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Dimensiones del principio de presunción de inocencia y su repercusión en el juicio oral

Enviado por pedro franco


  1. Introducción
  2. Principio de la presunción de inocencia
  3. La carga material de la prueba en el proceso penal
  4. Actuación de la prueba bajo los principios del juicio oral
  5. Conclusiones
  6. Referencias bibliográficas

SUMARIO:

El presente artículo tiene por finalidad brindar algunos alcances respecto al principio de presunción de inocencia en el ordenamiento jurídico nacional, así como analizar las dimensiones y efectos que comprende este derecho fundamental, rescatando la importancia de la carga de la prueba y los principios de inmediación e identidad física del juzgador en la actuación probatoria en juicio oral.

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Introducción

Definitivamente, el estado de inocencia del imputado, como uno de los principios fundamentales que gobierna el proceso penal trae la exigencia para el órgano jurisdiccional, de llegar a una conclusión condenatoria luego de haber obtenido el pleno convencimiento sobre los extremos de la acusación, con grado de certeza. De manera que, la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria.

Partimos del conocimiento, que el juicio oral es la etapa esencial del proceso penal y que toda etapa anterior a él tiene solo finalidad investigativa, meramente preparatoria de lo que es, por excelencia la faz fundamental del proceso: el juicio o plenario. Ésta es la etapa en la que las partes, testigos, peritos e intérpretes, etc., realizan en plenitud la dialéctica del juzgamiento. Y dentro del juicio, a su vez, la etapa medular lo constituye el "debate oral", momento en el cual se producen todas las pruebas admitidas y que luego serán fundamento del Tribunal al expedir resolución final.

En efecto, al analizar el primer tema propuesto examinaremos rol del Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba; en tanto, en un segundo nos permitimos desarrollar la importancia de los principios de inmediación e identidad física del juzgador en la actuación de la prueba en juicio oral; bajo ese contexto pretendemos exponer una serie de situaciones que derivan de mi experiencia en la magistratura como Juez de Juzgamiento, y que han sido objeto de discusión y de variada experimentación en muchos distritos judiciales en nuestro país.

Seguramente muchas de las cuestiones que se tocarán serán únicamente enunciadas o puestas de manifiesto sin el análisis que requerirían, mas nuestro intento es lograr que el discurso en su conjunto sea sensato e invite al debate con el objeto de homogenizar pareceres.

Principio de la presunción de inocencia

Sin lugar a dudas, el principio de presunción de inocencia constituye uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria.

En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)". De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, "(…) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada"[1].

En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, recogidos por la Constitución Política (Art. 2.24), nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que "(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva"[2]. De igual forma, se ha dicho (STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que "la presunción de inocencia se mantiene "viva" en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (…)".

Entonces, este principio solamente puede ser desvirtuado a través de la actividad probatoria sujeta a las siguientes notas esenciales:

  • a) Es regla general que la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la parte acusada; el primero ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal, mientras que el ultimo a traves de su defensa, podrá ejercer una posición pasiva o activa.

  • b) La prueba debe obtenerse bajo los principios del juicio oral, con las debidas garantías procesales. Por lo que el juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral.

La carga material de la prueba en el proceso penal

3.1. Definición

Siguiendo al maestro Couture, podríamos definir a la carga procesal, como una "situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él".

Al respecto, resulta sintomático lo expuesto por Eduardo M. Jauchen[3]cuando refiere que la Fiscalía tiene un deber procesal, que consiste en la investigación, persecución, esclarecimiento de los delitos y formulación del requerimiento que corresponde de tal resultado, ya sea a favor o en contra del imputado. Si se opta por esta última alternativa, su deber procesal se transforma en el de demostrar la culpabilidad con eficacia tal, que pueda destruir la presunción de inocencia de la que se halla premunido. Además anota, "El imputado, por su lado, no tiene que probar su inocencia pues ya de antemano es constitucionalmente considerado así. Corresponde al Estado, mediante sus órganos predispuestos, demostrar lo contrario para revertir ese estado y obtener esa condena".

3.2.- Posición pasiva y activa del acusado en el juicio oral.

En principio, una posición estática o pasiva del acusado no podría ser tomada como prueba, presunción, ni indicio en su contra; mas sí, dicha postura puede ser valorada junto a las pruebas incorporadas al proceso, debiendo analizarse el rol desempeñado por el Titular de la acción penal.

