Por lo menos el veinte por ciento (20%) de las utilidades de cada ejercicio de la cámara de compensación, se destinará a formar parte de un fondo de contingencia que tendrá por objeto cubrir obligaciones pendientes derivadas de las operaciones registradas en la misma. Lo anterior será obligatorio, hasta que alcance por lo menos el doble del capital y reservas de la cámara.
Depósito centralizado de valores
El depósito centralizado de valores es el conjunto de servicios prestados a los participantes del mercado de valores, con el objeto de custodiar, transferir, compensar y liquidar los valores que se negocien al contado en dicho mercado, así como registrar tales operaciones. El Consejo Nacional de Valores podrá autorizar a las bolsas de valores, en forma individual o conjunta, así como a otras compañías para que ofrezcan servicios de depósito centralizado de valores. Exceptuando a las bolsas, las compañías que ofrezcan el servicio de depósito centralizado de valores, deberán constituir un capital suscrito y pagado en numerario, no inferior a la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), más un veinte por ciento (20%) de reserva legal, dividido en acciones nominativas y negociables. Cuando la venta de acciones de los depósitos centralizados de valores superen el treinta por ciento (30%) de su capital pagado y reservas, deberán contar con la previa autorización del Consejo Nacional de Valores. A los miembros del consejo, administradores o socios de los depósitos centralizados de valores se les aplicarán las mismas inhabilidades contempladas en el párrafo II y sus letras del artículo 71 de la presente ley.
A las entidades que ofrezcan el servicio de depósito centralizado de valores les está prohibido:
a) Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados por terceros o disponer de tales valores;
b) Efectuar transferencias de valores encomendadas por intermediarios u otras personas que no sean titulares o representantes de los mismos;
c) Proporcionar información sobre los datos que aparezcan en sus registros, a terceras personas que no tengan derechos sobre ellos.
Para los fines de toda operación con valores en custodia en un depósito centralizado de valores, se considerará propietario de los valores quien esté registrado como tal en el mismo.
Los valores que se mantengan en custodia serán transferidos con la firma del propietario de los mismos o del representante autorizado por éste. La persona física o jurídica que deposite valores en el depósito centralizado de valores, será responsable de la autenticidad de los títulos, de su existencia legal y de su derecho sobre dichos valores. Las entidades que ofrezcan el servicio de depósito centralizado de valores, deberán revisar el estado físico de los valores que se les entreguen para su depósito y custodia, siendo responsable de la guarda y la debida conservación de los mismos. En todos los casos en que las leyes exijan la presentación física del valor, bastará la certificación conferida por la compañía que ofrezca el servicio de depósito centralizado de valores.
Los fondos mutuos o abiertos
Fondo mutuo o abierto es un patrimonio variable, conformado por aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública, administrado por una compañía administradora de fondos por cuenta y riesgo de los aportantes, previo contrato suscrito entre las partes. La calidad de aportante se adquiere en el momento en que la administradora recibe el aporte del inversionista. Los aportes se denominarán cuotas del fondo, de igual valor y características, y serán redimibles o rescatables. Las operaciones del fondo serán efectuadas por la compañía administradora, siendo el fondo el titular de los títulos representativos de las inversiones realizadas, debiendo encargarse la custodia de dichos títulos a un depósito centralizado de valores. Una administradora de fondos podrá administrar distintos tipos de fondos mutuos o abiertos, debiendo llevar contabilidad separada para cada uno de éstos y para la propia administradora. Los fondos mutuos o abiertos serán invertidos diversificando su riesgo, para lo cual deberán conformar un portafolio, de acuerdo con los lineamientos generales previstos en el reglamento de la presente ley y las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Valores. Asimismo, podrán especializarse en determinadas actividades conforme a objetivos específicos.
Los fondos cerrados de inversión
Fondo Cerrado de Inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas, para su inversión en los valores y bienes que permita esta ley y su reglamento, con fecha de vencimiento cierta, administrado por una administradora de fondos por cuenta y riesgo de los aportantes, previo contrato suscrito entre las partes. Este patrimonio es fijo y sus activos deben ser homogéneos. Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación no redimibles anticipadamente. Las cuotas de los fondos de inversión cerrados serán negociables en las bolsas. Una administradora de fondos podrá ejercer la administración de distintos fondos de inversión cerrados, debiendo llevar contabilidad separada para cada uno de éstos y para la propia administradora. Las operaciones del fondo serán efectuadas por la compañía administradora, siendo el fondo el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas, debiendo encargarse la custodia de dichos instrumentos a un depósito centralizado de valores. Las inversiones de los fondos cerrados podrán constituirse, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja, en:
a) Valores de renta fija y variable;
b) Valores objeto de oferta pública;
c) Bienes raíces;
d) Otros valores o bienes que autorice la Superintendencia de Valores.
