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La obligación y sus fuentes voluntarias

Enviado por pablovernaza


    1. Reseña histórica
    2. La Obligación Civil
    3. Otras definiciones doctrinarias
    4. El Deber Jurídico
    5. Elementos Integrantes de la Obligación
    6. Características de la Obligación
    7. Fuentes de las Obligaciones
    8. Del Contrato y sus Condiciones Generales

    Reseña histórica:

    La teoría de las obligaciones, tal como se encuentra consagrada en la mayoría de las legislaciones modernas es el legado más precioso de los jurisconsultos romanos. Sin embargo, sería erróneo afirmar que el derecho contemporáneo de las obligaciones es exactamente el mismo que consignaron las Institutas de GAYO y JUSTINIANO, por que esta materia jurídica, igual que cualquiera otra institución humana, está sujeta a las transformaciones de la vida social. Así por ejemplo, hay que tener en cuenta entre otros hechos históricos, que durante la edad media, que Europa se rigió simultáneamente por un sistema jurídico híbrido, romano-germánico y que en la misma época el derecho canónico ejerció influencia decisiva sobre todas las manifestaciones del pensamiento, que a la postre se vieron reflejadas en el código de Napoleón y el código de Don Andrés Bello adoptado en Chile y Colombia.

    La Obligación Civil

    Definición: La obligación civil es un vínculo jurídico entre dos personas (o mas) en virtud del cual una de ellas, llamada deudor, está constreñida a dar alguna cosa, a hacer o no hacer algo, a favor de otra llamada acreedor, el cual tiene el poder jurídico de compeler al deudor al pago, es decir, a que le de la cosa o haga o no haga algo.

    La obligación civil se identifica con los llamados derechos personales o créditos.

    Así lo establece nuestro Código Civil en el Art. 666: "derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las obligaciones personales".

    Otras Definiciones Doctrinarias:

    Derecho Romano: obligatio est juris vinculum quo nacessitate adstringimur alicujus solvendae rei secundum nostra civitatis jura. (La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a realizar una prestación a alguien, según el derecho de nuestra ciudad).

    Colin y Capitant: Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra, a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o una abstención.

    Stark: Es un derecho personal, en virtud del cual el deudor debe una prestación al acreedor.

    Vouin y Robinot: La obligación o derecho de crédito, es un vinculo de derecho entre dos personas, una de las cuales, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, que de, haga o no haga una cosa.

    Hermanos Mazeaud: La obligación es un vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos (o muchas) personas, la una, el deudor, que está sujeto a una prestación en provecho de la otra, el acreedor.

    El derecho personal u obligación es una relación jurídica pecuniaria entre personas. El derecho de obligación es así el derecho de los intereses egoístas despojado de todas las consideraciones afectivas que dan un aspecto tan particular a los derechos de la personalidad y atemperan acertadamente las relaciones jurídicas en la familia.

    Rodrigo Becerra Toro: Obligación es un vinculo de derecho que surge de disposiciones normativas, o de un acto voluntario entre dos o mas personas que integran de un lado una parte deudora, que está constreñida a cumplir una prestación económica de dar, hacer o no hacer, en beneficio de otra parte, que adquiriendo la calidad de acreedora, tiene derecho a exigir su cumplimiento.

    Arturo Alessandri Rodríguez: La obligación supone un vinculo jurídico perfecto entre personas determinadas: una, el sujeto que tiene la facultad de exigir algo; y otra, el paciente que está colocado en la necesidad imprescindible de dar, hacer o no hacer lo que el vínculo jurídico le obliga.

    El Deber Jurídico:

    Además de la obligación civil como relación jurídica el derecho ha ideado otras semejantes, pero que carecen de su concreción, porque son normas generales de la conducta que tienden más a la conservación del orden jurídico que a la defensa de intereses particulares. Las más importantes son los denominados deberes jurídicos.

    En sentido general, el deber jurídico es una norma que impone a algunas o a todas las personas una determinada conducta para beneficio de otras o de la sociedad.

    Las principales diferencias entre la obligación civil y el deber jurídico las podemos enunciar así:

    1. El deber jurídico es una norma de carácter general, en tanto que la obligación civil es un vinculo jurídico que ata a una persona a otra para el cumplimento de una prestación.

    b) En consecuencia, el deber jurídico no concreta los sujetos de la relación, como lo hace la obligación civil con el deudor y el acreedor; que son los que el deber jurídico no concreta.

    c) El deber jurídico no se agota con su cumplimiento, en tanto que la obligación civil se extingue con el pago.

    Un ejemplo del deber jurídico es el que tenemos de observar siempre una conducta diligente y prudente para no causar daño a los demás. Como se trata de una conducta que debe ser observada por todos y cada uno en beneficio también de todos.