Ahora bien, frente a una posición activa del imputado, esto es, cuando alegue la existencia de algún hecho impeditivo (circunstancias eximentes: excusas absolutorias, error de tipo, etc.), hecho extintivo (causas de extinción de responsabilidad: prescripción, amnistía, cosa juzgada, etc.) o hechos modificativos (causas atenuantes: responsabilidad restringida, tentativa, etc.) éste tendría que acreditar dichas circunstancias y quedar tan probadas como el hecho mismo, impidiendo que no sea apreciada por su falta de prueba. Por su parte el Ministerio Público -con las particulares exigencias de cada caso- deberá probar la inexistencia de ellas; ya que frente a la verosimilitud de cualquiera de estas circunstancias, o al generar duda en la imputación, se dispondrá la aplicación del "principio del indubio pro reo", deviniendo una sentencia absolutoria o un fallo benigno al acreditarse la concurrencia de alguna atenuante[4]

Entonces, al acusador le incumbe probar todas sus afirmaciones de hecho que constituyen el soporte fáctico del tipo penal imputado[5]y a la contraparte (acusado) le bastará con oponerse a esas afirmaciones, aunque siempre con el derecho de aportar los medios de prueba pertinentes dada la posibilidad estrategica de acceder a ellas, que según cada caso bien puede representar una obligacion o aparente inversión de la carga probatoria. Veamos algunos ejemplos: Cuando la acusación es respecto a un delito contra la familia (omisión a la asistencia familiar), la negativa del acusado frente al presunto incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, lo obliga a probar que ha pagado el adeudo o haber cumplido con sus deberes familiares, ya que a éste le resulta más fácil probar este hecho positivo; así en el caso de un delito de Peligro Común (conducción de vehículo en estado de ebriedad), en donde prevalece la presunción de que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, corresponderá a éste, probar que pese a la alcoholemia intensa que presentaba (dosaje etílico), no conducía el vehículo en ese estado. De igual manera, si el argumento del acusado es que incurrió en error de tipo por realizar el acto sexual con la agraviada menor de catorce años, atendiendo a sus características físicas; la carga de la prueba corresponde al alegante[6]vale decir, el acusado quien deberá probar en su oportunidad tanto la existencia del error como su intensidad, por ello resultaría ilógico que guarde silencio, sin dar explicaciones expresas sobre la causal excluyente del dolo invocada.

Como hemos advertido, frente a la posición activa del acusado, invocando la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad, es que resultaría necesario que éste pruebe los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada; pues aceptar como válida y suficiente la manifestación unilateral del acusado frente al caudal probatorio aportado por la Fiscalía, resultaría contraproducente, hasta peligroso, pues se favorecería la impunidad.

Actuación de la prueba bajo los principios del juicio oral

La segunda dimensión y efecto de la presunción de inocencia es que el juez sólo puede determinar la responsabilidad del acusado  a través de la sentencia, que podrá ser condenatoria solamente si el tribunal adquiere a través de la prueba la convicción de que el acusado es responsable del delito.

En ese sentido, es necesario explicitar, que se vulnera la presunción de inocencia  cuando se condena a una persona con meras sospechas, sin pruebas o prescindiendo de ellas; cuando se presume la culpabilidad del imputado, imponiéndole la carga del onus probandi de su inocencia; cuando se condena sin haber recibido las pruebas de descargo o admitido la contradicción de las pruebas de cargo; como también cuando se condena en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer, violando derechos fundamentales o sin las garantías constitucional y legalmente debidas, o cuando de hechos no probados se extraigan consecuencias jurídicas sancionatorias que afecten los derechos fundamentales, entre otras situaciones posibles.

Bajo ese contexto, diremos que la actividad probatoria está constituida por la actuación que realizan dentro del proceso todos los sujetos procesales con el fin de determinar la exactitud o inexactitud de los hechos imputados. Este despliegue no sólo se refiere al momento de introducir el material probatorio sino también comprende el razonamiento crítico que se hace al instante de valorar las pruebas. En ese entender, la actuación de la prueba debe efectuarse bajo ciertos principios propios del juicio oral como el principio de inmediación e identidad física del juzgador así como los que de ellos se desprendan.

