Descargar

Derecho Romano: La Tutela y Curatela, Derechos Reales y Servidumbres (página 2)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

En el procedimiento extra-ordinem la condena tendía a la restitución de la cosa y se admitía la ejecución directa. En cuanto a la prueba de la reivindicatio en el procedimiento de legis actiones era obligación de las dos partes; en el procedimiento formulario, la prueba correspondía al demandante y muchas veces la prueba de la propiedad tenía dificultades cuando se había adquirido de forma derivativa y la solución para ello era la usucapio.

Con ello se produce el reconocimiento del derecho de propiedad que implica tres cosas:

  • Devolución de la cosa.

  • Restitución de los frutos.

  • El resarcimiento de los gastos.

Acción negatoria

Es una acción real que se concede al propietario contra toda persona que pretenda tener sobre esa cosa un derecho de servidumbre predial o personal. Cuando se le concede esa acción el propietario se encuentra casi siempre en posesión de la cosa. Del demandante sólo tiene que proba el titulo que tiene sobre la cosa mientras que el demandado tiene que asumir la carga de todas las demás pruebas. Esta acción tiene varios efectos:

  • La declaración judicial de que la cosa se encuentra libre de ese derecho que se pretende.

  • Cese de toda acción perturbadora del derecho del propietario.

  • La restitución de la cosa a su estado primitivo.

  • La acción negatoria sólo se concede en ciertos casos y el demandado tiene que prestar una fianza que es la cautio de no amplius turbando, se trata de asegurar que no volverá a molestar al propietario en la pacífica posesión de la cosa.

Acción prohibitoria

Va encaminada a obtener una prohibición judicial del ejercicio de un derecho de servidumbre sobre la cosa pretendido por un tercero.

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al Derecho.

Dentro del estudio del Derecho Romano, en lo referente a los derechos reales, se plantea, como problema esencial la distinción conceptual que, con apoyo de los textos románicos, establece la doctrina entre titulo y modo.

En forma general queda establecido que el titulo no genera un derecho real entre la propiedad y el nuevo adquirente, por lo tanto el titulo no es suficiente para transmitir el dominio, todo ello por el formalismo que contempla el derecho romano en materia de actos jurídicos. No reconociendo así la obligación que existía dentro los actos, valiéndose del principio "nuda pacta obligationem non parit"(los simples pactos no producen obligaciones), hasta la llegada de la época justinianea y la aplicación de un nuevo concepto "pacta sunt Servando" (los pactos producen obligaciones), el cual reconocía la existencia de la voluntad y todo lo que ella encierra e implica dentro de las contrataciones y los acuerdos.

El modo, es la forma como se desarrolla el acto mismo de adquisición del dominio, los hechos o negocios jurídicos que dan nacimiento al derecho de propiedad y los derechos reales, independiente del título de propiedad.

Podemos dividir la adquisición a titulo y modo en:

  • 1) Civiles y Naturales:

Los primeros: los estudia el derecho civil y son ellos: la mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, lex y usucapión. Se caracterizan por la utilidad que de ellos toman los ciudadanos romanos y por su rigor, solemnidad y publicidad.

Los segundos: procedían del Derecho de gentes y no requerían más que la simple toma de posesión como la ocupatio, la traditio y la accesio. El interés práctico de la distinción de estas dos maneras de adquirir radica, en que las adquisiciones del derecho civil no podían sino emplearse por las personas que tuvieran el ius commercium; en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos

  • 2) Originarios y Derivativos:

Se llaman modos originarios para adquirir la propiedad, aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa, independientemente de un titulo anterior (quien ocupa una cosa sin dueño (res nullis) o una cosa abandonada (res derilictae).

Se habla de modos derivativos cuando dentro de la adquisición de la cosa, la misma posee una relación jurídica preexistente y para que la misma pueda formar parte de una nuevo patrimonio, deben de ser trasladados los derechos al mismo adquiriente.

  • 3) A Titulo Universal y A Título Particular:

La adquisición a titulo universal, define un modo completo de transmisión de los derechos de la propiedad, sea de forma universal o de una parte del mismo como por ejemplo: La adrogación, la sucesión el matrimonio cum manu.La adquisición a titulo particular, contempla la transmisión de derechos y la propiedad de cosas taxativamente especificadas, entrando a formar parte de un nuevo patrimonio.

  • 4) Adquisiciones Convencional y No Convencionales:La adquisición convencional es aquella que resultaba de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquiriente, como: en la mancipatio, la in iure cessio y la tradición.