    Elementos Integrantes De La Obligación

    1. Vínculo Jurídico: Es la atadura jurídica que constriñe al deudor para que le cumpla al acreedor la prestación debida, y confiere a este el poder de compeler al deudor a su pago.
    2. Elemento Subjetivo o Personal: Está constituido por los sujetos relacionados por el vínculo obligacional, que son el Deudor u obligado y el acreedor o titular del derecho a cargo del deudor.
    3. Elemento Objetivo: Está constituido por el objeto de la obligación, que a su turno radica en la prestación a que está obligado el deudor (dar, hacer o no hacer).
    4. Elemento Teleológico: Es la finalidad de la obligación, que se traduce en la satisfacción del crédito.

    Características de la Obligación

    1. Vínculo Jurídico: Implica una atadura conforme al derecho. El acreedor tiene la facultad de compeler al deudor para el cumplimiento (Pago).
    2. Es un Derecho Personal: Esto quiere decir que solo puede reclamarse del deudor ya determinado por el vínculo jurídico. (Art.666).

    Se contrapone a los derechos reales que son (Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Art. 665).

    3. Patrimonialidad de la Obligación: La obligación es de carácter patrimonial.

    Fuentes De Las Obligaciones

    1. Autonomía de la voluntad.- Actos Jurídicos: contratos y compromisos unilaterales.
    2. Responsabilidad Delictual.- Hechos ilícitos: delitos y culpas
    3. Enriquecimiento sin causa.- Desplazamiento patrimonial injusto
    4. La ley.- Casos por ella previstos.

    Fuentes Voluntarias e Involuntarias (Esquema):

    A) Fuentes Voluntarias: Actos Jurídicos. El contrato y el Compromiso unilateral.

    B) Fuentes Involuntarias: Hechos Jurídicos. I – lícitos

    II – ilícitos

    • Hechos jurídicos lícitos: son los "cuasicontratos", que son:

    * Agencia oficiosa

    * Pago de lo no debido

    * La comunidad

    *Hechos delictuosos (delitos)

    *Hechos culposos (culpas)

    • La ley.

    Del Contrato y sus Condiciones Generales

    Definición Legal C.C. Art. 1495: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

    Definición de Contrato: "Contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, celebrado para producir obligaciones a cargo de una o de ambas partes contratante". (Emiliani Román R.)

    Contrato y Convención.

    Todos nuestros comentaristas están de acuerdo en anotar que los términos contrato y convención no son sinónimos. La convención es genérica y el contrato específico, por lo tanto yerra el texto legal (C.C. Art. 1495) al equipararlos dando el mismo alcance para las dos figuras.

    Las Convenciones se suelen definir diciendo que son los acuerdos de las voluntades de dos o más agentes encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de cualquier índole.

    La convención es un acuerdo de voluntades respecto de un hecho jurídico destinado o no a generar obligaciones, v. gr; la remisión de una deuda, el convenio entre el acreedor y el deudor sobre la prórroga del término para el cumplimiento de una obligación ya existente entre ellos, el pago que hace el deudor al acreedor y que es el modo normal de extinguir las obligaciones, etc.

    Para concluir podemos decir que el objeto de las convenciones es la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, al paso que el objeto principal y generalmente exclusivo del contrato es la creación de obligaciones. Por lo expuesto es común la expresión de que "todo contrato es convención, pero no toda convención es un contrato".

    El Contrato En Materia Mercantil

    Definición Legal C.Co. Art.864: Contrato es un acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.

    "El código de comercio colombiano modifica sustancialmente la noción de contrato que conocíamos en el código civil, para admitir, dentro de ella, otras convenciones diferentes a la tradicional de contraprestación, como es el caso del negocio jurídico plurilateral o de colaboración".

    La anterior y moderna definición del contrato incluida en nuestro estatuto mercantil, que a su vez fue inspirada en el Código Civil Italiano de 1942, ha sido objeto de fuertes críticas por una parte de la doctrina, la cual sostiene que el código de comercio hipertrofia la noción del contrato, confundiéndolo con el género convención, de donde resultaría que hasta el pago, acto extintivo de obligaciones, sería un contrato.

