En igual sentido, Roberto de Ruggiero[143]define a los intereses como "aquella cantidades de cosas fungibles que el deudor debe al acreedor como compensación al disfrute de una mayor cantidad de aquéllas debidas también al acreedor, surgen o pueden surgir con respecto a una deuda cualquiera como obligación accesoria, cuyo contenido se fija con arreglo a un porcentaje sobre el capital". Manuel Albaladejo señala que "los intereses consisten normalmente en una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de éstas a la duración de la deuda".
A entender de Kart Larenz, los intereses son "la remuneración expresada en una determinada fracción de la cantidad debida, que el deudor ha de satisfacer periódicamente por el uso de un capital consistente en dinero u otra cosa fungible".
Llambías, citado por Villegas y Schujman, recuerda que intereses son "los aumentos paulatinos que experimentan las deudas d e dinero en razón de su importe transcurrido prorrata temporis". No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.
Gastón Fernández, señala que en torno a la problemática del interés. Se han discutido y afirmado diversas concepciones que solamente han contribuido a crear más confusión sobre el tema, de por ser difícil y complicado. Arango Barrientos, citado por el referido autor, resume las concepciones que sobre el interés se han elaborado.
Así tenemos que se habla de interés como:
Fruto de un capital.
Precio del dinero.
Remuneración por el sacrificio de la privación de un capital.
Compensación.
Indemnización.
Rédito o rendimiento.
Para que pueda hablarse del pago de interés debe existir una obligación principal, de donde los intereses son la obligación accesoria a cargo del deudor, sea porque las partes así lo han acordado, o en virtud de un mandato legal. Asimismo, es preciso que dicho pago se efectué con cierta periodicidad y, finalmente, que el beneficio que recibirá el acreedor se fija, por lo menos, en proporción al tiempo y riesgo que pone la operación. Solo entonces estaremos frente a una obligación de pagar intereses.
6.5. Caracteres de la Deuda de Intereses
A continuación anotamos los rasgos que con mayor notoriedad caracterizan a la deuda de intereses[144]
A. Accesoriedad.
Por definición, la obligación de dar intereses es accesoria a una deuda principal.
Así también lo entiende De Ruggiero al señalar que de su naturaleza se deriva que la deuda de intereses no puede generarse si no existe una deuda principal.
En este sentido Karl Larenz expresa que la obligación de pagar intereses es accesoria de la obligación de capital, en cuanto el origen y cuantía de la primera depende de la segunda.En cambio Borda Guillermo, funda tal accesoriedad en el hecho de que los intereses son frutos civiles del capital.
Habiéndose precisado la accesoriedad de la obligación de dar intereses, enumeramos las consecuencias que de ella derivan:
No puede generarse una obligación de intereses sin existencia de una deuda principal.
El devengamiento de los intereses se van produciendo a través de la duración de la deuda principal, de modo que frente a la extinción de esta última cesa la deuda de intereses.
La transmisión de la obligación principal importa la transmisión de la deuda de intereses, así como de la garantía que protegía a ambas deudas.
En este orden de ideas, si bien la obligación de dar intereses nace de una deuda principal respecto de la cual es accesoria, con posterioridad puede adquirir condiciones especiales de autonomía, haciendo posible la constitución de nuevas relaciones jurídicas en torno a ella.
B. Deuda dineraria, por regla general – Deuda de valor, por excepción.
La diferencia entre una deuda dineraria y una deuda de valor, nos obliga a precisar qué clase de deuda es el pago de intereses.
Cabe recordar que por deuda de valor se entiende aquella obligación en la que el objeto de la prestación es un valor abstracto, que habrá de medirse en dinero al momento del cumplimiento de la prestación. Vale decir, se debe un valor que se traducirá en dinero al momento del pago.
En cambio en las deudas dinerarias, llamadas también pecuniarias o numerarias, el objeto de la prestación debida es el dinero en un monto determinado. En otras palabras, se debe una suma definida de dinero.
Al respecto, entendemos que por regla general, el pago de intereses es una deuda pecuniaria. Ello en virtud de que, normalmente, los intereses se pagan con una suma de dinero. Además desde el origen de la obligación, la retribución por concepto de intereses debida al acreedor es fijada en una suma perfectamente determinada, ya que mediante el establecimiento de una tasa es posible hacer el cálculo de interés que efectivamente se va pagar.
Empero, si bien sale de lo usual, es posible que las partes convengan que el pago de intereses y no en dinero. En este supuesto la deuda de intereses, por excepción, dejaría de ser una deuda de dinero para convertirse en una deuda de valor, una que sería preciso avaluar los bienes a pagar por concepto de interés, para que, sobre la bases de dicho valor, sea posible el cálculo de los intereses debidos.
6.6. Clasificación de los Intereses
Numerosos son los criterios de clasificación que la doctrina ha elaborado en torno a los intereses. Sin embargo, ante tan confusa materia, hemos seleccionado algunos de ellos[145]
a) Según su fuente.
