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La inconstitucionalidad del agotamiento obligatorio de la via gubernativa (Panamá) (página 2)


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edu.red Losrecursosseinterponenanteyresuelvenporlapropiaadministración,que reúne un doble condición de juez y parte. LaVíaGubernativaeslallamadaVíaRecursiva,esdecir,sonlosrecursos quepuedepresentareladministradoensedeadministrativa,antesdeacudir al Contencioso-Administrativo. Así lo establece la Ley 38 de 31 de julio de 2000, de Procedimiento Administrativo General Panameña, en su Artículo 201, el cual dice lo siguiente. Artículo201:MecanismodecontroldelegalidaddelasDeci- siones administrativas, ejercido por la propia Administración Pública,yqueestáconformadoporlosRecursosquelosafectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la administración las revise y, en consecuencia, las confirme, modifique, revoque, aclare o anule. Lavíagubernativapartedelprincipiodequedebeserlaadministración, enprimertérmino,quienresuelvasobrelosDerechosdelosAdministradoso de los Ciudadanos, como premisa indispensable para acudir, por vía de ac- ción, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Enesteordendeidea,laLey38de31dejuliode2000,deProcedimiento AdministrativoGeneral,establececuandoseconsideraagotadalaVíaGuber- nativa. Artículo200:SeconsideraráagotadalaVíaGubernativacuan- do: 1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad,siemprequedichasolicitudseadelasqueoriginaactos recurribles ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa. 2.Interpuestoelrecursodereconsideraciónoapelaciónseña- ladosenelArticulo166,seentiendenegado,porhabertranscurri- do un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él. 3. No se admita al interesado el escrito en que formule una peticiónointerpongaelrecursodereconsideraciónoeldeapela-

edu.red ciónseñaladosenelArtículo166,hechoquedeberásercomproba- do plenamente. 4.Interpuestoelrecursodereconsideraciónoeldeapelación, según proceda, o ambos, éstos hayan sido resueltos. VIII. FINALIDAD DE LA VÍA GUBERNATIVA La Jurisprudencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, ha sido consistente en afirmar a travésdediversosfallosquelafinalidaddelAgotamientodelaVíaGuber- nativaesladedarlealaAdministraciónlaoportunidaddecorregiroenmen- dar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la Vía Gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se pueda revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios. ParaelmagistradoyprofesorHeribertoArauzSánchez,manifiestaque 8 Primera: Dar a la administración la oportunidad de resolver la contro- versiaoriginadaconeladministradoporrazóndesudecisiónoactuaciónyen virtud de los recursos interpuestos. Segunda: Dar a la administración la oportunidad de corregir su error o ilegalidad antes que el tribunal administrativo competente lo pueda hacer a petición del afectado. Es decir permitir que la administración rectifique sus decisionesypermitirlasolucióndecontroversiassinnecesidaddeacudirante la jurisdicción contenciosa. Tercera:Garantizarelderechodedefensadeladministrado,constitucio- nalylegalmentereconocido,alpermitirleimpugnarensedeadministrativay oportunamente,mediantelosrecursosinstituidosporlaLey,ladecisióndela administración,loqueentodocasodebierasignificarleeconomíaentodoslos aspectos. 8. Arauz Sánchez, Heriberto. “La Vía Gubernativa”, Universal Books, 2010, pág. 95.

edu.red Cuarta:Defenderlavigenciadelprincipiodelegalidad–nerviomotoren quedebendescansarlasactuacionesadministrativas-,atravésdelautocontrol ejercido por la administración. ParaeljuristaErnestoJinestaLobos,lafinalidaddelaVíaGubernativa o Administrativa es cuando “Tal privilegio le permite a la administración pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente, losconflictosdeinterésquesurjanconlosadministrados.Bajoestalíneade argumentación,antesdequeelparticularacudaalaVíaJurisdiccionaldebe dilucidar la controversia ante la administración Pública para que se deter- mine,enfuncióndelasalegacionesesgrimidas,simodifica,reforma,susti- tuye,anulaorevocalaactividadformalimpugnadaobiensicumpleconla omisión –formal o material– o hace cesar y supera la actuación material ilegitima que ha desplegado, todo con el presunto propósito de evitar un 9 Enconclusión,lafinalidadquepersigueelagotamientodelavíaguber- nativaesdarlealaadministraciónlaoportunidaddecorregiroenmendarsus propioserrores.Enotrostérminos,conelagotamientodelavíagubernativa se busca que dentro de la propia administración se pueda revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios, garantizar el derecho de defensa del administrado y defender el principio de legalidad como pilar fundamental de la Administración Pública. VIII. AGOTAMIENTO OBLIGATORIO DE LA VÍA GUBERNATIVA En el ámbito del Derecho Administrativo, tradicionalmente se admitió como un privilegio de carácter formal el agotamiento preceptivo de la vía administrativaolavíagubernativaprevia,estoes,quelosadministradosque seestimanlesionadosoagraviadosporunactoadministrativodeben,depre- vio, a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo),debenagotartodoslosrecursosadministrati- 9. Dromi, Roberto. “DerechoAdministrativo”. 7ª edición, Buenos Aires, Editorial Ciudad Ar- gentina.