En la adquisición No Convencional, no existía por su parte ningún acuerdo de voluntades como ocurría en la ocupación, en la usucapión, en la adjudicación y en la ley.

CONDICIONES PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Las condiciones para adquirir la propiedad, que señala la doctrina Romanista, son las siguientes:a) una subjetiva, que se refiere a la capacidad de las personas, b) una objetiva, que exige que la cosa sea susceptible de Derecho de propiedad y, c) la exigencia de un modo de adquirir.

  • a) Condición subjetiva: las condiciones subjetivas se refieren, como su nombre lo indica, al sujeto y a su capacidad de adquirir: 1) los esclavos, 2) los extranjeros que no tenían el jus comercii, 3) los hijos de familia, porque solo adquieren para el pater. Sin embargo, posteriormente, con la creación de los peculios adquieren esta capacidad.

  • b) Condiciones objetivas: son las que se refieren a la aptitud de las cosas para ser objeto de dominio.

  • c) La existencia de un modo de adquirir: de lo estudiado podríamos concluir que para que exista la adquisición de la propiedad deben estar presentes dos factores esenciales: el titulo y el modo de adquirir.

Modos de adquirir la propiedad

  • A través del derecho civil

La mancipatio

La "mancipatio" o mancipación, era un modo de adquirir solemne, del Derecho Civil, que exigía la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos ciudadanos púberes y de un libri pens o porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente al momento de la venta salvo que fuera inmueble.

El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesión la que solo se adquiere cuando el objeto es entrega al adquirente. Si el enajenante se niega a transferir el objeto, el adquirente puede ejercer la actio rei vindicatio.

El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de la cosa vendida, estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que la cosa no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella por la actio rei vindicatio intentada contra el por el autentico propietario; pues el adquirente tenia una accion penal contra el vendedor: "la actio auctoritatis", para obligarlo a realizar el pago.

Como era un medio de adquirir del Derecho Civil, se necesitaba que ambas parte gozaran del ius commerci y solo se aplicaba a las cosas res mancipi, siendo nulos sus efectos si las cosas era nec mancipi.

Esta forma de adquirir la propiedad cae en desuso al desaparecer la distinción entre las cosas res mancipi y nec mancipi.

Características:

  • 1) Es el modo más antiguo para adquirir la propiedad por derecho civil.

  • 2) Solo podía ser realizado por los ciudadanos romanos.

  • 3) La cosa que iba a ser transmitida en propiedad debía ser res mancipi.

  • 4) La mancipatio, más que un modo para transmitir la propiedad, es un negocio jurídico per aes libram, que sirve para crear diversos Derechos subjetivos y obligarse.

  • 5) Se denomina per aes libram, porque se realizaba en presencia de un funcionario, llamado libripens, provisto de una balanza, en la que se pesaban, real o simbólicamente las cosas, y premunido de un asta o lanza símbolo del dominio quiritario.

Es un negocio jurídico, regido por formas sacramentales de ineludible cumplimiento y seguido por la nuncupatio que eran las expresiones verbales constitutivas del Derecho o de la obligación.

Limitaciones de la propiedad

Limitaciones del Derecho Público.

A. Prohibición de enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas urbanas.

B. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino público, hacia lugares "Religiosus" en favor de quien tiene el "Ius Sepulcro" hacia ríos y canales navegables.

C. Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus riberas para maniobras de navegación.

D. Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en Constantinopla, en poca tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística.

En la época de Justiniano aparece la expropiación por causa de utilidad pública sin embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios previa indemnización.

E. En la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (Otro 10% es para el fisco).

F. Expropiaciones forzosas para facilitar las obras publicas, mediando o no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna violencia jurídica.

Limitaciones de Derecho Privado

A. Se pude exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad.

B. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.

C. La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fondos incomunicados.

D. Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos. "Actio aquae pluviae arcendae".

E. Diferenes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad: "Damni infecti", "Novi operae", "Finium regordorum", etc.

Limitaciones por exigencias Morales

Por exigencias morales la propiedad se verá limitada en favor de los esclavos en los cosos siguientes:

1) Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado.

2) Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos.

3) Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido.

Tales propietarios podía ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio. Estas limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas.

JUSTINIANO concibe estas limitaciones como las impuestas por un ordenamiento jurídico.