Por su fuente, los intereses pueden ser convencionales o legales, según que la obligación de dar intereses surja de la voluntad de las partes o en virtud de la Ley.
De esta manera, en atención al origen de dicha obligación es posible clasificar a los intereses en: intereses legales cuando el deber de pagar intereses surge de la Ley, e intereses convencionales, si aquel nace de un convenio entre las partes.
Von Tuhr, citado por Gastón Fernández, clasifica a los intereses en:
Voluntarios, que tienen su origen casi siempre en un contrato, pero cabe que provengan también de un acto de última voluntad.
Legales, que nacen sin la voluntad de las partes, por prescripción de la Ley. Supuestos importantes de aplicación de esta clase de intereses son los moratorios y los procesales. Para Von Tuhr, según anota Fernández Cruz, hay casos en que la deuda empieza a producir intereses antes de constituirse al deudor en mora por el mero hecho de entablarse la acción o reclamación.
Ahora bien, los intereses tanto convencionales como legales pueden, a su vez, clasificarse en compensatorios y moratorios.
b) Según su función
Por su función, los intereses pueden ser compensatorios o moratorios. Los intereses compensatorios, según anota Carlos Villegas y Schujman, tienen por función otorgar un beneficio, un lucro, al capital invertido o transferido. Por ello, el interés compensatorio constituye una contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Los intereses moratorios se devengan (de haberse pactado) debido a las circunstancias del retraso doloso o culposo en el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor, y en la constitución en mora de este último. Su función es la indemnizar la mora de pago.
c) Según se paguen o capitalicen a su vencimiento.
Las partes pueden acordar que, de acuerdo a los intervalos establecidos, el interés vencido se pague o se capitalice, esto hace necesario hace distinguir un supuesto del otro. Cuanto solo el capital gana intereses por todo el tiempo que la transacción, el interés es simple. Este resulta de aplicar una tasa nominal sobre el importe del capital inicial, en un plazo determinado.
Por otra parte, le interés es compuesto cuando de capitaliza, vale decir, cuando el interés simple se adiciona al capital al final de cada intervalo de tiempo pactado para ganar intereses en el periodo siguiente. Así, el interés compuesto supone que los intereses, al adicionarse al capital, generen junto con este último, intereses en el periodo siguiente.
d) Según se apliquen sobre un capital actualizado o no.
Conforme apuntan Carlos Villegas y Mario Schujman, el interés que se cobra en las operaciones acordadas sin ajuste de capital se denomina interés "nominal", en oposición al interés "real" aplicable a obligaciones ajustadas con alguna cláusula de estabilización.
Naturalmente, al contener una fuerte previsión por depreciación de la moneda, el monto del interés nominal es mayor que el monto del interés real.
De otro lado, el interés real también se denomina interés puro, ya que se aplica a las obligaciones indexadas.
En el caso de la operaciones bancarias –agregan los autores citados, – es menester que el interés real además haya retribuido el costo operativo, el riesgo que genera la posible insolvencia o morosidad del deudor, y haya reembolsado la carga fiscal que grava la operación financiera. Solo en esta instancia podremos hablar de interés real o de interés puro.
e) Según la forma de cálculo del interés sobre una operación amortizable en cuotas.
Ante el supuesto de una operación en la que se haya pactado que la devolución del capital pueda realizarse a través de una amortización de cuotas periódicas, el interés a pagar puede revestir dos formas de cálculo, las que originan la clasificación de interés directo e interés sobre saldos.
El interés directo señalan Carlos Villegas y Mario Schujman, es el que se calcula sobre el total del capital adecuado, de modo que la tasa se aplica durante todo el plazo, sobre la deuda inicial, sin tener en cuenta las amortizaciones de capital realizadas.
En cambio el interés sobre saldos en menos oneroso, pues se calcula después de cada amortización sobre los saldos de capital; la tasa se aplica sobre el monto adecuado encada periodo.
6.7. Nacimiento y Extinción de la Obligación de Dar Intereses.
Es menester precisar que si bien el nacimiento de la deuda de intereses depende de la existencia previa de la obligación principal, el momento en el que nace la deuda de intereses puede o no coincidir con la fecha en que se generó la obligación principal, en el momento en el que nace la deuda de intereses puede o no coincidir con la fecha en que se generó la obligación principal. La deuda de intereses puede tener, entonces, una fecha posterior.
