Los contratos de trabajo, la subcontratación y otras convenciones
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
- Presentación
- Introducción
- Los contratos de trabajo
- Contratos de trabajo vs. Contratos civiles y comerciales
- La subcontratación
Presentación
Nuestro Código de Trabajo contempla varias modalidades de contratación en materia laboral. Por un lado, contiene la regulación de los contratos de trabajo a partir del carácter permanente o extraordinario de la prestación del servicio; esto es, las reglas de los contratos de empleados fijos versus las de los empleados ocasionales, temporales o móviles. Por otro lado, el mismo Código de Trabajo otorga regímenes especiales para ciertos contratos de trabajo, dependiendo del área donde se ejecutan. Así, se tiene a los contratos de trabajo de los servidores domésticos, de los menores, de los transportes marítimos o terrestres, etc.
En la primera parte de este folleto se analizan y comentan los elementos distintivos entre uno y otros contratos de trabajo.
Luego, en la segunda parte de esta publicación se analiza en detalle las diferencias y semejanzas entre los contratos de trabajo versus los contratos civiles o comerciales. En la práctica abunda la confusión entre ambos tipos de convenciones. Se procura en consecuencia, con el folleto que se publica, ilustrar al lector en torno a las distinciones básicas entre tales contratos.
La tercera y última sección del folletos se encuentra destinada a la subcontratación, figura jurídica esta que es objeto de debate hoy en día en foros y eventos internacionales, fruto de lo controvertido que ha sido en la práctica.
Se analiza aquí la subcontratación laboral, así como también la subcontratación civil. Se trazan los elementos característicos de ambas, y se comenta los problemas que surgen con la coexistencia de ambas y con la simulación habitual de una y de la otra.
Introducción
En el presente estudio trataremos cada una de las modalidades de contratos de trabajo existentes en nuestro sistema jurídico, comparándolas con los contratos civiles y comerciales que guardan más relación con aquellas modalidades. Haremos énfasis en los aspectos básicos que sirven para distinguir unas de otros. Trataremos igualmente el fenómeno de la subcontratación en boga hoy en día. Procuraremos definirlo y ubicarlo dentro del marco de las convenciones existentes, determinando su papel y sus tendencias.
El plan de estudio será como sigue: Clasificación, definición y distinción de los contratos de trabajo (Tema I); diferencias y similitudes entre los contratos de trabajo y las convenciones civiles y comerciales (Tema II); y la subcontratación (Tema III).
CONTRATOS DE TRABAJO:
Para Obra o Servicio Determinado (Arts. 31, 72, CT)
Contrato de Trabajo Contratos de Trabajo de Por Cierto Tiempo
por tiempo indefinido duración determinada (Arts. 32, 33 y 73, C.T.)
(Arts. 26, 27, 28 y 34, C.T.) Estacionales
(Arts. 29 y 30, C.T.)
De los Menores (Arts. 244 al 254, C.T.)
De Formación Profesional (Arts. 255 al 257, C.T.)
De los Domésticos (Arts. 258 al 265, C.T.)
A Domicilio (Arts. 266 al 276, C.T.)
Del Campo (Arts. 277 al 282, C.T.)
Contratos de Trabajo [1] De Transporte Terrestre
con regulación especial (Arts. 283 al 287, C.T.) (Arts. 78 y 79, Regl. CT)
De Transporte Marítimo (Arts. 288 al 308, C.T.)
(Art. 80 Regl. CT) (Res. SET 33/93)
De Transporte Aéreo (Ley 382 de 1963
De los Minusválidos (Arts. 314 al 316, C.T.)
CONTRATOS DE TRABAJO vs.
CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES:
Contrato de Mandato Contrato de Empresa
(Arts. 1984 al 2010, Cód. Civ.) De la Construcción (1787 al 1799, Cód. Civ.)
Agentes de Cambio y corredores De Transporte (Arts. 1782 al 1786, Cód. Civ.)
(Arts. 74 al 76, Cód. Com.) De Profesiones liberales (Leyes especiales)
Comisionistas (Arts. 91 al 102, Cód. Com.)
Contrato de Arrendamiento Contrato de Compraventa
(Arts. 1713 al 1778, Cód. Civ.) (Decr. 4807 de 1959) (Arts. 1582 al 1685, Cód. Civ.)
(Ley 38 de 1966) (Ley 4314 de 1955) (leyes especiales)
Contrato de Sociedad
(Arts. 1832 al 1873, Cód. Civ.)
(Tít. 3ª de Lib.1ª, Cod.Com.)
(leyes especiales)
LA SUBCONTRATACION
El punto de partida de los análisis y comentarios que se harán en el presente estudio lo será el Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido. Por ende, al tratar las restantes especies de contratos de trabajo se hará énfasis en la distinción existente con aquel. De igual modo, al abordar el examen de los convenciones civiles y comerciales, nos concentraremos en develar los aspectos que las distinguen sea del contrato de trabajo por tiempo indefinido, sea de cualquiera otra de las modalidades de contratos de trabajo vigentes. Los puntos coincidentes serán objeto de examen también.
El objetivo es que el lector adquiera la capacidad de extraer o distinguir cuándo existe y cuándo no existe un contrato de trabajo en la prestación de un servicio determinado.
Luego de asegurarnos haber transmitido tales nociones, abordaremos a seguidas la práctica cada vez más abundante de la subcontratación. Los conceptos requeridos para comprender y manejar esta última figura dependen en gran medida de las nociones elementales sobre las convenciones civiles, comerciales y de trabajo, y sobre todo de los puntos que las diferencian.
Los contratos de trabajo
Dentro de nuestro sistema legal podríamos clasificar a los contratos de trabajo, bajo tres renglones distintos: a) El contrato de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado; b) los contratos de trabajo de duración determinada; y c) los contratos de trabajo bajo regulación especial. El primero no tiene subclasificación alguna; los dos segundos sí la tienen.
a) Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido
Este contrato es el típico contrato de trabajo, destinado a regir las relaciones laborales de los empleados fijos en una empresa. Es el contrato de trabajo por excelencia; es el que mayores beneficios ofrece al trabajador, y por ende el que genera más costos al empleador, y le limita su capacidad de maniobrabilidad y disposición sobre el servicio prestado.
Este contrato de trabajo se define como aquel que tiene por objeto una labor de naturaleza permanente y de ejecución continua, cuya terminación no está sujeta a una fecha determinada ni a la culminación de un trabajo preestablecido.
De esta definición se extraen los siguientes elementos, que lo particulariza y distingue de los restantes contratos de trabajo, a saber:
– Trabajos de naturaleza permanente: "Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido" (Art. 26, C.T.). "Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa" (Art. 27, C. T.).
Por ejemplo, en una empresa dedicada a la instalación de cables y redes telefónicas, todo trabajo que directa o indirectamente se efectúe como consecución de esos objetivos, debe ser considerado trabajo permanente, siempre que sean ininterrumpidos.
– Trabajos continuos o ininterrumpidos: "Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente" (Art. 28, C.T.).
Como se observa, la ley exige ambas condiciones a fin de tipificar el contrato de trabajo por tiempo indefinido. No basta que los trabajos sean de naturaleza permanente; se hace necesario que los mismos se ejecuten continuamente.
Respecto a esto último, conviene aclarar que el carácter ininterrumpido o continuo se perfecciona con el sólo hecho de que el trabajador ejecute su labor durante los días y las horas acordadas, aún cuando éstos no coincidan con la jornada ordinaria de 8 y 44 horas.
Por ejemplo, el empleado de una editora cuya labor consiste en ser "amarrador de periódicos" cuatro días a la semana durante dos horas y media. En tal caso se perfecciona la continuidad exigida por la ley, aún cuando la persona no labore todos los días de la semana ni todas las horas del día.
– Vigencia indefinida: A la naturaleza permanente del trabajo y a la ejecución continua, el legislador (Art. 28, C.T.) añade ". . .que la continuidad se extienda indefinidamente". De no existir la indefinición en el tiempo, los trabajos aún siendo de naturaleza permanente podrían dar lugar a otra modalidad de contrato de trabajo
Tal es el caso de un obrero de la construcción contratado por una compañía constructora, única y exclusivamente para empañetar las paredes del primer piso de un edificio. Dicha labor constituye una actividad permanente de la compañía contratante (Art. 27, C.T.), sin embargo la duración de ese contrato está supeditada a un hecho futuro que obligatoriamente ocurrirá, y del cual están conscientes las partes.
Algo parecido ocurre con el contrato de trabajo por cierto tiempo, en los casos expresamente fijados por la ley (Arts. 32 y 33, C.T.).
* * *
Otros elementos presente en el contrato de trabajo por tiempo indefinido lo son las cargas económicas que están ausentes en las convenciones civiles y comerciales, y bajo ciertas condiciones se encuentran ausentes también en los restantes contratos de trabajo.
Entre estas cargas económicas cabe citar: La obligación de otorgar el plazo del preaviso (Art. 76, C.T.) a la otra parte, en caso de decidir ponerle término al contrato; y, en caso de no otorgar dicho plazo, la obligación de pagar una indemnización equivalente al mismo (Art. 79, C. T.). La obligación de pagar auxilio de cesantía (Art. 80, C.T.). Obligación a pagar bonificación (Art. 223, C.T.), Salario de Navidad, [2]Asistencia Económica Art. 82 [3]y vacaciones anuales [4]
b) Contratos de Trabajo de duración determinada
Estos contratos son de tres tipos: (1) Para obra o servicio determinado; (2) por cierto tiempo; y (3) estacionales. Se oponen al contrato por tiempo indefinido en cuanto en este último no se determina un hecho o fecha que le pondrá término, mientras que en los primeros, las partes conocen, y por tanto estipulan, el momento en que terminará el contrato.
(1) Contrato de Trabajo para obra o servicio determinados.- Esta clase de contrato de trabajo abunda en el sector de la construcción y también en el campo. Tiende mucho a confundirse con el contrato civil a que se refiere el Párr. 3° del Art. 1779 del Cód. Civ. (Contrato de Empresa o de Contratación de Obra) [5]
Este contrato de trabajo reúne todas las condiciones propias de una convención laboral, que se desprenden de la definición otorgada por el legislador en el Art. 1° del C.T. Se distingue del contrato por tiempo indefinido en que al pactarlo las partes condicionan su vigencia a la ejecución del trabajo objeto de contratación, mientras que en aquel, las partes desconocen cuándo terminará. El trabajo objeto del contrato de obra o servicio determinado alberga una transitoriedad, que no está presente en el contrato por tiempo indefinido.
Por otro lado, respecto al contrato de trabajo por cierto tiempo, ambas convenciones se asemejan en que en ambas, al momento de pactar, las partes han fijado un hecho futuro que indefectiblemente pondrá término al contrato. La diferencia entre ambas radica en que en el contrato por cierto tiempo, las partes fijan una fecha exacta en que concluirá el contrato, mientras que en el contrato para obra o servicio determinado, la terminación se supedita a la ejecución de la obra o servicio encomendado.
Otra importante distinción entre la convención que comentamos y el contrato por tiempo indefinido está en las obligaciones económicas, mucho mayores en éste último, a saber: En el contrato para obra o servicio determinado el empleador no está obligado a otorgar el plazo del preaviso, pues se supone que el trabajador está ya preavisado desde el momento en que es contratado, pues no debe ignorar que una vez concluya su trabajo, concluirá también el contrato. El patrono tampoco estará obligado a pagar auxilio de cesantía. Igualmente, estará eximido de pagar bonificación (Art. 223, C.T.), Salario de Navidad, Asistencia Económica Art. 82 y vacaciones anuales. [6]
Debido a estas diferencias con el contrato por tiempo indefinido, sobre todo las económicas, el trabajador se encuentra en una situación de mayor precariedad bajo un contrato para obra o servicio determinado. Consciente de eso, el legislador condicionó a esta última convención, exigiendo que se haga por escrito; y en su defecto se presumiría que se trata de un contrato por tiempo indefinido.
Aunque esta es una presunción legal juris tantum, lo que vale decir que admite la prueba en contrario, dicha condición constituye un verdadero obstáculo, sobre todo si se toma en cuenta la simplicidad con que son contratados los obreros en el sector de la construcción o en el campo, en donde por lo general los acuerdos se basan en la "palabra dada".
(2) Contrato de Trabajo por Cierto Tiempo.- Este contrato es el más escaso dentro de las relaciones laborales. Por las mismas razones expuestas al referirnos al contrato para obra o servicio determinado, el legislador exige que el contrato por cierto tiempo se pacte por escrito (Art. 34, C.T.), lo cual unido a las formalidades dispuestas en los Arts. 22 y Sgts. del C.T., desinsentivan a cualquier empleador que desea beneficiarse de la extensión de cargas económicas (Art. 73, C.T.) que supone esta modalidad de contrato de trabajo.
A las dificultades antes expuestas se añade que el legislador ha limitado expresamente a ciertos casos muy específicos (Art. 33, C.T.), en los cuales podría pactarse en contrato por cierto tiempo, a saber:
– Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar.
– Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquiera otro impedimento temporal.
– Si conviene a los intereses del trabajador
– El Art. 32 del C.T. cita otras situaciones en que podría pactarse un contrato de trabajo por cierto tiempo, [7]aunque con una carga económica: "Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el
contrato termina sin responsabilidad para las partes con la
conclusión de ese servicio, si esto ocurre antes de los tres meses
contados desde el inicio del contrato. En caso contrario el empleador
pagará al trabajador el auxilio de cesantía de conformidad a lo
dispuesto por el Art. 80"
En torno a las diferencias entre la convención que comentamos y los contratos por tiempo indefinido y para obra o servicio determinado, sugerimos observar los comentarios externados al referirnos al último de estos contratos.
(3) Contratos de Trabajo Estacionales.- En el ordenamiento inicial que sobre las modalidades del contrato de trabajo, se dispone en el código (Art. 25) tan sólo se hace referencia a tres tipos de contratos de trabajo, que son precisamente los comentados precedentemente. Sin embargo, en los Arts. 29, 30 y 32 se mencionan trabajos, de cuya ejecución se desprenden obligaciones distintas a las de aquellos; e inclusive -en los dos primeros- se establecen condiciones para su ejecución que les otorgan particularidades, lo que ha provocado que la doctrina los aborde separadamente.
En cuanto a los trabajos señalados en el Art. 32 del C.T., ya nos hemos referido a ellos en notas al pie, al tratar el contrato de trabajo por cierto tiempo, por lo que sugerimos referirse a las mismas.
En lo que respecta a los trabajos citados en los Arts. 29 y 30 del C.T., éstos constituyen labores de dan origen a los denominados contratos por temporada o contratos estacionales. Son trabajos que debido a la naturaleza de las actividades de la empresa, sólo se ejecutan durante ciertas épocas del año. Ej. las empresas hoteleras del sector turístico, en "temporada alta"; ciertas empresas comerciales, en la época navideña.
Los trabajos citados en el Art. 30 se limitan a las estaciones de zafra azucarera, no así los trabajos mencionados en el Art. 29, los que podrían comprender actividades tan disímiles como las labores de enseñanza dentro del año escolar, labores de recolección de frutas en el campo, contratación temporal en la industria o el comercio, etc.
Las cargas económicas que se desprenden de estos trabajos son citadas en sus respectivos artículos: En cuanto a los trabajos estacionales de la zafra azucarera, sus contratos "se reputan por tiempo indefinido, sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio. . .Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán. . ." En lo referente a trabajos citados en el Art. 29, con la terminación de la temporada, el contrato terminará sin responsabilidad para las partes, salvo que "los trabajos se extiendan por encima de cuatro meses" en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica del Art. 82 del C.T.
El Art. 34 del C.T. dispone que "los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito". Hemos comentado con anterioridad que en el ordenamiento inicial del código, en torno a las modalidades del contrato de trabajo (Art. 29) no se citan los contratos estacionales o por temporada. Siendo esto así, y unido a las prescripciones del Art. 34, antes citado -en donde también escapa la mención del contrato estacional- ¿procede redactar por escrito esta última convención citada?
Consideramos pertinente la escritura de los contratos estacionales. A nuestro juicio, la exigencia dispuesta por el legislador en el segundo párrafo del citado Art. 34, se ha hecho para toda clase de contratos de duración determinada, que a título de excepción ha sido admitidos. Para el legislador, la regla es el contrato por tiempo indefinido. Esto queda confirmado por la presunción dispuesta en el primer párrafo del mismo Art. 34, la cual se sustenta en al predilección del legislador por una convención que ofrece mayor estabilidad en el empleo y superiores garantías al trabajador.
c) Contratos de Trabajo con regulación especial
En el Libro IV del Código de Trabajo, bajo el epígrafe "De la Regulación Oficial de las Condiciones de Algunos Contratos de Trabajo" se reglamentan, de manera especial, ciertos trabajos que por la manera como son ejecutados o debido a los sujetos que los ejecutan, el legislador ha estimado pertinente otorgarles una normativa particular. Tales son los trabajos de los menores, los domésticos, trabajadores a domicilio, trabajadores del campo, trabajadores del transporte, trabajadores minusválidos o discapacitados. Se les otorga también una regulación especial, dentro del mismo Libro IV del C.T., a la protección de la maternidad y la formación profesional.
A los fines del presente estudio, tan sólo nos interesa tratar aquellos contratos que con más frecuencia presentan dificultad práctica en las empresas dominicanas, generando litis en los tribunales de trabajo, pues tienden a confundirse con convenciones civiles y comerciales, lo mismo que con las modalidades de contratos de trabajo antes comentadas. Por tanto, examinaremos el contrato de trabajo a domicilio y el contrato de trabajo de transporte terrestre.
(1) Contrato de Trabajo de Transporte Terrestre.- El transporte de bienes o personas deviene en contrato de trabajo cuando el que presta el servicio lo ejecuta bajo una evidente subordinación respeto a quien lo solicita. Se perfeccionará una convención civil o comercial cuando la prestación del servicio de transporte se efectúa exenta del elemento medular que distingue al contrato de trabajo, la subordinación. [8]
El contrato de trabajo de transporte terrestre se encuentra regulado por los Arts. 283 al 287 del C. T. El primero de estos artículos expresa que esta clase de contrato de trabajo estará regido "por las disposiciones de este código, con las modificaciones y excepciones que se expresan en este capítulo".
Las excepciones que se indican en el referido Capítulo VII del Libro IV, resultan prácticamente irrelevantes, a los fines del presente estudio, a saber: la jornada ordinaria de trabajo no se aplicará en los servicios de transporte intermitentes (Art. 284); la jornada ordinaria de trabajo no se aplicará a los servicios de transporte que se ejecuten en dos o más municipios (Art. 285); los choferes de casas de familia serán considerados trabajadores domésticos (Art. 286); se menciona una jornada especial para el transporte en ferrocarriles (Art. 287), la cual carece de importancia práctica debido a la escasa o total ausencia de conflictos laborales con relación a este tipo de trabajo.
Con relación al contrato de trabajo de transporte terrestre, la doctrina dominicana no ha ofrecido definición alguna, la cual podría deducirse del contenido del Art. 283 del C.T., en donde se dispone: "los servicios que se prestan en vehículos destinados al transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este código".
Con tan categórico mandato legal a que la prestación de cualquier servicio de transporte terrestre sea considerado un contrato de trabajo, y por vía de consecuencia quede regido por las disposiciones del C. T. ¿queda automáticamente derogado el contrato de transporte civil a que se refieren los Arts. 1782 al 1786 del Cód. Civ.? ¿queda sin efecto e igualmente derogado el contrato comercial de los comisionistas de transportes regido por los Arts. 94 al 102 del Cód. de Com.?
Claro que no. De lo contrario habría que admitir que en cada ocasión en que se efectúe un transporte de cosas o de gente, se genera un convención laboral, algo que resulta inadmisible en la práctica. Una vez más, compete al intérprete urgar la presencia de la subordinación a fin de determinar la aplicación de las leyes de trabajo o la de las leyes civiles y comerciales.
De acuerdo con la doctrina francesa el contrato civil de transporte antes mencionado, prevalece como una modalidad del Contrato de Empresa [9]
Como hemos dicho antes, existirá un contrato de trabajo siempre que la persona que preste el servicio de transportación, lo haga con la sujección a las órdenes e instrucciones dadas por quien solicita el transporte; pero sin embargo, si lo que prevalece es un acuerdo mediante el cual quien transporta se compromete a trasladar la cosa puesta a su cargo o la persona solicitante a un lugar de destino, la convención que se perfecciona es de índole civil o comercial.
La forma de pago así como la frecuencia del servicio de transporte no son elementos determinantes para distinguir una convención de otra, pues aunque los legisladores del Código Civil Napoleónico y del Código de Comercio procuraron distinguir una de otra convención, enfatizando en la modalidad de pago, hoy en día la jurisprudencia tanto francesa como la local se han encargado de esclarecer que la diferencia no radica en la forma de retribución [10]Naturalmente, al igual que para distinguir entre un contrato de trabajo por tiempo indefinido y otro por tiempo determinado, se toma en cuenta la naturaleza del trabajo respecto a quien se beneficia de él, será conveniente determinar la presencia o no de la continuidad, así como también la forma de pago, a fin de distinguir entre un contrato civil de transporte de un contrato de trabajo de transporte.
"Una persona puede desplazarse o desplazar objetos que le pertenecen contratando los servicios de un conductor de vehículos a quien dará órdenes. Hay entonces un contrato de trabajo [11]que se caracteriza por la subordinación del empleado o del obrero a quien contrata el servicio. El contrato de empresa implica por el contrario la independencia de aquél que realiza la prestación prometida. El transportador es un empresario, pues en el transporte de mercancías toma una cosa a su cargo y la entrega a su punto de destino (Véase Cass., 20 de junio de 1923, D. P., 1923, I, 186, S. 1923, I, 345 para un camionero; París, 23 de abril de 1937, "Gaz. tribunnaux", 14 de septiembre). En el transporte de personas no hay contrato de transporte si el pasajero tiene derecho de dar órdenes sobre el destino e itinerario (Véase Bruselas, 16 de marzo de 1906, D. 1906, 2, 335)".
"En cuanto al contrato de remolque el análisis es difícil, y la solución debe de variar según los casos: a veces el remolcador dirige el buque remolcado y puede decirse entonces que lo transporta, puesto que lo desplaza; pero otras veces el buque del remolcado sólo pide al remolcador una fuerza de tracción y conserva la iniciativa de las operaciones, en cuyo caso hay contrato de trabajo. La cuestión se plantea no solamente para los casos de transporte marítimo y fluvial, sino también de carretera y en caso de desperfecto [12]
(2) Contrato de Trabajo a Domicilio.-
Contratos de trabajo vs. Contratos civiles y comerciales [13]
En la práctica se dan situaciones en que el contrato de trabajo se confunde con determinadas prestaciones de servicios reguladas por convenciones civiles o comerciales. En otras ocasiones coexisten ambos tipos de convenciones. Y no faltan otras ocasiones en que se pretende encubrir -sobre todo el empleador- una verdadera relación de trabajo bajo el manto de un contrato civil o comercial. El contrato de trabajo suele confundirse con el contrato de empresa, lo mismo que con el contrato de mandato. Asimismo, el contrato de trabajo suele encubrirse bajo un aparente contrato de arrendamiento, uno de sociedad o uno de compraventa. En lo sucesivo trataremos de establecer las distinciones entre estas convenciones y el contrato de trabajo. Empecemos con las que sirven de camuflaje, y que por tanto son más fáciles de descubrir; finalizaremos con el contrato de mandato y con el contrato de empresa, los cuales poseen tanta similitud con el contrato de trabajo que a veces es prácticamente imposible distinguirlos, e inclusive en algunas ocasiones, coexisten.
(1) Contrato de Sociedad.- Se estila con bastante frecuencia, dar a una relación de trabajo la apariencia de un contrato de sociedad, dentro de la cual una de las partes aporta el capital y la otra el trabajo. Se le concede al "socio trabajador" una participación en los beneficios de la sociedad, la cual se le va anticipando cada mes a través de una cuota fija, todo a cuenta de los beneficios futuros. En ocasiones se redacta un contrato, que dependiendo de las circunstancias es determinado o por tiempo indefinido, en donde se insertan cláusulas en que se encubre la relación de dependencia.
Cuando se perfeccionan tales acuerdos, el intérprete debe avocarse al análisis profundo de las circunstancias que generan el acuerdo así como aquellas que revelan el desarrollo de la "sociedad", indagando la existencia del nexo de subordinación. Otro factor que deberá determinarse lo es el affectio societatis, carácter distintivo de una sociedad basado en la voluntad de los socios de procurar objetivos comunes. En el contrato de trabajo esto no existe. En este último, el trabajador pone a disposición del empleador su esfuerzo y conocimientos a fin de que el empleador obtenga un objetivo o beneficio prefijado.
(2) Contrato de Compraventa.- El contrato de trabajo fue asimilado por algunos autores, a una compraventa. PAUL BUREAU Y CARNELUTTI, citados por GUILLERMO CABANELLAS [14]consideraron al trabajo como susceptible de venta y de compra, definiéndolo como aquél mediante el cual una persona llamada patrono compra a otra, mediante un precio determinado el esfuerzo intelectual o muscular necesario para realizar una labor determinada. Se llega así a comparar al trabajo como el suministro de una energía eléctrica. Sin embargo esta tesis ha decaído. "La compraventa tiene por objeto transmitir la propiedad de una cosa real; cuando usted compra una silla, una mesa, la propiedad de esa cosa pasa a ser suya, se transmite del vendedor al comprador. En el contrato de trabajo no ocurre lo mismo, la energía del trabajo humano no se transmite al patrono; éste no adquiere la propiedad de esta energía, y es que el trabajo humano no es enajenable porque no es susceptible de propiedad. No es una cosa que figure en el patrimonio como un bien propio, con individualidad, separado de la persona humana, del cual se puede disponer a cambio de un precio" [15]
A pesar de estar clara la situación antes comentada, es frecuente ver como en a práctica los servicios que un trabajador efectúa ofertando productos al público de una determinada industria, se procura otorgar un matiz y una forma de contrato de compraventa, en la que el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, en tales casos las circunstancias que acompañan a esos acuerdos revelan la relación de dependencia: la obligación de vender en determinada zona o región; el reporte de resultados periódicos; la supervisión de las labores ejecutadas, etc. Todos estos son factores que el juez laboral en virtud del papel activo que le asiste, deberá determinar.
(3) Contrato de Arrendamiento.- Originariamente lo que hoy se conoce como contrato de trabajo era denominado, bajo el régimen del Código Civil Napoleónico, como contrato de arrendamiento de servicios. Autores como GEORGE PLANIOL mantuvieron la tesis de la existencia de un arrendamiento de trabajo. Sin embargo tal concepción ha decaído, la cual fue rebatida por otros autores civilistas tales como COLIN Y CAPITANT, prevaleciendo hoy en día la acepción contrato de trabajo.
De todos modos, y no obstante las claras diferencias existentes entre ambas convenciones, dada que una procura el arrendamiento de una cosa (mueble o inmueble), y la otra implica que una persona se pone a disposición de otra, aportando su fuerza de trabajo o intelecto, no faltan las situaciones en que se pretende simular la existencia de un contrato de arrendamiento cuando lo que existe es un contrato de trabajo. Por ejemplo, se da el caso, citado por RAFAEL ALBURQUEQUE de los vendedores callejeros de helados de una casa comercial, a quienes se considera ligados a la empresa por un complejo contrato de arrendamiento de los "carritos" y de venta a crédito de los helados fabricado por la compañía (Corte de Casación que acogió esa tesis: 8 marzo 1974, B. J. 760, Pág. 632; 11 enero 1985, B. J. 890, Pág. 36) [16]
(4) Contrato de Mandato.- Esta convención junto al contrato de empresa, son las convenciones civiles y comerciales que más dificultades presentan en la práctica para distinguirlas del contrato de trabajo. El contrato de empresa suele confundirse con mayor frecuencia con el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, mientras que el contrato de mandato tiende a confundirse o a fusionarse con el contrato de trabajo por tiempo indefinido. El contrato de mandato está regulado por los Arts. 1984 al 2010 del Cod. Civ. El Código de Comercio alberga modalidades de mandatos, que se refieren a los agentes de cambio, a los corredores y a los comisionistas (Arts. 74 al 95 Cod. Com.). A los fines del presente estudio, no interesa distinguir entre las diferentes submodalidades del contrato de mandato. Bastará tan sólo con la distinción general entre el mandato y el contrato de trabajo.
* * *
El Art. 5 del C. T. excluye expresamente del régimen legal por él dispuesto, a los comisionistas, y a los corredores, a los agentes y a los representantes de comercio. Más adelante, en el Art. 309 del mismo código, el legislador fue más claro al establecer que "los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinación a un empleador".
Con las disposiciones de los Arts. 5 y 309 antes citados el legislador condiciona la existencia de un contrato de trabajo a que los servicios citados se ejecuten bajo la dependencia de quien lo recibe, lo que despeja cualquier duda sobre la vigencia de los contratos comerciales de agentes, comisionistas y vendedores. Algo parecido ocurre con los contratos de transporte, que fueran comentados con anterioridad.
* * *
El contrato de trabajo posee prácticamente los mismos elementos que caracterizan al contrato de mandato, con ciertas salvedades, dado que algunos elementos que siempre deben de estar presentes en el primero, no siempre lo están en el segundo. Pero sin embargo, cuando todos los elementos (incluyendo un determinado grado de subordinación) característicos del contrato de trabajo se encuentran presentes en el mandato, suele ocurrir que se está ante la coexistencia de ambos contratos o que uno es ligeramente excluyente del otro. Expliquémonos:
En todo contrato de trabajo, los siguientes elementos están siempre presente:
– Es intuitu personae de parte del trabajador, lo que implica que el trabajo que la persona presta es indelegable.
– Es consensual, dado que se formaliza por el mero acuerdo de voluntades, no siendo indispensable el efectivo cambio de prestaciones entre las partes, y a la vez no estando sujeto a formalidades de ninguna
especie.
– Es oneroso, dado que la prestación del servicio se otorga a cambio de una remuneración o salario.
– Es bilaterial o silanagmático, dado que existen obligaciones recíprocas a cargo de cada parte. Una presta el servicio y la otra paga una retribución.
– Es conmutativo, dado que las prestaciones de las partes son ciertas y determinadas desde el comienzo y no quedan liberadas al azar.
– Es de trato sucesivo, por cuanto las prestaciones no se cumplen de una vez y para siempre, sino que se van sucediendo en el curso de la relación.
– Implica una subordinación, lo que vale decir que el servicio que presta el trabajador es dirigido y supervisado por quien lo recibe. Este último dará las instrucciones y guiará los trabajos a ejecutar, con el objeto de obtener un beneficio a su favor. [17]
Como hemos dicho antes, no siempre en el contrato de mandato se presentan todos estos elementos, sin embargo, las regulaciones de esta convención dispuesta por los Arts. 1984 y siguientes del Cód. Civ., dejan las puertas abiertas para que todos los elementos supraindicados se tipifiquen en la prestación de un servicio a cargo de un mandatario; inclusive cierto grado de subordinación.
Por ejemplo, si en un contrato de mandato están presentes todos los elementos anteriores menos la subordinación y el carácter oneroso, no será difícil distinguirlo del contrato de trabajo, pues este último no podrá ser nunca a título gratuito. Igualmente sucedería, si con la subordinación cualquiera de los otros elementos citados están ausentes.
Dado que es muy difícil que el contrato de mandato se perfeccione con un grado siquiera mínimo de subordinación, la jurisprudencia ha solucionado la situaciones presentadas descartando la existencia de un contrato de trabajo al revelarse que los servicios se han prestados sin dependencia ni sujeción a quien se beneficia del mismo.
Hay situaciones en que un mandante, por así decirlo, encarga a un subordinado o empleado suyo, para efectuar determinada labor, con carácter extraordinario, en calidad de mandatario. ¿Qué solución se le da a un caso como el planteado? La jurisprudencia dominicana ha sentado un criterio orientador en beneficio del intérprete, que ha sido parcialmente inserta en la legislación de trabajo, con la reforma laboral de 1992 (Art. 15 del C. T.), la cual es como sigue:
"Es oportuno advertir la diferencia existente entre el contrato de trabajo y el mandato, diferencia que, a veces, es difícil de distinguir, pero que siempre es posible y útil precisar, ya que el citado lazo de dirección y subordinación que caracteriza al contrato de trabajo no existe con seguridad, en igual grado, en las relaciones del mandante y su mandatario; que si bien es cierto que el lazo de subordinación no es completamente extraño a las relaciones del mandante con su mandatario, y este último actúa en acatamiento a las órdenes, y a veces, bajo la dirección del primero, no es menos cierto que existe una diferencia de grado en la subordinación, debiéndose tener presente que el mandato es esencialmente un contrato de representación, destinado a permitir a una persona la realización de un acto jurídico o de una serie de actos por cuenta de otra persona, lo que le permite conservar su independencia y la libertad de conducir, según su criterio, el asunto a ella encomendado, mientras que el contrato de trabajo tiene por objeto directo el cumplimiento de una tarea, independientemente de toda idea representativa; que, sin duda, la realización de un acto jurídico por otro puede ser también considerada como un trabajo, lo que implica que el mandato puede ser salariado; pero este trabajo no es sino un accesorio de la operación, ya que lo que las partes han tenido en mente ha sido primordialmente el resultado jurídico, o sea, la creación directa de un derecho en provecho del mandatario, mientras que, por el contrario, en el contrato de trabajo lo accesorio vendría a ser el mandato ya que el fin que persiguen las partes es el trabajo en si mismo, del cual el patrono espera derivar un provecho y el trabajador un salario; que, cuando se presentan en la práctica, situaciones mixtas, en las cuales un contrato de trabajo se halle involucrado con un mandato al ser encargado un obrero, por ejemplo, de realizar un acto jurídico por cuenta de su patrono o viceversa, es preciso, para fijar adecuadamente la naturaleza del contrato, dar preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado con lo esencial de las funciones del empleado" [18]
(5) Contrato de Empresa.- La doctrina francesa, así como también la jurisprudencia de ese país, han terminado calificando como contrato de empresa al contrato civil de contratista de obra, citado en el ordinal 3ª del Art. 1779 del Cód. Civ., incluyendo también al servicio de transporte citado en el orinal 2º del mismo artículo. [19]
Esa misma jurisprudencia se ha ocupado de moldear dicha convención, distinguiéndola del contrato de trabajo; haciendo énfasis en la ausencia de la subordinación, y admitiendo remuneraciones por el servicio prestado, distintas a la del ajuste o precio alzado [20]
"El contrato de empresa rige las situaciones más diversas, desde el lavandero y sus clientes hasta las de los contratistas de edificios con el dueño de la obra" ". . .no está limitado a la fabricación y a la construcción, ni siquiera en los casos en los cuales la obra se ejecuta sobre una cosa corporal -tintura, limpieza, pintura, reparaciones, etc.-; se extiende al trabajo puramente intelectual; comprende, pues, las relaciones de los médicos, abogados, profesores particulares, con sus clientes" [21]"El contrato de empresa tiene la vocación de agrupar numerosas actividades humanas: tal como la del organizador de espectáculos, del tintorero, del restaurador, del editor, … la lista es larga y sin duda infinita, de las prestaciones de servicios que pueden colarse dentro del molde jurídico del contrato de empresa" [22]
Por lo general, cuando la doctrina aborda el estudio de esta convención desarrolla en principio, los caracteres generales propios de la misma, dedicando a seguidas, apartados en donde se detallan las particularidades de los servicios que se efectúan con mayor frecuencia en la práctica, y que encajan en el molde del contrato de empresa. Tales son los casos del contrato civil de transporte, regido por los Arts. 1782 al 1786 del Cód. Civ., complementado por las disposiciones particulares que sobre las diversas modalidades de transporte existen. Otra actividad que la doctrina francesa ubica dentro de los parámetros de contrato de empresa, lo es la construcción de obras de ingeniería y arquitectura. Asimismo, algunas profesiones liberales son adjudicadas también al contrato de empresa.
Nos interesa aquí detenernos un poco en el examen de contrato de empresa, mención sector de la construcción, pues guarda íntima relación con el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, prestándose sobremanera a confusiones. En cuanto al servicio de transporte, son válidos los comentarios hechos al referirnos al contrato de trabajo de transporte.
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