- Concepto
- Funciones administrativas
- Ley 13074 – Deudores alimentarios
- Ley 22939 – Marcas y señales
- Ley 22362 – Marcas y designaciones
- Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
Concepto
El Registro Nacional de Armas de la República Argentina (RENAR) es el organismo encargado de registrar, fiscalizar y controlar las armas de fuego, otros materiales afectados a la actividad y los usuarios dentro del territorio nacional argentino.
Salvo el armamento perteneciente a las Fuerzas Armadas, proponiendo políticas para el mejor cumplimiento del espíritu de la Ley.
La presente ley depende del Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina.
Funciones administrativas
* Emitir los Permisos de Tránsito.
* Realizar los Ensayos Técnicos de Control.
* Recibir y Tramitar la documentación necesaria de tenencia.
* Emitir Credenciales de posesión y tenencia.
REGISTRAR, FISCALIZAR Y CONTROLAR:
* Las armas de fuego y otros materiales vinculados a la actividad, como vehículos blindados, chalecos antibala, armas electrónicas y químicas.
* Los usuarios de armas de fuego y otros materiales vinculados, conforme en sus distintas categorías.
* La actividad comercial sobre armas de fuego y materiales controlados.
* Las exportaciones y tránsito internacional de armas y demás materiales.
* Las asociaciones, clubes y polígonos de tiro.
* Las agencias que prestan servicios privados de seguridad, investigaciones y custodia sobre personas o bienes, en lo que es materia de su competencia.
* Evacuar toda consulta efectuada por el Poder Judicial u otras autoridades competentes sobre usuarios, armas de fuego y otros materiales controlados.
* Proponer e implementar políticas relacionadas con los fines establecidos.
* Explosivos, pirotecnia y fábricas de armas y municiones
HABILITAR Y REHABILITAR:
* Fábricas de Explosivos, Pirotecnia, Armas, Municiones y Repuestos.
* Instalaciones Auxiliares de Apoyo a Camión Fábrica.
* Depósitos y Comercios de Explosivos, Pirotecnia, Armas y Nitrocelulosa.
REGISTRAR:
* Explosivos Nacionales e Importados.
* Artificios Pirotécnicos Nacionales e Importados.
INSCRIBIR:
* A todos los interesados en realizar actos con artificios pirotécnicos.
* A todos los fabricantes de armas, municiones y repuestos.
AUTORIZAR:
* Exportación e Importación de Explosivos.
* Exportación e Importación de Artificios Pirotécnicos.
INSPECCIONAR:
* Fábricas de Explosivos, Pirotecnia, Armas, Municiones y Repuestos.
* Polvorines de Explosivos.
* Depósitos de Artificios Pirotécnicos y de Nitrocelulosa.
* Exportaciones e Importaciones de Explosivos y Artificios Pirotécnicos.
AUTORIDADES.
Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos junto con la Dirección Nacional del RENAR.
Ley 13074 – Deudores alimentarios
CONCEPTO.
La ley es una herramienta para proteger a quienes con derecho a reclamar alimentos denuncian a quienes no cumplen con sus obligaciones reconocidas judicialmente.
FUNCIONES
– Los deudores alimentarios declarados en los Departamentos Judiciales de la Provincia deberán Inscribirse en su Registro, dentro de las 24 horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene.
– Proceder a la inscripción cuando por oficio llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
– Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena el levantamiento de la anotación.
– Responder a los pedidos de informes según la base de datos registrándose dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.
– Promover la incorporación de las personas jurídicas al cumplimiento de sus obligaciones reconocidas judicialmente.
DE LOS DEUDORES
* Todo deudor está obligado al pago de la cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado cuando incumpliera con el pago de 3 veces continuadas o 5 alternadas una vez intimado.
* En caso de que no hubiera podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial o solicitud de la parte demandante mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Todo incumplimiento de requisitos o resoluciones dispuestas por la presente Ley por parte del deudor, el funcionario interviniente tendrá la facultad de aplicar la sanción que reglamentariamente se determine.
DEL PEDIDO DE INFORMES
El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información, la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado si se tratare de persona jurídica.
El Registro deberá expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros expidiendo un "libre de deuda registrada".
DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS PÚBLICOS OFICIALES
Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales solicitaran el informe o libre deuda registrada correspondiente del Registro de Deudores Alimentarios para dar curso a los siguientes trámites o solicitudes:
A) solicitudes de apertura de cuentas corrientes, otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias que la respectiva reglamentación determine.
B) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias.
C) Concesiones, permisos y/o licitaciones.
Para el pedido de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente.
La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.
DEL LIBRE DE DEUDA REGISTRADA
El "libre de deuda registrada" se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.
DE LA PERSONA JURIDICA
En cualquiera de los casos indicados anteriormente si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del registro a sus directivos y responsables.