edu.red vosquecontemplalaLey38de31dejuliode2000,queregulaelProcedimien- to Administrativo en General. El ex magistrado Adan Arnulfo Arjona, en su ensayo intitulado “La reforma del Régimen Contencioso Administrativo en Panamá: Ideas para la acción”, se refiere al Agotamiento de la Vía Gubernativa en los Términos siguientes: “SiguiendoelModeloClásico,elcontenciosopanameñoexi- gequeelagraviadoconunactoadministrativodebeagotarantela propiaadministraciónlosrecursosordinarios(Reconsideracióny Apelación) luego de lo cual quedará habilitado para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa”. La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acu- diralajurisdiccióncontencioso-administrativaconstituyeunprivilegiodela Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtuddelcualdebebrindarsealosentespúblicoslaoportunidaddepronun- ciarsesobresuspropiosactosantesdequelascontroversiasquehayansurgi- doentornoaellos,seanplanteadasantelostribunalescontencioso-adminis- trativos.Deestaforma,enlavíaadministrativalaAdministraciónPúblicase convierte, al mismo tiempo, en juez y parte, puesto que, debe atender las solicitudes, peticiones, consultas, denuncias y quejas formuladas por los administradosyresolverlosrecursosadministrativosordinarioscontempla- dos en la Ley de Procedimiento Administrativo, que procedan contra el acto final que ella misma dicte. Laautotutelaenunconceptodiametralmenteopuestoalqueimperaen el resto de las ramas jurídicas, en las que opera la heterotutela, esto es, la ejercidaporuntercerosuprapartesconlasgarantíasconstitucionalesdeim- parcialidad, impartialidad, independencia y objetividad, como lo es la Sala TerceradeloContencioso-AdministrativodelaCorteSupremadeJusticia, como órgano jurisdiccional.

edu.red ARGUMENTOSAFAVORYENCONTRADELAGOTAMIENTOOBLI- GATORIO DE LA VÍA GUBERNATIVA El agotamiento de la Vía Gubernativa en Panamá tiene carácter precep- tivooimperativo.Elloesque,paraacudiralajurisdicciónContenciosaAdmi- nistrativa (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Su- prema de Justicia) es obligatorio agotar la llamada Vía Gubernativa o Vía Administrativa. EntrelosargumentosafavordelcarácterobligatoriodelaVíaGuberna- tiva, los diversos autores plantean los siguientes: a. ElagotamientoobligatoriodelaVíaGubernativarespetalaindepen- dencia, autonomía y promueve la eficiencia de la administración al evitar interferir prematuramente en su proceso decisorio. b. El agotamiento obligatorio de la Vía Gubernativa permite una ma- yor protección de los derechos de los particulares o administrados, todavezqueestostienenlaposibilidadpararevisarelactoadminis- trativoantelapropiaadministración,circunstanciaqueaprioriesta- ría vedada para los tribunales de justicia. c. LaVíaGubernativaradicaenafirmarqueestavía,enespeciallaque vienedadaporlainterposiciónderecursos,constituye“unacolabo- raciónparalaeficaciaadministrativaentreeladministradoylaAd- ministración”y“unagarantíaparalosafectadosporresolucionesde laAdministraciónenlamedidaenquelesaseguranlaposibilidadde reaccionar contra ellas y, eventualmente, eliminar el perjuicio que comportan. d. Que la Administración Pública tenga la posibilidad de corregir o enmendarconformelasobservacionesrealizadasporelparticularo administrado,asícomolaobtencióndeunamejordefensadelinterés público, es decir, que se realice un autocontrol administrativo. e. Quelaadministracióntengalaposibilidaddepromoverelcontrolde legitimidad, oportunidad y conveniencia de los actos por parte de los órganos superiores. f. Evitaquelaadministraciónseallevadaajuiciopordecisionesdesus órganos inferiores, tomadas a veces sin debida deliberación, lo cual

