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Protección de los bienes inmateriales de la Propiedad Industrial (página 2)


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Capítulo 1. Bienes Inmateriales como objeto de un derecho de propiedad

1.1- Bienes

La palabra bienes se deriva del latín bearse, que significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que puede se objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada.

Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico.

En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio. Según el artículo 748 del Código Civil Venezolano" las cosas pueden estar fuera del comercio por naturaleza o por disposición de la ley", y al respecto el artículo 749 dice que " están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular".

1.2- Contratos

El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales.

Contratos unilaterales u bilaterales. El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes. Contratos onerosos y gratuitos. Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

1.3- Bienes inmateriales

Esta teoría concibe a los conocimientos técnicos  en general y a los secretos industriales en particular como bienes inmateriales. Cabe recordar que hay ciertos bienes, que son objeto de un derecho de exclusiva o absoluto, (cosas materiales y bienes inmateriales) comprendidos taxativamente por la ley y con características especiales, otro en cambio no son objeto del  dominio directo que se ejerce con el derecho de exclusiva, sino que el poseedor de dichos bienes tiene en los hechos su goce exclusivo, la ley no le atribuye el derecho de propiedad pero le da la posibilidad de defenderse de determinados ataques calificándolos como actos ilícitos. El dominio es garantizado así indirectamente aunque le falta la exclusividad, a estos bienes solos indirectamente pertenece el secreto industrial, el cual es protegido no por un otorgamiento de derecho de exclusiva sino por la protección de hecho que le brinda la circunstancia de que ese conocimiento solo se encuentra dentro  de la esfera de unos pocos.

Los activos intangibles, de acuerdo a la práctica norteamericana, comprenden aquellos activos no comunes y no físicos que posee la empresa sobre ciertos derechos legales o de ventajas competitivas (Licensing Economics Review, October 1991).

El Boletín C-8 de la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos incluye a los bienes intangibles de la siguiente forma:

"Activos intangibles: Son aquellos identificables, sin sustancia física, utilizados para la producción o abastecimiento de bienes, prestación de servicios o para propósitos administrativos, que generarán beneficios económicos futuros controlados por la entidad"

Por la naturaleza inmaterial los casos en que la apropiación de los documentos (soporte material) sea acompañada por la sustracción del conocimiento allí incorporado, dan lugar al concurso ideal de las figuras que protegen los elementos materiales e inmateriales, ya sea a la absorción de la  información por hurto o robo por la de la violación de secretos. Las ideas pueden incorporarse a objetos materiales de distinta especie, la protección  jurídica de la tecnología se orienta a la tutela de los dichos elementos inmateriales  y a la de los objetos particulares que les sirve de soporte, pero las normas no están dirigidas a los objetos materiales sino en cuanto son necesarios para la existencia o transmisión de los conocimientos o ideas, por ejemplo la sustracción de información por medio de la mera lectura del documento aunque no se altere ese elemento material, documento, nada quita de ilícita a la  sustracción.

1.4- Derechos de Propiedad Industrial

El orden jurídico reconoce una serie de derechos a favor de los poseedores de los conocimientos técnicos, cuyos múltiples  elementos lo hacen asimilables a otros derechos subjetivos.

¿Qué se entiende por derecho subjetivo? Facultad de iniciar  acciones contra quien se encuentra obligado a realizar determinada conducta o abstención en interés del titular de la acción (como en el caso de los derechos reales), también puede definirse como un interés jurídicamente protegido o como una situación jurídica correlativa  a una obligación. De  este punto de vista el poseedor  de conocimientos técnicos es titular de un  derecho subjetivo.

En cuanto a la concepción de un interés jurídicamente protegido,  en los conocimientos técnicos ese interés presenta faceta de índole  patrimonial, referidas al valor en la competencia con otros   y con los costos que representa su desarrollo y adquisición, la experiencia acumulada en la investigación no estará disponible para terceros sin un aporte.