    Pero existen defensores de la controvertida figura, como el célebre tratadista José Ignacio Narváez, quien resalta algunas bondades y adelantos de la misma, enumerándolos de la siguiente manera:

    1. "El acuerdo puede ser bipartito o plurilateral. En esta última eventualidad cada contratante tiene ante si, simultáneamente tantas partes cuantas personas concurran independientemente a concertar sus voluntades. Y a diferencia de los llamados contratos de cambio, en los cuales los contratantes solo pueden ser dos aunque cada parte esté integrada por varias personas, en el plurilateral el número de contratantes es ilimitado. Además, si con posterioridad a su celebración se aumentan o disminuyen o algunos son sustituidos, no se alteran los fundamentos o la sustancia del contrato.
    2. "El acuerdo puede referirse a derechos reales o a derechos personales, inclusive a algunos derivados del estado de familia que tengan un valor patrimonial específico.
    3. "La proyección del acuerdo es primordialmente económica, ya que sus estipulaciones disciplinan relaciones jurídicas patrimoniales.
    4. "Si el acuerdo, además de plurilateral es de organización, suele surgir un ente casi siempre dotado de personalidad, y entonces no hay intercambio o cruzamiento de prestaciones porque estas se estipulan para integrar el patrimonio o el fondo de dicho ente, el cual se vitaliza precisamente cuando las partes cumplen sus respectivas obligaciones. El acuerdo está llamado a perdurar y la satisfacción de los interese de los contratantes es coordinada y paralela para todos.
    5. "Si el acuerdo es plurilateral, el incumplimiento de una o varias de las partes no libera de sus obligaciones a las demás, salvo que se haya celebrado intuito personae, vale decir, en consideración a tales contratantes o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin propuesto. (C.Co. Art.865). Se descarta la exceptio non adimpleti contractus admisible en los contratos bipartitos y la de cumplimiento imperfecto (exceptio non rite adimpleti contractus).
    6. "Si el acuerdo es plurilateral y las prestaciones de cada una de las partes se encaminan a la obtención de una finalidad común, la nulidad que afecte la vinculación de una de ellas no acarrea la de todo el negocio jurídico, salvo que la participación de aquella respecto de la cual se declara sea, según las circunstancias, esencial para la consecución del fin común (C.Co. Art.903).

    Estos últimos aspectos se aprecian con gran nitidez en el contrato de sociedad. Ciertamente el incumplimiento de un asociado o la nulidad que se declare respecto de alguno, no extingue el negocio jurídico si con la presencia de los demás socios puede subsistir la sociedad y acometer el objeto o empresa para la cual se constituyó. Los socios no incursos en incumplimiento o en vicio que anule su vinculación continúan ligados por el contrato, al paso que el incumplido o cuya vinculación se declara nula, queda excluido de la sociedad."

    Características del Contrato

    Las más relevantes son: el acuerdo de voluntades o consentimiento, la intencionalidad de las partes de generar obligaciones (o seriedad jurídica), y la patrimonialidad de éstas.

    • El consentimiento constituye la esencia misma de todo acto jurídico. El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes (este es el significado jurídico tradicional de consentimiento). Se colige entonces, que no hay contrato donde pueda considerarse que no hubo propiamente acuerdo de voluntades o consentimiento.
    • Las partes deben tener la determinante e inequívoca intención de obligarse jurídicamente, puesto de no ser así, el acto celebrado puede generar obligaciones, pero no de orden jurídico.
    • Las obligaciones que nacen del contrato deben ser susceptibles de valoración económica. Por consiguiente, no son contratos propiamente dichos, los acuerdos de voluntades que generan efectos no pecuniarios: ni el matrimonio, ni la adopción, como sí lo sería la sociedad conyugal. Tampoco constituyen propiamente contratos los acuerdos de voluntades destinados a reglamentar o extinguir obligaciones, aunque tengan carácter pecuniario. Son pues, simples convenciones.

    Clasificación De Los Contratos

    En razón de la variedad y multiplicidad de los contratos, ha sido preocupación constante de la doctrina su clasificación. Se trata pues de una investigación científica que permita la catalogación de las diferentes clases de contratos.

    No abrigamos el propósito de relacionar aquí todas las clasificaciones de los actos jurídicos formulados por la doctrina en su extenso desarrollo científico, sino solo aquellas figuras que, a nuestro parecer, tienen directa incidencia en el régimen de nuestras instituciones positivas.

    • Según la causa de las obligaciones o del contrato, se dividen así:

    A) Contratos Bilaterales y Unilaterales

    1. Bilateral: es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, sirviéndose estas obligaciones recíprocamente de causa. El contrato bilateral es denominado también contrato sinalagmático perfecto. Ej.: Compraventa y arrendamiento.
    2. Unilateral: es el que genera obligaciones a cargo de solo una de las partes contratantes, y que si eventualmente, con posterioridad a su perfeccionamiento, las produce a cargo de la otra, no se sirven recíprocamente de causa con las primeras. Ej.: El préstamo, el depósito, la donación sin cargas o el comodato. El contrato unilateral en ciertos eventos puede estar indebidamente ligado al concepto de lo que una parte de la doctrina ha mal llamado Contrato Sinalagmático Imperfecto.

    ART. 1496. —El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

    Nota – "Contratos Sinalagmáticos Imperfectos. Son aquellos en que las obligaciones recaen en una sola parte, en el momento de la convención, pero que al momento de la liquidación del contrato, la otra puede resultar obligada. Ejemplo característico son el depósito y el comodato, en los cuales el obligado es el depositario y el comodatario, pero al final puede resultar obligado el depositante y el comodante por la conservación de la cosa o por los perjuicios de la mala calidad de la misma.

