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El derecho a la información ambiental (página 2)

Enviado por alfredo ruiz diaz


Partes: 1, 2

Artículo 38: Toda persona tiene derecho individual o colectivamente a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor, y de otros que por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y el patrimonio colectivo.

En este estado corresponde hacer mención de una situación particular que se registra en la normativa constitucional vigente, como se denota, en la constitución nacional se halla ausente la enunciación taxativa del derecho a la información ambiental como garantía constitucional a favor de los habitantes de la República, situación que se denota en otras constituciones vigentes en otros países de Latinoamérica y muy especialmente en Europa. Sería una situación a tener en consideración al momento de presentarse una oportunidad de modificación de la normativa constitucional. La garantía de un derecho íntegramente de índole humano no tendría ninguna objeción, ya que la misma permitiría al normal de la población a la posibilidad de reclamar dicho derecho, a fin de posibilitar la creación de una conciencia ciudadana sobre los pasos fundamentales que los habitantes deben seguir para la preservación de las fuentes naturales que actualmente gozamos en un gran esplendor en el territorio de la república del Paraguay, lo que garantizaría la supervivencia de muchas especies naturales, en peligro de extinción, tanto vegetales como animales y que contribuyen cada una de ellas en el equilibrio ambiental de la naturaleza toda.

El tratamiento jurídico a la información ambiental en Paraguay

Dentro de la normativa positiva nacional asimismo se han agregado las ratificaciones y declaraciones de adhesión a nivel legal por parte del Congreso Nacional a las declaraciones internacionales realizadas por las diversas instituciones supranacionales encargadas de la integración de las normas que hacen a las reglas y principios básicos para el tratamiento del medio ambiente y los recursos naturales de los países partes. Entre ellos se pueden citar a los siguientes:

LEY Nº 253/ 93

Que aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo –La Cumbre para la Tierra– celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Por el cual el congreso de la nación sanciona con fuerza de ley el "Convenio sobre Diversidad Biológica", adoptado durante la

Conferencia de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil, entre el 3 al 14 de junio de 1992, y suscrito por la República del Paraguay el 12 de junio de 1992", cuyo contenido en referencia al tema que hoy nos toca desarrollar y establece principios acerca del interés y el tratamiento que los países suscribientes deben enfocar el derecho a la información a los cuales deben ser beneficiados los habitantes de la república del Paraguay y lo establece en el Artículo 13, que hace referencia a la Educación y conciencia pública por el cual establece que las Partes Contratantes, promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; con ello se evidencia el interés de las Naciones Unidas de que los países miembros tomen la conciencia debida para el desarrollo de planes de información y difusión de los derechos de los ciudadanos a conocer las normas y los derechos a gozar de un medio de vida acorde a los standares de medio ambiente saludables y mucho más habitables con el respeto debido a los recursos naturales.

LEY N° 2.068/03

Que aprueba el acuerdo marco de medio ambiente del MERCOSUR, reafirmando los preceptos de desarrollo sustentable previstos en la agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992; asimismo se puede notar en este cuerpo de normas que el mismo posee varios anexos en áreas temáticas, como se puede notar en el anexo 3.C. que establece las normativas y directivas a seguir para la producción de planes de educación, información y comunicación ambiental, dentro de cada país miembro del mercado común, con lo que se denota una participación por lo menos a nivel de reconocimiento por lo menos normativo de nuestro país con los planes fijados para la protección ambiental. Con ello es importante destacar la inexistencia de instituciones con los recursos necesarios y suficientes para la implementación de las políticas ambientales perseguidas por los países miembros, con lo que asimismo se evidencia una sangría importante que establece la diferencia de los países en general de esta zona del mundo para el cumplimiento de dichas directivas.

Legislación comparada

El derecho internacional público ha desempeñado un destacado papel en la defensa de la participación ciudadana como técnica de protección del medioambiente: son muy importantes las conclusiones adoptadas en la conferencia de Estocolmo de 1972 y en la declaración de Río de 1992, sobre medioambiente y desarrollo, que conciben la participación ciudadana como el mecanismo óptimo para tratar las cuestiones ambientales.

Concretamente, la declaración de río de 1992 afirmaba que los mecanismos que podrían hacer efectiva dicha participación habrían de estar basados en:

• un acceso adecuado a la información sobre el medioambiente.

• el establecimiento de dispositivos concretos garantizadores de la defensa de los intereses ambientales de una manera efectiva.

Estas reflexiones internacionales propiciaron el nacimiento de la norma "de cabecera" básica en este campo, que desarrolla el instrumento de la participación ciudadana en material ambiental: el convenio de Aarhus. Efectivamente, la comisión económica para Europa de la ONU, en el seno de la Conferencia Ministerial "Medioambiente para Europa", celebrada en la ciudad danesa de Aarhus, el 25 de junio de 1998, adoptó el convenio sobre "el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales", más conocido como convenio de Aarhus. Dicho convenio internacional entró en vigor el 30 de octubre de 2001 y actualmente (junio de 2007) ha sido ratificado por 39 estados (miembros de UE, EEUU, Canadá etc…)El convenio pretende "contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar".

Para ello, trata de regular lo que el propio convenio llama los tres pilares de la participación ciudadana:

• el derecho de las personas al acceso a la información ambiental.

• el derecho a participar en los procesos de toma de decisiones.

• el derecho a garantizar el acceso a la justicia para la protección jurisdiccional ante actos lesivos del medioambiente.

El tratamiento jurídico a la información ambiental en España

Antecedentes:

En España, la constitución de 1978 ya recogió el derecho al medioambiente en su artículo 45.1:

"todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo". Este reconocimiento constitucional al medioambiente se inspiró en el artículo 66.1 de la constitución portuguesa de 1976, que rezaba textualmente: "todos tienen derecho a un ambiente humano de vida saludable y ecológicamente equilibrado y el deber de defenderlo".

Asimismo el Tribunal Constitucional de aquel país ha establecido jurisprudencia al respecto, y en su sentencia N º 84 de 1982, tildaba al artículo 45 antes mencionado como de derecho-deber, expresando en una de sus partes que: "la constitucionalización del medioambiente en su doble faceta de derecho y deber, no es sino la lógica consecuencia de la reciente preocupación por los recursos naturales y su racionalidad y proporcionada explotación"; con esto se puede notar que la norma constitucional cumple una doble función social, una como garantía a favor de los habitantes y la segunda como una obligación de cada habitante de España de contribuir con lo suyo para la preservación y cuidado de los recursos naturales tanto en su uso como en su aprovechamiento económico.

La regulación jurídica de la información ambiental en la República de Argentina

Por último, hacemos una breve referencia a la configuración del derecho a la información ambiental que existe en el sistema jurídico argentino.

Argentina, a diferencia de otros estados vecinos, ha manifestado su preocupación por el medioambiente y el derecho al libre acceso de la información medioambiental, muy en el sentido descrito en la declaración de río de 1992 (que ha resultado ser, también, fuente de inspiración para el derecho argentino). la información ambiental está regulada, básicamente, en el art. 41 de la constitución nacional y en la LEY N º 25.831.

Dicho derecho a la información se encuentra, al igual que en España, constitucionalizado. Efectivamente, la constitución nacional de argentina sufrió una de sus últimas reformas en el año 1994 uno de los sentidos de esa reforma, fue la de introducir expresamente el libre acceso a la información ambiental en el artículo 41 de la misma. este artículo impone, como mandato constitucional, la obligación de que las autoridades han de proveer todo lo necesario para la protección del derecho de los habitantes al medioambiente, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y a la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Asimismo, entiende que dicho deber es concurrente a los particulares (especialmente con aquellos que son eventuales agentes de agresión).

Por esto, lo que trata este artículo constitucional es el establecer los presupuestos mínimos para garantizar el goce amplio del derecho a la información ambiental. Como ejemplo se puede asimismo mencionar que la constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires, en su capítulo cuarto-ambiente, artículo 26, dispone que "toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas".

Por tanto, vemos cómo argentina muestra un interés manifiesto en la protección medioambiental, introduciendo mandatos constitucionales concretos en orden a formalizar un sistema serio de información ambiental, como mecanismo de protección del medioambiente y, caracterizando al sistema como intermitente, configurándose la información ambiental, como derecho y deber (al igual que hacen el convenio de Aarhus, el derecho europeo y el español). Esta es la situación que ya hemos hecho notar como situación jurídica pendiente de confirmación a nivel nacional con leyes especiales y de índole constitucional por parte del estado paraguayo, que de darse constituiría un avance importante en la búsqueda del reconocimiento aún más amplio de los derechos-garantía constitucionales reconocidos en la República del Paraguay.

Sistemas de información ambiental

A continuación se formula un somero análisis del modo en que se ha instrumentado ese derecho amplio a la información en el ámbito internacional y regional, a fin de proporcionar una referencia válida para compararla con la situación existente en la Argentina.

En el marco del PNUMA y en respuesta a la recomendación 101 del Plan de Acción para el Medio Humano adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas de Estocolmo en 1972 (concordante con los principios 19 y 20 de su Declaración), se desarrolló un sistema de información ambiental que permite el flujo de información a nivel internacional. Esta red, conocida bajo el nombre de INFOTERRA se estructuró entre los años 1973 y 1976 y comenzó a operar en 1977. Funciona en base a cinco componentes a saber:

(a) Centros nacionales de Coordinación que proveen y recolectan información de y en cada uno de los estados que integran la red. Es el nexo entre la fuente y el usuario;

(b) Fuentes de Información que constituyen el pilar y principal producto del Programa, estas son inscriptas en un directorio y, la información provista, es cuidadosamente verificada, seleccionada y corregida;

(c) Fuentes Sectoriales Especiales que constituyen centros regionales reconocidos por su grado de especialización en sectores ambientales prioritarios que proveen información completa, autorizada y fiable de su área;

(d) Centros de Servicio Regional cuya finalidad específica es adecuar, facilitar y mejorar, por su inmediatéz, el servicio a nivel regional;

(e) Centro de Actividades del Programa que constituye el soporte técnico de los Centros Nacionales de Coordinación, facilitando su creación y funcionamiento.

Por otro lado en el ámbito de la Unión Europea, la Directiva del 7 de junio de 1990 establece que "los estados miembro harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite y sin que esa persona esté obligada a probar un interés determinado". Con anterioridad a esta directiva se había establecido el Programa CORINE (Decisión del Consejo del 27 de junio de 1985) que complementa el Programa INFOTERRA a nivel regional.

Este Programa CORINE (cuya sigla corresponde a los vocablos ingleses "coordination", "information" y "environment") es un proyecto experimental de recolección, coordinación y armonización de datos relativos a la situación del medio ambiente y los recursos naturales en la Unión consistente en la confección de una base única de datos que permita la unificación de la nomenclatura y del tratamiento de datos en toda Europa y que, a su vez, sirva de fuente de información accesible, también, desde todo el Continente.

Estos programas de información ambiental incrementan el número de fuentes y de usuarios día a día, funcionan en coordinación con otros tantos sistemas nacionales, regionales e internacionales de información ambiental o información general y, con justa razón, son considerados de interés nacional e internacional.

Conclusiones

De las normativas y las opiniones de importantes pensadores del derecho ambiental a nivel latinoamericano debemos establecer que los individuos tienen el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo y a acceder a la información ambiental que pueda afectarlo. En contrapartida tiene la carga de tutelar la protección de ese ambiente, cumpliendo con sus obligaciones y ejerciendo con responsabilidad sus derechos.

La información, no solo es un elemento esencial en la educación y la investigación, sino que es el punto de partida de cualquier toma de decisiones. Antes de definir una política ambiental es requisito conocer la situación de base para analizar adecuadamente las posibilidades y riesgos de modificación, lo que supone manejar datos y disponer de conocimientos. La concepción del derecho ha ido evolucionando en forma congruente con los avances tecnológicos desde la primaria obligación de notificar e informar a cargo del que tuviera conocimiento de un posible daño hasta la tendencia actual a la máxima transparencia informativa que obedece a otra noción, también actual, que es la titularidad colectiva de los bienes ambientales y la cogestión de su tutela.

La información ambiental debe ser pública, para lo cual las autoridades del estado deberán establecer mecanismos adecuados, organizar centros de información e incorporar instituciones jurídicas tales como los estudios del impacto ambiental, las auditorías ambientales, las audiencias públicas e imponer determinados registros y declaraciones juradas en la materia. Como puede entenderse, el derecho a una información ambiental correcta y veraz resulta primordial para que el principio democrático de la participación ciudadana pueda cristalizar, y poder así funcionar como un eficaz mecanismo de protección del medioambiente. Sin embargo, como recuerdan varios autores, el mecanismo del acceso a la información ambiental no deja de ser un mecanismo, en su sentido final, para la protección ambiental, por ello, sin una conciencia ciudadana del respeto al medioambiente y de que cuidar el mismo, todos los mecanismos de colaboración ciudadana que se configuren resultarán inservibles para los fines a los que deben responder.

Bibliografía

MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL (3ª ED.), MARTIN MATEO, RAMON. ARANZADI 2003

"LIBRO "HACER LA DEMOCRACIA", MARIANA VALLS, EDITORIAL CIUDAD ARGENTINA, 1996.

WWW.ELDIAL.COM.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

LEYES NACIONALES

CONVENIOS INTERNACIONALES

 

 

Autor:

Alfredo Ruiz Díaz Ojeda

AÑO 2009

Partes: 1, 2
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