preliminar, Universidad de Sevilla, 1997. Sevilla. Pp. 46-47

5 Convención sobre todas las formas de Discriminación Racial de 1865, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Convención internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid de 1973, Convención internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, Convención sobre le Apartheid en los Deportes de 1985 y la Convención sobre los derechos del Niño de

1990.

6 Nota superior nº 4. P. 48.

7 Juan Antonio Carrillo Salcedo, Soberanía de los estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo, Tecnos 1995. Madrid. P. 86.

8 Por medio de la Resolución 2124 ( XXI), de 26 de octubre de 1966 la Asamblea General invitó a la Comisión Económica y Social y a la Comisión de Derechos Humanos a "examinar con carácter de urgencia el modo de reforzar los medios de que las Naciones Unidas disponen para poner término a las violaciones de los derechos humanos dondequiera que ocurran".

9 Comisión de Derechos Humanos. Resolución 8 ( XXIII), de 16 de marzo de 1967. A través de dicha resolución la Comisión de Derechos Humanos solicitó al Consejo Económico y Social autorización para investigar tales violaciones.

10 Nota superior nº 4. P. 35.

11Nota superior nº 4. P. 36.

12 Nota superior nº 4. Pp. 38-39.

13 Los primeros territorios a los que se aplicó este mecanismo fueron África Meridional en 1967 y los

Territorios Árabes ocupados por Israel en 1969.

14 Rosa Giles Carnero " ¿ El desmontaje del control extraconvencional de los derechos humanos en las Naciones Unidas?", en Pablo Antonio Fernández Sánchez, La desprotección internacional de los derechos humanos, Universidad de Huelva, 1998. Huelva. P. 66.

15 Nota superior nº 7. P. 87.

16 Carlos Villán Duran " Curso de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lección 13: El sistema de procedimientos públicos especiales de la Comisión de Derechos Humanos ( I): Los procedimientos geográficos, sección I: Conceptos y elementos". Cit. En Natalia Álvarez Molinero, Natalia Álvarez Molinero. "La evolución de los derechos humanos a partir de 1948: hitos más relevantes", En La declaración universal de derechos humanos en su cincuenta aniversario, Universidad de Deusto, Bilbao, 1999. 158.

17 Nota superior nº 7. P. 87.

18 La Resolución 8 ( XXXI), de 27 de febrero de 1975, de la Comisión de Derechos Humanos instituyó un grupo de trabajo para investigar la situación de los derechos humanos y presentar informes a la Asamblea General y a la Comisión. El mandato finalizó en 1979, cuando se designo un experto independiente para estudiar la cuestión de las personas desaparecidas, y un relator especial para investigar y presentar informes sobre la situación de los derechos humanos. El mandato del primero concluyó en 1980, y el del segundo en 1990 cuando volvió la democracia al país.

19 Bolivia en 1981, Guatemala en 1982, Polonia en 1982, Irán en 1982, Afganistán en 1984, Cuba en

1988, Rumania en 1989, Haití en 1990, Kuwait ocupado en 1991, Irak en 1991, Myanmar en 1992, Ex

Yugoslavia en 1992, Sudan en 1993, Bouganville en 1994, Zaire en 1994, Somalia en 1994, Ruanda en

1994 Burundi en 1995 y Nigeria en 1997.

20 Guinea Ecuatorial en 1975 y el Salvado en 1981.

21 Resolución 20 ( XXXVI), de 19 de febrero de 1980, de la Comisión de Derechos Humanos.

22 Resolución 1982/29 de 11 de marzo de 1982, de la Comisión de Derechos Humanos.

23 Resolución 1985/33 de 11 de marzo de 1985, de la Comisión de Derechos Humanos.

24 Nota superior nº 4 . P. 44.

25 Nota superior nº 14. P. 66.

26 Nota superior nº 7. P. 91.

27 Nota superior nº 4. P. 44.

28 Nota superior nº 7. P. 88.

29 Leah Levin, Derechos humanos: Preguntas y respuestas, Bakeaz/ ediciones UNESCO, 1999. Bilbao. P. 80.

30 Hasta la fecha el protocolo nº 3 ha sido utilizado en 8 ocasiones: Comisión Internacional de Juristas v. Portugal Nº/1998, La Federación Europea de Trabajadores de Servicios Públicos v. Francia nº 2/1999, La Federación Europea de Trabajadores de Servicios Públicos v. Grecia nº 3/1999, La Federación Europea de Trabajadores de Servicios Públicos v. Italia nº 4/1999, La Federación Europea de Trabajadores de Servicios Públicos v. Portugal nº 5/1999, El Sindicato Nacional de Trabajadores de Turismo v. Francia nº

6/1999, La Federación Internacional de Ligas de Derechos Humanos v. Grecia nº 7/2000, QUAKER Consejo de Asuntos Exteriores Europeo v Grecia nº 8/2000.

 

 

Autor:

Mikel Berraondo López

Abogado especializado en derechos humanos e investigador del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Deusto y Coordinador del Programa de Formación de Lideres Indígenas Latinoamericanos organizado entre la Universidad de Deusto y Naciones Unidas. Asimismo es miembro del Aula de Derechos Humanos del Area Internacional de IPES (Instituto de Promoción de Estudios Sociales) de Pamplona.

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