    La verdad es que contratos bilaterales ex post facto o sinalagmático imperfecto, da una idea inadecuada de lo que nos estamos refiriendo, toda vez que estos contratos son en verdad unilaterales, y lo que existe con posterioridad es el nacimiento de una obligación legal independiente, y no interdependiente como en los contratos bilaterales. La nueva obligación no deriva del contrato sino de la ley. De consecuencia, siendo un contrato unilateral no tienen lugar los efectos particulares de los contratos Bilaterales".

    Negocio Jurídico Plurilateral. También llamado contrato plurilateral o de colaboración, es en el que intervienen dos o más partes, de forma que hay tantas partes cuantas personas individuales o sociales concurran a su formación. Aquí predomina la independencia de vínculos, hay obligaciones diversas y existe una identidad de fines y de objeto. Ostentan características sui géneris que son comunes a todos los contratos asociativos (Sociedades, sindicatos, asociaciones, consorcios, etc.).

    Los rasgos principales del negocio jurídico plurilateral son:

    • "En él intervienen más de dos partes.
    • El acuerdo inicia de voluntades no se circunscribe a las partes que intervinieron en su celebración, pues queda abierto a otras que ulteriormente quieran participar, caso en el cual quienes ingresen adhieren al contrato y aceptan su contenido. Así mismo aluno o algunos de los celebrantes pueden ejercer el derecho de receso, sin que se alteren sus bases fundamentales.
    • El negocio jurídico tiene un fin común autónomo.
    • Las prestaciones a que se obligan los contratantes no siempre tienen una equivalencia exacta, pues sus obligaciones o derechos suelen ser iguales cualitativamente, pero desiguales o distintos desde el punto de vista cuantitativo.
    • Hay identidad de contenido en las declaraciones de voluntad, aunque cualitativa y cuantitativamente sean diversas las obligaciones que contraigan.
    • Del consenso de voluntades resulta una organización (que puede tratarse de una persona jurídica), como la sociedad, el consorcio, las cuentas en participación, etc., con frecuencia, sobrepasa en duración el lapso de existencia individual de cada uno de los contratantes.
    • El cumplimiento de las prestaciones de cada una de las partes no agota el contrato sino que lo estabiliza para las actividades tendentes a la realización del fin común unitario."

    Nota – Diferencia entre acto unilateral y contrato unilateral. La primera figura hace referencia al acto que nace de una sola voluntad, de una sola persona, que se manifiesta aisladamente, pero que produce efectos jurídicos. Ej. El testamento, la oferta, aceptación de la herencia, la estipulación para otro, la promesa de recompensa.

    Mientras que el contrato unilateral supone el acuerdo de dos o más voluntades, puesto que cuando hablamos de contrato siempre nos referimos al concurso de voluntades. Ej. El mutuo, el comodato, el depósito y el mandato no remunerado

    B) Contratos Onerosos y Gratuitos.

    1. Oneroso: el contrato es oneroso cuando la causa que determinó a las partes a celebrarlo es egoísta o utilitaria. Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Ej. La compraventa, el arrendamiento, el muto con intereses.
    2. Gratuito: el contrato es gratuito cuando su motivación es la gratuidad hacia una de las partes, que resulta de esta manera como su única beneficiaria. La utilidad es de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Ej. La donación, el comodato, el mutuo sin intereses, constitución de una garantía por un tercero ajeno a la deuda principal, el mandato y el depósito no remunerados.

    ART. 1497. —El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

    Nota – Lo que permite clasificar a los contratos en gratuitos u onerosos es un criterio estrictamente económico y no de dogmática jurídica.

    "La regla general es que un contrato bilateral sea a su vez oneroso y que un contrato unilateral sea a su vez gratuito. Pero existen casos de contratos unilaterales onerosos y de contratos bilaterales gratuitos.

    Ej. Unilateral oneroso: el préstamo de dinero con intereses. Sólo resulta obligado el mutuario (a restituir), pero la utilidad es de ambos, ya que el mutuante recibe los intereses corrientes o convencionales. Otro ejemplo es el depósito cuando se faculta al depositario para usar la cosa en su provecho.

    Bilateral gratuito: mandato no remunerado y la donación con cargas. En este último caso, el donante impone al donatario una carga o modo en beneficio de un tercero. En este caso el contrato genera obligaciones para ambos, y al mismo tiempo es un contrato gratuito ya que no engendra utilidad económica al donante sino que exclusivamente al donatario y al tercero beneficiado del modo".

    C) Contratos Conmutativos Y Aleatorios

    Los contratos "onerosos" se subdividen en conmutativos y aleatorios, según que las partes jueguen o no a un álea.