En cuanto a la concepción de la posición del  titular con una correlativa obligación ajena que lo favorece, es evidente que las normas que rigen los conocimientos técnicos dan lugar a diversas obligaciones y responsabilidades, por ejemplo deberes de no comunicación a terceros, de no utilización en beneficio propio, de estos deberes surgen de hecho a favor de la persona poseedora de la información. Sin embargo no es  posible aplicar la división del código civil sobre derechos personales y reales. En cuanto a los personales falta una obligación específica que constituya a personas determinadas en sujetos pasivos de esos derechos. En relación a los derechos reales, si bien tienen en común el deber de abstención de determinadas conductas (ilícitos), impuesto erga omnes , falta el carácter exclusivo de la posesión , que es contrario al goce simultáneo licito del conocimiento tecnológico en dos personas  y le falta el sustrato material que hace a la existencia de  los derechos reales, en caso de la tecnología .

Si bien el Convenio de París no incluye a los conocimientos técnicos  del objeto de la protección de la propiedad industrial (patentes, marcas, diseños y modelos industriales etc.), comprende dentro de tal  objeto la represión contra la competencia desleal, la cual es unos de los elementos principales del régimen de  protección de los conocimientos técnicos.

La gran diferencia entre estos distintos derechos,  la  constituye la exclusividad que se deriva de las patentes (derecho de exclusiva o de  utilización absoluto) frente al caso  de la tecnología no patentada, aun la secreta, que puede ser lícitamente adquirida, mediante investigaciones propias, así  como la duración indefinida  de los derechos sobre la tecnología  frente a los términos legales que pesan sobre las patentes(20 años), otra de las diferencias es que diversas personas pueden tener idénticos derechos sobre el mismo objeto inmaterial, en caso de los conocimientos técnicos no patentados, en el caso de los derechos derivados de las patentes y marcas otorgan una exclusividad incompatible con ello, por eso se les llama derechos privativos de la propiedad industrial.

Los derechos sobre los conocimientos técnicos y secretos industriales serían similares a los derechos de propiedad, entendidos desde el punto de vista clásico como el dominio sobre  las cosas , la protección jurídica de la  propiedad del secreto toma forma distinta a la propiedad común ,aunque en ambas la protección se inclina al goce exclusivo del bien ,  la diferencia de los derechos que se pretende basar en el objeto ,no es decisiva porque el fundamento de la propiedad está en la relación jurídica existente entre la tutela y la cosa que debe enfocarse en su contenido y en la tutela que la ley otorga no en  la naturaleza del objeto, que por no ser material (IDEAS, CONOCIMIENTOS), no puede ser objeto de propiedad, esto es incompatible con el derecho que admite la propiedad sobre bienes inmateriales.

En cuanto que a los derechos sobre los secretos  les falta los atributos del dominio, la propiedad común tampoco es absoluta ni perpetua (utilidad publica), en cuanto a la exclusividad, el  titular del secreto también  puede enajenarlo, cederlo imponerle derechos reales o perseguir a los usurpadores, además muchos otros bienes su goce esta en manos de la colectividad por ser escasos. En cuanto a que las ideas no pertenecen por entero al autor del secreto, ya que se basa en distintas fuentes de información para llegara ellas, sin embargo se requiere a tal fin actividades que les son propias como la investigación. El carácter secreto del objeto es la razón de la tutela del derecho en cuestión, no  importando la novedad o su pérdida,  solo se exige  a lo sumo que sea relativa.

Capítulo 2. Intangibles o Bienes Inmateriales de la Propiedad Industrial, sus particularidades.

2.1- Sistema de patentes

El sistema de patentes tiene como meta garantizar al padre o madre de una invención un monopolio exclusivo de explotación sobre su invención, durante un tiempo determinado por la ley. Puesto en otras palabras, ninguna otra persona debe ejercer actos de explotación sobre la invención patentada, durante un lapso legal especificado, a no ser que cuente con la autorización del inventor. Este es un criterio unánime de la doctrina. Ahora bien, la dificultad se encuentra en establecer lo que se debe entender por invención, circunstancia que, por otra parte, constituye uno de nuestros puntos de análisis.

