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La bolsa de valores en la República Dominicana


Partes: 1, 2

  1. Su historia
  2. Ley No. 19-00 regula el mercado de la Bolsa de Valores en la República Dominicana
  3. La oferta pública de valores
  4. La información privilegiada
  5. Consejo Nacional de Valores
  6. Registro del Mercado de Valores y Productos
  7. Las Bolsas de Valores
  8. Las Bolsas de Productos
  9. Los intermediarios de valores
  10. Las cámaras de compensación
  11. Depósito centralizado de valores
  12. Los fondos mutuos o abiertos
  13. Los fondos cerrados de inversión
  14. Las administradoras de fondos
  15. Las sanciones administrativas
  16. Los participantes del mercado de valores
  17. Bibliografía

Su historia

El día cinco (5) de Abril de 1980, un grupo de empresarios empezaron a reunirse con la finalidad de formalizar un mercado de valores; y la creación de un ente regulador que sería el nacimiento de una Bolsa de Valores. Este grupo estaba compuesto por los Sres. Ricardo Valdéz Albízu, Sr. Hector Rizek, Sr. Ramón Mena, Sr. Winston Marrero, Sr. Otto Montero, Sr. Frederic Eman-Zadé, Sr. Luis Sabater, Sr. Rosendo Álvarez III; grupo el cual fue denominado Comité Gestor. A mediados del año 1986, la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional encabezada por su Presidente el Sr. Felipe Auffant Najri, expresa interés en el proyecto, y hace contacto con el Comité Gestor, el cual acepta a partir de ese momento seguir encaminando el proyecto bajo la égida de la Cámara de Comercio. De este modo, se aceleran las gestiones para darle forma a la creación de la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc. Entre los primeros pasos que se tomaron fue el de contratar los servicios de asesoría del Sr. Robert Bishop Vicepresidente retirado del New York Stock Exchange., realizando un estudio de factibilidad sobre la creación de una Bolsa de Valores, y emite las recomendaciones de lugar para la creación de la misma. El 25 de Noviembre del 1988, el Poder Ejecutivo emite su decreto No. 544-88 el cual da vida a la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc., como una entidad sin fines de lucro y auspiciada totalmente por la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, siendo su objetivo principal la creación de un mercado secundario que promueva y facilite la canalización del ahorro hacia la inversión via la comercialización de títulos valores. Para el año 1997, las operaciones de la bolsa se habian extendido a otras partes del país, y la misma se había convertido en una bolsa nacional. Con tal motivo el 31 de Marzo del 1997 se cambió el nombre de la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc, por el de Bolsa de Valores de la República Dominicana Inc, con la finalidad de adecuarla a la justa dimensión de sus operaciones. El 8 de mayo del año 2000, fue aprobada por el Poder Ejecutivo la Ley 19-2000 del Mercado de Valores, siendo el objetivo principal de esta el de regular y promover el Sector de Mercado Bursátil en forma organizada, eficiente y transparente, contribuyendo de esta forma al desarrollo económico y social del país. Esta ley dispone de un fundamento jurídico y un marco regulatorio. Para cumplir con las previsiones de la Ley de Mercado de Valores la Bolsa se convierte en una compañía por acciones con fines de lucro, dejando de ser una empresa incorporada.

  • LA BOLSA DE VALORES DOMINICANA CUMPLE CON LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES:

La Superintendencia de Valores  (SIV) autorizó la certificación a la Bolsa de Valores de la República Dominicana (BVRD) y su inscripción para operar en el Registro del Mercado de Valores y Productos, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 19-00 y su Reglamento de Aplicación. La normativa regula la participación de todos los integrantes del mercado, por lo tanto se inició con la Bolsa de Valores, porque provee el espacio para que a través de un organismo de negociación centralizado, los puestos de bolsas negocien las ofertas de compras y ventas de valores de ofertas públicas. Los puestos de bolsas en el país son más de 21, aunque operando en la actualidad sólo hay 11, los cuales tienen avanzado su proceso de registro en la SIV como acuerdan las leyes establecidas para esos fines. Con la BVRD inscrita, en cumplimiento con la Ley de Mercado de Valores 19-00 del 8 de mayo del 2000, su Reglamento de Aplicación, Decreto 201-02 del 19 de marzo del 2002 y las disposiciones previstas en la Primera Resolución del Consejo Nacional de Valores del 17 de septiembre del 2002, se sienten las bases y se inicia el proceso formal de los demás participantes. La BVRD es la cabeza del sistema autorregulado del mercado de valores dominicano, donde diariamente son realizadas transacciones multimillonarias, en un momento en el que se impone una mayor transparencia del mercado, en virtud de que este se encuentra en franco crecimiento, especialmente por el impacto provocado por los fondos de pensiones, por los cuales, han sido realizadas transacciones por más de mil trescientos (1,300) millones de pesos, desde su inicio formal el pasado mes de junio. La SIV  recuerda que de conformidad al pasado 30 de junio del año en curso  tanto la Bolsa de Valores y los puestos debieron estar inscritos para su autorización para operar en el Mercado de Valores y Productos, pero una determinada situación, tanto a nivel interna como de índole económica  motivó que esa decisión fuera prorrogada y se extendió el plazo para que los puestos cumplieran con la disposición que culminó este 31 de octubre/2003. Dicha prórroga, fue realizada mediante Decreto Presidencial No.645-03 y publicado por la SIV el pasado 1ro de julio del presente año. La SIV se complace con la autorización para operar  inscribirse concedida a la BVRD, porque crea un acercamiento más estrecho entre ambos organismos y sus funcionarios, al trabajar en comisiones de trabajo, en la que se logró establecer cuales eran los requerimientos inmediatos que la Bolsa de Valores tenía que darle cumplimiento

Ley No. 19-00 regula el mercado de la Bolsa de Valores en la República Dominicana

1.3.1 OBJETO Y AMBITO DE LA LEY:

La presente ley tiene por objeto promover y regular el mercado de valores, procurando un mercado organizado, eficiente y transparente, que contribuya con el desarrollo económico y social del país. El mercado de valores comprende la oferta y demanda de valores representativos de capital, de crédito, de deuda y de productos. Asimismo, incluye los instrumentos derivados, ya sean sobre valores o productos. El ámbito de aplicación de esta ley abarca la oferta pública de valores, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, sus emisores, las bolsas de productos, los participantes en el mercado de valores, definidos en el título III de la presente ley, así como toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que participe en el mercado de valores. Serán consideradas obligaciones desde la República Dominicana al exterior y desde el exterior a la República Dominicana, las ofertas públicas de valores denominadas en moneda extranjera, debidamente registradas en la Superintendencia de Valores, creada al amparo de la presente ley, dándose por cumplido el requisito establecido en el literal a) artículo 2 de la ley Monetaria No.1528, de fecha 9 de octubre de 1947 y sus modificaciones. Por tanto, los pagos correspondientes podrán ser realizados en la moneda consignada en el título. Para los fines de esta ley, se entenderá por valor el derecho o el conjunto de derechos de contenido esencialmente económico, negociable en el mercado de valores, incluyendo acciones, bonos, certificados, obligaciones, letras, títulos representativos de productos e instrumentos resultantes de operaciones de titularización. Asimismo, incluye contratos de negociación a futuro y opciones de compra-venta sobre valores y productos, y otros títulos mobiliarios de cualquier naturaleza. Para los fines de esta ley, se entenderá por mercado primario, las operaciones que envuelven la colocación inicial de emisiones de valores, mediante las cuales los emisores obtienen financiamiento para sus actividades. Por otro lado, se entenderá por mercado secundario, las operaciones que envuelven la transferencia de valores que previamente fueron colocados a través del mercado primario, con el objetivo de propiciar liquidez a los tenedores de valores.

La oferta pública de valores

Se entenderá por oferta pública de valores la que se dirige al público en general o a sectores específicos de éste, a través de cualquier medio de comunicación masivo, para que adquieran, enajenen o negocien instrumentos de cualquier naturaleza en el mercado de valores. Las transacciones de valores que no se ajusten a esta definición, tendrán el carácter de privadas y no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley. La Superintendencia de Valores decidirá, en caso de duda, si ciertos tipos de oferta constituyen oferta pública, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento. La venta de acciones por aumento de capital, así como por capitalización de dividendos realizada a los accionistas de una empresa, en base al derecho de prelación contemplado en las disposiciones estatutarias de la misma, no se considerará como oferta pública. La aprobación de la oferta pública estará limitada a verificar que la solicitud cumpla con los requisitos de información dispuestos en esta ley y su reglamento. Una vez aprobada la oferta pública de valores, se procederá a inscribir dichos valores y a su emisor en el registro del mercado de valores y de productos, que se establecerá para estos fines en la Superintendencia de Valores. La aprobación de la oferta pública, así como su registro, no implicará garantía alguna por parte de la Superintendencia de Valores, sobre la calidad de los valores a emitirse y de sus emisores. La solicitud de aprobación para una oferta pública de valores deberá estar acompañada de un prospecto que contenga, entre otras cosas, información económico-financiera de por lo menos los tres (3) años de operaciones de la empresa previos a la solicitud, así como documentación legal de la misma, características de los valores y la calificación de riesgo de los valores a ofertarse, si procediere, en base a los términos establecidos en esta ley y su reglamento. Las ofertas públicas de valores de las empresas que no cumplan con el período de operación anteriormente señalado, deberán ser registradas por la Superintendencia de Valores y reguladas especialmente en el reglamento de la presente ley, como emisión de riesgo y sólo podrán ser transadas en sesiones especiales de la bolsa, advirtiendo al público inversionista del carácter de riesgo e incertidumbre de las mismas. Queda entendido que las empresas resultantes de la fusión de dos (2) o más compañías con tres (3) años o más de operaciones, cumplen con el prerequisito de tiempo mínimo de operaciones, pudiendo realizar ofertas públicas de valores. La oferta pública de valores emitidos por personas jurídicas nacionales realizadas fuera del territorio nacional, deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores, correspondiendo al emisor o al intermediario obtener la autorización en el país donde se van a negociar dichos valores. En el caso de los valores emitidos por personas jurídicas extranjeras y negociados en la República Dominicana por un intermediario de valores, dicho intermediario deberá presentar a la Superintendencia de Valores la certificación de registro del organismo regulador del mercado de valores del país de origen del valor. Las personas jurídicas extranjeras que hagan oferta pública de valores en la República Dominicana en el mercado primario, deberán establecer domicilio social en el país, el cual deberá ser comprobado por la Superintendencia de Valores.

La información privilegiada

Para los efectos de esta ley, se entenderá por información privilegiada el conocimiento de actos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios de los valores objeto de oferta pública, mientras tal información no se haya hecho de conocimiento público.Las personas que dispongan de información privilegiada deberán abstenerse de efectuar operaciones, en beneficio propio o de terceros, con cualquier clase de valores cuyo precio pueda ser influido por dicha información, hasta tanto la misma sea de conocimiento público.

Se presume que tienen acceso a información privilegiada las personas siguientes:

  • a) Los miembros del consejo, directores, funcionarios, gerentes, administradores y asesores de los emisores y de los inversionistas institucionales, sus casas matrices, sus filiales y sus intermediarios de valores;b) Los dependientes que trabajen bajo la dirección de los miembros del consejo, directores, funcionarios, gerentes, administradores y asesores de las personas jurídicas señaladas en el literal que antecede;

  • b) Los socios, administradores, miembros de los consejos y empleados de las calificadoras de riesgo, que califiquen valores de los emisores o a estos últimos, así como los auditores que realicen auditorías a los emisores o a los inversionistas institucionales;

  • c) Los funcionarios y empleados públicos y privados dependientes de las instituciones que regulen y/o fiscalicen y/o liquiden a los participantes del mercado de valores, así como los miembros del Consejo Nacional de Valores; Se considerarán inversionistas institucionales, para los efectos de esta ley, las instituciones financieras, incluyendo las compañías de seguros y reaseguros, así como toda persona jurídica que reciba recursos de terceros, principalmente para fines de inversión a través del mercado de valores. Quien cometiere una infracción por lo prescrito en éste artículo, deberá pagar una multa de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), o con prisión correccional de seis (6) meses a un (1) año, o ambas penas a la vez.