Limitaciones por causa de vecindad

En la ley de las Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas, a fin de evitar o impedir los posibles problemas, que podían surgir entre los particulares, propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes:

a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la "lactio finiun regundorum", podían solicitar la determinación de los limites, para facilitar así la circulación de personas y animales.

b) El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.

c) El propietario que efectuar obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podría ser obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial arcendae.

d) Al vecino se le permitía cortar las ramas y talar los árboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponía, el interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus caedendis.

e) Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello, se podía ejercer la actio nevi operis.

f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, ósea, los que el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como una imposición del pretor.

g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos, los fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de glade-legenda.

Limitaciones por concepto de Copropietario

Entendiendo por copropiedad la propiedad múltiple o mancomunada, o sea la relación jurídica en la cual a una pluralidad de sujetos le corresponde la propiedad de una cosa, se desprende de esto:

a) Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.

b) Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de bienes.

c) Que la copropiedad es una limitación de la propiedad.

La copropiedad comporta los elementos siguientes:

a) Varios sujetos o copropietarios;

b) Un solo objeto no dividido materialmente, que es el elemento que vincula a los titulares del derecho.

c) El reconocimiento de cuotas ideales, las cuales determinan los derechos y obligaciones del status de los condominios.

Esta copropiedad puede proceder del consentimiento o de la voluntad de las partes, como sería el caso de dos o más personas que adquieran la propiedad de un inmueble; o puede también provenir de la ley, o sea aquella que se produce por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la herencia en la que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario.

Los efectos de esta institución en el derecho justinianeo son los siguientes:

a) Ningún copropietario, individualmente, puede disponer de la cosa poseída en común, sin el consentimiento de la totalidad de los copropietarios; por esta razón, esta impedido de enajenar, gravar o limitar la cosa en cualquier sentido.

b) El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni la situación de los demás copropietarios; lo cual significa que puede enajenar, gravar 0 renunciar a su derecho sobre la cosa.

c) A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que modificarían su estado se exigía el consentimiento de todos los copropietarios. Se exceptuaba el caso del entierro de un con dueño en el predio de la comunidad. Sin embargo ese lugar no adquiría por ello carácter religioso sin la voluntad de los condominios.

d) Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra copropietarios. Un ejemplo de ello seria la acción reivindicadora o la acción nugatoria.

e) En la copropiedad, estaban asistidos del derecho a partir la división de la cosa si lo consideraban necesario para impedir problemas de carácter práctico, mediante la "actio communii dividendo" o mediante la "actio familiae erciscundae".

Conclusión

En época inicial en Roma la propiedad era el señorío jurídico o potencialmente pleno sobre una cosa. Cuando se dice señorío jurídico no se dice en el sentido de quien es protegido por el derecho sino en el sentido de que es un poder ideal porque se puede prescindir de la relación de hecho con la cosa y potencialmente efectivo alude al hecho de que a veces el propietario puede tener restringidas sus facultades hasta el punto de que puede estar privado del disfrute de la cosa o de su enajenación.

Hoy en día la propiedad es el derecho de disponer y disfrutar de una cosa aunque sea potencialmente.

Los romanos en relación con los derechos a las cosas, las limitaciones de la propiedad estaban organizados y se reflejaba en su ordenamiento jurídico, manteniéndose, hoy día, algunas de estas limitaciones como es el caso de las limitaciones por vecindad, las cuales encontramos establecidas en muchas ordenanzas, como la manera de establecer las normas de convivencia, que regule y ayude al buen convivir en la comunidad. Con respecto al condominio es que los copropietarios solo tienen derechos a una cuota intelectual o parte pro-indivisa, de manera que según este concepto los poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen derechos sobre porciones ideales, abstractas. Esta doctrina de la división ideal de la cosa mantiene la división no de la cosa sino del derecho de propiedad.

La posesión

Es el poder de hecho sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre. Consta del objetivo (corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos. El poseedor puede protegerse frente a un tercero por medio de interdictos, que son procedimientos simplificados y no definitivos. Son 3:

  • De adquirir: es aquella persona que quiere entrar en la propiedad, ser poseedor de bienes hereditarios.

  • De retener: se discute quien es el poseedor, para que se restituya la propiedad. Debe ser entablado dentro del año.

  • Uti possidetis: para los inmuebles

  • Utrubi: para los bienes muebles. Se refería a la persona que hubiera estado más tiempo en poder de la cosa durante el último año (ese ganaba)

  • De recuperar: protege al despojado.

CLASES:

  • Vitiosa o injusta: tiene origen violento, clandestino o precario. Toma por la fuerza a escondidas. No es amparada por interdictos.