    1. Conmutativos: el contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Ej. La permuta, la compraventa, el arrendamiento.
    2. Aleatorios: el contrato oneroso es aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, (si depende de la suerte). Ej. Los contratos de juegos y apuestas, la renta vitalicia, el de seguro, la compraventa de cosa futura.

    ART. 1498. —El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

    Nota – Lo que distingue a ambos tipos de contratos es que en los conmutativos en el momento de la formación del consentimiento las partes están en condiciones de pronosticar los beneficios que el contrato les puede reportar, cuanto y por qué. El hecho que este pronóstico resulte desacertado no priva al contrato del carácter de conmutativo.

    "En los contratos aleatorios, en cambio, ningún pronóstico o cálculo es posible respecto de las consecuencias económicas que el contrato producirá. El destino del contrato aleatorio queda supeditado al azar o a la suerte.

    Adicionalmente debe resaltarse que las figuras de la lesión y la excesiva onerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión), solo se pueden emplear en los contratos conmutativos, y por el contrario, se excluyen de su aplicación sobre los aleatorios".

    • Según el perfeccionamiento del contrato, se dividen así:

    A) Consensuales, Solemnes y Reales

    1. Consensual: es aquel contrato que se perfecciona con el solo otorgamiento del consentimiento de las partes y que esté exento de vicio. Son aquellos que no requieren entrega de la cosa ni el cumplimiento de formalidades ad solemnitaten. Basta con la mera exteriorización de las voluntades, mediante la oferta y la aceptación. Ej. La compraventa que no verse sobre bienes sujetos a registro.
    2. Solemne: es aquel que se perfecciona solo cuando se observan ciertas formalidades especiales por las partes y sin las cuales no produce ningún efecto civil. Estos contratos precisan cumplir con una forma objetiva denominada solemnidad o formalidad llamada ad substantiam actus o ad solemnitaten, que se exige en atención a la naturaleza del acto, sancionándose su no cumplimiento con nulidad o inexistencia según la teoría que al respecto se acepte. Ej. La compraventa de bienes raíces, la hipoteca, el contrato de renta vitalicia (deben hacerse por escritura publica). La promesa de contrato debe constar por escrito para que surta efectos (Solemnidad).
    3. Real: es aquel que se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa a que se refiere, sobre la cual versa el contrato. Esta entrega, puede o no ser tradición, y no necesariamente debe serlo. Sin esta entrega no hay contrato. No existe el consentimiento, no hay obligación alguna. En los casos en que la entrega no es tradición, como el depósito, el comodato, la prenda civil, la anticresis, como la entrega de la cosa se efectúa en mera tenencia a quien la recibe, el deudor debe restituir el mismo cuerpo cierto. Por el contrario, en el caso del mutuo o préstamo de consumo, que constituye un titulo traslaticio de dominio (la entrega es tradición), quien la recibe debe restituir otro tanto del mismo género y calidad. Ej. El comodato, el depósito, la prenda, la anticresis, la renta vitalicia, la hipoteca, el mutuo o préstamo de consumo.

    ART. 1500.—El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

    Nota – "En los contratos solemnes no hay que confundir las formalidades ad solemnitaten (o ad substantiam actus), con otro tipo de formalidades, como por ejemplo:

    1. Las exigidas en atención a las personas intervinientes (formalidades habilitantes).

    2. Las exigidas en atención a intereses de terceros (formalidades de publicidad).

    3. Las exigidas para los efectos de la prueba (ad probationem).

    4. Las exigidas por los propios contratantes (formalidades convencionales)".

    • Según el cumplimiento del contrato, se dividen así:

    A) De Ejecución Instantánea, Diferida y de Tracto Sucesivo

    1. De Ejecución Instantánea: es el contrato que debe cumplirse en una sola oportunidad, instantáneamente, en forma total. Son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. Este contrato no admite cumplimientos parciales. Hay nacimiento y muerte inmediata de las obligaciones. Ej. La compraventa de contado.
    2. De Ejecución Diferida: es aquel contrato en que alguna o algunas de las obligaciones se cumplen dentro de un plazo, tácito o expreso. Ej. Compraventa a plazo.
    3. De Ejecución o Tracto Sucesivo: es el contrato en que los cumplimientos se postergan en el transcurso del tiempo, por periodos y admiten cumplimientos parciales. La relación contractual tiene estabilidad, y se van cumpliendo paso a paso, escalonadamente. No es contrato de tracto sucesivo la ejecución de una obra material (lo importante en este contrato es que se ejecute la obra y no que se repitan las prestaciones periódicamente). Ej. El arrendamiento

    Nota – Importancia de esta clasificación. Los contratos de ejecución instantánea son susceptibles de resolverse por incumplimiento, teniendo la resolución efectos retroactivos, lo cual quiere decir que todo ha de volver a su estado inicial como si el contrato no hubiese existido, dando lugar a las llamadas restituciones mutuas entre las partes sobre lo recibido o pagado por razón del contrato. Esto quiere decir que los efectos de la resolución son hacia el pasado (ex tunc).