Consejo Nacional de Valores

Para los fines de la presente ley, se crea un Consejo Nacional de Valores, el cual estará conformado por siete (7) miembros, de la manera siguiente:

  • a) Un funcionario de alta jerarquía del Banco Central de la República Dominicana, designado por la Junta Monetaria, quien lo presidirá, miembro ex-oficio;

  • b) Un funcionario de alta jerarquía designado por la Secretaría de Estado de Finanzas, miembro ex-oficio;

  • c) El superintendente de valores, miembro ex-oficio;

d) Cuatro (4) miembros del sector privado, designados por el Poder Ejecutivo, por períodos de dos (2) años: dos (2) de ternas que para tales fines le presentarán las asociaciones de puestos de bolsas de valores y las bolsas de valores existentes en el país, y dos (2) de ternas que le presentarán las bolsas de productos y la Cámara de Comercio vía la Junta Monetaria, quien sólo velará porque los candidatos propuestos cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. Las ternas deberán ser conformadas por candidatos sometidos indistintamente por las citadas entidades, tomando en consideración las inhabilidades previstas en el artículo 28 de la presente ley, los cuales desempeñarán sus cargos en forma honorífica.

El Consejo Nacional de Valores tendrá las atribuciones siguientes:

  • a) Conocer las solicitudes de apelación a las decisiones de la Superintendencia de Valores y las bolsas, presentadas por los participantes del mercado de valores;

  • b) Conocer de los informes mensuales del superintendente de valores sobre el comportamiento del mercado de valores y de las principales actividades realizadas por la Superintendencia de Valores, pudiendo formular observaciones o lineamientos, en los casos que se ameriten;

  • c) Aprobar las tarifas sometidas por el superintendente de valores sobre cuotas y derechos que cobrará la Superintendencia de Valores por concepto de supervisión, derechos de inscripción en el registro y otros servicios, así como los ajustes por inflación establecidos en el artículo 14 de la presente ley;

  • d) Aprobar las sanciones administrativas a ser impuestas a los infractores de las disposiciones contenidas en la presente ley cuando éstas no estuvieren tipificadas en la misma;

e) Actuar como conciliador en los casos de conflictos entre participantes del mercado de valores cuando éstos no fueren dirimidos por el superintendente de valores.

Los miembros del Consejo Nacional de Valores deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 26, exceptuando al representante de la Secretaría de Estado de Finanzas y los dos miembros del sector privado, en lo que respecta a las actividades políticas partidistas. Asimismo, los miembros del Consejo Nacional de Valores deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 27 y 29 de la presente ley. En caso de vacante por muerte, renuncia o incapacidad para cumplir sus funciones dentro del Consejo Nacional de Valores, de los miembros del sector privado, se designará un nuevo titular para completar el período faltante, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 33 de la presente ley. El Consejo Nacional de Valores sesionará por lo menos una vez al mes. Dichas sesiones serán válidas con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, incluyendo al presidente del mismo, y las decisiones serán adoptadas con la aprobación de tres (3) de ellos o de cuatro (4) en caso de asistir seis (6) o siete (7) miembros. En caso de empate, el voto del presidente será decisivo. Las sesiones ordinarias del consejo serán convocadas por el superintendente de valores, y las extraordinarias por el presidente del consejo, debiendo levantarse un acta de cada sesión celebrada, la cual estará a cargo del superintendente de valores, quien fungirá como secretario. Las decisiones de la Superintendencia de Valores y de las bolsas podrán ser apeladas por los participantes en el mercado de valores, debiendo someterse dentro de los cinco (5) días siguientes a las fechas de notificación de las mismas, mediante comunicaciones escritas remitidas al presidente del Consejo Nacional de Valores, las cuales deberán contener un informe de las decisiones dictadas y de los agravios que las mismas causan, acompañado de las pruebas que los afectados estimaren convenientes.

Registro del Mercado de Valores y Productos

La Superintendencia de Valores tendrá un registro del mercado de valores y de productos, el cual podrá ser electrónico, en él se inscribirá la información pública respecto de los valores, emisores y demás participantes del mercado de valores regulados por esta ley, conforme a las disposiciones que se establezcan en el reglamento. El registro del mercado de valores y de productos estará a disposición del público y en el mismo se inscribirán:

a) Los valores que sean objeto de oferta pública;

b) Los títulos representativos de los productos que sean objeto de oferta pública;

c) Los modelos genéricos de contratos de opciones de compra, de venta y de futuro de productos;

d) Los emisores que realicen oferta pública de valores, salvo aquellos que por su naturaleza sean dispensados del registro;

e) Las bolsas y los intermediarios del mercado de valores;

Los requisitos a que deberán sujetarse los valores y las personas físicas o jurídicas para su inscripción en el registro, así como las informaciones que deberán suministrar, serán establecidos en el reglamento de la presente ley y en las normas que se dicten para tal efecto.

La inscripción en el registro del mercado de valores y de productos, significarán únicamente que se ha cumplido con los requisitos de información establecidos en la presente ley y su reglamento. Los emisores, intermediarios y demás personas físicas o jurídicas inscritos en el registro del mercado de valores y de productos que no quieran continuar participando en el mercado, podrán solicitar a la Superintendencia de Valores su exclusión del registro, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto contemple el reglamento de la presente ley. La Superintendencia de Valores, previo a la aprobación de la solicitud de exclusión, deberá asegurarse de que se ha cumplido con las disposiciones vigentes al respecto, y una vez aprobada, deberá hacerlo de conocimiento público.

Las Bolsas de Valores

Las bolsas de valores son instituciones autorreguladoras que tienen por objeto prestar a los puestos de bolsa inscritos en las mismas todos los servicios necesarios para que éstos puedan realizar eficazmente las transacciones con valores de manera continua y ordenada, así como efectuar las demás actividades de intermediación de valores, de acuerdo con la presente ley. Estas entidades deberán contar con la previa aprobación de la Superintendencia de Valores para operar en el mercado de valores.

Las bolsas de valores deberán realizar las actividades siguientes:

  • a) Establecer locales, equipos y mecanismos que faciliten la interacción de la oferta y la demanda de valores;

  • b) Requerir información a los emisores respecto de los valores cotizados en las mismas;

  • c) Proporcionar y mantener a disposición del público las informaciones sobre los valores cotizados en las mismas, sus emisores, sus intermediarios de valores y las operaciones bursátiles realizadas, incluyendo las cotizaciones y los montos negociados;

  • d) Certificar las cotizaciones y las transacciones de bolsa realizadas en las mismas, a solicitud del interesad

Serán atribuciones de las bolsas de valores:

  • a) Conocer las solicitudes elevadas por personas jurídicas para constituirse en puestos de bolsa;

  • b) Autorizar a los representantes de los puestos de bolsa a actuar como corredores en las negociaciones que se realicen en la bolsa;

  • c) Autorizar la inscripción de las emisiones de valores previamente aprobadas y registradas por la Superintendencia de Valores, para su cotización

  • d) Suspender transacciones de valores de oferta pública, por un período de hasta cinco (5) días, cuando entienda que es conveniente para el mercado;

  • e) Solicitar garantías a los puestos de bolsas;

f) Invertir en actividades complementarias, tales como depósitos centralizados de valores y/o cámaras de compensación;

  • f) Celebrar convenios con otras bolsas de valores y organismos similares dentro y fuera del país, previa aprobación de la Superintendencia de Valores;

h) Realizar cualesquiera otras actividades que contribuyan al desarrollo del mercado de valores, previa aprobación de la Superintendencia de Valores;

i) Realizar conexiones automatizadas con los mercados de valores internacionales.

Las bolsas de valores deberán constituirse en compañías por acciones, con arreglo a las normas del Código de Comercio vigente en la República Dominicana, con un capital suscrito y pagado mínimo de quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00), más un veinte por ciento (20%) de reserva legal. Dicho capital deberá ser en numerario, dividido en acciones nominativas, negociables, propiedad de sus miembros, los cuales deberán tener igual número de acciones de igual valor en el capital suscrito y pagado mínimo requerido, al momento de ser constituido. Serán miembros de una bolsa de valores los puestos de bolsa admitidos por ésta, luego de cumplir los requisitos previstos en los estatutos y reglamentos de la misma, y estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores. Los aumentos de capital de las bolsas de valores serán distribuidos, un ochenta por ciento (80%) para los puestos de bolsa existentes y un veinte por ciento (20%) para los nuevos puestos de bolsa. De no existir demanda por parte de los puestos de bolsa existente y/o los nuevos puestos, dichos aumentos de capital serán negociados a través de la propia bolsa, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. El Consejo Nacional de Valores establecerá un límite porcentual máximo de participación en el capital de la bolsa, tanto para los puestos de bolsa miembros de la misma, como para las entidades particulares adquirientes de acciones de la bolsa, para evitar la concentración accionaria. Las bolsas de valores tendrán la facultad de solicitar a la Superintendencia de Valores la cancelación de un puesto de bolsa, cuando no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, y en los estatutos y reglamentos de las propias bolsas de valores, cuya disolución deberá estar de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio vigente en la República Dominicana. Las bolsas de valores podrán cobrar tarifas a sus miembros para sufragar sus gastos y costos de mantenimiento, expansión y mejoramiento de sus actividades, según lo establezcan sus estatutos y reglamentos. Los estatutos, reglamentos, normas, manuales y sistemas operativos de las bolsas de valores, así como sus eventuales modificaciones, requerirán la aprobación previa de la Superintendencia de Valores, la cual deberá pronunciarse al respecto dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados desde la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. Las acciones inscritas en el registro del mercado de valores y registradas en una bolsa, sólo podrán ser intermediadas por los puestos de bolsas, en las bolsas donde sean miembros. Las bolsas de valores podrán realizar ruedas especiales de valores no inscritos en las mismas, en la forma en que lo determine el reglamento de la bolsa respectiva. No podrán ser miembros del consejo o directorio, presidente, director ejecutivo o gerente general de las bolsas de valores:

  • a) Los menores de veinticinco (25) años de edad;

b) Los que no sean profesionales en áreas relacionadas con el mercado de valores;

  • b) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces;

d) Los que sean funcionarios y empleados del Banco Central, Superintendencias de Bancos, de Seguros y de Valores;

  • e) Los miembros del consejo, directores y funcionarios de entidades del sistema financiero, que estando en el ejercicio de sus cargos o durante los tres (3) años previos, dichas entidades hayan sido objeto de una intervención especial u operación de salvamento por parte de las autoridades reguladoras y/o fiscalizadoras del sistema financiero;

  • f) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra o bancarrota, así como los miembros del consejo, directores o funcionarios de compañías en igual estado, o que estuvieron pendientes o se les hubiere iniciado el procedimiento de quiebra o bancarrota, o de intervención con fines de liquidación por la Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros. Asimismo, se incluyen a los que hayan caído en estado de insolvencia o de cesación de pagos, aún cuando posteriormente hayan sido rehabilitados;

  • g) Los que directa o indirectamente hubieren cometido una falta o negligencia en contra de las disposiciones de la Superintendencia de Valores, del Banco Central de la República Dominicana, de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Seguros, causando un perjuicio pecuniario a terceros;

h) Las personas que estuvieron subjúdice o cumpliendo condena por cualquier hecho de carácter criminal o por delito contra la propiedad, la fe pública o el fisco, o que hubieren sido condenados por esas causas.

Estas limitaciones también aplican a los principales funcionarios de las bolsas de valores, excepto la disposición previa en el literal a) de este artículo. Se reserva el uso de la expresión "bolsa" para aquellas personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Valores a prestar a sus miembros todos los servicios necesarios para que éstos puedan realizar transacciones de valores, de manera continua y ordenada. Las decisiones de las bolsas podrán ser apeladas por los afectados por ante la Superintendencia de Valores, las cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa al afectado, debiendo la Superintendencia de Valores responder en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado desde el momento de ser interpuesta dicha apelación.

Las Bolsas de Productos

Las bolsas de productos son instituciones autorreguladoras, que tienen por objeto exclusivo proveer a sus miembros los servicios necesarios para realizar eficazmente la comercialización de productos originados o destinados a los sectores agropecuario, agroindustrial y minero, incluyendo los insumos que dichos sectores requieran, así como títulos representativos de productos, contratos de futuros y derivados sobre productos, favoreciendo la libre concurrencia, la competencia y transparencia del mercado. Para operar como bolsas de productos deberán contar con la previa aprobación del Consejo Nacional de Valores. Las operaciones de bolsas se realizarán en reuniones públicas, denominadas "Ruedas", que deberán celebrarse en las ocasiones en que lo determine el consejo o directorio de las bolsas de productos. Las bolsas de productos tendrán un comité de arbitraje para el conocimiento de toda cuestión que surja de la interpretación y cumplimiento de los actos, contratos u operaciones de comercio, en los cuales su intervención hubiese sido pactada expresamente, o cuando, mediando o no cláusula arbitral, las partes lo eligiesen como árbitro de sus diferencias. Las bolsas de productos existentes antes de la vigencia de esta ley, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley y su reglamento en un período de cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, en relación con el capital requerido, se le permitirá constituir un capital suscrito y pagado mínimo de RD$1.0 millón, el cual irá incrementando paulatinamente en proporción con el volumen de sus operaciones, hasta alcanzar el capital mínimo requerido en la presente ley para este tipo de institución. Las bolsas de productos para facilitar el cumplimiento de su objeto, tendrán de manera enunciativa y no limitativa las siguientes funciones y atribuciones:

  • a) Mantener el funcionamiento de un bursátil de productos, debidamente organizado, que ofrezca a los usuarios y al público en general, suficiente garantía de seguridad, honestidad y corrección, así como información sobre los productos cotizados en las mismas, sus productores, los intermediarios y las operaciones bursátiles, incluyendo las cotizaciones;

b) Promover la comercialización de los productos indicados en el artículo 55 de la presente ley, mediante el fomento de la uniformidad en los usos y costumbres del comercio de productos, estableciendo locales, equipos y mecanismos que faciliten la interacción de la oferta y la demanda de productos;

  • b) Establecer un régimen adecuado para sus operaciones, definiendo los requisitos, condiciones, modalidades y registros de todas las operaciones que se efectúen en la bolsa, incluyendo la forma de liquidación o compensación;

d) Determinar los requisitos, condiciones, modalidades y formalidades que deben reunir los contratos que se celebren en la bolsa, así como los productos, títulos o servicios negociados en ella, en base a los lineamientos establecidos en la presente ley y su reglamento, así como las normas emanadas de la Superintendencia de Valores y de otros organismos reguladores relacionados con los sectores señalados en el artículo 55 de la presente ley;

  • e) Fomentar el arbitraje privado como medio de solución rápida y amigable de los conflictos que puedan surgir entre sus miembros, así como entre éstos y terceros;

Las bolsas de productos deberán constituirse como compañías por acciones, con arreglo a las normas del Código de Comercio vigente en la República Dominicana, con un capital suscrito y pagado mínimo requerido de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), más un veinte por ciento (20%) de reserva legal, revisable por la Superintendencia de Valores en función de la evolución y el volumen de las operaciones de futuro y derivados que realicen dichas bolsas. Dicho capital deberá ser en numerario, dividido en acciones nominativas, negociables, propiedad de sus miembros, los cuales deberán tener igual número de acciones de igual valor en el capital suscrito y pagado mínimo requerido, al momento de ser constituido. Serán miembros de la bolsa de productos, los puestos de bolsas admitidos por ésta, luego de cumplir los requisitos previstos en los estatutos y reglamentos de la misma, y estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores.

En las bolsas de productos se podrán negociar:

a) Los productos que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas de productos con las referencias que deban cumplir;

b) Los contratos de futuros sobre productos;

c) Los contratos de opción de compra y venta sobre productos;

  • c) Los títulos que representen los productos, los cuales podrán ser enajenados o gravados mediante endoso de dichos títulos.

Los intermediarios de valores

Para los fines de esta ley, se entenderá por intermediario de valores a la persona física o jurídica, nacional o extranjera, que ejerza, de forma habitual, actividades de intermediación de valores objeto de oferta pública, ya sea en el mercado bursátil o extrabursátil. Dichos intermediarios deberán ser autorizados a operar por la Superintendencia de Valores, de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley. Se denominará puesto de bolsa al intermediario que siendo miembro de una bolsa opere en los mercados bursátil y extrabursátil. Asimismo, se denominará agente de valores al intermediario que opere exclusivamente en el mercado extrabursátil. Los puestos de bolsa serán representados en las negociaciones de valores por personas físicas denominadas corredores de valores, titulares de una credencial otorgada por la bolsa correspondiente, e inscritos en el registro del mercado de valores. Los puestos de bolsa y agentes de valores deberán tener como objeto social principal la intermediación de valores, pudiendo realizar además, otras actividades conexas, tales como asesoría financiera, reestructuraciones, fusiones y adquisiciones y cualquiera otra actividad autorizada por la Superintendencia de Valores. Los puestos de bolsa y agentes de valores deberán constituirse en compañías por acciones, con arreglo a las normas del Código de Comercio vigente en la República Dominicana, con un capital mínimo suscrito y pagado en numerario de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) más el veinte por ciento (20%) de reserva legal, dividido en acciones nominativas y negociables. El capital suscrito y pagado de los puestos de bolsa y agentes de valores sólo podrá ser invertido en cualquiera de los activos siguientes:

  • a) Dinero efectivo en caja hasta un treinta (30) por ciento del capital suscrito y pagado;

  • b) Dinero en bancos autorizados por ley para recibir depósitos;

  • c) En el edificio y demás locales de uso propio

  • d) En los muebles y equipos necesarios para su buen funcionamiento;

  • e) En los gastos de instalación, organización y funcionamiento;

  • f) En activos que constituyan garantía de inmediata disponibilidad;

  • g) En otras actividades autorizadas por la Superintendencia de Valores;

h) En otras actividades conexas o complementarias.

Los puestos de bolsa y los agentes de valores deberán constituir una garantía de inmediata disponibilidad, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores, en beneficio de los acreedores presentes y futuros, de acuerdo con las disposiciones del reglamento de la presente ley, pudiendo exigir a sus clientes las garantías correspondientes a sus operaciones. Los puestos de bolsa y los agentes de valores serán responsables de las actuaciones en el mercado de valores de las personas que contrataren, de la autenticidad e integridad física de los valores que negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor, cuando esto sea necesario, y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda. Los puestos de bolsa y los agentes de valores que actúen en la intermediación de valores, quedan obligados a pagar el precio de la compra o a entregar los valores vendidos, y no se les admitirá la excepción de falta de fondos o garantía.

Las cámaras de compensación

Las cámaras de compensación tendrán por objeto exclusivo ser contraparte de todas las compras y ventas de contratos de futuros, de opciones de valores y de otros de similar naturaleza que autorice la Superintendencia de Valores. Asimismo, las cámaras administrarán, controlarán y liquidarán las operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos disponibles que efectúen y mantengan clientes e intermediarios del mercado de valores. Para operar, deberán contar con la previa aprobación de la Superintendencia de Valores. Las cámaras de compensación deberán constituirse en compañías por acciones con arreglo a las normas del Código de Comercio vigente en la República Dominicana. Su capital suscrito y pagado deberá ser en numerario, el cual no podrá ser inferior a la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), dividido en acciones nominativas y negociables, más un veinte por ciento (20%) de reserva legal. No podrán ser miembros del consejo, administradores o de una cámara de compensación cuando ésta se haya constituido como compañía, las personas que se detallen a continuación:

a) Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente hayan cometido una falta grave o negligencia en contra de las disposiciones de la Superintendencia de Valores, del Banco Central de la República Dominicana, de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Seguros, causando perjuicios pecuniarios a terceros;

b) Los funcionarios y empleados del Banco Central de la República Dominicana, de la Superintendencia de Valores, de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Seguros;

c) Los representantes de las instituciones financieras, las bolsas, los intermediarios de valores, sus administradores y funcionarios, así como las personas que directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, poseen el quince por ciento (15%) o más del capital de cualesquiera de dichas entidades.

Las cámaras de compensación tendrán las funciones siguientes:

a) Emitir y registrar los contratos de las operaciones de futuros y de opciones, siendo la contraparte de los mismos;

b) Recibir de los corredores los márgenes iniciales, dinero y valores correspondientes y acreditar los mismos en sus respectivas cuentas;

c) Actualizar diariamente las posiciones abiertas de los clientes, debiendo ajustar los márgenes, establecer las variaciones diarias de precios y cargar o abonar a cada cuenta las pérdidas o ganancias correspondientes;

d) Informar a los corredores la falta o el exceso de margen y de los saldos de las cuentas de sus clientes, al igual que la necesidad de que completen el margen cuando corresponda;

e) Ordenar a los corredores el cierre parcial o total de las posiciones abiertas de sus clientes, cuando éstos no cumplan con los requerimientos de margen o cobertura de las pérdidas;

f) Liquidar las posiciones abiertas de los contratos en las fechas de vencimiento, disminuyendo el margen correspondiente y cargando o abonando las pérdidas o ganancias producidas;

Las cámaras de compensación no podrán, bajo ninguna circunstancia, tomar posiciones por cuenta propia en el mercado de valores. Para responder de las pérdidas que pudieren ocurrir en un contrato de futuros, los márgenes que constituyan los corredores con la cámara de compensación, por cuenta de sus clientes, podrán ser transferidos a la cámara, la cual los realizará a nombre propio, pero rindiendo cuenta como encargada fiduciaria de los corredores.

Partes: 1, 2
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