La doctrina es prácticamente infértil sobre este tema. Sin embargo, Hermenegildo Baylos, con su particular estilo y perspicacia, explica: "Podríamos definirla como la idea que tiene una persona sobre cómo combinar y disponer una materia o energías determinadas para que, mediante la utilización de fuerzas naturales, se obtenga un resultado que sirva para satisfacer una necesidad humana, originando la solución de un problema técnico…" "La invención no se apoya, por consiguiente, en nada material ni físico". Así las cosas, la invención es fundamentalmente una idea que, necesariamente, implica y conduce a un conocimiento, ya que para obtener la solución a un problema técnico se deben poseer, previamente, conocimientos utilizables para la consecución del fin, siendo la invención el conocimiento a emplear para solución del problema o el logro del fin.

En otras palabras, la invención, al ser conocida, adquiere el grado de conocimiento útil, ya sea para su inventor o para los terceros. La invención, pues, tiene una estructura profunda de "más conocimiento".

Todo lo antes dicho compele a afirmar y admitir que la patente protege tecnología; mejor todavía, conocimiento útil para la consecución de un fin, consistente en la satisfacción de una o varias necesidades.

Pero no toda tecnología es patentable. Para que ello suceda es menester que cumpla con ciertos requisitos de carácter universal, que pasamos a mentar someramente: 1) novedad, en el sentido de que la invención (léase tecnología) no debe haber sido divulgada o conocida antes de la solicitud de patentamiento, salvo ciertas excepciones contempladas en la ley; 2) aplicación industrial, esto es, que la invención debe ser aplicable, más no necesariamente aplicada, en el sector industrial; 3) la invención debe superar el estado de la técnica o no ser un conocimiento obvio para cualquier persona versada en la materia. Sin embargo, que siendo la técnica la materialización de un conocimiento aplicable para obtención de un fin, lo que en realidad se supera no es la técnica sino el cúmulo de conocimientos utilizados o utilizables para resolver un determinado problemas.

Dicho de otra forma, se supera la tecnología común (grado común de conocimiento para una persona versada en la materia) empleada para resolver un problema, obteniéndose con la invención mejores resultados. Pero la superación del estado de la técnica no es requisito sine qua non, pues es plausible que la necesidad existente no haya sido satisfecha antes y, como consecuencia, no haber existido una tecnología empleada o empleable.

  1. Know How o Secreto Empresarial
  2. El concepto de know how o secreto empresarial ha evolucionado con el transcurso del tiempo y se ha ido adaptando de acuerdo al sistema económico imperante. En este sentido, según Massaguer, en principio, cuando lo más importante era la producción se consideró que el know how tan sólo estaba referido al secreto sobre conocimientos aplicables en la industria que proporcionan una ventaja competitiva a determinado productor (secreto industrial).

    No obstante, en virtud de que la distribución y la administración empresarial son un elemento fundamental en la competencia económica, hoy día, la denominación know how abarca tanto los secretos industriales como los comerciales (distribución y administración de la empresa). De esta forma también lo entiende la moderna doctrina española, v.gr., Fernández Sánchez, quien está de acuerdo con la opinión de Massaguer.

    Ya sobre la esencia del know how, se asegura que consiste en un secreto sobre un conjunto de conocimientos de carácter industrial (de productos o procedimientos), comercial o para la prestación de un servicio, que proporcionan una ventaja competitiva a quien los posee, y que se esfuerza por no divulgarlos. De lo dicho, se desprenden los siguientes elementos constitutivos: 1) secreto sobre conocimientos útiles, es decir, recae sobre conocimientos que permiten la satisfacción de necesidades; 2) ventaja competitiva para el poseedor del secreto: lo que significa que es fuente de ganancias para el titular de los derechos sobre el secreto; 3) carácter industrial o comercial del secreto: se hace referencia, entonces, al concepto amplio de empresa; 4) esfuerzo para la no divulgación: pues el titular de los derechos ejecuta acciones tendentes a impedir que terceros conozcan el secreto empresarial, de donde se deduce que si el poseedor del secreto que le otorga ventajas competitivas no toma las medidas de ocultamiento correspondientes no podrá hablarse de secreto empresarial, ni el ordenamiento jurídico otorgará protección al poseedor del secreto.