    Los contratos de tracto sucesivo solo terminan cuando hay un incumplimiento, pero no se puede hablar de resolución, toda vez que es imposible deshacer el goce obtenido por una de las partes, sumado a que las cosas ya no se podría retrotraer al principio, puesto que los efectos del contrato son constantes y periódicos en el tiempo, como en el arrendamiento. No es posible que el arrendatario devuelva el goce logrado.

    De la anterior explicación se concluye que los efectos de la terminación rigen exclusivamente hacia el futuro (ex nunc), subsistiendo la validez de lo ejecutado y descartando las restituciones mutuas entre las partes por razón de las prestaciones cumplidas con anterioridad.

    Respecto de la "teoría de la imprevisión" ha sido aplicada solo a los contratos de tracto sucesivo, puesto que los de ejecución instantánea, en razón de su naturaleza, se sustraen a sus efectos.

    El problema de quién debe soportar el "riesgo sobreviniente" no se presenta en los contratos de ejecución sucesiva, pues al extinguirse una de las obligaciones por imposibilidad de cumplimiento, simultáneamente queda liberada de la suya la contraparte. El problema se presenta en los contratos de ejecución instantánea, pues hay que averiguar qué sucede con la otra obligación posible: si debe o no ejecutarse, y si debe resolverse.

    • Otras Clasificaciones de los Contratos

    A) Contratos Principales y Accesorios

    1. Principal: es aquel que subiste por si mismo sin necesidad de otra convención, el contrato principal es aquel autónomo que se basta a sí mismo. Ej. La compraventa, la permuta.
    2. Accesorio: aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Son contratos accesorios las cauciones, en los términos del Código Civil, que constituyen contratos, prenda, hipoteca, fianza, anticresis. (Las que a su turno pueden ser reales o personales).

    ART. 1499. —El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

    Nota – "Lo que caracteriza lo principal y lo accesorio de conformidad con esta definición es el carácter de caución, de garantizar una obligación principal, la que no necesariamente ha de ser de carácter contractual, pues también puede ser legal o delictual.

    Dado el texto expreso del artículo, es importante no confundir los contratos accesorios que son de garantía con los dependientes que subordinan su existencia a otro contrato sin asegurar su cumplimiento. En nuestro medio es de la esencia del contrato accesorio garantizar el cumplimiento de otra obligación.

    Por eso, los contratos dependientes no son contratos accesorios. Ejemplo: capitulaciones matrimoniales, que necesitan del contrato de matrimonio ya que se celebran para regular las relaciones patrimoniales entre los futuros cónyuges. (Los derechos que nacen de las capitulaciones matrimoniales son eventuales, ya que se consolidan sólo por el matrimonio. No son sujetos a condición suspensiva, ya que celebrado el matrimonio, los derechos consolidados valen desde el día de la celebración y no nacen con efecto retroactivo.)

    La importancia de esta clasificación es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Por excepción se permite que lo accesorio nazca antes que lo principal (Hipoteca con cláusula de garantía general)".

    B) Contratos de Adhesión y Contratos Paritarios, Preestipulados o de Igual a Igual

    1. De Adhesión: tiene lugar esta clase de contratos cuando una de las partes se limita a prestar su adhesión a las condiciones impuestas por el otro contratante sin dar lugar a la libre discusión de las cláusulas que han de integrar el contrato. "Este contrato se configura cuando se acepta la oferta que no admite modificaciones o contrapropuestas. La libertad de estipulación que presupone la discusión del contenido del convenio queda reducida a una libertad para contratar o no. el contenido del contrato es dictado por una de las partes, la otra queda reducida a aceptar las estipulaciones preestablecidas o abstenerse de contratar. Aquí se descarta totalmente la posibilidad de un concierto previo de voluntades sobre las cláusulas que han de regir el negocio jurídico". Ej. Contratos de servicios públicos, transporte, seguro, telecomunicaciones, compra en grandes almacenes a precio fijo, etc.
    2. Paritarios, Preestipulados o de Igual a Igual: por contraposición a los de adhesión, en estos contratos las partes contratantes se encuentran en una determinada igualdad o paridad económica que garantiza que el negocio jurídico sea el producto de su libre discusión o controversia.

    Nota – El derecho moderno ha inventado esta clasificación ante el fenómeno de la concentración de capitales, especialmente para la prestación de servicios masivos y costosos, demandados por sociedades con mayor densidad demográfica.

    En estos casos hay un poder económico, muchas veces protegido nada menos que por un monopolio, que impone su voluntad a la parte que necesita de sus servicios.