Las administradoras de fondos
Las administradoras de fondos de inversión serán compañías por acciones constituidas con arreglos al Código de Comercio vigente en la República Dominicana, cuyo objeto exclusivo será la administración de fondos. La autorización de las compañías administradoras de fondos de inversión corresponderá al Consejo Nacional de Valores, la cual dictará las normas para regular la constitución, administración y financiamiento de las administradoras de fondos de inversión, cuyo cumplimiento será fiscalizado por la Superintendencia de Valores. Previo al inicio de sus operaciones, y de conformidad con las normas que para el efecto adopte la Superintendencia de Valores, la administradora deberá someter a dicho organismo los reglamentos internos del fondo y el contrato de participación al mismo. Las administradoras de fondos tendrán las obligaciones siguientes:
a) Informar periódicamente a los aportantes de los fondos que administren, respecto de su estado y del comportamiento de los mercados;
b) Integrar a cada fondo toda la rentabilidad obtenida en la gestión de administración, descontando solamente los gastos y las remuneraciones convenidas, en la forma y periodicidad que se contemple en los contratos suscritos entre los aportantes y la administradora;
c) Ejercer, en beneficio de los aportantes de los fondos que administren, todos los derechos que la ley confiere a los propietarios de valores.
Las sanciones administrativas
Toda persona física o jurídica que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, su reglamento y las normas establecidas por la Superintendencia de Valores, podrá ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudiere corresponderle. Para los fines de la presente ley, se entenderá por sanciones administrativas, aquellas que la Superintendencia de Valores está facultada a aplicar directamente a los participantes del mercado de valores, sean de carácter cualitativo o cuantitativo, o ambas a la vez. Para la imposición de la sanción administrativa, la Superintendencia de Valores deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción.
La Superintendencia de Valores, conforme al reglamento de la presente ley, podrá aplicar sanciones administrativas de carácter cualitativo, como son amonestación verbal o escrita, suspensión o cancelación de actividades, así como sanciones administrativas de carácter cuantitativo, representada por cargos pecuniarios desde cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) hasta un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a:
a) Los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con los requisitos de inscripción en el registro del mercado de valores y de productos que exige esta ley;
b) Los que sin estar legalmente autorizados utilicen las expresiones "bolsas", "puestos de bolsas", "agentes de valores", "corredores de valores" a que se refieren los artículos 53 y 69 de la presente ley;
c) Los que proporcionen informaciones sobre su situación económica, o sobre los valores que emitan, que induzcan a la adopción de decisiones erradas;
d) Los que no proporcionen en la forma, con la periodicidad u oportunidad, la información cuya divulgación se exige en los términos de la presente ley, su reglamento y normas complementarias de la Superintendencia de Valores;
e) Los funcionarios y/o empleados de la Superintendencia de Valores que infrinjan las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y normas que dicte la Superintendencia de Valores;
f) Los que cometieron cualquier otra violación distinta de las anteriores y que no tenga sanción especialmente señalada en esta ley, que a juicio del Superintendente de Valores sea pasible de sanción administrativa, cuyos casos deberán ser sometidos al Consejo Nacional de Valores para su decisión y autorización.
Los participantes del mercado de valores
Las bolsas y los intermediarios de valores existentes antes de la vigencia de esta ley, deberán ajustar su funcionamiento, sus reglamentos y normas, de manera que se acojan a las disposiciones de esta ley y su reglamento. Estos cambios y ajustes deberán realizarse dentro de un plazo que no excederá de un (1) año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las instituciones existentes en el país que se dediquen a las negociaciones de productos, títulos representativos de productos y operaciones de derivados de productos, a través de mecanismos centralizados, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, mientras realicen únicamente operaciones de contado no estarán sujetos a dicha ley, ni podrán utilizar en su razón social el término "bolsa". Corresponderá a las bolsas brindar el servicio de compensación a sus miembros, hasta tanto se constituya una cámara de compensación. Las emisiones de valores de oferta pública realizadas antes de la aprobación de la presente ley, no podrán ser renovadas o prorrogadas más allá de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Bibliografía
Troncoso de la Concha, M. de Jesús "Derecho Administrativo". 3ra. Edición, Editora Montalvo, 1949.
Sladin Selin, Roberto B., Historia del Banco de Reservas de la República Dominicana, Editora del Caribe, C por A, 1982.
Vega B, Wenceslao "Historia del derecho Dominicana", 5ta Edición, Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo, 2006.
Ley 92-04 (Entidades Intermediación Financiera) En República Dominicana.
Ley 183-02 Código Financiero y Monetario Dominicano.
Ley 72-02 Contra el lavado de activos provenientes de fuentes ilícitas.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®
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