    Ahora, centrándonos en el primer elemento del secreto empresarial (conocimiento útil), que el know how sea un secreto significa que existe una reserva mental sobre un conocimiento útil; y que recaiga sobre un conocimiento útil es igual a decir que recae sobre tecnología. Pero esa tecnología no sólo comprende conocimiento científico, en muchas ocasiones está referida a conocimientos útiles obtenidos en virtud de la experiencia empresarial, como, por ejemplo, los conocimientos que se poseen sobre cuáles son los distribuidores de la mejor materia prima o sobre las cualidades que debe reunir el personal para obtener mayor rendimiento.

  3. Las marcas como activo de Propiedad Industrial

Las marcas en principio, pueden ser todo signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir productos o servicios de unos empresarios de sus competidores. Dado que una marca se define como un signo perceptible capaz de ser representado gráficamente, puede adquirir diversas formas:

Entre ellas, son las más comunes:

* Palabras (con un significado como "Havana Club", o desprovistas de él como "CYBEX");   letras ("La B del M", para servicios gastronómicos) o cifras ("2010", para perfumería y   cosméticos) o una combinación de ambas ("5PM", para perfumería y cosméticos). Todas ellas   son conocidas como marcas denominativas. * Signos figurativos (vaca personificada con saya y cencerro, para helados) o combinaciones de   colores, las cuales son conocidas como marcas figurativas. * Formas tridimensionales (frasco en forma de mazo de tabacos, para el perfume "Vegueros"),   siempre que no estén impuestas por la naturaleza o la función del producto. * Los olores.

* Los sonidos y sus combinaciones.

A las combinaciones de todos los elementos anteriores, se le conoce como marcas   mixtas.

Las marcas constituyen actualmente, el activo intangible que ha logrado mayor valor dentro de las empresas y cada vez adquieren más fuerza como un elemento fundamental dentro de las negociaciones. Son consideradas clave del desempeño y supervivencia de las organizaciones. Las marcas, al igual que los demás signos distintivos, son piedras angulares de la identidad corporativa de la empresa y ofrecen fundamentos sólidos sobre los cuales construir la publicidad, las relaciones públicas y los materiales de comercialización. Las investigaciones pronostican que en las próximas décadas, los activos intangibles representarán cerca de un 80% del valor de las corporaciones y más de la mitad del valor de estas cifras, lo conformarán las marcas. Las marcas se relacionan con elementos de competitividad, comprenden derechos de naturaleza patrimonial, tienen un gran impacto en el valor económico de las empresas en el mercado y su generación y gestión son de gran complejidad.

Dentro de las características de las marcas como Activo de Propiedad Industrial se mencionan las siguientes:

  • Identificable, específica y con una asociación clara y precisa a productos y/o servicios existentes en el mercado
  • Legalmente conformada (por registro y /o uso previo)
  • Como un derecho de propiedad sujeto a cierta transferibilidad (separable de la empresa)
  • Evidencia de su uso efectivo por medio de documentos o hechos demostrables
  • Identificable el tiempo de su generación y desarrollo (no de registro)

2.4- Dibujos y Modelos Industriales

Es el conjunto de características de forma, configuración u ornamentación, ya sean volumétricas o planas, apreciables visualmente que hacen a un objeto industrial atractivo y tentador. De otra manera se dice que en general son toda reunión de líneas y/o colores destinada a dar apariencia especial a un producto industrial o de artesanía siempre que esa reunión de líneas y/o colores pueda servir de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía (Decreto-Ley No. 68 "De Invenciones y Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen" del 14 de mayo de 1983).

En varias legislaciones los dibujos industriales se encuentran incorporados a la definición de modelos industriales que los abarca. Los modelos industriales deben satisfacer en general dos requisitos: deben ser nuevos y presentar progresividad u originalidad. La mayoría de las reglas aplicadas exigen novedad mundial, y en este caso, ésta se analiza con respecto a los modelos conocidos o usados aplicándose para este examen similares consideraciones a la que rigen el examen de novedad de las invenciones.