edu.red reduce el número de casos que llegan a la instancia judicial, permi- tiendo que se solucione el conflicto en sede administrativa. g. Posibilitaalaadministraciónelprivilegioolaprerrogativadenoser llevada a juicio sin aviso previo. Entre los argumentos en contra del carácter obligatorio de la Vía Gubernativa, los diversos autores plantean los siguientes: a. ConstituyeunaprerrogativadelaAdministraciónPúblicaquecrea una asimetría entre ésta y los administrados. Viene a ser, en este sentido, un anacronismo que choca frontalmente con la tendencia del Derecho Administrativo Moderno de considerar a las adminis- traciones públicas como un sujeto de derecho más, en posición de igualdad frente al ciudadano o administrado. b. VulneraelDerechodeigualdadantelaLeyconsagradoenelArtícu- lo20delaConstituciónPolíticadePanamáyenelArtículo24dela ConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos,vulneraeldere- choalaTutelaJudicialEfectiva,contempladaenelArtículo32dela Constitución Política de Panamá y el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. c. El agotamiento Obligatorio de la Vía Gubernativa se justifica, por darlealaadministraciónlaoportunidaddecorregiroenmendarsus propios errores, pocas veces se cumple. d. QueelagotamientodelaVíaGubernativaestablecidocomorequisi- to obligatorio de habilitación de la instancia Judicial para todos los casosconfiguraunamedidadeordeninternoquedificultaelacceso de los particulares o administrados a los tribunales de justicia, sin encontrarse justificada por las razonables necesidades de la propia administración de Justicia. e. SeplanteaquelosrecursosenelProcedimientoAdministrativoson unagarantíaparaeladministradooparticularynounprivilegiodel Estado para dilatar la habilitación de la instancia Judicial. f. SeplanteaqueelagotamientoobligatoriodelaVíaGubernativadebe ser excepcional y no como regla para el acceso a la justicia.

edu.red IX. LA VÍA GUBERNATIVA EN EL DERECHO COMPARADO Lavíagubernativaenalgunaslegislacionesdeotrospaíses,seleexigeal administrado el agotamiento obligatorio para acudir al Contencioso Admi- nistrativoyenotrasesFacultativodelAdministradosiagotalavíaGuberna- tiva en Sede administrativa o acude directamente al Contencioso Adminis- trativo, es por ello que analizaremos el Derecho Comparado para establecer cuál es la tendencia a nivel de los diversos países. 1. PERÚ EnPerúseledenominaDemandaContencioso-administrativadeLesi- vidad,dentrodelProcesoContencioso-Administrativo,aqueldondelospar- ticularesrecurrenalórganojurisdiccionalparasolicitarqueéstesepronuncie respectodeunaactuaciónadministrativaquehavulneradounderechodeun particular, es decir, de una persona o ciudadano. LaLey27584,queregulaelprocesoContencioso-Administrativoenel Perú, establece en su Artículo 18, Agotamiento de la vía administrativa: Es requisito para la procedencia de la demanda de lesividad, el agota- miento obligatorio de la vía administrativa conforme a las reglas estableci- dasenlaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneralopornormasespecia- les. 2. COLOMBIA EnColombiaseledenominaDemandaContenciosadeNulidadyRes- tablecimientodelDerecho,aquellaquerecaesobrelosactosadministrativos de contenido particular y concreto que afecten los derechos de una persona. Enestademandatodapersonaquesecrealesionadaenunderechoamparado enunanormajurídica,podrápedirquesedeclarelanulidaddelactoadminis- trativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Comoelobjetodeestaacciónnormalmenteesunactodecontenidopar- ticular y concreto es necesario haber agotado la vía Administrativa o Gu-

