La legislación en Argentina establece que la disolución total de la sociedad no es sino un fenómeno previo a su extinción, conjuntamente con la liquidación.
En el artículo 2726 del Código Civil Federal de Argentina se señala que una vez disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación; la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario, además debe agregarse a su razón social o denominación social las palabras "EN LIQUIDACIÓN".
La Ley General de Sociedades Mercantiles de Argentina, establece en el Art. 234° que una vez disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación, en el Art. 244º de la misma Ley establece que los efectos para crear una disolución en la sociedad y aún en ese estado, conservará su personalidad jurídica para los efectos de liquidación.
El mismo sistema es el que ha quedado previsto para las sociedades de toda la Comunidad Europea, una vez operada la disolución de la sociedad, tiene lugar la apertura del procedimiento de liquidación que culmina con la extinción de la misma. La normativa aplicable, tanto por la propia previsión establecida, con carácter general, en el artículo 9 del Reglamento (CE) número 2157/2001 número del Consejo, de 8 de octubre de 2001, como por lo dispuesto en el artículo 63, que encabeza el Título V, con la rúbrica «Disolución, liquidación, insolvencia y suspensión de pagos», va a estar constituida por las disposiciones legales aplicables a las sociedades anónimas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social.
En el caso de nuestro país en la Sección Cuarta de la Ley de Sociedades, se establece en forma conjunta estas tres etapas cuando se intitula a este capitulo como de la Disolución, Liquidación y Extinción de Sociedades y se desarrolla en los títulos I, II y II de esta sección y los artículos del 407 al 422 de la indicada Ley.
Capítulo II
Disolución de Sociedades
1. Concepto.
La disolución es un presupuesto para la extinción de sociedades, en su doble vertiente, contractual e institucional. La opción legislativa en el sentido de que la extinción de la sociedad no se produzca de inmediato, sino previa conclusión de todas sus relaciones jurídicas obliga a separar el periodo de vida social normal del periodo de extinción de estas relaciones sociales con socios y terceros que es la liquidación.
Por disolución señalan Rodrigo Uría, Aurelio Menéndez y Emilio Beltrán hay que entender el efecto de un acto acuerdo de la junta general, resolución judicial o acto administrativo o de un hecho jurídico (v, gr. transcurso del término) que abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica[3]de otra parte el jurista profesor Enrique Elias Laroza señala que la disolución de sociedades es "el acto jurídico en virtud del cual se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad, como consecuencia de algunos de los acuerdos o causales previstos en la ley" [4]
Queda claro entonces que la disolución es el primer paso que lleva a la liquidación y extinción de la sociedad, no es asunto que afecta únicamente a la sociedad que se encuentra incursa en alguna de sus causales, sino que con ella también quedan resuelta las relaciones jurídicas que la Sociedad hubiere contraído frente a terceros. A partir de la causal o del acuerdo de disolución, la sociedad tiene como única finalidad la de liquidar su patrimonio y extinguirse.
No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta que producida la disolución de la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación y hasta que se inscriba su extinción en los Registros Públicos. La sociedad se convierte en un ente cuyo patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y que subsiste con el único objeto de concluir dicho proceso.
2. Causas de Disolución
A las circunstancias que según la ley son capaces de poner fin al contrato constitutivo de una sociedad, se les llaman causas de disolución, es decir, es la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creó y que solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios y por éstos entre sí.
Existen diversas formas de disolución históricamente se dan dos principios contrapuestos respecto a los principios que rigen las causas de disolución estas son: la disolución voluntaria por motivos estrictamente personales de los socios, y por otro lado, la disolución derivada de circunstancias ajenas a la voluntad individual de cada uno de ellos.
La sociedad se disuelve por las siguientes causas, según lo establece el artículo 407º de la Ley General de Sociedades:
1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro;
2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;
3. Continuada inactividad de la junta general;
4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;
5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra;
6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida;
7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;
8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,
9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.
3. Análisis de las causas de disolución
3.1. Vencimiento del plazo de duración de la Sociedad. Las sociedades pueden tener un plazo de duración determinado o indeterminado. Tratándose del primer caso, el vencimiento del plazo genera la disolución de pleno derecho de la sociedad. Este es la única causal que opera de pleno derecho. No es necesario que los socios adopten el acuerdo de disolución, ni requiere de la inscripción de un acuerdo especial para que la disolución produzca sus efectos entre los socios y frente a terceros.