Algunos ejemplos: la apariencia de un recipiente, de una silla, de un juguete, de un tapiz, el estampado de una tela, etc.

Capítulo 3. Valor económico de los intangibles

Las empresas también cuentan con bienes permanentes de naturaleza intangible, que son objeto de valoración económica.

¿Acaso no constituye un bien, aunque inmaterial, para una empresa el hecho de que sus productos sean preferidos por el prestigio de su marca, o que sus productos sean de mejor calidad y más competitivos porque se han utilizado en su elaboración los más acreditados procedimientos de fabricación, etc.?

Para que aparezcan estos activos en el balance es imprescindible que hayan supuesto un desembolso para la empresa, bien por su adquisición a terceros o por su creación por la propia empresa. Esta materia es un tanto problemática, porque, para que sigan figurando contablemente estos activos, han de ser capaces de generar ingresos futuros con certeza.

Averiguar cuánto vale una marca registrada, o a cuánto asciende el derecho a investigar en exclusiva una zona petrolífera, etc., es muy complicado; es más, a veces prácticamente imposible. De todas formas, si estos bienes revisten gran importancia no queda más remedio que asignarles un valor, pero al hacerlo hay que ser prudentes.

Dentro del Concepto Contable de las Marcas como Activo Intangible se tienen en cuanta los siguientes aspectos:

  • Activos relacionados con la clientela o el mercado
  • Listas de clientes, distribuidores, correo, suscriptores, de publicidad y otras.
  • Base de clientes.
  • Depositantes en instituciones bancarias o relaciones con acreditados.
  • Rutas de ventas a clientes.
  • Sistemas de entrega, canales de distribución.
  • Capacidad de servicio a clientes, respaldo de servicio al producto.
  • Efectividad de programas de promoción.
  • Marcas y nombres registrados.
  • Cabeceras de periódicos.
  • Presencia en localidades geográficas y mercados.
  • Valores de seguros vigentes, expiración de seguros contratados.

Evidencias del valor económico de las Marcas

  • Genera alguna cantidad de beneficios económicos a su propietario o poseedor
  • El beneficio económico puede ser por un incremento en beneficios o un decremento en costos
  • El beneficio puede cuantificado mediante el análisis de los beneficios del uso de la marca respecto a que si dicha marca no existiera
  • Se puede tener una medida de cuantificación de los beneficios sobre: utilidades netas (antes de impuestos), utilidades de operación, flujo
  • Puede mejorar o elevar el valor de otros activos o bienes con los que están asociados (personal, inmuebles, equipos y maquinaria).
  • Su valor no es solamente la adición del valor de los otros bienes.

Las marcas pueden estar asociados a bienes tangibles para ser usadas o explotadas, mas no significa que no puedan ser separables

La valoración del bien inmaterial se efectúa atendiendo al criterio del precio de adquisición. El convenio seguido es idéntico al que se utiliza para el inmovilizado material, pero esto no sólo sucede en la valoración, sino que se extiende a otros puntos. Por ello, de ahora en adelante, el estudio se limita a la explicación de las peculiaridades que presenta el inmovilizado inmaterial, entendiendo que las omisiones no son tales, sino que son extensibles los criterios aplicados al inmovilizado material.

3.1- Valor económico de otros bienes intangibles

La empresa al investigar descubre o amplía conocimientos técnicos y científicos. Estas novedades las emplea para sí, al desarrollarlas en materiales, productos, procesos, etc., siempre y cuando las aplique antes de iniciar su producción comercial (Resolución del ICAC, de 21 de enero de 1992, sobre inmovilizado inmaterial, BOICAC n. º 2).

El hecho de que la empresa investigue no significa, ni mucho menos, que vaya a obtener beneficios en el futuro gracias a estas indagaciones. No hay más que pensar en la cantidad de empresas que hoy buscan una solución satisfactoria al sida; es de esperar que alguna de ellas dé con la clave, pero indudablemente los estudios realizados por las demás no habrán sido fecundos.