Ley 22939 – Marcas y señales
MARCAS – CONCEPTO.
Es la impresión sobre el animal por medio de hierro candente de marcación en frío o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara y se autorice por el ente regulador
(Secretaria de Agricultura y Ganadería de la Nación)
SEÑAL – CONCEPTO.
Es un corte o perforación, o grabación a fuego en la oreja del animal
No se admite en el registro de diseños marcas o señales iguales o que puedan provocar confusión entre si dentro de una misma provincia.
DERECHO DEL PROPIETARIO DEL GANADO.
El registro de marcas y señales confiere a su titular el derecho de uso por el plazo que las legislaciones locales establezcan necesario.
Este derecho es transmisible y se prueba con el titulo expedido por la autoridad competente del ente regulador, en su defecto por las constancias registrales.
En caso de transmisión se deberá realizar en el registro las anotaciones correspondientes.
OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL GANADO.
1- Todo propietario mayor o menor de ganado debe tener registrado a su nombre el diseño que empleara para marcar y deberá ser conforme a lo dispuesto por esta ley.
2- Queda prohibido marcar sin tener registrado y abalado el diseño, salvo la señal que fuere simple complemento de la marca general del ganado.
3- Marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor.
4- Este procedimiento deberá cumplirse, en el ganado mayor, durante su primer año de vida y en el menor antes de los (6) meses de edad.
En ejemplares de pura raza la marca podrá ser sustituida por tatuajes según especie y disposición de esta ley.
EFECTO JURIDICO.
El propietario se convierte en titular de su ganado luego de la inscripción en el registro, el cual es constitutivo.
El incumplimiento de las obligaciones priva al propietario de todo derecho sobre el uso de los animales y deberá cumplir con las multas establecidas en legislaciones locales.
TRANSMICION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO.
La transmisión de los animales de pura raza será mediante acuerdo de partes.
Dicho registro otorga un certificado de inscripción donde constan los signos individuales de cada animal comprobando la propiedad de los ejemplares.
CERTIFICADO DE ADQUISICION DEL GANADO.
Es el Instrumento del acto jurídico que transfiere el derecho de propiedad de ganado.
El certificado será legalizado por la autoridad local competente.
REQUISITOS DE INSCRIPCION:
1- Lugar y fecha de emisión.
2- Nombre, apellido, domicilio y DNI de las partes intervinientes.
3- Especificación del tipo de operación a tratar.
4- Matricula del título de la marca o señal y diseño o el tatuaje de reseña que figure en el animal de raza.
5- Cantidad de animales comprendidos en la operación.
6- Firma y aclaración del interesado o autorizado.
7- Firma y sello del oficial publico que autorice el trámite.
GUIAS.
Es el documento que acredita lo que se está transportando cuando se trate de animales que no tuviesen marcas ni señales, por lo tanto se deberá mencionar y suministrar datos que contribuyan al reconocimiento de cada animal.
En todos los casos se deberá acreditar la propiedad de dicho animal.
Ley 22362 – Marcas y designaciones
CONCEPTO.
El objetivo es la protección del uso de las marcas que identifican un producto o servicio vigente.
SIGNOS REGISTRALES.
Pueden registrarse:
Dibujos grabados o estampados.
Sellos.
Imágenes con relieve
Y cualquier otro con capacidad distributiva no publicada.
MARCAS PROHIBIDAS.
No pueden ser registradas y no se consideraran marcas a los nombres y signos que constituyan la designación del producto o distribuidor.
Tampoco serán aceptados las denominaciones nacionales o extranjeras, como el nombre de un país, ni algún signo contrario a la moral y las buenas costumbres sociales.
Por lo tanto aquellas marcas que se consideren prohibidas o no registrables la ley no las aprobara para ser usadas.
TITULARIDAD DE LA MARCA.
La propiedad de exclusividad de las marcas se obtiene mediante la registración y siempre se deberá tener un interés legítimo.
TRANSFERENCIA
La marca puede ser transferida por acto entre vivos o puede ser heredada por la sucesión de su titular.
Los titulares deben actuar conjuntamente para licenciar, transferir y renunciar a la marca.
Cualquiera de los interesados podrá oponerse al registro de una marca.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Es el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) que depende de la secretaría de desarrollo industrial de la nación.
Ésta es la que resolverá respecto de la concesión de la marca, también anotara las solicitudes y renovaciones en el orden que se presenten.
La autoridad competente llevara un libro follado por la secretaría de industria con el archivo de las marcas designadas.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION.
Se debe presentar la solicitud en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) con los siguientes datos:
Nombre completo.
Domicilio real y Domicilio constituido en CABA.
Descripción de la marca y el producto o servicio a distribuir.
PLAZOS DE REGISTRACION
La registración dura (10) diez años y se puede renovar por otro periodo similar con previo análisis del Instituto respecto de la marca.