Ello es consecuencia de que el acuerdo sobre la extinción de la vigencia de la sociedad se tomó anticipadamente, al momento de aprobarse el estatuto, deviniendo en innecesario un acuerdo adicional para que el vencimiento del plazo surta los efectos de disolución,[5] por lo tanto, la conclusión del plazo de duración de la sociedad como causa de disolución, opera de pleno derecho (ipso jure) y no requiere de inscripción en los Registros Públicos, toda vez que el acto de constitución o el acuerdo posterior de socios, estableció anteladamente la vigencia de la sociedad, y al encontrarse registralmente inscrito existe la publicidad requerida frente a terceros.
3.2.- Agotamiento del Objeto Social. Considera como causal de disolución la conclusión del objeto social, la imposibilidad manifiesta de realizarlo o su no realización durante un período prolongado. El objeto social es el fin perseguido por la sociedad. Si se dio cumplimiento al fin para el cual nació la sociedad, o si dicho fin se hace imposible de cumplir, la sociedad ya no tendrá razón de ser ni existir, al haberse agotado su objeto social, debiendo en consecuencia determinarse su disolución.
La no realización del objeto social dentro de un período determinado como causa de disolución constituye una novedad introducida en la nueva ley; sin embargo, resulta subjetiva la determinación de este "período prolongado":
3.3. Continuada inactividad de la junta general.- Considera como causal de disolución aplicable a todas las sociedades la continuada inactividad de la junta general, que deberá ser determinada, en cada caso, por los socios, toda vez que la ley no cuantifica dicho período de tiempo. Hay que concordar este inciso 3 disposición con lo establecido en la Décima Disposición Transitoria de la ley, la cual dispone que "se presume la extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de esta ley. El Registro cancelará la inscripción (…)".
3.4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital social pagado. No opera de inmediato esta causal, puede ser remediada por los socios cuando las pérdidas sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente. Es importante resaltar en relación a esta causal, que la nueva ley con acierto ha considerado como referencias para estimar las pérdidas que reducen el patrimonio en relación al capital, al patrimonio neto y al capital pagado.
3.5. Por acuerdo de la Junta de Acreedores adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra. Cuando una sociedad se acoge al procedimiento de reestructuración empresarial previsto en la Ley 27809 Ley General del Sistema Concursal la junta de acreedores puede acordar su disolución y liquidación. En efecto si los acreedores advierten la falta de viabilidad económica para la reestructuración, pueden decidir la disolución de la sociedad y nombrar liquidadores.
En el Perú mediante Decreto Ley 26116, sustituido por el Decreto Legislativo 845 – Ley de Reestructuración Patrimonial– y posteriormente otra vez sustituido por la Ley 27809 Ley General del Sistema Concursal se estableció un novedoso procedimiento en materia concursal, orientado principalmente a posibilitar la continuidad y conservación de las empresas.
Este nuevo mecanismo legal supone la declaratoria de insolvencia de una empresa (sociedad), por parte de una autoridad administrativa (INDECOPI), luego de la cual se convoca a los acreedores, quienes reunidos en junta deciden el destino de la empresa. Una de las opciones que tiene la Junta de Acreedores para decidir sobre el destino del insolvente es la disolución y liquidación. Si bien es cierto, por medio de este procedimiento la Junta de Acreedores acuerda la disolución de una sociedad, el procedimiento para la liquidación y extinción de la misma se regula exclusivamente por la Ley de Reestructuración Patrimonial, y no por la Ley General de Sociedades. En tal sentido, podemos afirmar que coexisten en nuestra legislación dos procedimientos alternativos de liquidación de sociedades: Uno regulado por la Ley General de Sociedades. Otro por la Ley de Reestructuración Patrimonial, ello sin considerar las disposiciones sobre disolución y liquidación de sociedades constituidas como entidades financieras o bancarias, compañías de seguros y sociedades administradoras de fondos de pensiones, las mismas que por su naturaleza se regulan por sus propias normas (Ley 26702 y Ley 25897).
3.6. La falta de pluralidad de socios. Si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida se disuelve la sociedad. La pluralidad de socios es requisito para la constitución de cualquier sociedad, según lo dispone el artículo 4º de la Ley General de Sociedades, estableciendo para ello la participación de cuando menos dos (2) socios, personas naturales o jurídicas. Desaparecida la pluralidad de socios, estamos frente a una causa de disolución. Sin embargo, esta causal se puede revertir, si dentro de los seis meses siguientes al hecho que la produjo, se reconstituye el número plural de socios.
3.7. Disolución Judicial. Se produce cuando mediante Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuando los fines perseguidos por la sociedad o las actividades que desarrolla son contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Esta contemplado en el artículo 410º de la Ley que establece que el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema de Justicia de la República la disolución de aquellas sociedades cuyos fines o actividades sean contrarias a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
3.8. Acuerdo de los socios. El inciso 8 del artículo 407 establece la facultad de la junta general, para acordar la disolución de la sociedad, sin que medie causa legal o estatutaria. Mediante esta disposición se reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por el cual los socios tienen la facultad de regular sus derechos mediante el libre acuerdo de voluntades. Teniendo en cuenta que este acuerdo importa la modificación del estatuto o del pacto social, se deben considerar las formalidades y mayorías contempladas por la ley para ese efecto. Esta posibilidad de disolver la sociedad deriva del carácter soberano de la junta o asamblea de socios
3.9 Otras causales legales o estatutarias.- establece que las sociedades se pueden disolver por cualquier otra causa establecida en la ley, o prevista en el pacto social, el estatuto, o convenio de socios registrado ante la sociedad. Cabe destacar el reconocimiento de los pactos o convenios entre socios consagrado en el artículo 8º de la Ley mediante los cuales se pueden establecer causales de disolución distintas a las contenidas en la ley, se concede una libertad amplia a los socios para fijar cualquier otra causa que estimen conveniente.
4. Convocatoria y acuerdo de disolución
Cuando se presentan o configuran las causales de disolución previstas en la ley, corresponde al directorio, a cualquier socio, administrador o gerente convocar a junta general, a fin que se adopte el acuerdo de disolución. También se puede adoptar las medidas que permitan superar la causal en que se encuentran. La necesidad de convocatoria a junta general o a asambleas de socios obedece a que la mayoría de causales de disolución previstas en la ley no operan de pleno derecho. Otros no dependen de la decisión de la propia sociedad.
En el caso de la Sociedad Anónima, cualquier socio, director o gerente puede solicitar al Directorio la convocatoria de la junta general. En el supuesto que la junta general no se reúna, o si reunida, ésta no adopta el acuerdo de disolución o lo que corresponda, según sea el caso, cualquier socio, administrador, director o gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare la disolución de la sociedad.
En los casos previstos en los artículos anteriores, el directorio, o cuando éste no exista cualquier socio, administrador o gerente, convoca para que en un plazo máximo de treinta días se realice una junta general, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan.
Cualquier socio, director, o gerente puede requerir al directorio para que convoque a la junta general si, a su juicio, existe alguna de las causales de disolución establecidas en la ley. De no efectuarse la convocatoria, ella se hará por el juez del domicilio social.
5. Convocatoria Judicial
Si la junta general no se reúne o si reunida no adopta el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan, cualquier socio, administrador, director o el gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare la disolución de la sociedad. Cuando se recurra al juez la solicitud se tramita conforme a las normas del proceso sumarísimo.
La intervención judicial para la convocatoria puede realizarse bajo dos supuestos:
a) Que habiéndose producido la causal de disolución de la sociedad, la administración no convoque a junta general dentro de 30 días.
b) Que habiendo sido solicitada a la administración la disolución de la sociedad, a criterio de un socio, director o gerente, dicha solicitud sea atendida.
6. Disolución a solicitud del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la disolución o subsistencia de la sociedad.
La sociedad puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue pertinentes en el término de treinta días, más el término de la distancia si su sede social se encuentra fuera de Lima o del Callao. Producida la resolución de disolución y salvo que la Corte haya dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente o los administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general para que dentro de los diez días designe a los liquidadores y se dé inicio al proceso de liquidación.
Si la convocatoria no se realiza o si la junta general no se reúne o no adopta los acuerdos que le competen, cualquier socio, accionista o tercero puede solicitar al juez de la sede social que designe a los liquidadores y dé inicio al proceso de liquidación, por el proceso sumarísimo.
7. Continuación forzosa de la sociedad anónima
No obstante mediar acuerdo de disolución de la sociedad anónima, el Estado puede ordenar su continuación forzosa si la considera de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley. En la respectiva resolución se establece la forma cómo habrá de continuar la sociedad y se disponen los recursos para que los accionistas reciban, en efectivo y de inmediato, la indemnización justipreciada que les corresponde. En todo caso, los accionistas tienen el derecho de acordar continuar con las actividades de la sociedad, siempre que así lo resuelvan dentro de los diez días siguientes, contados desde la publicación de la resolución.
8. Publicidad e inscripción del acuerdo de disolución
Declarada la disolución, el acuerdo de disolución deberá publicarse, dentro de los diez días siguientes, por tres veces consecutivas, y posteriormente, inscribirse en los Registros Públicos.
La solicitud de inscripción se presenta al Registro dentro de los diez días de efectuada la última publicación, bastando para ello copia certificada notarial del acta que decide la disolución. Si la disolución se efectúa por vía judicial según la opinión de Enrique Elías Laroza la resolución que queda firme debe ser publicada en las mismas condiciones[6]también señala que la tarea de publicar e inscribir el acuerdo corresponde a los liquidadores y se realiza para dar a conocer que se inicia el proceso de liquidación. La inscripción solo puede realizarse previa publicación de acuerdo de disolución
Capítulo III
Liquidación y Extinción de Sociedades
1. Liquidación
1.1. Concepto.-
A diferencia de la disolución de la sociedad, la liquidación no es un acto, sino un procedimiento, una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible el reparto del patrimonio social entre socios, previa satisfacción de los acreedores sociales. Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro.
Habiéndose acordado o declarado la disolución de la sociedad, la liquidación es el proceso que se inicia como consecuencia de la disolución y concluye con la extinción de la sociedad: durante este proceso en una primera fase, los liquidadores deben concluir los negocios y contratos pendientes, vender activos, cobrar créditos de la sociedad y, en general, llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para realizar los activos y pagar las deudas sociales frente a los acreedores y terceros. Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley General de Sociedades se distribuye entre los socios el haber social remanente si lo hubiera, procediéndose finalmente a inscribir la extinción de la sociedad[7]
Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión "en liquidación" en todos sus documentos y correspondencia. Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación.
1.2. Características del proceso de liquidación
El profesor universitario Ricardo Beaumont Callirgos explica con suma claridad que al acordarse la disolución e iniciarse el proceso de liquidación, cambian tres cosas en la Sociedad[8]
– Cambia el objeto social, ya no será el previsto en el pacto social y el estatuto, si no el objeto será realizar los activos para pagar los pasivos;
– Cambia la razón o denominación social, pues habrá que agregar en la correspondencia y documentación de la sociedad la frase "en liquidación";
-. Cambia la representación, la sociedad ya no estará representada por el directorio, los administradores o los gerentes, si no por los liquidadores.
1.3. Designación de los Liquidadores
De acuerdo a lo señalado en el artículo 414º de la Ley general de Sociedades los liquidadores son designados, según sea el caso, por la junta general, por los socios o por el juez, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre los accionistas debidamente inscritos ante la sociedad lo hubiesen hecho, o que la ley disponga cosa distinta. El número de liquidadores debe ser necesariamente impar. En caso se designe como liquidador a una persona jurídica, ésta deberá nombrar a la persona natural que la represente.
La junta general, los socios o, en su caso, el juez designa a los liquidadores y, en su caso, a sus respectivos suplentes al declarar la disolución, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El número de liquidadores debe ser impar. Si los liquidadores designados no asumen el cargo en el plazo de cinco días contados desde la comunicación de la designación y no existen suplentes, cualquier director o gerente convoca a la junta general a fin de que designe a los sustitutos.
El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el acuerdo de la junta general dispongan lo contrario. Los liquidadores pueden ser personas naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en esta ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta.
Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima. Los socios que representen la décima parte del capital social tienen derecho a designar un representante que vigile las operaciones de liquidación.
El sindicato de obligacionistas puede designar un representante con la atribución prevista en el párrafo anterior.
1.4. Término de las funciones de los liquidadores
La función de los liquidadores termina:
1. Por haberse realizado la liquidación;
2. Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores; y,
3. Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. La solicitud se sustanciará conforme al trámite del proceso sumarísimo.
La responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro.
1.5. Funciones de los liquidadores
Corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general.
Por el solo hecho del nombramiento de los liquidadores, éstos ejercen la representación procesal de la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas por las normas procesales pertinentes; en su caso, se aplican las estipulaciones en contrario o las limitaciones impuestas por el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general.
Para el ejercicio de la representación procesal, basta la presentación de copia certificada del documento donde conste el nombramiento. Adicionalmente, corresponde a los liquidadores:
1. Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la liquidación;
2. Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulación de esos documentos;
3. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción de la sociedad;
4. Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad;
5. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad;
6. Transferir a título oneroso los bienes sociales;
7. Exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación. También pueden exigir el pago de otros dividendos pasivos correspondientes a aumentos de capital social acordados por la junta general con posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los créditos y obligaciones frente a terceros;
8. Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso de liquidación;
9. Pagar a los acreedores y a los socios; y,
10. Convocar a la junta general cuando lo consideren necesario para el proceso de liquidación, así como en las oportunidades señaladas en la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o por disposición de la junta general.
1.6. Insolvencia o quiebra de la sociedad en liquidación
Si durante la liquidación se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, los liquidadores deben convocar a la junta general para informarla de la situación sin perjuicio de solicitar la declaración judicial de quiebra, con arreglo a la ley de la materia.
. Información a los socios o accionistas.
Los liquidadores deben presentar a la junta general los estados financieros y demás cuentas de los ejercicios que venzan durante la liquidación, procediendo a convocarla en la forma que señale la ley, el pacto social y el estatuto.
Igual obligación deben cumplir respecto de balances por otros períodos cuya formulación contemple la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas o socios inscritos ante la sociedad o los acuerdos de la junta general.
Los socios o accionistas que representen cuando menos la décima parte del capital social tienen derecho a solicitar la convocatoria a junta general para que los liquidadores informen sobre la marcha de la liquidación.
1.8. Balance final de liquidación
Los liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan, con la auditoría que hubiese decidido la junta general o con la que disponga la ley. En caso que la junta no se realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella.
Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.
1.9. Distribución del haber social
Aprobados los documentos referidos a la liquidación, se procede a la distribución entre los socios del haber social remanente. La distribución del haber social se practica con arreglo a las normas establecidas por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad. En defecto de éstas, la distribución se realiza en proporción a la participación de cada socio en el capital social.
En todo caso, se deben observar las normas siguientes:
1. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber social sin que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus créditos;
2. Si todas las acciones o participaciones sociales no se hubiesen integrado al capital social en la misma proporción, se paga en primer término y en orden descendente a los socios que hubiesen desembolsado mayor cantidad, hasta por el exceso sobre la aportación del que hubiese pagado menos; el saldo se distribuye entre los socios en proporción a su participación en el capital social;
3. Si los dividendos pasivos se hubiesen integrado al capital social durante el ejercicio en curso, el haber social se repartirá primero y en orden descendente entre los socios cuyos dividendos pasivos se hubiesen pagado antes;
4. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional; y,
5. Bajo responsabilidad solidaria de los liquidadores, puede realizarse adelantos a cuenta del haber social a los socios.
2. Extinción de las Sociedades
2.1. Concepto.-
Una vez efectuada la distribución del haber social la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro. La solicitud se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores, indicando la forma cómo se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y las consignaciones efectuadas y se acompaña la constancia de haberse publicado el aviso a que se refiere el artículo 419º de la Ley. Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad. Si algún liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción.
El reparto entre los socios o accionistas del haber social está sujeto a que exista un remanente, luego del pago de todas las deudas pendientes al acordarse o declararse la disolución. En consecuencia puede ocurrir que no haya saldo por distribuir entre los socios o accionistas y que, aun así, debe procederse a la inscripción de la extinción de la sociedad, al haber concluido el proceso de disolución. También debe inscribirse la extinción una vez declarada la quiebra de la sociedad.
La inscripción de la extinción determina el fin de la existencia de la persona jurídica. A partir de ese momento la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. En tal sentido el profesor Elías Laroza cita a Antonio Brunet quien señala: "… después de la cancelación, desapareciendo la persona jurídica, los acreedores no satisfechos no tienen ya acción contra la sociedad sino solamente contra los accionistas o los liquidadores, no como órganos de aquella, sino en nombre propio, cuando la falta de pago se haya producido por su culpa"[9]
2.2. Responsabilidad frente a acreedores impagos
Después de la extinción de la sociedad colectiva, los acreedores de ésta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos frente a los socios. Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la sociedad anónima y los de la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia de la liquidación.
Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos. Las acciones se tramitarán por el proceso de conocimiento. Las pretensiones de los acreedores a que se refiere el presente artículo caducan a los dos años de la inscripción de la extinción.
El derecho de los acreedores para hacer valer sus créditos frente a los socios, accionistas o liquidadores, según sea el caso, caduca a los dos años desde la inscripción de la extinción de la sociedad. Según el artículo 421º y 422º de la Ley General de Sociedades la extinción de la sociedad, procede única y exclusivamente cuando se han pagado los créditos de todos los acreedores.
Conclusiones
1. Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, regula las formas como se Disuelven, Liquidan y Extinguen las Sociedades en el Perú
2. Estas instituciones jurídicas garantizan que las sociedades terminan sus actividades cuando han puesto fin a sus relaciones jurídicas con terceros y con los propios socios y se realiza un cierre ordenado gradual de la sociedad.
3. Normalmente se establece tres etapas en el proceso relativo al decaimiento de una Sociedad: 1) La disolución, 2) La liquidación y 3) La extinción.
4. La disolución es un presupuesto para la extinción de sociedades, en su doble vertiente, contractual e institucional.
5. A diferencia de la disolución de la sociedad, la liquidación no es un acto, sino un procedimiento, una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible el reparto del patrimonio social entre socios, previa satisfacción de los acreedores sociales.
6. La inscripción de la extinción de una sociedad determina el fin de la existencia de la persona jurídica. A partir de ese momento la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Bibliografía
BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades".Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998. Lima.
ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La ley General de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales S.A. Lima 1999.
HUNDSKOPF, Oswaldo. "Reglas aplicables a todas las sociedades" EN: "Nuevo Derecho Societario" I Seminario Nacional sobre Ley General de Sociedades. Universidad de Lima. Fondo de Desarrollo Editorial. Lima 1998
HUNDSKOPF, Oswaldo. "Disolución, Liquidación y extinción de sociedades y las sociedades irregulares" Pág. 139 – 149 EN: Nuevo Derecho Societario I Seminario Nacional sobre la Ley General de Sociedades. Fondo de Desarrollo Editorial Universidad de Lima. Lima 1998.
MONTOYA, Ulises. «Derecho Comercial». Tomo 1. Octava Edición. Editorial Cultural Cuzco. Lima 1986.
URÍA, Rodrigo, MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN, Emilio "Comentario al régimen legal de las Sociedades mercantiles" Tomo XI 2 da edición. CIVITAS. Madrid, 2002.
WEBER, Max "La Ética protestante y el espíritu del capitalismo". ORBIS Barcelona 1985.
Autor:
Roger Tumi Pacori
[1] HUNDSKOPF, Oswaldo. "Reglas aplicables a todas las sociedades" EN: "Nuevo Derecho Societario" I Seminario Nacional sobre Ley General de Sociedades. Universidad de Lima. Fondo de Desarrollo Editorial. Lima 1998 p 14.
[2] WEBER, Max. "La Ética protestante y el espíritu del capitalismo". ORBIS Barcelona 1985.
[3] URÍA, Rodrigo y Otros. "Comentarios al Régimen Legal de Sociedades Mercantiles" CIVITAS Madrid 2002 p 22- 23
[4] ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario Peruano – Ley general de Sociedades" Tomo III Editorial Normas Legales. Lima 1999.
[5] ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano Ob. Cit. p 1078
[6] ELIAS LAROZA, Enrique. " Derecho Societario Peruano" Ob. Cit. p 1097
[7] ELIAS LA ROZA, Enrique, Ob. Cit. p.1098
[8] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades".Gaceta Jurídica Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998. Lima.
[9] ELIAS LA ROZA, Enrique. Ob. Cit. p. 1120
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