De ahí, que la regla general sea considerar a los gastos de investigación como gastos del ejercicio en que se producen, a fin de no sobreestimar el beneficio, independientemente de que la investigación la realice la misma empresa o se la haya encargado a terceros.

Sólo en el ejercicio en el que la empresa, por fin, haya tenido éxito en las indagaciones efectuadas, viendo la luz nuevas aportaciones técnicas o científicas, podrá plantearse la alternativa de considerar los gastos de investigación y desarrollo como componentes del inmovilizado inmaterial y no como gastos del ejercicio. Para ello, se deben reunir los requisitos siguientes:

– Que exista un proyecto específico e individualizado para cada actividad de investigación y desarrollo. En los citados proyectos deben estar claramente establecidos los costes asignados en su ejecución, cómo se imputan y se distribuyen en el tiempo.

– Se augura, con conocimiento de causa, el éxito técnico de la aplicación y desarrollo de estas novedades, al margen de que sea la empresa la que vaya a explotarlas o las venda a un tercero.

– Se tienen motivos fundados de que las expectativas económicas y comerciales del desarrollo de las averiguaciones efectuadas son atractivas, pues se esperan unos ingresos mayores a los costes en que se ha incurrido. En definitiva, el desarrollo de las indagaciones parece que va a resultar rentable.

– La financiación de los distintos proyectos de investigación y desarrollo debe estar lo suficientemente asegurada como para que su realización pueda llevarse a término.

Para los gastos de investigación, la apreciación de la rentabilidad económico-comercial y del éxito técnico de éstos se realizará genéricamente para cada conjunto de actividades de investigación interrelacionadas por la existencia de un objetivo común.

Los gastos de investigación y desarrollo sólo podrán formar parte del activo, cuando no existan dudas de que la actividad de investigación y desarrollo va a concluir con éxito técnico y económico. En los ejercicios siguientes, tras la activación de estos gastos, se ha de revisar el cumplimiento de estas condiciones; en el caso de que se quebrasen, habría que dar de baja estos gastos.

Con el paso del tiempo estos elementos ven menguadas sus posibilidades de generar ingresos en el futuro. De ahí, que los bienes del inmovilizado inmaterial sean amortizables contablemente. Es evidente que resulta bastante difícil estimar, de manera objetiva, el período de proyección plurianual en el que estos activos, a ciencia cierta, le proporcionarán rendimientos. A fin de actuar prudentemente, se debe optar por amortizarlos en el período más corto posible, lo más rápidamente posible.

El bien inmaterial no tiene valor de mercado. Ante esta circunstancia, difícilmente se podrán comparar valores de mercado y valores contabilizados.

De todas formas, ante pérdidas reversibles se debe reducir el valor neto contable -de uno de estos activos- si éste no puede recuperarse, como consecuencia de no haber obtenido los ingresos suficientes como para cubrir todos los costes y gastos derivados del proceso productivo.

3.2- Los activos intangibles según las normas internacionales de contabilidad de USA y España.

Autores como Brooking (1996), definen el término capital intelectual como la combinación de activos inmateriales que permiten hacer funcionar a la empresa. Es este contexto resulta necesario estudiar como contempla la normativa contable estos conceptos y su valoración para poder entender mejor la problemática.

A lo largo de los últimos tiempos, los esfuerzos de la Contabilidad han ido encaminados a perfeccionar los sistemas contables logrando planes de cuentas muy detallados. Existen multitud de libros que tratan aspectos muy específicos que afectan al inmovilizado material, las existencias o los efectos comerciales a pagar entre otros.

Frente a esto, los activos intangibles han recibido muy poca atención, excepto el fondo de comercio, los gastos en investigación y desarrollo o la propiedad industrial, a pesar de que en muchas empresas el valor de estos es muy superior al de sus bienes tangibles. El objetivo de este artículo es la realización de un estudio de los activos intangibles o inmateriales en las normas contables internacionales, así como nacionales.

3.2.1- Los Activos intangibles o inmateriales según las normas de contabilidad aceptadas en Estados Unidos

Las normas contables en los Estados Unidos están reguladas por la Securities and Exchange Comisión (SEC), la cual delega la emisión de normas contables en el Financial Accounting Standards Borrad (FASB)

Los principios básicos que rigen la contabilización de los intangibles quedan establecidos en el número 17 del APB (Accounting Principies Board), en virtud del cual las empresas deben registrar como activo el coste de los activos intangibles adquiridos a otros, incluyendo el fondo de comercio. Todos los costes incurridos para el desarrollo de estos activos que no sean perfectamente identificables deben ser contabilizados como gastos del ejercicio.

El APB 17 es de aplicación a los activos intangibles contabilizados con motivo de la adquisición de la totalidad o de parte del capital de una empresa filial que se encuentre en poder de sus accionistas minoritarios. También se aplica a los costes de desarrollo del fondo de comercio y otros activos intangibles no identificables, con vida útil no determinada, siempre que la empresa registre esos costes como activo. No obstante, el pronunciamiento número 17 del APB no establece qué gastos deben ser capitalizados.

Los activos intangibles adquiridos separadamente deben contabilizarse por su coste en la fecha de adquisición. El coste se mide como la cantidad de dinero desembolsado, el valor razonable de los activos entregados como contraprestación, el valor actual de las cantidades a pagar como consecuencia de las deudas contraídas o el valor razonable de los bienes recibidos con motivo de una emisión de títulos.

Los intangibles comprados conjuntamente con otros activos o como parte de una empresa que se adquiere, deberían ser también registrados por su coste en la fecha de adquisición. El coste se mide de manera diferente en el caso de los activos intangibles identificables y en el de los que no pueden identificarse separadamente del resto.

El coste de los primeros se estima como una parte del coste total del grupo de activos o de la empresa adquirida, tomando normalmente como base los valores razonables de los diferentes activos identificados en la adquisición. El coste de los activos no identificables se determina por diferencia entre el coste del conjunto de activos y la suma de los costes asignados a los activos identificables, tanto tangibles como intangibles, deducidas las deudas contraídas. Todos los activos intangibles identificables deben valorarse por su coste de adquisición y, bajo ningún concepto, pueden ser incluidos como parte del fondo de comercio.

En julio de 2001, el FASB emitió el Enunciado de Normas Contables Financieras Nº 142, "Goodwill y Otros Activos Intangibles", que entró en vigencia el 1º de enero del 2002. El Enunciado 142 requiere, entre otras cosas:

– Cesar en la amortización del Fondo de Comercio

Incluir indicaciones para reclasificar como fondo de comercio ciertos activos intangibles existentes en los Estados Financieros

– Reclasificar ciertos intangibles fuera del fondo de comercio previamente informado

– Reevaluar las vidas útiles de intangibles reconocidos existentes

– Identificar unidades informantes para efectos de determinar una posible disminución futura del fondo de comercio

Dicha norma señala unos criterios en cuanto a conceptualización de los intangibles, con independencia de las variaciones que se introduzcan en sus procedimientos de registro y valoración.

Se pueden así diferenciar entre:

Fondo de Comercio y Otros activos intangibles

  • Vinculados con el mercado

• Empleados en marketing y promoción • Marcas

  • Vinculados con los clientes
  • Vinculados con el arte
  • Procedentes de contratos
  • Procedentes de la tecnología.

El Fondo de Comercio: Puede ser adquirido en los procesos de concentración empresarial o de toma de participaciones relevantes, como consecuencia de la diferencia del valor pagado y el valor razonable de los activos registrados, siempre que no supere el de mercado, deduciendo los pasivos.

Otros activos intangibles: En muchos casos los activos intangibles identificados al margen del fondo de comercio, se confunden con él, para evitar eso, se establece que deberán tener su origen en un contrato o constituir un elemento "aislable", es decir, que pueda ser utilizado, transferido, arrendado, etc.

El APB 17 establece que cuando un activo intangible ha sido registrado, debe ser amortizado imputando fracciones de su coste a los ejercicios durante los cuales se prolongue su vida útil estimada. El período de amortización no debe exceder, en ningún caso, los cuarenta años.

 

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