Por otra parte, la extinción de la obligación de dar intereses puede producirse de diferentes formas[146]
a) Por renuncia del acreedor a cobrarlos: El acreedor puede renunciar al cobro de los intereses por vencer, produciéndose así una extinción autónoma del pago de intereses que constituirá una condonación. Decimos autónoma porque el acreedor conserva el crédito por el capital.
b) Por pacto de adelanto de las partes: Los sujetos de la obligación de dar intereses, pueden convenir el no devengamiento de estos, de modo que el derecho de cobro y el deber de pago se desvanecen.
c) Por los medios de extinción de las obligaciones: Usualmente, la deuda de intereses se extingue por el pago. No obstante, dicha extinción puede producirse, tal como lo hemos señalado, mediante una novación, compensación, condonación, consolidación, transacción o mutuo discenso.
d) Por entrega de recibo sin reserva sobre los intereses: El recibo del capital, que entrega el acreedor al deudor, en el que nos e hace reserva alguna sobre los intereses impagos, extingue la obligación del deudor respecto de ellos, salvo prueba en contrario.
e) Por prescripción de la acción de cobro de intereses: El devengamiento de intereses a través del tiempo importa, sobre el monto de la deuda, un constante acrecentamiento, el cual, con el transcurso del tiempo, puede resultar exorbitante para el deudor.
6.8. Los Intereses en el Código Civil Peruano de 1984
Pago de intereses
Artículo 1242.- Interés compensatorio y moratorio
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Diez Picazo, señala que en términos económicos, se denomina "interés", al precio o remuneración que una persona ha de pagar por la utilización o disfrute de bienes de capital de partencia ajena. En términos jurídicos, el concepto de interés es un concepto más estricto, consiste en las cantidades de dinero que deber ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente en también en dinero.
Por lo tanto, del concepto de intereses se desprenden las dos características más importantes de la deuda de intereses:
a) La deuda de intereses es siempre una deuda pecuniaria, es decir, una deuda consistente en el pago de una suma de dinero.
b) La obligación de pagar interese es una obligación accesoria de la obligación principal de restitución o de entrega del capital disfrutado o utilizado.
No existe dudas, que nuestro Código Civil, en función de la finalidad que los intereses persiguen, los clasifica en: interés compensatorio y en interés moratorio.
6.9. Intereses Compensatorios
Como lo menciona el artículo 1242 del Código Civil; el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso de dinero o de cualquier otro bien. El interés compensatorio tiene como finalidad el de mantener el equilibrio patrimonial evitando que una de las partes obtenga un enriquecimiento al no pagar el importe del rendimiento de un bien. Así, se permite cobrarle a quien se beneficia del dinero o cualquier otro bien, una retribución adecuada por el uso que haga de él.
Fernández Cruz considera que al calificar el Código Civil en el artículo 1242 a los intereses compensatorios, debió establecer que éstos se deben en calidad de contraprestación por el uso y disfrute de cualquier capital, ello en mérito de que el interés constituye el rendimiento de un capital[147]
El término "compensatorio" se suele utilizar en materia de indemnización de daños y perjuicios de tal modo que los daños y perjuicios compensatorios son los que van a sustituir cubriendo tanto el daño emergente como y el lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de cumplimiento. De allí que se haya criticado la expresión "intereses compensatorios" utilizada por el código para indicar la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien" siendo más idónea la expresión "intereses retributivos"[148]
6.10. Interés Moratorio
El mismo artículo 1242 del Código Civil prescribe que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionadote de esta manera el retraso, ya será doloso o culposo, en el cumplimiento de la obligación que corresponde al deudor. El interés moratorio es independiente del compensatorio.
Messineo aclara el concepto del interés cuando dice: "El concepto del que parte la Ley al establecer la obligación de abonar los interese de mora, independiente de la prueba del daño del acreedor es que le dinero, si se entrega oportunamente al acreedor, es siempre acto para producir actos, y los intereses como sabemos, son precisamente una de las figuras de los frutos civiles. De ahí la consecuencia que el deudor debe en cada caso los intereses moratorios como resarcimiento del daño (frutos que faltan), que se presumen jures et de jure sufridos por el acreedor por el solo hecho del retardo del deudor en la entrega de la suma – capital"[149].
En efecto el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, reparando con ello los daños y perjuicios que el retraso haya ocasionado al acreedor, sea éste de origen culpable o doloso, en el cumplimiento de la obligación que le corresponda ejecutar al deudor.
En resumen, el pago de los intereses moratorios constituyen la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudos, cubriéndose de esta manera los daños y perjuicios ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago, esta última institución la abordaremos en forma independiente.
Bibliografía
ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.-Tomo VI P-Q.- 20ª Edición actualizada y corregida.- Buenos Aires– República de Argentina. Editorial Heliasta. 1981.
CARRIÓN SORIA, Amadeo Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición. Cusco-Perú. 2000
CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales "Manuel Augusto Olaechea". Corte Superior de Ica. Primera Edición 2004.
CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte – Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996.
Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999.
FERNÁNDEZ, Ospina. Régimen General de las Obligaciones. Edit. TEMIS. Colombia. 1999.
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004.
GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago en el Peru [en linea]. EN, monografías.com. Disponible en: http://www.monografias.com/trabajos72/pago-codigo-civil-peruano/pago-codigo-civil-peruano.shtml
OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991.
INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales. Año 2000.
PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005.
MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial Temis, 2002.
VILADEGUT BUSH, Guillermo. Apuntes de Derecho Civil. Universidad Tecnológica de los Andes. 2da. Edición.2002.
Autor:
Denis Adán Aguilar Cabrera[150]
[1] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago en el Perú [en línea]. EN, monografías.com., passin.
[2] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago en el Perú [en línea]. EN, monografías.com., passin.
[3] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago en el Perú [en línea]. EN, monografías.com., passin.
[4] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago en el Perú [en línea]. EN, monografías.com., passin.
[5] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago en el Perú [en línea]. EN, monografías.com., passin.
[6] OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991., P. 56.
[7] En el Código Civil Peruano vigente, el art. 1220 de texto similar al del art. 1234 del Código Civil de 1936con origen en los artículos 362 del Código Alemán, 69 del Código Zuizo y art. 605 del Proyecto Sánchez de Bustamante, señala que el pago se entiende realizado únicamente cuando se cumple el integro de la prestación. El deudor para satisfacer la obligación debe cumplirla totalmente. Antes de ello no se entiende efectuado el pago. El artículo 1221 por su parte, es de texto similar al artículo 1247 del Código Civil de 1936. Esta Norma por lo demás es acogida por otros preceptos legales tales como los artículos 1244frl Código Francés, 1169 del Código Civil Español, 742 y 743 del Código Argentino, 69 del Código Suizo, 1591 del Código Chileno. Dicha norma dispone que el acreedor no podrá ser compelido- salvo que la ley o contrato lo autoricen – ha recibir parcialmente la prestación debida, a no ser que la deuda tenga una parte liquida y otra iliquida. En este caso procede que cualquiera de las partes exija el cumplimiento de la primera. “Las Obligaciones”, Felipe Osterling Parodi, Edit. De la PUCP. Pag. 124. El pago cumple su triple: a) extinción de la relación obligatoria, b) liberación del deudor y c) satisfacción del acreedor. Así, el pago no admite ni sustitución ni fraccionamiento y menos disminución. Desde luego, los fundamentos jurídicos de la identidad e integridad del pago son el cumplimiento de lo pactado y el respeto a la ley. Económicamente puede decirse, en relación al principio de integridad, que se trata de respetar una de las reglas de esta disciplina: el costo de oportunidad. Ciertamente siempre será más beneficioso contar con el íntegro de los fondos que con una fracción de ellos, pues al recibir el acreedor solo una parte de la prestación hay una oportunidad que pierde (costo de oportunidad). Es por ello que nuestro ordenamiento autoriza al acreedor a rechazar pagos parciales y, asimismo, establece de manera enfática que inclusive cuando se hubiera aceptado el pago parcial, ello no importa la cancelación de la deuda en su totalidad, pues según el propio texto del artículo bajo análisis, el pago se entiende efectuado solo cuando la prestación haya sido ejecutada íntegramente. No obstante lo expresado hasta aquí, hay casos en los que este principio se flexibiliza, tal lo que sucede en las obligaciones facultativas en las que el deudor puede escoger entre dos o más prestaciones para cumplir con la obligación (artículo 1262 del Código Civil). Otra excepción al principio de integridad es la referida a la obligación de retención del pago del Impuesto a la Renta por parte de los agentes de retención, en determinadas operaciones. Sobre el particular, el artículo 74 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. Nº 054-99-EF) establece que: 'Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten (…)". De igual manera el artículo 75 de la referida ley dispone que: "Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un doceavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46 de esta ley (…)". En efecto, si bien estas retenciones en los hechos constituyen una disminución de la prestación, no hay que olvidar que se hacen en virtud de un mandato legal que le impone al deudor una obligación de retención; como correlato el acreedor no puede rechazar el pago luego de practicada la retención.
[8] INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales. Año 2000.
[9] Nuestra Legislación nacional, acoge este principio en el artículo 1234 del C.C. consagrando como regla general, la teoría nominalista, el precepto establece que el pago de una deuda en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda y por su valor nominal.
[10] FERNÁNDEZ, Ospina. Régimen General de las Obligaciones. Edit. TEMIS. Colombia. 1999.
[11] Se entiende por depreciación monetaria la disminución del valor de un bien o de una moneda. El término desvalorización, en cambio, se reserva para designar la pérdida del valor de una moneda respecto de las monedas extranjeras: la variación del tipo de cambio.
[12] En la legislación peruana, está regulada en el artículo 1235 del C.C. en la cual legisla los casos en que las partes acuerdan atribuir a las deudas en moneda nacional valor constante. En este supuesto el pago de las obligaciones en moneda nacional, pero por un valor constante referido a índices de reajuste automático. Tales como escalas móviles vinculadas al índice del costo de vida o al incremento salarial, al oro, o a monedas extranjeras o a mercancías, a valor equivalente al que tal moneda tenga al día del vencimiento de la obligación.