4.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

El principio de inmediación, exige que las pruebas lleguen al ánimo del juzgador sin sufrir alteración alguna por influjo extraño a su propia naturaleza, es decir, inmediación, en su triple exigencia, importa una idea general sobre la necesidad de que todas las partes y el órgano jurisdiccional obren juntos y que, de este modo, perciban personalmente la producción de las pruebas con prescindencia de toda intermediación.

Por este principio y como regla general, el Juez debe "ver" y "oír" al imputado, a los testigos, a los peritos y a los intérpretes, lo mismo que a las personas encargadas de la acusación y la defensa, con quienes ha de comunicarse en forma oral y directa. Al juicio oral le interesa, como el camino más apto para llegar a la posesión de la verdad, que tanto el Juez como las partes asistan personalmente al desarrollo de aquellas actividades probatorias.

Imparcialidad del Juzgador

La regla enunciada, se complementa al exigirse la presencia de un juez imparcial[7]como lo reconoce Maier[8]"el sustantivo imparcial refiere directamente por su sentido etimológico -in partial-, a aquel que no es parte de un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno" lo que concuerda con nuestra Constitución[9]

Por su parte Neyra Flores, desarrolla la división de la imparcialidad en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El primero, referido a que el juez no debe tener ningún tipo de interés en el resultado del proceso para alguna de las partes, como puede suceder cuando una de las partes sea un familiar suyo, o sea un acreedor, o tenga algún tipo de enemistad, etc. Y el segundo aspecto, alude a que el sistema judicial debe brindar las condiciones necesarias para evitar que el juzgador caiga en el vicio de parcialidad, y con ello asegurar que el juez, se acerque al Thema decidendi sin haber tomado postura alguna, en relación con él. Es decir, sin que haya podido tener acceso a lo actuado, o haya escuchado a las partes, leído el expediente que contiene los actos investigatorios que luego se convertirán en prueba.

En el mismo sentido se pronuncia San Martín Castro[10]cuando señala que: "la dualidad de fases en el proceso penal determina la intervención de diferentes jueces…los magistrados que han de dictar sentencia… no han intervenido en la fase de instrucción o preliminar y carecen, por lo tanto, de las prevenciones y prejuicios que se suponen prácticamente inevitables como consecuencia de una labor de instrucción o investigación".

En conclusión, se busca que el Juez de Juzgamiento no haya estado en contacto previo, con los actos de investigación, y lo actuado en la etapa anterior, y de esta manera, no tenga la posibilidad de formarse convicción. Dicho en otras palabras, el juez que participa en la investigación preparatoria o intermedia no debe juzgar.

Sin embargo, esta garantía constitucional de imparcialidad, podría considerarse que se pone en peligro, puesto que en algunos procesos, al ser tramitados con cierta dilación durante la investigación Preparatoria (por causas que ahora no son materia de estudio), ha provocado que los señores fiscales -ante la inminencia del vencimiento del plazo de prisión preventiva- formulen requerimientos de prolongación en la etapa de juzgamiento; decisión que por cierto, ha creado incertidumbre interpretativa al determinar la competencia para conocer estas incidencias.

Efectivamente, hasta tres son las posturas que hemos recogido y que pasaremos a desarrollar brevemente, sin ánimo de contrariarlas y sí más bien, tratar de buscar un punto medio, siempre con el objeto de garantizar este principio, propio del sistema acusatorio. Así tenemos que los requerimientos de prolongación de prisión preventiva pueden ser conocidos por:

  • 1. El Juez de Investigación preparatoria, en cualquier etapa del proceso (aun en la etapa del Juzgamiento), conforme a lo previsto por los artículos 29 y 274, numeral 1 del Código Procesal Penal, ello con el fin de garantizar que el Juez de Juzgamiento no realice un prejuzgamiento, al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar. Postura sostenida inicialmente por nuestra Sala Penal de Tacna (Exp. N° 1011-2010-58, 2010-2011-58, 2008-1352-96 y 954-2010-48), que concuerda con lo que enseña el profesor Neyra Flores[11]

  • 2. El Juez de Investigación Preparatoria, mientras el proceso transite por esa etapa, y el Juez penal Unipersonal o Colegiado cuando el requerimiento sea formulado en la etapa de Juzgamiento; posición sostenida actualmente por la Sala Penal (Exp. N° 1850-2009-24-2301-JR-PE-01) al aprobar la inhibición promovida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, para conocer dichos pedidos formulados durante la etapa de juzgamiento, considerando que la competencia funcional de dicho juzgado había cesado, al haber concluido la etapa de investigacion preparatoria e intermedia, conforme a lo previsto por el artículo 29.2 y 350. c) del CPP, por lo que es el juez de juzgamiento quien debe conocer dichos requerimientos[12]

  • 3. Otra postura, establece que el representante del Ministerio Público sólo puede solicitar la prolongación de la prisión preventiva mientras dure la Investigación preparatoria y hasta la etapa intermedia. Ello se sostiene de la propia estructura de nuestro Código Procesal Penal, ya que el titulo que regula la prisión preventiva, en todos los casos, solo hace alusion al Juez de la investigación Preparatoria y no al de juzgamiento. En consecuencia, no es procedente hacer este requerimiento a este ultimo, por ser un pedido que corresponde ser atendido en las etapas previas, por Juez de Investigación preparatoria, conforme a lo previsto por los artículos 29.2, 350.1.c) y 353.3 del Código Procesal Penal[13]

Frente a cada uno de estas posturas, muy respetables por cierto, consideramos que es un tema que debe ser tratado con mayor análisis y cuidado, precisándose las facultades que tiene el Juez de juzgamiento respecto a este pedido especifico, previo a la instalacion de la audiencia de juicio oral, sin que ello represente el quebrantamiento de la garantía de contar con un juez del fallo completamente imparcial, cuya convicción respecto a los hechos, derive del juicio oral y no por pedidos colaterales de las partes, que implique el conocimiento previo de las actuaciones realizadas en la investigación. Mas aún, cuando es conocido que en la práctica, los señores fiscales sustentan su pedido -además de los supuestos contemplados en el artículo 274. 1 del CPP-, en la existencia de fundados y graves elementos de convicción del delito, la responsabilidad del imputado y la existencia de peligro de fuga, que por cierto ya fueron materia de evaluación al dictarse la prisión preventiva.

Por otro lado, consideramos, sería útil determinar los verdaderos alcances de lo previsto en los articulos 28.3.b) y 362 del Código Adjetivo Penal, a fin de establecer si el juez de juzgamiento está facultado a resolver todo tipo de incidencias suscitadas en el curso del Juzgamiento, incluida la prolongación de prisión preventiva o sólo aquéllas que no impliquen conocer los elementos de convicción generados en la investigación preparatoria; como son las referidas a la extinción de la prisión preventiva por vencimiento de plazo (Art. 273), o a la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva (Art. 287.3).

Insistimos el tema resulta relevante y por ahora lo sometemos a debate, con el objeto de que se permita conocer los verdaderos alcances de la norma. En nuestro distrito judicial, nos limitamos a cumplir lo dispuesto por la Sala Superior, al haber delimitado competencia conforme a lo previsto con el artículo 27.2 del CPP y lo establecido en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora, al margen de la discrepancia de criterios, consideramos que la amenaza al principio de imparcialidad, bien puede ser evitada (pese a la carga procesal) con un trabajo mas diligente de los operadores jurídicos; que en el caso de los representantes del Ministerio Público, se traduce en el seguimiento cuidadoso de estos procesos, asi al prever el vencimiento del plazo de prisión preventiva, deberian efectuar estos requerimientos en la etapa de investigación preparatoria o intermedia (29.2, 349.4, 353.3, etc. CPP) y por un plazo razonable, tomando en cuenta la complejidad que cada caso representa.

4.2.- PRINCIPIO DE IDENTIDAD FÍSICA DEL JUZGADOR.

Cuando Mixán Mass se refiere a este tema nos dice que "El principio de la identidad personal consiste en que tanto el acusado como el juzgador, no pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento en audiencia, salvo la excepcional y condicionada sustitución de un integrante de la Sala Penal". En ese sentido, la identidad personal del juzgador es ineludible para que viendo, oyendo, preguntando, contrastando concordando, analizando etc. la actitud y demás comportamientos del acusado, testigos, del perito y del agraviado- si es el caso- y poniendo atención a la oralización de la prueba documental, pueda adquirir un conocimiento integral y coherente sobre el caso.