edu.red bernativa,mediantelainterposicióndelosrecursosobligatorios,talcomo lo establece el Artículo 135 del Código Contencioso-Administrativo de Colombia: La demanda para que se declare la nulidad de un acto particu- lar, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derechodelactor,debeagotarpreviamentelaVíaGubernativamediante acto expreso o presunto por silencio negativo. 3. ARGENTINA EnArgentinaseledenominaDemandaContenciosaAdministrativa dePlenaJurisdicción,dentrodelProcesoContencioso-Administrativo,la cual procede para la defensa del derecho subjetivo, o sea, una pretensión exclusiva a un individuo. La Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo en Argentina esta- bleceensuartículo23losiguiente:“Podráserimpugnadoporvíajudicial un acto de alcance particular, cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas”. 4. ECUADOR En Ecuador se le denomina Demanda Contenciosa Administrativa dePlenaJurisdicción,dentrodelProcesoContenciosoAdministrativo,la cual tiene por objeto el solicitar al órgano Jurisdiccional la anulación del acto impugnado y, así también, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se basa en el derecho declarado y que “ha sido pre- suntamente negado”, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata. LaLeyN°50sobrelamodernizacióndelEstadoenelEcuadorensu Artículo 38, establece lo siguiente: “Los Tribunales Distritales de lo Con- tencioso-AdministrativoydeloFiscal,dentrodelaesferadesucompeten- cia,conocerányresolverándetodaslasdemandasyrecursosderivadosde actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscri- tos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectadopresentarásudemandaorecursoanteeltribunalqueejercejuris-

edu.red dicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la LeydelaJurisdicciónContencioso-AdministrativaoelCódigoTributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acciónjudicialcontralasentidadesdelsectorpúblicolaproposicióndel reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquieracciónjudicialcontraalgunainstitucióndelsectorpúblico,que- dará insubsistente todo el reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa”. 5. VENEZUELA En Venezuela se le denomina Demanda de Nulidad contra Actos de Efectos Particulares y Generales, aquella que constituye la vía para obte- ner la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales de los órganos formales de la administración y los actos de autoridad, así como el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y el pago de los daños y perjuicios producidos por la actuación ilegal de la Administración Pública. Ley Orgánica de la Administración Pública en la Gaceta Oficial Nº 37.305 en fecha 17 de octubre de 2001, estatuye el derecho de los adminis- tradosdeejercerasuelecciónysinquefuereobligatorioelagotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o Judiciales a los efectos de defender sus derechos e intereses frente a la Administración pública. Seconcluye,queelagotamientodelavíaadministrativaogubernati- va conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente es de carácter optativo, lo cual contribuye a garantizar el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, criterio este que ha privado en el Máximo Tribu- nal de la República y en la doctrina patria. 6. COSTA RICA LaCalaConstitucionaldeCostaRica,medianteResolución03669del año2006, declaróqueesInconstitucional lospárrafosprimeroysegundo

edu.red del artículo 31 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-admi- nistrativa N° 3.667 del 12 de marzo de 1966, en cuanto establecen que es requisitopreceptivoparaaccederalajurisdiccióncontencioso-administrativa el agotamiento de la Vía Administrativa o Gubernativa. El agotamiento de la Vía Administrativa en Costa Rica será optativo o facultativo,talcomoloestableceelartículo31,Párrafo1,delCódigoProcesal Contencioso-Administrativo,esdecir,quedaalalibreeleccióndeladminis- tradosipresentalademandaordinariacontenciosaadministrativa,demodo que sea éste quien, después de efectuar un juicio de probabilidad acerca del éxito eventual de su gestión en sede administrativa, decida si interpone o no los recursos administrativos procedente. Se mantiene el preceptivo requisito del agotamiento obligatorio de la Vía Gubernativa en los casos impuestos por el texto constitucional, como lo sonlosactosadministrativosdictadosenmateriadeContrataciónAdminis- trativa y en materia Municipal. 7. PANAMÁ EnPanamáseledenominaDemandadePlenaJurisdicción,laquetiene comofinalidadimpugnaractosadministrativosindividuales,personalísimos, cuandoéstosviolen,ademásdelaleyocualquiernormalegalsuperioralacto, un Derecho Subjetivo del Actor. Ley135del30deabrilde1943regulaensuArtículo42,queparapresen- tar demanda ante el tribunal de lo contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la Vía Gubernativa. Podemosconcluir,segúnelanálisisdelDerechoComparado,enpaísescomo Perú,Colombia,ArgentinayPanamá,seexigealadministradoelagotamien- toobligatoriodelaVíaGubernativaoAdministrativaparapoderacudirala jurisdiccióncontencioso-administrativayenotrospaísescomoEcuador,Ve- nezuela y Costa Rica, es optativo por parte del administrado si agota la vía gubernativaoacudedirectamentealaJurisdicciónContencioso-Administra- tiva a presentar la respectiva demanda.

edu.red 8. PARAGUAY EnParaguayseledenominaDemandaContencioso-Administrativa,la quetienecomofinalidadimpugnarresolucionesadministrativasqueafecten aparticularesoautoridadesadministrativas,cuandoéstasseandictadascon- trarias al principio de legalidad. La Ley 1.462 del 18 de Julio de 1935 regula en su Artículo 3 que para presentar una demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo podrádeducirseporunparticularoporunaautoridadadministrativacontra lasresolucionesqueacusenestadoynohayaporconsiguienterecursoadmi- nistrativocontraellas,locualimplicalaobligacióndeladministradodeagotar la instancia administrativa presentados los Recursos de Reconsideración y Apelación, para promover la demanda contenciosa-administrativa. X. INCONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER OBLIGATORIO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Actualmente, sobre todo a la luz del principio de la supremacía de la ConstituciónyconbaseenladoctrinadelBloquedelaConstitucionalidadque incorpora a los Tratados de Derechos Humanos, se entiende que el carácter obligatoriodelagotamientodelaVíaGubernativariñeconelderechofunda- mental de los administrados a obtener una justicia pronta y cumplida. Además, con base en el principio de igualdad, puesto que sólo en el procesoContencioso-Administrativoynoasíenelrestodelasjurisdicciones, se le obliga al justiciable, antes de acudir a la Vía Jurisdiccional, agotar los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administra- tivo General. LainfracciónalDerechofundamentalaunajusticiaprontaycumplida deviene de los siguientes aspectos: a. NormalmentecuandoeladministradointerponelosrecursosdeRe- consideración y de Apelación, no logra que el propio órgano o su superiormodifique,anuleorevoqueelactoadministrativo,demodo que el agotamiento de la Vía Gubernativa se transforma en un vía crucis para el administrado.

edu.red b. EssabidoqueelProcedimientoAdministrativoylaVíaGubernativa oRecursiva,sueleprolongarsemásalládelosplazoslegalesydelo que puede concebirse como un plazo razonable, con lo cual se pro- longa indefinidamente el acceso a la Tutela Judicial Efectiva, sin te- ner la posibilidad de hacerlo inmediatamente y cuando lo estime oportuno. c. LasumatoriadelplazonecesarioparaagotarlaVíaGubernativacon el requerido por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, Sala TerceradelaCorteSupremadeJusticia,provocaquelosadministra- dosobtenganunajusticiatardía,lacualeventualmentepuedetrans- formarse en una Denegación de Justicia. d. EnloreferentealaVulneracióndelPrincipiodeIgualdad,debeindi- carsequeelAgotamientoObligatoriodelaVíaGubernativaexpone aljusticiablequelitigacontralaAdministraciónPúblicaaunasitua- cióndiscriminatoria,puestoquenoexisteunmotivoobjetivoyrazo- nableparasometerloaeserequisitoobligatorio,adiferenciadelresto de los órdenes jurisdiccionales. e. Por último, discrecionalidad legislativa al diseñar los diversos pro- cesos, tiene como límite infranqueable el principio de igualdad. Lo anterior queda reforzado si se considera que las administraciones públicas son sujeto de derechos, por ende, no tienen que gozar de tales privilegios o prerrogativas y que el eje central en un Estado SocialyDemocráticodeDerecholoeslapersona,estoes,elusuario de los servicios públicos. XI. ADECUACION DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATI- VA AL PARÁMETRO CONSTITUCIONAL Sobre la base de lo expuesto, intentaremos dar respuesta a nuestra inte- rrogante planteada inicialmente: El agotamiento de la Vía Gubernativa o Administrativa, ¿debe mantenerse como requisito obligatorio para la de- manda judicial contra el Estado?, ¿el agotamiento obligatorio de la Vía Gubernativa o Administrativa atenta contra la tutela judicial efectiva, es decir, el acceso a los Tribunales?, ¿se lesionan derechos y garantías consti-

edu.red tucionales?,¿secumpleconlosfinesdelainstitución?,¿resultajustificada su existencia?, ¿deberíamos proponer cambios o eliminarla? La interpretación más favorable a la eficacia expansiva y progresiva de los Derechos Fundamentales de los administradores a una justicia pronta y cumplida y a la igualdad en Sede Administrativa, impone replantearse el carácterobligatoriodel agotamientodelaVíaGubernativaimpuestoporel legislador.Enefecto,debeentendersequeelagotamientodelaVíaGuberna- tiva debe quedar a la libre elección o libre albedrío del administrado, de modoqueseaéstequien,despuésdeefectuarunjuiciodeprobabilidadacerca deléxitoeventualdesugestiónensedeadministrativa,decidasiinterponeo nolosrecursosrecursivosogubernativosoaccionadirectamenteantelaSala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Enningúncasosetratadeeliminarelagotamientodelavíaadministra- tiva, ni de mermar la capacidad de la Administración Pública de revisar la legalidad o legitimidad de sus propios actos, sino de colocar la opción al ad- ministradodeagotarlavíaadministrativaatravésdelejerciciodeloscorres- pondientes recursos administrativos o acudir de modo directo ante los tri- bunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los ciudadanos go- zandeunaconsagraciónexpresadelderechoaescogerentrelavíaadminis- trativaylacontencioso-administrativa,confundamentoenunatutelajudi- cial efectiva que les permita escoger, bien sea por razones de conveniencia o deoportunidad,siagotanonolavíaadministrativauoptanporlajurisdiccio- nal. XII. CONCLUSIÓN 1. La Vía Gubernativa o Vía Administrativa, debe ser vista como una instancia en la que tanto Administracióncomo Administrado se benefician, puestoquelaprimeratienelaposibilidadderevisarsuerror,volversobresus pasosycorregirse,mientrasqueelsegundopuede“colaborar”conlaAdmi- nistraciónparalimardiferenciasyhacerleversuerroryaque,enestesentido, eladministradoseencuentramejorposicionadoparaadvertirelyerroadmi- nistrativo, pues él es el damnificado que acude a la Administración para en- contrarconjuntamenteunasoluciónalosdiferendos,soluciónestaquepuede

edu.red consistirenunhaceronohaceradministrativoobienlaanulación,revocación o modificación de un acto. 2.ExisteenPanamáunadesnaturalizacióndelprocedimientoadminis- trativo,porquecreemosque,apartirdelanálisisdelasituaciónactual,loque debe hacerse es pensar en alternativas que recuperen la verdadera razón de ser de la Vía Administrativa la que debe subsistir para facilitarle las cosas al administrado y no para ser obstáculo y así permitirle a la Administración arrogarseelroldejuezypartenegándolealadministradoelderechodeacce- der a la justicia, con lo cual se pone en jaque una de las principales garantías constitucionales. 3. El agotamiento obligatorio de la Vía Gubernativa debe quedar a la libre elección del administrado, de modo que sea éste quien, después de efectuar un juicio de probabilidad acerca del éxito eventual de su gestión en sedeadministrativa,decidasiinterponeonolosRecursosGubernativospre- vistosenlaLeydeProcedimientoAdministrativodePanamáoaccionadirec- tamentealaSalaTerceradeloContencioso-AdministrativodelaCorteSupre- ma de Justicia. 4. El agotamiento obligatorio de la Vía Gubernativa atenta contra el DerechoalaTutelaJudicialEfectivayelPrincipiodeIgualdad,reguladosen laConstituciónNacionaldePanamá,enlaDeclaraciónUniversaldelosDere- chosHumanosde1948yenlaConvenciónAmericanasobreDerechosHuma- nos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969. 5.ElagotamientoObligatoriodelaVíaGubernativaenPanamá,infringe y vulnera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es decir, el acceso a la justiciaoalostribunalesyelPrincipiodeIgualdad,porende,esInconstitu- cional. 6.Sehacenecesariolacreacióneimplementacióndetribunalessuperio- res administrativos de Primera Instancia y Sala Tercera Contencioso-Admi- nistrativadelaCorteSupremadeJusticiacomoTribunaldeSegundaInstan- cia. 7. Finalizo manifestando que se debe crear un Código Contencioso-Ad- ministrativoquereguletodalamateriareferentealContencioso-Administra- tivo en Panamá.

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