    "En la medida en que la industrialización y el desarrollo económico consolidaron la producción y comercialización masiva de bienes y servicios de diversa índole, el consentimiento se asimiló a la aprobación de las partes a las condiciones del negocio proyectado, con voluntad de generar efectos jurídicos. Y como las condiciones las dicta una de las partes, la otra se limita a aceptarlas, sin oportunidad para discutirlas o convenir su modificación."

    El contrato que llega a realizarse en esas circunstancias, no se discute: es impuesto por la parte económicamente poderosa o monopolística, a la otra, que se limita a someterse a esa voluntad impositiva. Lo mas frecuente es que ésta tenga impreso el contrato que la otra simplemente firma.

    C) Contratos Individuales y Colectivos

    1. Individual: también llamados "relativos", puesto que solo obligan a quienes los han celebrado personalmente, o por medio de sus representantes. Es contrato individual, aquel que es necesario la voluntad de todos los intervinientes para que nazca el contrato. Es el contrato concebido por nuestro Código Civil.
    2. Colectivo: su peculiaridad consiste en que, celebrado por los representantes de una colectividad, produce efectos contra todos sus miembros, actuales o futuros, individualmente. Esta clase de contrato crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración. Ej. La convención colectiva de trabajo, el concordato, la liquidación obligatoria, acuerdos de reestructuración, convenios judiciales, acuerdos de asambleas de copropietarios, entre otros.

    Nota – Dentro del contrato individual o relativo poco importa el numero de personas que concurran en su formación, ni la clase de las mismas (natural o jurídica), sino que únicamente quedan obligados quienes han otorgado su consentimiento. Así sucede con el contrato celebrado por una persona jurídica constituida por muchos miembros, puesto que es la persona moral la que se compromete y no estos últimos.

    Por otra parte dentro del contrato colectivo se rompe el principio de la relatividad de los actos jurídicos, generando efectos contra terceros que no han intervenido en su celebración o no lo han consentido.

    D) Contratos Típicos y Atípicos; (Nominados o Innominados)

    1. Típicos: se dice que un acto jurídico o contrato es típico cuando ha sido particularmente reglamentado por el legislador y que taxativamente se encuentra desarrollado dentro del cuerpo de los códigos o de las leyes que los reglamentan o adicionan. Ej. La compraventa, el arrendamiento, el contrato de sociedad, etc.
    2. Atípicos: un acto jurídico o contrato es atípico cuando sus estipulaciones no encajan en ninguno de los actos reglamentados por el legislador, pero que gozan de igual categoría y poder vinculante que los típicos entre las partes y frente a terceros. Ahora bien, los contratos atípicos se dividen en nominados e innominados, dependiendo de si han adquirido tipificación social o consuetudinaria Ej. Como contratos atípicos nominados podemos citar los siguientes: Underwriting, (para el mercado de valores); factoring, (administración o compra de cartera); joint venture, (contratos de consorcio); contrato de franquicia, de outsourcing, entre otros. Y respecto de los atípicos innominados, se resalta que los contratantes dentro del marco de la libertad contractual pueden acordar relaciones jurídicas generadoras de derechos y obligaciones no regulados en la ley, fijando el contenido de las prestaciones, sin contrariar ésta última, las buenas costumbres y el orden público. Estos contratos los designamos atípicos innominados por que no encuentran ninguna denominación, ni siquiera, en los usos o en la doctrina.

    Nota – Los conceptos de tipicidad y atipicidad son relativos, pues se miden en función del contenido que en cada momento posee el ordenamiento jurídico. Contratos que hasta un determinado momento han sido atípicos pueden dejar de serlo y convertirse en típicos desde el momento en que su normativa es recogida y fijada por la ley. (Por ejemplo, el leasing habitacional).

    La doctrina ha establecido multiplicidad de clasificaciones para los contratos atípicos, y para ilustrar lo anterior, nos permitimos transcribir una de tantas:

    "Los contratos atípicos se clasifican en inéditos e híbridos:

    Son inéditoslos que en nada corresponden a los tipos reglamentados por el legislador. Tal es el caso del franchising (forma de comercialización y distribución de productos y servicios), el know how y el engeneering.

    Son híbridosaquellos que mezclan distintos tipos contractuales (como es el caso del contrato de leasing, en que, para algunos, estaría la figura del arrendamiento y de la promesa u opción de compra, y otros también agregan el mandato).

    Ejemplos de contratos atípicos: contrato de pensión; contrato de estacionamiento; contrato de mediación; contrato de mudanza; contrato de publicidad; contrato de alimentos; contrato de corretaje matrimonial; contrato de claque (se contrata a varias personas para que aplaudan en una obra teatral); contrato de leasing.