  • Bonae fidei: de buena fe, cuando es ejercida con la convicción de no lesionar derechos ajenos.

  • Iusta: justa

  • Malae fidei: de mala fe

  • Civilis: produce efectos sancionados por el derecho civil.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

  • subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.

  • Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no se tiene la protección posesoria.

ADQUISISCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

ADQUISICIÓN

Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso.

En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados:

a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría a la entrega material de las mismas.

b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquirías se consideraban entregadas.

c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder.

d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia.

e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno.

En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador.

En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en qué no.

Conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el ánimo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo.

Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el ánimo. La posesión se conserva con ánimo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre.

Pérdida

Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto.

En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a su residencia.

En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium.

Defensa de la posesión

Gayo divide los interdictos en adipiscindae, retinendae, y recuperandae possesionis. Los interdictos adipiscindae propiamente no protegen la posesión sino que son medios para defenderla.

Interdicta retinendae possesionis. Los interdictos para retener la posesión son prohibitorios el pretor ordena una abstención estos son dos el interdictum utrubi, y possidetis. Son dados con carácter duplex es por ello que el pretor prohíbe ambos contendientes que hagan uso de la fuerza por lo que cada uno es actor y demandado al mismo tiempo.

Interdictum uti possidetis. Protege la posesión de inmuebles por medio de este interdicto el pretor protege al poseedor sin vicios con respecto a su adversario.

Interdictum utrubi. Protege la posesión de muebles la posesión se concederá a quien haya poseído la cosa justamente por más tiempo durante el año anterior a la expedición del edicto.

INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESIONIS. Los interdictos para recuperar la posesión son restitutorios.

Interdictum unde vi. Protege la posesión de inmuebles es ejercitable dentro de un año contado a partir de la desposesion la posesión es concedida por el pretor a quien ha sido desposeído por la violencia.

Interdictum de vi armata. Protege también a la posesión de inmuebles por medio de este interdicto se concede la posesión a quien ha sido desposeído por una banda armada y se diferencia de los de más interdictos en que no tienen límites para poder ser ejercitado y no importa si el despojado lo poseía con vicios.

INTERDICTO DE PRECARIO. Cuando el precarista se niega a devolver la posesión.

Interdicta de clandestina possesione. Se concede este interdicto cuando el poseedor está ausente y desconoce la posesión.

POSESION CIVIL. (Possessio iuris)

La possesio civilis se contrapone a la possesio naturales esta es la posesión de quien no pretende convertirse en propietario así posee el arrendatario depositario, comodatario; estos tienen una detentación no protegida por los interdictos. El poseedor civil puede serlo de buena o mala fe; será poseedor de buena fe el que cree tener derecho a poseer mientras dure de buena fe serán suyos los frutos que la cosa produzca y se hará propietario por el transcurso del tiempo. El poseedor de mala fe es el que posee a sabiendas que la cosa es de otro.

En época clásica sólo se podía poseer cosas corporales pero había una institución que era el usus iuris que es el ejercicio de hecho del contenido de un derecho. El pretor protegió el contenido de hecho del contenido de ciertos derechos mediante interdictos especiales.

Con el paso del tiempo el ejercicio de hecho del contenido de derecho se consideró possessi iuris y se designa también con la expresión quasi possessio.

LAS SERVIDUMBRES

Es una limitación a la libertad de un fundo en favor de otro fundo vecino, la cual se da, Entre ambos por común acuerdo, a cambio de otro beneficio.

En la actualidad se entiende como el Derecho real, perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad

CLASES (PERSONALES Y REALES O PREDIALES)

Existen dos clases: las prediales (o reales) y las personales.

Servidumbres prediales:

Características:

  • 1. los fundos deben pertenecer a distintos propietarios.

  • 2. los fundos deben ser vecinos.

  • 3. la carga consiste siempre en un no hacer.

  • 4. de la servidumbre debe resultar un beneficio al otro fundo.

  • 5. debe ser establecido perpetuidad. No acepta plazo ni condición

  • 6. deben tener una causa perpetua.

  • 7. son indivisibles, siendo así subsisten en forma íntegra, aunque se dividan los fundos dominantes o sirvientes. En tal caso, la servidumbre corresponde por entero a cada una de las partes, que la pueden reclamar totalmente.

Las servidumbres prediales se dividen en: rusticas y urbanas.

Servidumbres rusticas:

Estas responden a exigencias agrícolas y ganaderas. Pertenecen a ella las de paso y las de acueducto (4):

  • 1. Inter.: derecho de pasar a pie o a caballo por el fundo ajeno.

  • 2. Doctus: derecho de arrear ganado por el fundo ajeno.

  • 3. Via: derecho de transportar materiales por un fundo ajeno

  • 4. Acueducto: derecho de derivar agua de un fundo ajeno a uno propio.

Servidumbres urbanas:

Las más importantes son (6):

  • 1. la de empotrar una biga en la pared del vecino.

  • 2. la de apoyar la construcción sobre la pared vecina.

  • 3. la de proyectar un balcón.

  • 4. la de poder tener luz en el fundo propio, ya sea abriendo ventanas o impidiendo al vecino que lleve la edificación actual..

  • 5. las vinculadas con el agua, ya sea dejando caer la lluvia por el tejado o por una canaleta.

  • 6. la de permitir el desagote por cloacas de líquidos servidos o excrementos.

  • 7. de permitir el desagote por cloacas de líquidos servidos o excrementos.

Servidumbres personales:

Están establecidas en favor de una persona determinada, que es la única que puede sacra los beneficios. Estos son: usufructo, cuasiusufructo, uso, habitación y Operae servorum.

Usufructo: es un derecho a percibir para si los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia, sin alterar ni la estructura ni el destino económico de la cosa.

Cuasiusufructo: debido a que el usufructo se aplica únicamente a cosas, el cuasiusufructo, era el derecho a percibir los frutos de una cosa ajena consumible comprometiéndose a restituir con otra igual cuando llegara al termino de esta.

Uso: el usuario tiene el uso, pero no el goce, de la cosa. Ello significaba que podía usar la cosa, pero no podía percibir ningún fruto, no podía vender no locarla (alquilarla)

Habitación: derecho que facultaba a su titular a habitar una casa ajena y aún a darla en locación a terceros. Este derecho no se perdía ni por el no uso ni por la capitis diminuti.

Operae servorum: derecho que faculta de valerse de esclavos ajenos para trabajar y / o darlos en alquiler.

Constitución de las servidumbres:

La forma normal en el derecho antiguo y clásico era mediante la in iure cessio, la cual era válida para todas las servidumbres. Respecto a las más antiguas (Inter., actus, via y aquae ductus), por ser res mancipi, se las adquiere por mancipatio.

En un principio pudieron usucapirse, pero en el siglo I esto fue prohibido.

En los fundos provinciales se podían construir servidumbres por medio de acuerdos no formales por los cuales el titular del fundo sirviente prometía que ni sus heredero impedirán el ejercicio de la servidumbre.

Extinción de las servidumbres:

Motivos por los que se extinguen:

  • 1. Por confusión, cuando el propietario del fundo dominante se convierte también en el del sirviente.

  • 2. Por renuncia de quien goza de la servidumbre (se efectuaba por medio de la in iure cessio).

  • 3. Por el no uso de la servidumbre por el plazo de dos años (plazo requerido para la usucapión).

  • 4. Si el fundo sirviente se convierte en extra commercium.

  • 5. Si desaparecen las condiciones de utilidad del beneficio. Cabe destacar que de volverse a dar las condiciones (y no cumplirse el plazo de 2 años) se restituye la servidumbre.

Conclusión

La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia. En la época clásica el pretor protegió el contenido de hechos del contenido de ciertos derechos a través de interdictos con el objeto de defender la posesión.

En la actualidad existe La Comunidad, la cual es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es en sentido civil, condominio.

Uno de los ejemplos es la comunidad del matrimonio, en el cual los bienes pertenecen tanto al esposo como a la esposa.

En cuanto acerca de los bienes y derechos reales, los cuales son una herramienta para el mejor convivir en esta sociedad, puesto que, su claridad, su imparcialidad y equidad así lo disponen en nuestro Código Civil Venezolano, el cual si nos detenemos analizar cada artículo es un conjunto de normas que son simple y llanamente, moral y buenas costumbres, para un mejor convivir en sociedad donde no haya ni exista injusticias y parcialidades, por que las leyes son iguales para todos y debemos cumplirlas.

 

 

Autor:

Yollimar Consuegra

FACILITADORA: ABOGADA EDITH

Enviado por:

Carla Santaella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD YACAMBÚ

NUCLEO ARAURE-PORTUGUESA

ARAURE, 12 DE ABRIL DEL 2010

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente