- Introducción
- La información ambiental
- Constitución Nacional
- El tratamiento jurídico a la información ambiental en Paraguay
- Legislación comparada
- El tratamiento jurídico a la información ambiental en España
- La regulación jurídica de la información ambiental en la República de Argentina
- Sistemas de información ambiental
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Con el presente trabajo se pretenden realizar una serie de reflexiones acerca de la importancia de la protección del medioambiente, así como de determinados mecanismos jurídicos que pueden ayudar a que dicha protección goce de una mayor operatividad. Como se verá, uno de los mecanismos más relevantes para desarrollar la precitada protección es el del derecho a la información ambiental. Asimismo, se estudiará el tratamiento jurídico del citado derecho tanto en la normativa positiva del Paraguay y determinado asimismo en los instrumentos normativos internacionales reconocidos por nuestro país.
Asimismo la pretensión del presente es llevar adelante un estudio no muy profundo pero eficaz para el conocimiento jurídico de la cátedra sobre el derecho que hoy proponemos como tema para la elaboración del presente trabajo práctico.
La información ambiental
Al iniciar el presente trabajo debemos tener presente en todo momento que cuando se habla del Derecho ambiental, el primer rasgo que nos llama la atención del mismo es, precisamente, el cambio de objeto de ese ordenamiento jurídico: ya no estamos hablando del individuo, sino que lo hacemos del Medioambiente. Citando al profesor RAMÓN MARTÍN MATEO "Los ordenamientos contemporáneos giran en torno al individuo físico, titular de derechos, al que se garantiza constitucionalmente el disfrute de los derechos inherentes a su condición de persona socialmente contratante. pero los protagonistas del Derecho Ambiental aún no han nacido y puede ser que no tengan probabilidad de hacerlo nunca si alteramos sustancialmente la biosfera". Por tanto, el Medioambiente se configura, en términos técnicos, como un Bien Jurídico Colectivo, como un auténtico derecho humano y fundamental, cuyo objeto ha de ser susceptible de defensa y protección.
Como bien se sabe la democracia es el producto de la participación responsable y consciente de todos los individuos, cuyos derechos políticos garantiza, a fin de que cada uno intervenga en la formación de las decisiones respecto de la cosa pública, a cuyo efecto promueve la educación gratuita en todos los ámbitos y el acceso a la información y a la pública discusión de los asuntos, facilitando por procedimientos adecuados la expresión de la voluntad popular.
Ahora bien, dicho esto, la paradoja más chocante con la que cuenta el Derecho Ambiental (que no deja de ser, en su mayor parte, Derecho Administrativo, derecho público garantizador) es que los poderes públicos, estando concebidos como protectores y defensores del Medioambiente, aparecen en numerosísimas ocasiones como agentes agresores del propio sistema ambiental. Es por lo que se hace quizás más necesario, en esta rama jurídica, el establecer una serie de mecanismos protectores en orden a configurar un mayor control, con el fin de que se aplique una correcta política de protección ambiental.
La información es, en consecuencia, condicionante del desenvolvimiento de la vida democrática en general, y se torna extensivamente necesaria respecto a la adopción de decisiones políticas en materia ambiental.
Constitución Nacional
De la misma se desprenden una serie de normativas y leyes en materia de protección ambiental, como:
Artículo 6: La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación de los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico-social, con la preservación del medio ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
Artículo 7: Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental.
Artículo 8: Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por ley, así mismo ésta podrá regir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito ecológico será definido y sancionado por la Ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.
Página siguiente |