    Sin embargo de lo dicho, la falta de ajuste entre el contrato singular que las partes celebran y los tipos preestablecidos por la ley puede producirse de muy diferente manera. Puede suceder que las partes creen un contrato, ajustándose en principio a los moldes y a la función socioeconómica de un tipo preestablecido, pero se separe de él en un punto concreto, mediante la adición de pactos o de cláusulas que no corresponden a dicho tipo. Por ejemplo, se conviene la cesión temporal de uso de una cosa a cambio de la realización de un servicio. En estos casos, cabe mantener todavía al contrato dentro de la tipicidad legislativa (arrendamiento), siempre que la desviación producida no afecte a la esencia del contrato conforme a su naturaleza (En el ejemplo, no podría ser comodato, ya que él es esencialmente gratuito).

    Existe aún, otra clasificación doctrinaria de los contratos atípicos que distingue los contratos mixtos, los contratos coligados y los contratos complejos.

    Contratos mixtosson aquellos en que dentro de un único contrato confluyen elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes. Por ejemplo, un contrato en que se estipula el cambio de una cosa por otra con pago de la diferencia de valor en dinero sería un contrato mixto de permuta y compraventa. (El Art. 1794 del C.C. se pone en este caso).

    Contratos coligadosson aquellos en que las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único, para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen. Por ejemplo, se concierta un arrendamiento y se estipula una opción de compra en favor del arrendatario – leasing).

    Contratos complejosson aquellos en que las prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones asumidas y los pactos establecidos, aisladamente considerados, pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual parcialmente se aíslan para integrarse en el negocio.

    Importancia de la clasificación:

    La importancia de esta clasificación radica en las cláusulas de la naturaleza, en la aplicación o no a los contratos innominados de la legislación supletoria a la voluntad de las partes.

    En la disciplina de este tipo de contratos debe atenderse, ante todo, a las reglas contractuales establecidas por las partes, siempre que sean lícitas y admisibles. Además, están sometidos a la disciplina normativa general. Pueden plantearse, no obstante, problemas de interpretación o de puntualización de algunas lagunas del negocio.

    La doctrina, para resolver el problema de la disciplina normativa del contrato atípico ha formulado dos tesis. Una, la teoría de la absorción, según la cual debe buscarse entro de la totalidad de los contratos atípicos un elemento preponderante que se corresponde con el elemento preponderante de algún contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del contrato típico al que pertenezca dicho elemento preponderante. (Supone poder identificar cuales prestaciones son principales y cuales accesorias) Por ejemplo, en el contrato de garaje el elemento preponderante es una obligación de custodia que permitirá aplicar por absorción la normativa del depósito.

    La teoría de la combinaciónpostula que cuando en los contratos atípicos coexistan prestaciones y elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, la disciplina normativa aplicable a aquellos deberá reconstruirse combinando las normas correspondientes a cada uno de los contratos típicos. (Esta teoría parece ser adecuada para los contratos coligados, en que la yuxtaposición no hace perder a cada contrato yuxtapuesto su peculiar naturaleza jurídica).

    En todo caso, la calificación de un contrato desde este punto de vista es un punto de derecho privativo de las cortes de casación".

    E) Contratos Preparatorios y Contratos Definitivos.

    "El contrato preparatorio es aquel por el cual las partes estipulan que en el futuro celebraran un contrato.

    Este contrato que las partes prometen celebrar es el contrato definitivo, que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio. El ejemplo más caracterizado es el contrato de promesa, dentro del cual las partes se obligan a celebrar un contrato en futura oportunidad, estipulado en el artículo 1611 del Código Civil.

    Otros ejemplos de contrato preparatorio son la cláusula compromisoria y el de opción, que consiste en la oferta unilateral de contrato que formula una de las partes de manera temporal, revocable y completa en favor de la otra que se limita a aceptar esta declaración."

    BIBLIOGRAFÍA

    • AGUAD D. Alejandra, Teoría General Del Contrato. Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales. (Chile).
    • ARRUBLA PAUCAR, Jaime A. Contratos Mercantiles. Tomo I. Primera Edición. Medellín. ED. Dike. 1987.
    • EMILIANI ROMAN Raimundo, Curso Razonado De Las Obligaciones. Tomo I. Ed. Universidad Sergio Arboleda. 2001
    • NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano. Obligaciones Y Contratos Mercantiles. Tomo V. Segunda Edición. Bogotá D.C. ED. Legis. 2002.
    • OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General Del Contrato Y De Los Demás Actos O Negocios Jurídicos. Cuarta Edición. Bogotá D.C. ED. Temis. 1994.

    Investigación realizada por:

    PABLO RUBÉN VERNAZA GÓMEZ

    • Profesor Universitario de Derecho Civil y Comercial, Consultor.
    • Abogado de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá.
    • Especialista en Derecho Comercial por la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá.