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El móvil de honor en los delitos contra el estado civil (Perú) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

En la doctrina chilena, GARRIDO MONTT, siguiendo a VIVES, intenta construir una concepción jurídica del honor, aunque no logra desvincularse totalmente de una concepción fáctica, cuando asegura que "Los conceptos de dignidad y honra aparecen vinculados. Dignidad dice relación con la honestidad y decoro del comportamiento de las personas, importa también merecimiento en sentido positivo, honor involucra cualidad moral, buena reputación". De esta forma, un inicio que parecía válido para la delimitación jurídica del contenido del honor deja de serlo al vincularse la dignidad justamente a la idea contraria a su significación jurídica actual, entendida como el substrato de los derechos fundamentales, la consideración de raíz kantiana, como dice VIVES del hombre como sujeto de relaciones jurídicas y nunca como objeto de ellas. Sin embargo, los planteamientos de GARRIDO MONTT son, en ciertas partes, contradictorios, ya que antes de esbozar a la dignidad en la forma antes anotada (refiriéndola a un código valorativo de corte ético: honestidad y decoro) hace referencia a su significación jurídica 'de raíz kantiana'.

En lo que GARRIDO MONTT definitivamente se aparta de VIVES es en la especificación de la relación dignidadhonor. Según el primero, dicha relación es de tal entidad que permite configurar al "honor como una noción amplia, comprensiva del conjunto de derechos fundamentales que constituyen la dignidad". En el sistema de VIVES la relación es, a mi juicio, instrumental, según la cual el honor cumple una función de tutela inmediata a los ataques de la dignidad; el contenido del honor (interno) coincide con el de la dignidad, pero no en una dirección biunívoca; de ahí a identificar al honor como un supraderecho que englobe a los demás derechos fundamentales, hay un mar de diferencia, cuestión que, a mi juicio, es errónea.

Luego, GARRIDO MONTT no tarda en identificar al honor con sus dos aspectos: autoestima (honor interno) y reputación (honor externo). Respecto del primero (honor interno) no tiene problemas en asumir que se trata de la representación interna (sicológica) de su propia dignidad. Pero "La deshonra se mide por lo que socialmente se tiene por valioso o desvalioso", es decir, recurre a los tradicionales criterios fácticos.

Por otro lado, el honor externo "normalmente corresponde a la concreción material del honor subjetivo" (el subrayado es mío): "es la opinión que los demás tienen sobre una persona", un bien jurídico que sólo se protege parcialmente, como si fuera uno distinto del honor interno.

Como se ve, el intento de adopción por parte de GARRIDO MONTT de un concepto jurídico de honor no es más que un intento, ya que no logra desvincularse del peso de la tradición conceptual de corte fáctico en lo que a honor se refiere. De todos modos, posee el mérito de intentar introducir una conceptualización jurídica, superando los demás conceptos (extrajurídicos) que tan insuficientes son para operar el Derecho que, al menos, debiera ser exigente respecto de la vigencia de los derechos fundamentales (una realidad, a mi juicio, lamentablemente aún no alcanzada).

b) Crítica

Es justamente la justificación de las diferencias de trato el punto débil de la construcción de VIVES, MUÑOZ CONDE compara en forma equivalente la concepción mixta propuesta por Berdugo con la de Vives, "pues, ambos autores coinciden en señalar el aspecto dinámico y social del honor, frente al más general y abstracto de la dignidad, con lo que en definitiva, llegan a un concepto relativo de honor" porque la referencia a la «determinación circunstancial» significa hacer entrar las consideraciones fácticonormativas, "cuestión que acabará por conculcar el principio de igualdad, al no poder desligarse de la propia consideración del bien jurídico (al menos siempre que se configure como tal bien, en los delitos contra el honor, la autoestima y la fama)".

Asimismo, tampoco encuentro argumentos suficientes que permitan establecer una relación instrumental entre el honor y la dignidad (tal como la plantea VIVES en la que el derecho fundamental al honor cumple un papel de tutela a la dignidad misma, de modo general y abstracto). Nada autoriza a otorgarle una posición al honor diversa del resto de los derechos fundamentales, posición tan próxima a la dignidad que una lesión a cualesquiera de los derechos constituye, a su vez, una lesión directa a la dignidad. Esto es como dar cabida a la teoría de la posición preferente de algunos derechos fundamentales, ya que una lesión al honor, dada su estrecha relación con la dignidad (donde encuentran su fundamento todos los derechos fundamentales), debiera constituir uno de los hechos antijurídicos más graves dentro de un sistema normativo. Y tal conclusión no es válida, por cuanto desde una valoración teórica, cualquier atentado a un derecho fundamental es grave porque significa el desconocimiento de la dignidad.

4.6- Concepción Jurídico-Funcionalista

Frente a la propuesta de VIVES, CARDENAL MURILLO/SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO han esbozado un nuevo concepto de honor, éste de corte más bien funcionalista. Tiene un punto de partida común con las tres concepciones antes analizadas en el sentido que hacen derivar el contenido del honor de la dignidad y hacen referencia al sistema normativo para su determinación. "El bien jurídico en los delitos contra el honor que, pues, configurado por dos consideraciones distintas, aunque complementarias, ambas emanadas del concepto de dignidad de la persona, como manifestaciones de su concreción mínima: el honor interno, o respeto a la persona por el mero hecho de ser persona y el honor externo o heteroestima, entendida como posibilidad que asiste a todo individuo por igual de ejercer el libre desarrollo de su personalidad a través de sus propios actos y de que el resultado de dicho ejercicio no se vea falseado" en el entendido que, según estos autores, "han de considerarse bienes jurídicos los relacionados con las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento del sistema social; y de entre ellas, sólo aquellas que se traduzcan en concretas posibilidades de participación del individuo en los procesos de interacción social siempre que, conforme a la evolución de las concepciones sociales (…) resulte necesaria su tutela penal" (el destacado es mío). Ya he tenido oportunidad de hacer la opción por una teoría penal orientada a las consecuencias, desvinculada de consideraciones de corte sociológico.

Aunque, a juicio de la verdad, la concepción propuesta por CARDENAL MURILLO/SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO no representa ningún avance radical respecto de las anteriores concepciones. En efecto, lo que ellos denominan «honor interno» no es más que el aspecto estático de la dignidad o la expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona humana de la concepción de Berdugo; asimismo, el «honor externo» corresponde prácticamente a la expectativa de reconocimiento que emana de la participación real del individuo en la comunidad de esa misma concepción. Y la misma comparación puede establecerse respecto de la concepción aportada por VIVES1.

Y las similitudes también se proyectan a los aspectos de las consecuencias prácticas de las concepciones en análisis. Así, la exteriorización de hechos verdaderos no tendrá la aptitud de lesionar el honor hipótesis en las que "prevalece la libertad de expresión". Lo mismo es válido para el tratamiento de la exteriorización de hechos inciertos y que sean lesivos para el honor.

La única diferencia real que existe entre estas concepciones radica en que la concepción jurídicofuncionalista prescinde de las consideraciones de corte social para la justificación las diferencias materiales que las personas tienen en sus relaciones. Esta última concepción prescinde de tal referencia

4.7. Conclusiones. Toma de posición

Una vez que se ha expuesto un panorama más o menos general acerca de las diversas concepciones sobre el honor propuestas por la doctrina es menester optar por un concepto de honor. Se trata de analizar cuál de estas concepciones son compatibles con el sistema normativo nacional junto a opciones dogmáticas previas.

A mi juicio, el contenido del honor debe buscarse a través de dos vías: la dignidad y la teoría de la doble funcionalidad de los derechos fundamentales.

4.7.1.- La dignidad como punto de partida válido

Ciertamente, el sentido en el que se emplea actualmente la expresión «dignidad» dentro de nuestro sistema normativo constitucional (as. 5.2, 6.2 y 11 CADH; Preámbulo y a. 10 PIDCP y a. 1[1] CPR) es diferente de aquéllas consideraciones sociales o éticas que vinculaban el contenido de la dignidad a posiciones sociales. Por el contrario, la dignidad se encuentra actualmente dotada de un contenido esencialmente jurídico que implica, en primer lugar, considerar a la persona como sujeto de relaciones jurídicas y nunca como objeto y, en segundo lugar, reconocer que la dignidad es el fundamento último de los derechos esenciales que se radican en el sujeto antes de su consagración positiva en un instrumento normativo.

Siendo la "dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana" (preámbulo PIDCP) la remisión a ella para la determinación del contenido del honor cumplirá el mandato de igualdad. Pero la referencia a la dignidad no es tan sólo en razón de la fundamentación de la carga igualitaria, sino que es el argumento políticojurídico que sirve para determinar un contenido tal del honor que permita afirmar la titularidad de éste en todas las personas, primer punto de separación con las concepciones fácticas.

Así, si la dignidad es consustancial a la persona (tanto que es imposible concebir la una sin la otra) se parte ya de una base igualitaria y con ello, además de cumplir con la exigencia de la igualdad ante la ley (a. 24 CADH, a. 26 PIDCP y a. 1[1] y 19.2 CPR) se satisface también la igualdad en la protección de la ley, ya que, al seguir por esta vía argumentativa, deberá concluirse que el honor como derecho fundamental estará presente en todos.

4.7.2 La doble funcionalidad de los derechos fundamentales, y del honor en particular

El honor, en tanto derecho fundamental, posee una doble función. Como derecho subjetivo, por un lado, y como elemento estructural para los principios conformadores pertenecientes al nivel normativo constitucional.

La concepción del Estado como un ente al servicio de la persona la cual tiene el derecho de desarrollarse libremente, realizando sus propias opciones. Junto con el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentra el derecho al reconocimiento de otra de las perspectivas de la personalidad: la social, en virtud de la cual, el individuo se encuentra inmerso en un colectivo social y tiene pleno derecho a actuar y desenvolverse dentro de él o de abstenerse de hacerlo. El Estado y el sistema normativo no son un fin en sí, sino que tan sólo instrumentos que permitan a todos el pleno respeto y goce de los derechos fundamentales. Por ello, la función estructural de los derechos debe ser entendida en razón de la contribución al desarrollo y vigencia de los valores del sistema normativo porque, de esa forma, se logrará la plena vigencia de los derechos fundamentales.

4.7.3.- Opción por la concepción organizativo normativa

Admitidos los dos puntos de partida para la opción por una concepción sobre el honor, puede admitirse, sin mucha dificultad, en la corrección de la propuesta de Berdugo, ya analizada anteriormente.

Por tal adhesión, es preciso ocuparse de las críticas que la doctrina ha formulado a la concepción propuesta, en el sentido que hace una remisión a criterios éticosociales para la determinación de los niveles de vigencia del honor, rompiendo la .

Si se parte de la base que el honor es lo que permite que el individuo se desarrolle en forma libre, a través de su desenvolvimiento social, nada de extraño tiene que sea el mayor o menor nivel de participación del individuo en colectivo social el que determine, a su vez, la mayor o menor extensión del componente dinámico de la dignidad. El derecho al honor, en tanto, es el que permite a todos la posibilidad de poseer esas relaciones de reconocimiento fundadas. La presencia de ellas es lo que podrá determinar la lesión del bien jurídicopenal honor.

Sobre el fundamento de las relaciones de reconocimiento sólo se necesita puntualizar que éste se configura por la adecuación de dichas relaciones a los distintos sistemas de control social, pero siempre en función de los valores pertenecientes al nivel normativo constitucional, cual control último e insalvable.

4.7.4.- Sustentabilidad normativa de la concepción jurídica de honor

Está fuera de discusión que la dignidad humana sea el fundamento de los derechos esenciales y que éstos, lo son del entero sistema jurídico.

La igualdad ante la ley como derecho fundamental tiene vigencia en nuestro sistema normativo por cuanto se encuentra garantizada, formando parte del conjunto de valores pertenecientes al nivel normativo constitucional. Lo mismo es válido también para la igualdad en la protección de la ley y para el honor. De todos modos, es preciso detenerse en el aseguramiento de este último derecho. Los textos que conforman el nivel normativo constitucional cuando se refieren al derecho al honor emplean la expresión 'honra' (en especial, el a. 19.4 CPR) lo que ha llevado a la construcción de una determinada doctrina constitucional cuyo destierro es absolutamente necesario. Y este es un problema central en un análisis de carácter dogmático.

En efecto, al honor se le atribuye el contenido propio de las concepciones fácticas en virtud del cual "tiene un sentido subjetivo o estimación de sí mismo, y otro sentido objetivo que denota la reputación, fama o prestigio de que una persona goza ante los demás". Pero lo peor de todo es que esta construcción dogmática sirve para limitar, en forma inaceptable, el derecho al honor.

Es efectivo que la CPR (a. 19.4) emplea la expresión «honra», lo mismo que la CADH (a. 11) y el PIDCP (a. 17) y es precisamente la utilización de dicha expresión (que se identifica con la reputación o fama) y no la voz «honor», lo que ha permitido que la doctrina constitucionalista chilena afirme que lo único que quedaría comprendido dentro del bloque de constitucionalidad es el honor externo. "La honra afirma Cea corresponde sólo al [sentido objetivo], precisión que hizo la Comisión [de Estudio de la Nueva Constitución CENC] y que, además de estar fundada en la doctrina y jurisprudencia uniformes, se recoge por el Diccionario de la Real Academia en cuanto al sentido natural y obvio de estas palabras".

No parece necesario contraponer argumentos literales a la postura doctrinal dominante antes expuesta. Tan sólo es suficiente remover la concepción fáctica tan asentada entre la doctrina chilena para que el entero sistema limitativo del contenido del derecho al honor se derrumbe. Ya han sido expuestos los problemas jurídicos a que conducen las concepciones fácticas que justifican sobradamente un alejamiento definitivo de aquéllas.

Asimismo, Cea pretende aplicar unas normas de interpretación que podrán ser válidas para la ley común (al menos formalmente, aunque dicho sistema interpretativo está siendo superado en el Derecho comparado), pero en ningún caso lo serán para las normas del nivel constitucional, lo que obliga a dejar de lado el "sentido natural y obvio" (a. 20 Cc) de las palabras como argumento interpretativo, más aún cuando la aplicación de tal argumento conduce a una interpretación restrictiva de un derecho fundamental. Es preciso aplicar, en cambio, los principios propios de interpretación de los derechos fundamentales, en virtud de los cuales, debe preferirse la interpretación que esté más conforme con la naturaleza de ellos y, en todo caso, las limitaciones (¡que siempre deben tener base legal!) se interpretan restrictivamente.

Basarse en las actas de la CENC para sostener esta tesis restrictiva tampoco es un buen argumento.

El problema de la adopción de esta tesis restrictiva se produce por dos bandas: a) en primer lugar, porque para llegar a la restricción del contenido del honor a su solo aspecto objetivo o externo, es necesario asumir una concepción fáctica sobre él con las limitaciones que ello ya implica; y b) en segundo lugar, porque además de la restricción de contenido se llega a una restricción a la titularidad del derecho, ya que sólo serán sus titulares quienes posean reputación o fama, lo que implica una negación del fundamento de los derechos: la dignidad.

Así, las restricciones de contenido y de titularidad a que se puede llegar si se sustenta la tesis de la doctrina nacional recompensan cualquier esfuerzo interpretativo que tenga por objeto superar dichas restricciones.

Para colmo de los males, tal tesis ha sido recogida sin ningún reparo por la jurisprudencia constitucional del honor).

No es posible profundizar sobre este tema (y la diferente solución a la que podría haberse llegado en casos planteados en el foro, de haber sido adoptados criterios más conformes con visiones modernas sobre nuestras instituciones que responden de mejor forma a las necesidades de nuestra tan compleja sociedad contemporánea). Tan sólo es permitido señalar que el contenido del honor es unitario para el Derecho en su conjunto; no se puede operar sobre la base de contenidos que pierden su validez en otra rama del ordenamiento jurídico (salvo, claro está, los conceptos que son propios de cada parcela del sistema normativo) si éstos responden a conceptos que atraviesan desde las más altas esferas del ordenamiento (el nivel normativo constitucional) 'hasta las más finas ramificaciones'. Por ello, es necesario que la doctrina tome conciencia de la gravedad del contenido con que actualmente dota al honor y transite hacia uno fundado en criterios jurídicos que propendan a proporcionar una vigencia más plena a los derechos fundamentales.

Conclusion

La intención de ocultar la deshonra tiene una enorme relevancia, tanta que en las legislaciones que aún tipifican este delito, la pena es muy inferior a la del tipo base , pues se viene a entender que la autora o autores del delito se han visto presionados por la vergüenza social que provoca la maternidad de la mujer soltera. Sin embargo, en las sociedades occidentales se tiende a considerar un atraso que esta clase de crímenes reciba un tratamiento tan benevolente en comparación con el homicidio, máxime cuando las presiones sociales sobre las madres solteras ya no son tan intensas como las de antaño, y sobre todo si se tiene en cuenta que los hijos habidos fuera del matrimonio, en los sistemas de libertades democráticas, son iguales ante la ley y su calificación de bastardos o ilegítimos es ya un completo anacronismo.

Todas estas consideraciones llevan a los penalistas a buscar alternativas ante esta contradicción, y en más de un caso a postular la desaparición de este delito para que quede conceptuado como otra variante del delitos contra el Estado civil no privilegiada.

Los derechos AL HONOR, HONRA Y REPUTACION en los instrumentos internacionales

DERECHO AL HONOR, HONRA Y REPUTACION

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Artículo V

Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 11

Protección de la honra y de la dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos en las constituciones

Derechos civiles y políticos

DERECHO AL HONOR, HONRA Y REPUTACION

BOLIVIA

No contiene disposiciones específicas sobre el derecho al honor, honra y reputación.

CHILE

Artículo 19

La Constitución asegura a todos los ciudadanos:

(…)

4. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia,será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo,el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores,directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.

COLOMBIA

Artículo 21

Se garantizará el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

ECUADOR

Artículo 23

(…)

Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.

PERU

Artículo 2

Toda persona tiene derecho:

(…)

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

VENEZUELA

Artículo 60

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Normas nacionales sobre derechos de la mujer

Derechos de la Mujer

NOMBRE

Bolivia

Código Civil

Artículo. 9º- (DERECHO AL NOMBRE).

1. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.

Artículo. 10º -. (APELLIDO DEL HIJO).

El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.

Artículo. 11º- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).

1. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.

II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.

III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

Artículo. 12º.. (PROTECCION DEL NOMBRE).

La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra pensona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473 Código. de Comercio , Arts. 9, 999 Código. Civil)

 

Chile

Ley No 17.344. autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica. modifica Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil (10-09-70)

Artículo. 1º. Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.

 

Perú

Código Civil

Artículo 24º.- La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.

 

 

 

 

Autor:

César Augusto Mosqueira Honor

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco

Partes: 1, 2, 3
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