Por este principio, se exige que la decisión en la que se agota el ejercicio de la acción penal, sea dictada por el mismo Juez ante el cual se realizaron los debates orales. De esta noción fluye el hecho que este principio funciona inseparablemente del Principio de Inmediación. Esto significa la preferencia de que la sentencia sea dictada por el mismo Juez que interviene en el debate, desde el comienzo hasta el fin.

Presencia ininterrumpida de los Jueces en el Juicio oral.

En ese orden de ideas, cabe precisar los alcances del artículo 359 inciso 2 del Código Procesal Penal que establece que: "Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia".

Respecto a esta norma han surgido dos interpretaciones, aparentemente opuestas:

La primera, conforme a una interpretación literal, considera que cabe el reemplazo de un miembro del colegiado, por una sola vez, sin suspender el juicio a condición de que el reemplazado pueda continuar el plenario con los otros dos miembros; es decir, el reemplazante pondrá participar sólo en una sesión. Esto en el entendido de que dicha norma pretende que los jueces que instalan el juicio oral permanezcan en él y al haber conocido la integridad de las actuaciones, se encarguen de emitir la sentencia[14]

Ello se justifica por lo señalado en el último párrafo del mismo dispositivo legal antes anotado, cuando señala que el juez aún cuando esté impedido de intervenir en el proceso está obligado a participar en la deliberación y votación de la sentencia; pues conforme al principio de inmediación directa en la actividad probatoria, éste resulta ser el juez natural para emitir pronunciamiento.

La segunda, bajo una interpretación del orden de la ratio legis, debe entenderse que un Juez sí puede ser reemplazado por el llamado por ley a condición de que intervenga con los otros dos miembros hasta la conclusión del Juicio Oral[15]y este razonamiento está sostenido en la naturaleza de nuestro sistema procesal, en el que inclusive las decisiones se adoptan por mayoría, tal como lo establece el artículo 392° inciso 4 del CPP. A mayor abundamiento nuestra legislación procesal presenta los siguientes antecedentes: El artículo 269° del Código de Procedimientos penales que fue modificado por la Ley 28947 y bajo el mismo sentido el artículo 289° del Código Procesal Penal de 1991[16]

Consideramos que pese a las diferencias, ambas interpretaciones pueden conjugarse, reconociendo que efectivamente, conforme a lo previsto por nuestro Código Procesal Penal las decisiones se adoptan por mayoría (Art. 392° inciso 4), mas insistimos, ello será sólo posible siempre y cuando todo juez emita su voto con pleno conocimiento de lo actuado en juicio oral y no como se puede pensar sin necesidad de ello; esto último, quebrantaría el principio de inmediación y de identidad personal, acarreando la nulidad de la sentencia, pues resulta inaceptable que algún magistrado sin convicción se incline por una sentencia absolutoria o condenatoria (menos podría dirimir posibles discordias de sus homólogos).

En esa línea de pensamiento estimamos que lo que persigue la norma procesal es que el juez que participa en juicio oral, aunque se ausente por breve tiempo (una sesión) sea el llamado a deliberar y emitir su voto, reafirmamos ello, en lo expuesto por la Ley de la Carrera Judicial, que establece que la terminación del cargo por jubilación o renuncia no impide a un juez participar en la emisión de la sentencia. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ar. 149).

Por último, en caso de que el impedimento sea absoluto, e imposibilite el retomo del magistrado, consideramos que bien puede ser reemplazado permanentemente por otro, con el fin de evitar el quiebre o dilaciones, siempre que el reemplazante pueda participar en la mayor parte de las estaciones del juicio oral, de esta manera no se vulnerará el principio de inmediación, si el reemplazante interviene al menos desde el inicio de la actividad probatoria; con lo cual habremos asegurado una justicia oportuna y eficaz.

Conclusiones

5.1.- El derecho a la presunción de inocencia comprende el principio de libre valoración de la prueba en el proceso pena que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia tanto del hecho punible como de la responsabilidad penal que tuvo el acusado en dicho acto y de este modo desvirtuar la presunción.

5.2.- Es regla general que la carga de la prueba corresponda exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público); aquél le toca probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal y no a la defensa, quien podrá ejercer una posición pasiva o activa. En ese entender, frente a la posición activa del acusado, invocando la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad, es que resultaría necesario que éste pruebe los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada.

5.3.- El Código Procesal Penal garantiza un juez de fallo completamente imparcial cuya convicción respecto a los hechos debe surgir del desarrollo del juicio oral y no de pedidos colaterales de las partes o de actuaciones realizadas en la etapa de investigación. Se busca entonces que el Juez de Juzgamiento evite el contacto con los actos de investigación, y de esta manera, no tenga la posibilidad de formarse convicción. De manera que, los únicos supuestos que autorizan al Juzgador conocer, vía incidencia, pedidos relacionados a medidas de coerción, serian aquellos que no impliquen análisis o convicción del delito o responsabilidad del imputado derivados de la investigación preparatoria, manteniéndose así incólume la imparcialidad el juez de juzgamiento.

5.5.- Por el principio de identidad física del juzgador se exige que la decisión en la que se agota el ejercicio de la acción penal, sea dictada por el mismo Juez ante el cual se realizaron los debates orales. De esta noción fluye el hecho que este principio funciona inseparablemente del Principio de Inmediación. Esto significa la preferencia de que la sentencia sea dictada por el mismo Juez que interviene en el debate, desde el comienzo hasta el fin.

5.6.- Al respecto, creemos que lo que persigue la norma procesal es que el juez que participa en juicio oral, aunque se ausente por breve tiempo (una sesión) sea el llamado en deliberar y emitir su voto, reafirmamos ello, en lo expuesto por la Ley de la Carrera Judicial, que establece que la terminación del cargo por jubilación o renuncia no impide a un juez participar en la emisión de la sentencia.

Referencias bibliográficas

CLIMENT DURÁN, Carlos. La Prueba penal Tomo I 2sa edición, Valencia 2005.

DE LA CRUZ ESPEJO, Marco, El Nuevo Juicio Oral, Editorial "Fecat" Lima 2010.

GIMENO SENDRA, Vicente, Manuel Procesal Penal, Editorial Colex, 2008.

JAUCHEN, Eduardo M. Derechos Del Imputado, Editores Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2009

MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, T. I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996.

NEYRA FLORES, José Antonio, Manuel del Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Idemsa, Lima 2010

REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO PENAL CONTEMPORANEO, Editorial Legis, Bogota- Colombia 2006.

SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal penal, Vol I, Grijley, Lima, 2003.

 

 

Autor:

Pedro David Franco Apaza

Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal y

Presidente del Juzgado Penal Colegiado de Tacna

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77.

[2] STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22

[3] JAUCHEN, Eduardo M. Derechos Del Imputado, Editores Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2009, pág. 115-116.

[4] CLIMENT DURÁN, Carlos. La Prueba penal Tomo I 2sa edición, Valencia 2005, Pág. 1035 y ss.

[5] GIMENO SENDRA, Vicente, Manuel Procesal Penal, Editorial Colex, 2008, Pág. 72

[6] R.N. 4591-2008-Arequipa. Corte Suprema de la Republica. En. Gaceta Penal y Procesal Penal Tomo 12, PAG. 105

[7] CADH: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

[8] MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, T. I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 739.

[9] Artículo 139. Son Principios de la Función Jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[10] SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal penal, VOl. I, Grijley, Lima, 2003, p.96.

[11] NEYRA FLORES, José Antonio, Manuel del Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Idemsa 2010 Lima Perú, Pag. 526.

[12] Fundamento 5 del auto de vista N° 04, de fecha 12.OCT.2011, expedido en el exp. N° 1850-2009-24-2301-JR-PE01.

[13] GACETAPENAL & PROCESAL PENAL, Gaceta Jurídica, Tomo 32, pag. 252.

[14] Sala Penal de Trujillo, Exp. N° 05966- 2008, seguida en contra Alex Jhon Ken Wong Rodríguez.

[15] DE LA CRUZ ESPEJO, Marco, El Nuevo Juicio Oral , Editorial “Fecat” Lima 2010. Pág.221

[16] Sala Penal de Trujillo, Exp. N° 02305-2008-7-1601-JR-PE-01 en contra de Juan Segundo Otiniano Pérez