La autoridad de aplicación competente deberá publicar en el boletín oficial de las marcas por el plazo de (1) un día la solicitud pedida por el interesado.
Dentro de los (30) treinta días de la publicación la autoridad de aplicación efectuara la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y si no existiese algún inconveniente se dictaminara su registrabilidad.
MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Todo propietario de una marca registrada se hace conocedor de la existencia de objetos con marca en infracción pudiendo solicitar al juez competente:
El embargo de los objetos.
Su inventario y descripción.
El secuestro de uno de los objetos en infracción.
Sin perjuicio el juez podrá de oficio requerir al peticionario que dé explicaciones cuando estime que este carezca de responsabilidad patrimonial en el supuesto embargo.
PENALIDADES.
Se podrá aplicar multas y condenas a personas que:
Falsifiquen marcas registradas.
Al que venda esa marca en forma fraudulenta.
A un tercero sin autorización que requiera un trámite que no le pertenezca.
A comerciantes que se beneficien con dicha marca o señal errónea.
El Poder Ejecutivo Nacional actualizara anualmente el monto de la multa o los años de condena.
EXTINCION Y CADUCIDAD DE UNA MARCA Y/O SEÑAL.
Las causas de la extinción o caducidad pueden ser:
Por renuncia del titular
Por vencimiento del registro sin renovación
Por declaración judicial de nulidad.
Por no haberse sido utilizada dentro de los primeros (5) cinco años.
La acción de nulidad prescribe a los (10) diez años.
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
¿QUÉ ACTOS O HECHOS PUEDEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO CIVIL?
Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.
¿CÓMO SE HACE EL REGISTRO DE LAS INSCRIPCIONES?
Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos. Cada página será fija y numerada correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del inscrito.
En los matrimonios el apellido de cada contrayente por separado y en las defunciones de mujer casada, el apellido de soltera.
EXPLICAR CÓMO SE REGISTRAN LAS INSCRIPCIONES, FORMAS DE LAS MISMAS, EXCEPCIONES Y PROHIBICIONES.
Las inscripciones se registrarán:
-Una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados. En caso de ser solicitadas se exhibirán.
-Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.
-Se debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento nacional de identidad de todo interviniente.
–Se podrá usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.
–Se podrá registrar inscripciones en representación de otra persona, la cual deberá acreditarse a la personería jurídica mediante documento idóneo, cuyas características serán determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el representante.
–No podrán hacerse raspaduras, enmiendas, testados ni entre líneas ya que serán salvados antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público interviniente.
–No podrán consignarse enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.
–No podrán, los oficiales públicos autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
–Serán reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al efecto.
–No podrá, una inscripción ya registrada ser modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente.
¿QUÉ SON LAS NOTAS DE REFERENCIA?
Es una nota suscripta por el oficial público de justicia que correlacionándola con antecedentes del caso podrá notificar toda modificación del contenido de las inscripciones.
Las comunicaciones pertinentes, deberán efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentre inscripto el asiento de origen dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles.
REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS DE LAS LIBRETAS DE FAMILIA.
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá libretas de familia de la siguiente manera:
-Numeradas, de las cuales no habrá sino un solo tipo.
-Sin distinción de categorías.
-Su texto lo establecerá la dirección general, debiendo preverse en su contenido el asiento del matrimonio, el nacimiento de los hijos del mismo y las defunciones.
-No se entregarán libretas en las que no se hubiere asentado el matrimonio de sus titulares.
¿QUE NACIMIENTOS DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO CIVIL?
Se inscribirán en los libros de nacimientos:
– Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento.
– Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente.
– Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.
– Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción plena.
– Los reconocimientos.
PLAZOS, VENCIMIENTOS Y EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES.
PLAZOS.
-Hasta CUARENTA (40) días corridos contados desde el día del nacimiento para la inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores.
-Hasta VEINTE (20) días corridos sí dicho plazo venció, por lo tanto se inscribirá de oficio.
-Hasta UN (1) año con previa intervención del Ministerio Público para nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico.
VENCIMIENTOS:
Vencidos los plazos indicados, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes documentos:
-Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar de nacimiento.
-Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento.
-Declaración bajo juramento de DOS (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento, el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente.
-Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada caso.
¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A NOTIFICAR UN NACIMIENTO Y SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN?
Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:
-El padre y/o la madre.
-A falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral.
-El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos.
¿CÓMO SE PRUEBA EL NACIMIENTO DE PERSONAS Y QUE DEBE CONTENER EL CERTIFICADO MÉDICO?
El hecho del nacimiento se probará:
-Los nacimientos ocurridos en establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o privada, con certificado médico, suscripto por el médico, obstétrica o agente sanitario habilitado al efecto que hubiere atendido el parto.
-Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que el anterior.
-Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad presunta y sexo.
En su caso un certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine.
-Se requerirá además, la declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.
Autor:
Eduardo Ramos