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El Principio de Responsabilidad personal y su limitación al ius puniendi del Estado (página 2)


Partes: 1, 2

De ahí, que la responsabilidad subjetiva tenga una doble condición:

  1. La posibilidad que el autor conozca que se hace.
  2. Que el autor tenga la libertad para determinar su propio comportamiento.

Dichas condiciones son indispensables para que pueda hablarse de culpabilidad plena en el sujeto. De lo anterior se desprende la afirmación que: un sujeto sólo es responsable por los actos que le sean personalmente reprochables, lo anterior guarda relación directa con la dignidad y la libertad de la persona, consagradas constitucionalmente en los Art. 1 y 4 de la Constitución, son sin duda presupuesto de la culpabilidad.

De ahí el principio de culpabilidad, no permita que se imponga pena a una persona por un hecho que no le pueda ser imputado o atribuido, no obstante el hecho haya conculcado un bien jurídico. Por lo que este principio, se convierte en un límite al poder penal del Estado, la Sala de lo Constitucional salvadoreña ha sostenido lo siguiente:

"… en su sentido más amplio, el término culpabilidad se contrapone al de inocencia, sin embargo bajo la expresión principio de culpabilidad se incluyen diferentes límites al ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto para la determinación legislativa del delito y la consecuente aplicación judicial de la pena, que pueda recaer en quien cometa el hecho que motiva la aplicación".

Distintos principios de derecho penal con relación a la responsabilidad

El derecho penal, esta conformado por diferentes principios, los cuales solo enunciare y explicare de manera breve, por no ser el objeto de estudio.

Principio del Derecho Penal del Acto

Con la aplicación de este principio, se sanciona la conducta ilícita, no la personalidad del delincuente.

Principio de prohibición de las penas trascendentales

En virtud de este principio se considera que, sólo en la medida en que se pueda hacer realmente al sujeto el reproche de haber participado en un hecho delictivo, en cualquiera de sus formas "dolo – culpa" "comisión y omisión", se considera justa una responsabilidad penal.

Principio de Dolo o Culpa

Conforme a este principio, y a la normativa penal vigente, los delitos son cometidos con dolo o intencionalmente; o por culpa es decir de manera imprudente. En ese sentido la culpabilidad depende del grado de responsabilidad del autor.

Principio de imputabilidad o de imputación personal

No podrá imponerse pena alguna al autor cuando este no alcance condiciones psíquicas que le permitan comprender la prohibición infringida, o cuando existan causas justifiquen la infracción de la norma. Esto encuentra su explicación en el art. 27 CP, que se refiere a las excluyentes de responsabilidad penal.

Esto se apoya en la necesidad de que el hecho punible pertenezca a su autor no solo material y subjetivamente, sino que también pueda verse como obra de un ser suficientemente responsable para asumir su culpabilidad.

ROXIN, por otra parte, recoge la preocupación garantista con las necesidades preventivas y maneja un concepto de responsabilidad, como tercera categoría del delito, en la que la culpabilidad aparece como condición indispensable de la imposición de penas, justificadas por necesidades preventivas. Por tanto sostiene que la culpabilidad es presupuesto de la responsabilidad y se afirma solo cuando el autor estaba en disposición -cultural y anímica- de recibir la llamada de la norma. La culpabilidad no depende de necesidades preventivas, sino de la capacidad de conducción del autor, con lo que se aporta un criterio susceptible de comprobación empírica idóneo para poner límites al ius puniendi. Y, sólo una vez comprobada la culpabilidad, los fines preventivos decidirán si se debe hacer al sujeto responsable por lo que ha hecho. La finalidad preventiva no se integra en el concepto de culpabilidad, sino que necesidad de pena y culpabilidad juntas se complementan y limitan mutuamente y conforman la "responsabilidad" del autor.

En la categoría delictiva de la responsabilidad se trata de saber si el sujeto merece una pena por el injusto que ha realizado. El presupuesto más importante de la responsabilidad es como ya sabemos la culpabilidad del sujeto.

De este modo la responsabilidad se presenta en los campos de las determinaciones de la punibilidad como la realización dogmática de la teoría político criminal de los fines de la pena.

Bacigalupo, sostiene que "La comprobación de la realización de una acción típica antijurídica y atribuible no es suficiente para responsabilizar plenamente al autor. La responsabilidad penal o responsabilidad criminal depende de que el autor haya obrado culpablemente" , este autor se refiere a la culpabilidad como sinónimo de responsabilidad.

Si partimos que el delito conforme a la tradicional definición es "típico, antijurídico y atribuible (culpable), bajo el concepto expresado por Bacigalupo, será responsable el sujeto que es culpable. La culpabilidad por tanto determina que el autor de una acción constitutiva de delito sea criminalmente responsable de la misma.

Lo antedicho, es admitido por el autor antes aludido, cuando expresa que "Las penas no pueden alcanzar sino al culpable de su propia acción"

Así es como comprendemos que la responsabilidad penal es tan personalista que no hay modo en que otra persona no-culpable supla o pase a hacerse cargo de la culpabilidad de otra.

Con esto tenemos pues la extinción de la pena con extinción de la responsabilidad.

Art. 96 CP Inc. Primero, Numeral 2, que dice: "Son causas de la extinción de la responsabilidad penal:

2) La muerte del condenado".-

Es decir que, habiendo muerto el autor del injusto penal se extingue o se acaba todo tipo de responsabilidad penal y por consiguiente la pena impuesta. (Art. 98 CP)

Con esto El tribunal Supremo sostiene lo siguiente:

"…La extinción de la responsabilidad penal por muerte de un posible autor principal de un delito conforme a lo dispuesto en el n.º 1.º del art. 112, como es fácilmente comprensible, sólo tiene eficacia en cuanto a la persona del fallecido, de modo que el proceso penal puede desarrollarse sin obstáculo alguno a fin de exigir las otras responsabilidades no afectadas por esa muerte. Si existe un hecho descrito en la norma como delito, es posible una condena penal a los copartícipes, aunque el autor principal quede exento de pena por alguna razón de carácter personal."

Así como hay situaciones en que la misma norma penal expresa una exclusión de la responsabilidad penal, hay también algunas excepciones en las que no se esta permitido excluir al autor de una responsabilidad penal como lo que tenemos en el Art. 28-A: "No podrá ser excluido de responsabilidad penal aquel que haya buscado colocarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, con el propósito de cometer un delito o cuando se hubiese previsto la comisión del mismo".

Como nos explica esta norma, la intoxicación con bebidas alcohólicas puede causar no solo una agravante en el delito cometido, sino que, no se extingue la responsabilidad penal para el autor.

Así mismo tenemos también que Según dispone el Art. 32, "incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices" Así pues, es la propia fórmula legal la que, en la misma dirección que la doctrina, sugiere un concepto de autor distinto al de sujeto activo. Este es la persona que realiza el comportamiento típico, mientras que la idea de autor comporta la de responsabilidad criminal por el delito (QUINTEROMORALES-PRATS ). El otro precepto con alcance general al respecto es el Art. 37, a cuyo tenor "la responsabilidad penal de los partícipes principia desde el momento en que se ha iniciado la ejecución del delito, y cada uno responderá en la medida en que el hecho cometido sea típico o antijurídico"

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado su carácter circunstancial y contingente, acompañan a los elementos esenciales del delito, a los que añaden otros, de naturaleza accesoria, determinando una agravación o atenuación de la pena. Si la responsabilidad penal se fundamenta en la existencia de un hecho antijurídico y culpable, la aminoración o agravación de la pena no puede responder a una decisión caprichosa del legislador, sino a una modificación, al alza o a la baja, de la antijuridicidad o de la culpabilidad. De ahí que toda circunstancia modificativa esté vinculada a un elemento esencial del delito, y de las características de éste dependerán las de aquellas.

En consecuencia tenemos que la responsabilidad personal y responsabilidad del autor, tienen como principal premisa la culpabilidad y por esto es necesario el estudio de la misma.

La responsabilidad civil derivada el delito

El autor de un daño debe responder por él. Este criterio que sin lugar a dudas acarrea muchas consecuencias, viene desde la época del derecho romano, pero aquí la responsabilidad civil, no es mas que una de las consecuencias de la responsabilidad penal al haber cometido un injusto. Por este motivo, se dispone del art. 114 CP que dice: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este código".

Esta obligación surge en la medida en que el delito ha provocado daños y perjuicios, ya que en los delitos de peligro, o en aquellos en los que no se provocan daños, esta responsabilidad no es exigible. Y así encontraos una variante más de la responsabilidad.

Conclusiones

  • El derecho penal, consta de diferentes principios, los cuales son esenciales en el estudio del poder punitivo del estado, para efecto de explicar y comprender su propia limitación.
  • El principio de responsabilidad personal, se ha convertido poco a poco y descuidadamente en el principio de culpabilidad, habiendo absorbido esta -la culpabilidad como su principal premisa- la mayoría de los elementos requisitorios para la imposición de la responsabilidad penal y la sentencia.
  • El principio de responsabilidad personal, es, con más simplicidad, aquel que le permite al estado imponer una responsabilidad penal al autor para poder sancionarle por l conducta tipificada como delito.
  • El ius puniendi del Estado, es limitado por el principio de responsabilidad personal, de manera que la pena o no puede delegarse a un no culpable para que cumpla por la responsabilidad del autor.
  • La culpabilidad del autor, debe ser comprobada antes de adjudicársele una responsabilidad penal por el injusto.

Anexos

Jurisprudencia

Sala de lo Constitucional. Sentencia de Habeas Corpus numero 381-99. HS010700. 00.

"… La Sala de lo Constitucional considera que solo después de una sentencia pronunciada luego de un juicio público se puede declarar la culpabilidad de una persona, rompiendo así su estado de inocencia. Esta culpabilidad debe ser jurídicamente construida, lo que implica un grado de certeza determinado; pues de lo

contrario en aquellos casos en los cuales no se tenga la certeza suficiente para probar algo en contra del imputado o para condenarlo, es decir, que exista duda, debe aplicarse lo más favorable a él –principio in dubio pro reo–.

Tribunal Supremo STS 27.6.1990 (5718/1990):

A) Ámbito de aplicación

«Sexto.– En el cuarto se alega infracción de Ley al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la LECrim. Por aplicación indebida del art. 519 del CP, porque en opinión de los recurrentes, no se podía condenar a los adquirentes de las fincas vendidas al no haber quedado acreditado en autos que el deudor principal D. Eufrasio M. C., fallecido sin procesamiento, hubiese cometido delito alguno de alzamiento de bienes, sin cuya previa declaración de responsabilidad penal no es posible decretar la de quienes actuaron como partícipes en los hechos.

La extinción de la responsabilidad penal por muerte de un posible autor principal de un delito conforme a lo dispuesto en el n. º 1. º del art. 112, como es fácilmente comprensible, sólo tiene eficacia en cuanto a la persona del fallecido, de modo que el proceso penal puede desarrollarse sin obstáculo alguno a fin de exigir las otras responsabilidades no afectadas por esa muerte. Si existe un hecho descrito en la norma como delito, es posible una condena penal a los copartícipes, aunque el autor principal quede exento de pena por alguna razón de carácter personal.

La accesoriedad del inductor, autor mediato, coautor directo, cooperador necesario, cómplice o encubridor, etc., lo es sólo en relación al hecho típico y antijurídico, no respecto de la culpabilidad o cualquier otra causa de exclusión de la pena que pudiera afectar en particular al autor principal.

Por tal razón, en el delito de alzamiento de bienes, fallecido el deudor que puso intencionadamente fuera del alcance de sus acreedores bienes de su patrimonio, es posible exigir las responsabilidades penales correspondientes a aquellos que, bien con el carácter de coautores principales del n.º 1.º del art. 14, bien con el de cooperadores necesarios del n.º 3.º del mismo artículo, colaboraron en el delito al actuar dolosamente como adquirentes de esos bienes real o simuladamente, y esto es lo ocurrido en el caso presente, lo que obliga a rechazar este motivo de casación.»

B) Contenido de la sentencia que aprecie la muerte del acusado

STS 22.3.1993 (659/1993):

«Ciertamente, la apertura del juicio oral se produjo por presunto delito de falsedad documental apareciendo como acusados los procesados Rodolfo G. F. y Manuela G. de A., y señalado el día 30.10.1990 para el acto del juicio oral, antes de su inicio se tuvo conocimiento de que el acusado Rodolfo G. F. había fallecido el día 14 septiembre del mismo año, e iniciadas las sesiones del juicio respecto a la única acusada sobreviviente, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y el Abogado del Estado retiraron sus acusaciones respecto a la procesada Manuela G. de A., dictándose a continuación sentencia por el Tribunal de instancia en la que se consignan unos hechos probados que coinciden sustancialmente con el de las acusaciones en lo que concierne al procesado fallecido, y se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad del art. 303 en relación con el art. 302.1.º, 2.º, 5.º y 9.º, ambos del Código Penal, dictándose una parte dispositiva en la que se absuelve a Manuela G. de A. al haberse retirado la acusación y se declara la extinción de la responsabilidad criminal de Rodolfo G. F. por su fallecimiento.

Nos encontramos pues, ante lo que podíamos calificar como enjuiciamiento de una persona fallecida, ya que otra cosa no puede afirmarse en cuanto en la sentencia se declaran unos hechos probados en los que ha intervenido una persona cuya muerte consta antes de iniciar el juicio y se califica su intervención –en los fundamentos jurídicos de la sentencia– como constitutiva de un delito de falsedad de documento oficial.

La sentencia de instancia parece desconocer el alcance se debe dispensar a la muerte de un acusado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal –art. 112.1.º del Código Penal– como a su efecto extintivo de la acción penal –art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal–. Tanto las disposiciones sustantivas como procesales mencionadas transmiten un clarísimo mensaje: debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido. Ni se le puede absolver ni se le puede condenar, ya que no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente, se puede proceder criminalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal.

En una Sentencia de esta Sala de 26.12.1966 se afirma que «la acción penal se extingue automáticamente por el fallecimiento del reo y como la acción es el motor del procedimiento al extinguirse aquélla queda éste paralizado definitivamente y todo lo que se actúe después, recursos y sentencias inclusive, carece de validez y debe declararse de oficio la nulidad de lo actuado».

La sentencia de instancia ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y al hacer declaración de hechos probados respecto una persona fallecida, que indudablemente no asistió a juicio ni fue defendida, ha vulnerado los principios de audiencia y contradicción con efectiva indefensión, concurriendo, pues, cuantos requisitos se recogen en el núm. 3.º del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder declarar la nulidad de pleno derecho de un acto judicial.

Combinando este motivo con los otros dos del recurso, en los que se invoca vulneración de los derechos de defensa con efectiva indefensión, se entiende cumplida la denuncia de los defectos antes expresados y ello sin perjuicio de la declaración de oficio a la que se refiere el art. 240 del mismo texto orgánico.

En orden al cauce procesal para invocar la nulidad de actuaciones, tiene declarado esta Sala en S. 6.2.1992 que el recurso de nulidad de actuaciones con una caracterización procesal independiente y autónoma no está previsto en la Ley [Vid. S. 9.10.1989]. Tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones por la Ley 34/1984, de 6 agosto, la vía a través de la cual pueden invalidarse aquéllas cuando estén afectadas de vicios que alcanzan la trascendencia que indica el art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial –con la salvedad de la actuación "ex oficio" prevista en el art. 240.2 de la misma Ley– es la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley contra la resolución de que se trata o de los demás medios que establecen las leyes procesales (art. 240.1). Y en el sistema procesal vigente está previsto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, recurso enderezado a la nulidad de actuaciones que puede ser vehículo no sólo de los motivos de nulidad del juicio de la sentencia tipificados en los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino de toda infracción de norma constitucional que en el recurso del plenario conduzca a la indefensión de las partes; el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa literalmente que «en todos los casos en que, según la Ley, procede el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional», con sede competencial en este Tribunal Supremo. Sin embargo, el hecho de prescindir de la vía casacional para hacer valer el derecho constitucional lesionado o desconocido, no constituye obstáculo para la admisión del recurso de nulidad formulado porque entiende la Sala que la voluntad impugnativa –nulidad de una actuación judicial por indefensión– debe primar o prevalecer sobre la nominación del recurso, máxime cuando no hay infracción de la competencia y de las garantías procesales, al haberse sustanciado por los trámites de la casación y ante el órgano jurisdiccional competente.

Conforme a la doctrina que se deja expresada, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, debiéndose dictar otra en la que se prescinda de hechos probados que involucren al fallecido y, consiguientemente, no se podrá hacer pronunciamiento jurídico de su conducta. Y todo ello sin perjuicio pueda accionarse civilmente contra sus herederos, como se previene en el inciso segundo del art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acción que, en su caso, deberá ejercitarse ante la jurisdicción del orden civil.»

Bibliografía

FERRAJOLI, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, 1995.

ROXIN, Derecho Penal. Parte General, Madrid, 1997.

ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal. Parte general, 4» edición., Buenos Aires, 1985.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, "Manual de Teoría Jurídica del Delito", Escuela de Capacitación Judicial, 2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, "Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley Antimaras", San Salvador, El Salvador, 2004.

E. BACIGALUPO ZAPATER, "Manual de Derecho Penal", Editorial Temis, Santa Fe de Bogota, Colombia, 1998.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Escuela de Capacitación Judicial, "Ciencias Penales, Monografías." San Salvador, El Salvador, 2001.

CODIGO PENAL de El Salvador de 1973

 

 

 

Autor:

Fátima Bernabé Pineda Flores

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