[13] ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004.
[14] El artículo 1224 del C.C. con origen mediato en el artículo 1238 del C.C. de 1936, pero incluye una adición que resuelve un supuesto impropiamente omitido por el Código de 1936. En esta se señala que le pago hecho a la persona designada por el acreedor también extingue la obligación. El caso se refiere, por ejemplo, al de un representante voluntario. La norma en suma prescribe que la obligación queda extinguida cuando el pago se verifica al acreedor o a la persona designada por el juez, por la ley o por el propio acreedor, la obligación también queda extinguida cuando, hecho a persona no autorizada, el pago es ratificado o aprovechado por el acreedor.
[15] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., p. 35
[16] En el Proyecto se propone una sustitución de expresión “posesión de derecho de cobrar”, por la de “persona que goza verosímilmente de la calidad de acreedor”, con lo cual se otorgaba propiedad al lenguaje. la sustitución pretendía señalar que quien cobraba debía aparentar con verosimilitud tener la condición de dueño del crédito, aunque el propietario fuese otro. Recordemos que la doctrina menciona algunos ejemplos, el caso de un heredero aparente de un acreedor fallecido, que posteriormente es excluido por otro heredero legal, más próximo, el de un heredero testamentario desplazado en virtud de revocación o anulación del testamento.
[17] Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999., p. 89
[18] El artículo 1226 – similar a los artículos 370 del Código Alemán, 937 de) Código del Brasil, 771 del Código Portugués y 260 del Anteproyecto Brasileño -es trascripción del artículo 1-241 del Código de 1936 y su interpretación no ofrece dificultades. El portador de un recibo se reputa que está autorizado para recibir el pago, salvo que las circunstancias pueden conducir a apreciar que quien cobra carece de tal autorización. Se presume que el portador del recibo es representante tácito o cesionario del acreedor pan recibir el pago. Si el deudor paga de buena fe al portador del recibo, hace un pago eficaz; son de cuenta del acreedor los riesgos, que puedan provenir de la pérdida o hurto del recibo.
[19] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera Edición 2004., p. 128.
[20] La primera parte del artículo 1227 es de texto similar a la primera parte del artículo 1240 del Código Civil de 1936. El pago hecho a incapaces, para ser válido, requiere el consentimiento de sus representantes legales. En caso contrario, la obligación no se extingue. La norma, dictada como medida de protección al incapaz, tiene una excepción consignada en el segundo párrafo: la obligación se extingue, aun cuando el pago al incapaz se hubiera efectuado sin el consentimiento de su representante lega], en todo lo que le hubiese sido útil. El segundo párrafo del artículo 1227 comentado, se aparta de la segunda parte del artículo 1240 del Código de 1936, ya que éste sólo admite la validez del pago cuando se probara que se destinó a alimentar al incapaz. El nuevo Código Civil, inspirándose en otras legislaciones, considera que el pago debe ser válido en todo aquello en que hubiese sido útil al incapaz.
[21] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998., p. 89
[22] Otras normas, en efecto, como los artículos 1132,1220, y 1221 del Código Civil, imponen ciertas exigencias con respecto a la propia prestación y pueden por ello denominarse requisitos objetivos.
[23] OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991., p. 379.
[24] Lo señala OSTERLIN, Felipe, esta vez con la colaboración de Castillo Mario, “Tratado de las Obligaciones”, Biblioteca para leer el Código Civil, primera parte- tomo IV, PUCP, Fondo Editorial, Lima 1994. p. 297.
[25] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial Temis, 2002., p. 187-188.
[26] Tratándose de inmuebles no existe inconveniente, ya que no siendo la transferencia de propiedad consecuencia de un pago en sentido técnico, es decir en la conducta del deudor que constituye la actuación de la prestación debida, el artículo 1223 no resulta aplicable con respecto a dicho efecto.
[27] En resumen, el artículo 1223 exige dos requisitos subjetivos para pagar válidamente, de los cuales el primero se extiende solamente a las obligaciones de dar y consiste en la legitimación del deudor para entregar el bien con el cual paga, es decir, que sea dueño del bien si el pago consiste en la transferencia de propiedad, y que esté autorizado como corresponde si entrega en pago la posesión de un bien a otro título, como en el caso de un subarrendamiento (…)El segundo requisito, como ya se anticipó, es el relativo a la capacidad del solvens, pero tampoco encuentra una clara justificación y una apropiada regulación. Dada la índole de esta obra, no es posible ahora analizar la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del pago, según las distintas teorías que la explican, y que rol juega la capacidad según cada enfoque. Pero si podemos afirmar que es inconveniente hacer depender la validez del pago de obligaciones que comportan la transferencia o la constitución de derechos reales o de otros derechos de la capacidad de ejercicio del deudor. Si el deudor debe la cosa y paga con ella no puede tener importancia que no haya sido capaz al momento de entregarla, habida cuenta que el deudor se despojo de aquello que de todas maneras corresponde al acreedor y que es obtuvo aquello a lo que tenía derecho y que de todas maneras podría conseguir a pesar del deudor por la ejecución forzada. Si el deudor entrego un bien distinto al debido podrá reclamar su restitución, pero no por falta de capacidad porque igualmente lo podrá reclamar si fuese capaz.
[28] El artículo 1233 del C.C. señala que la entrega de titillos valores, que constituyen ordenes o promesas de pago, no extinguen la obligación sino cuando ellos hubiesen sido pagados o si por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto contrario. Cuando tratamos de la cesión de derechos dijimos que esta también podía ser a titulo de pago y que podía hacerse bien pro soluto bien pro solvendo. Pues bien el artículo 1233 del C.C. se refiere a un supuesto especial en que en calidad de pago se hayan entregado títulos valores a la orden (letras de cambio, pagares, o cheques) Pues en esos casos sólo se producirá el efecto extintivo cuando efectivamente se produzca el pago de tales títulos por los obligados respectivos. Por ello la entrega de los títulos en calidad de pago es pro solvendo, y no pro soluto. En realidad si fuese así se produciría ya sea la dación en pago o una novación.
[29] El artículo 1238 del C.C. peruano establece como regla que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Luego a falta de pacto, costumbre o disposición legal, la regla es que el lugar par el cumplimiento de la obligación es el domicilio del deudor. Al respecto hay que tener en cuenta que el domicilio es una situación de hecho. Así el art. 33 del C.C peruano señala que: “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar y como consecuencia. El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. La ley permite que se señalen varios lugares para realizar el pago. En tales casos, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos para exigir el pago. La misma regla se aplica al deudor cuando el pago debe efectuarse en el domicilio del acreedor. El artículo siguiente precisa que si el deudor cambiase de domicilio habiéndose designado este como lugar de pago, el acreedor podrá exigirlo en el primer domicilio en el nuevo. Por otro lado el art. 40 del C.C. señala que el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido en su conocimiento mediante comunicación indubitable.
[30] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998., p. 278.
[31] ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p. 124
[32] Los dos artículos correspondientes, el art. 1231 y 1232 del C.C. contienen dos presunciones a favor del deudor, que admiten prueba en contrario. La primera de ellas se refiere al caso de cuotas periódicas disponiendo que el recibo de alguna o de la última, en su caso hace presumir el pago de las anteriores. Así el deudor puede pagar una prestación periódica aunque otras queden insolutas, pero el acreedor tendrá derecho a rechazar el pago si existiesen otras vencidas y no satisfechas. Si el acreedor recibiese ese pago y otorgarse el recibo, operar la presunción a favor del deudor, siempre juris tantum, en el sentido de que las prestaciones anteriores han sido pagadas. La segunda de ellas determina que el recibo del pago del capital otorgado sin hacerse la reserva de intereses hace presumir el pago de estos. Esta regla se fundamenta en la conveniencia que tiene el acreedor de imputar la suma recibida primeramente a la extinción de los intereses antes que al capital, ya que es el capital el que genera los intereses, y los intereses no generan intereses, con excepción de lo dispuesto por el art. 1239 del C.C.. Por estas razones se considera que el otorgamiento del recibo por el capital sin reserva del derecho a cobrar intereses hace presumir que implícitamente se está reconociendo que ellos ya han sido cobrados.
[33] ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., 126
[34] El artículo 725º del Código Civil argentino, refiriéndose a esta figura dice: “el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación ya se trate de una obligación de hacer ya de una obligación de dar”
[35] El bien debido es el bien que el deudor debe entregar al acreedor en propiedad o en goce.
[36] Desde el punto de vista del objeto son requisitos del pago 1)La identidad; 2) la indivisibilidad y 3) la integridad.
[37] “Son accesorios los bienes que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La conexión funcional debe subsistir entre el bien accesorio y el bien principal en el sentido de que el primero incremente la utilidad u ornamento del segundo.
[38] Artículo 1234 del C.C. “El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado”
[39] La inflación puede ser definida como el aumento general y sostenido de los precios con la consecuente perdida del valor adquisitivo del dinero.
[40] La deflación puede ser definida como el descenso del nivel general de precios en una economía, en tal sentido se genera un aumento del valor adquisitivo del dinero.
[41] Exposición de motivos del Código Civil.
[42] CARRIÓN SORIA, Amadeo Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición. Cusco-Perú. 2000., p. 28
[43] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera Edición 2004., p. 68
[44] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial Temis, 2002., p. 126
[45] Articulo 1151º “el cumplimiento parcial tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor permite al creedor adoptar cualquiera de la siguientes medidas: Las previstas en el articulo 1150º incisos 1 y 2. Considerar no ejecutada la prestación si resultase sin utilidad para él. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él si le fuese perjudicial Aceptar la prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la contraprestación si la hubiere”.
[46] Artículo 1321º del Código Civil “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o por culpa leve…”
[47] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., p. 118.
[48] Ferrero Costa, Raùl; Op. Cit., Pag. 69.
[49] En el pago por consignación, el deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de comprobar la negativa, consigna el objeto de esta. La oferta puede ser judicial o extrajudicialmente.
[50] CARRIÓN SORIA, Amadeo Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición. Cusco-Perú. 2000., p. 78 y ss.
[51] Según el artículo 1252 del C.C. el ofrecimiento puede ser judicial, también en los casos, cuando el acreedor se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.
[52] El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido.
[53] Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999., p. 271 y ss.
[54] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 89 y ss.
[55] Entenderemos que el ofrecimiento judicial surte sus efectos el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.
[56] ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p. 288 yss
[57] . CARRIÓN SORIA, Amadeo Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición. Cusco-Perú. 2000., p. 97-98
[58] Podemos decir entonces que la Imputacion del pago es la determinación que por voluntad de la ley o del propio deudor hace cuando posee varias deudas con un solo acreedor y con el objeto de saberse por cuál de las deudas se efectuó el pago.
[59] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte – Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996., p 254
[60] Este es el pago hecho por un tercero, ósea por persona distinta al verdadero deudor, a cuyo favor se trasmiten los derechos y las acciones del primitivo acreedor.
[61] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera Edición 2004., p. 254 y ss.
[62] La diferencia radica en que la subrogación real es la sustitución jurídica de un bien por otro bien, mientras que en la subrogación personal la sustitución se da entre personas.
[63] OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991., p. 377.
[64] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera Edición 2004., p. 453.
[65] . INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales. Año 2000., p. 459-461
[66] Ibidem., p. 465
[67] . MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998., p. 78 y ss.
[68] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte – Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996., p. 156.
[69] La dación en pago denominada también “adjudicación en pago” consiste en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la entrega al acreedor de bien o cosa diferente a la originalmente pactada o, en lugar del servicio que se debiera haber prestado.
[70] La norma general es de quien recibe un pago indebido, debe restituir al solvens, el dinero, bien o bienes recibidos indebidamente.
[71] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.-Tomo VI P-Q.- 20ª Edición actualizada y corregida.- Buenos Aires- República de Argentina. Editorial Heliasta. 1981., p. 85 y ss.
[72] ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p. 312.
[73] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998., p. 216.
[74] Por la Novación queda extinguida la anterior obligación y de ésta última no persevera ninguna garantía que influencie directa o indirectamente a la nueva, salvo que las partes acuerden lo contrario.
[75] GUZMÁN FERRER, Fernando. EL pago en el Perú [en línea]. EN, monografías.com.., passin.
[76] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 187 y ss.
[77] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., p. 681-682.
[78] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial Temis, 2002., p. 426 y ss.
[79] Es el consentimiento de las partes el que regula sus relaciones interpersonales, y se critica la creación de cualquier institución que pretenda limitar o restringir la voluntad de partes, como en el caso de la novación al exigir a los vinculados crear una nueva obligación que extinga la primigenia, al respecto afirmamos que la regulación jurídica no pretende limitar voluntades, si no por el contrario ofrecer una gama de posibilites originadas por el actuar de las personas y que son ofertadas a libre elección personal.
[80] ART. 1277 CC
[81] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 188 y ss.
[82] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., p. 684-685.
[83] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., p. 686.
[84] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 190
[85] Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999., p. 505.
[86] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 193
[87] Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999., p. 509-510.
[88] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 196
[89] La figura de la compensación presupone una realidad económico-social caracterizada por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una simplificación de los hechos extintivos, de modo de eludir el doble pago.
[90] Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999., p. 510.
[91] En la compensación se consideran extinguidas dos obligaciones recíprocamente exigibles entre dos personas, naturales o jurídicas, hasta donde respectivamente alcancen y desde cuando han sido opuestas la una a la otra.
[92] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 199.
[93] “Artículo 1288 CC. Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra…”
[94] En otras palabras, para poder oponer la compensación es menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no podemos oponer la compensación más que de lo que nos es debido a nosotros mismos.
[95] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., p. 728.
[96] Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999., p. 509.
[97] La fungibilidad de las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra", sin que deje de discutirse si la fungibilidad significa simplemente la pertenencia de los bienes objeto de las prestaciones en juego a un mismo género, o algo más preciso, como sería "una relación de equivalencia cualitativa entre los bienes que han de identificarse en toda relación obligatoria.
[98] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., p. 731.
[99] Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999., p. 510
[100] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 202-203.
[101] “Artículo 1290 CC. Se prohíbe la compensación: 1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2.- En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.”
[102] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 204.
[103] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., 1290.
[104] Escuela de Graduandos Aguila & Calderón. ABC Del Derecho Civil. Editorial San Marcos, Lima-Perú. 1999., p. 509-510.
[105] ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p. 365.
[106] “Artículo 1295 CC. Extinción de obligación por condonación.- De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.”
[107] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 209.
[108] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004., p. 194..
[109] Una vez hecha la renuncia queda extinguida la obligación en todo o en parte.
[110] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 212.
[111] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones. Tomo VI. Editorial Gaceta Jurídica SA. 2004, p. 1297.
[112] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima – Perú, Pág. 209-210.
[113] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 511
[114] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima – Perú, Pág. 210.
[115] Aunque la transacción siempre tenga contenido patrimonial y se produzca por consenso de las partes, no implica sea un contrato, pues su finalidad es extinguir una obligación y no crear una nueva.
[116] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial Temis, 2002., p. 320.
[117] INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales. Año 2000., p. 277.
[118] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial Temis, 2002.., p. 289
[119] IDEM
[120] IDEM
[121] IDEM, pag. 295
[122] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial Temis, 2002., p. 293 y ss.
[123] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005., p. 218
[124] Resulta imprescindible que la persona que transa tenga facultad expresa para hacerlo, ésta facultad deberá ser expresada indubitablemente, por tratarse de disposición de bienes de otra persona.
[125] En este caso la transacción versará sobre la forma de pago y no sobre el cumplimiento de la obligación propiamente dicha.
[126] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte – Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996., p. 279.
[127] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte – Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996., p. 284.
[128] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo II. 3ra Edición. Lima. Editorial Huallaga. 2005.,p. 232
[129] Por la naturaleza propia del mutuo disenso, como acto bilateral, importa la manifestación de voluntad de ambas partes, ya que si sólo expresara voluntad unilateral devendría en otro acto de distinta naturaleza como la condonación.
[130] OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991.., p. 129
[131] CARRIÓN SORIA, Amadeo Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición. Cusco-Perú. 2000., p. 145
[132] Este principio -de la autonomía privada- tiene un doble contenido: "en primer lugar, la libertad de contratar, llamada más propiamente libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones; y en segundo lugar, la libertad contractual, llamada también más propiamente libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato, o sea el modelado del mismo
[133] OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Edit. de la PUCP. Lima 1991., P. 286
[134] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones. Segunda Parte – Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996., P. 114 Y SS.
[135] VILADEGUT BUSH, Guillermo. Apuntes de Derecho Civil. Universidad Tecnológica de los Andes. 2da. Edición.2002., P. 51 Y SS..
[136] VILADEGUT BUSH, Guillermo. Apuntes de Derecho Civil. Universidad Tecnológica de los Andes. 2da. Edición.2002., P. 53.
[137] VILADEGUT BUSH, Guillermo. Apuntes de Derecho Civil. Universidad Tecnológica de los Andes. 2da. Edición.2002., P. 58.
[138] Para los integrantes del grupo, el interés tiene diversas funciones en la Economía, las mismas que pasamos anotar: i) Los intereses establecen el equilibrio entre la oferta y la demanda de fondos prestables; ii) Los intereses influyen en la política monetaria, incentivando o conteniendo el proceso económico; iii) Los tipos de interés pueden influir en el volumen de ahorro y en particular puede observarse que con tipos de interés negativos se agudizan los procesos de desmonetización; y iv) Los intereses distribuyen los fondos prestables entre los distintos usuarios, de manera que los ahorros escasos se distribuyen en aquellos proyectos de inversión cuya tasa de retorno sea mayor a los niveles de interés.
[139] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus, Córdova, Ferrero Costa Raúl, Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda Edición, Editorial Cuzco S.A., 1998, P. 47-48.
[140] FERNÁNDEZ, Ospina. Régimen General de las Obligaciones. Edit. TEMIS. Colombia. 1999., P. 178.
[141] CARRIÓN SORIA, Amadeo Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición. Cusco-Perú. 2000., p. 192.
[142] Acerca de los intereses parte del concepto económico de capital, entendiendo éste como valor de cambio, más puede hablarse de que el interés constituya un fruto civil o peor aún, el precio, remuneración, compensación o renta de un bien, es más bien, el rendimiento del capital.
[143] CARRIÓN SORIA, Amadeo Carrión. Derecho de Obligaciones. Universidad Nacional San Antonio Abad Del Cusco.- 3ra. Edición. Cusco-Perú. 2000., p. 194
[144] ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p. 54.
[145] CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales “Manuel Augusto Olaechea”. Corte Superior de Ica. Primera Edición 2004., p. 348
[146] ALONSO TICA, David. El Pago en el Código Civil Peruano. Lima. Grijley Editorial. 2004., p. 139 y ss.
[147] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil Comentado. Sexta Edición. Editorial Temis, 2002., p. 356 y ss.
[148] FERNÁNDEZ, Ospina. Régimen General de las Obligaciones. Edit. TEMIS. Colombia. 1999., p. 210.
[149] INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones Legales. Año 2000., p.66
[150] Ibidem., p. 68 y ss..
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |