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La Neutralidad

Enviado por bromina77


    DEFINICION:

    La neutralidad es la actitud jurídico política adoptada por un Estado, en

    virtud de la cual se abstiene expresamente de participar en una contienda

    bélica que mantienen otros Estados.

    CARACTERES:

    Tiene un caracter jurídico en cuanto reconoce derechos e inpone obligaciones

    al estado qeu la adopta. Tiene también un caracter político en cuanto define

    su conducta internacional, en ejercicio de su soberanía. Los caracteres

    específicos de la neutralidad son:

    * la no participación en la contienda;

    * la imparcialidad en el trato con los Estados beligerantes.

    EVOLUCION HISTORICA:

    La neutralidad era desconocida en la antiguedad. Realmente no existía,

    porque en caso de guerra los puebos o los gobernantes se veían obligados a

    ponerse en favor de uno de los bandos o beligerantes, y esta actitud

    importaba ponerse en contra del otro.

    Como institución del derecho internacional aparece y se desarrolla en el

    siglo XVIII, como concecuencia del incremento vertiginoso del comercio

    marítimo durante el período de la expanción imperialista de las grandes

    monarquías europeas.

    A causa de la forma en que Inglaterra , hallándose en lucha con sus colonias

    de América, y por su parte Francia y España apresaban y confiscaban buques y

    mercancías en alta mar, se produjo una verdadera reacción contra esa

    política, encabezada por Catalina II de Rusia, que se concretó en el acuerdo

    de 1780 celebrado en Dinamarca y Suecia, al cual se adhirieron después los

    Paises Bajos, Prusia, Austria, Portugal, las dos Sicilias, Francia, España y

    los Estados Unidos, y en virtud del cual se creó la "Liga de la Neutralidad

    Armada", con el propósito de exigir dse los beligerantes, por medio de la

    fuerza, si era necesario, el cumplimiento de as siguientes relas que

    consideraban necesario para la libertad de comercio en los mares:

    · que los buques neutrales pudieran navegar en las aguas de los

    beligerantes, aún de puerto a puerto,

    · que las mercancías enemigas que viajaran en buque neutral no fueran

    pasible de apresamiento salvo cuando fueren contrabando de guerra,

    · que en cuanto a la determinación de lo que debía ser considerado como

    contrabando de guerra, se aplicarán en todos los casos los artículos 10 y

    11 del Tratado de 1766 entre Inglaterra y Rusia,

    · que se considerase que un puerto estaba bloqueado solamente cuando hubiese

    buques de guerra estacionados y suficientemente próximos para hacer

    peligrosa la entrada,

    · que estas normas fuesen aplicadas por los tribunales de presas,

    Las normas aprobadas en 1780 sirvieron de base para el acuerdo del Congreso

    de París de 1856 que puso término a la guerra de Crimea y aprobó la

    "Declaración de París" de fecha 16 de abril del mismo año, por la cual,

    entre otras cosas, se abolió el corso.

    Debemos aclarar que el corso es una institución impuesta desde antiguo que

    consistía en la autorización concedida por un Estado a un particular,

    nacional o extranjero, para armar a su costa uno o más barcos corsarios, que

    se dedicaran a abordar, apresar y saquear a los barcos enemigos o de

    cualquier bandera o nacionalidad.

    DECLARACION:

    Ningún instrumento internacional exige que la neutralidad sea declarada o

    proclamada expresa y públicamente, pero es indudable la ventaja de la

    declaración expresa, no solo por los derechos que ipso facto le corresponden

    al Estado que la adopta, sino también por las obligaciones que esa actitud

    le imponen a dicho Estado y a los beligerantes.

    CLASIFICACIÓN:

    La neutralidad puede ser voluntaria cuando se adopta en ejercicio de la

    soberanía, y puede ser convencional, cuando se adopta como consecuencia de

    un convenio internacional, como la que declaró la "Primera Reunión de

    Consulta de Cancilleres Americanos" celebrada en Panamá en 1939, al comenzar

    la segunda guerra mundial.

    CLASES DE NEUTRALIDAD

    NEUTRALLIDAD ABSOLUTA:

    Es la que consiste en no mostrar directa ni indirectamente, favor para

    ninguno de los Estados beligerantes; reforzada con la abstención de

    facilitar armas e incluso con medidas contra los nacionales que comercien o

    quieran luchar con los bandos de guerra.

    NEUTRALIDAD CONVENCIONAL:

    Es la estipulada expresamente, antes de estallar una guerra o durante el

    curso de la misma, y por la cual una Nación se compromete a guardar su

    neutralidad, ya por convención con una o ambas bandas beligerantes, ya con

    acuerdo solemne concertado con otras potencias que decean asimismo

    conservarse alejadas de la lucha. La posibilidad de revocación, los nuevos

    "hechos", una imperiosa "necesidad de defenderse" pueden originar el

    quebrantamiento de esta declaración, cuando el neutral se arrepiente de

    serlo o se encuentra en situacnión de intervenir con libertad o eficacia.

    NEUTRALIDAD NATURAL:

    La derivada de que ningún pueblo está obligado a intervenir en una guerra

    enttre otros, salvo excepcional alianza o compromiso. Tal actitud ha de

    suponerse en todos los que no son efectivos beligerantes, sin presición de

    que hagan declaraciones al respecto; aún cuando se estile en la diplomacia

    el recuerdo de la neutralidad del país para no parecer sospechoso de

    parcialidad en el conflicto.

    NEUTRALIDAD OBLIGATORIA:

    Es la resultante para un Estado de la seguridad formal dada unilateralmente

    a los beligerantes; o derivada de estricto compromiso con ellos conjunto o

    separado, en relación con el conflicto actual, y mientras no se modifique la

    situación ni sea atacado el neutral.

    NEUTRALIDAD RELATIVA:

    Es, la actitud nacional que, ante un conflicto armado entre otros pueblos

    adopta una posición neutral en cuanto a las hostilidades en sí, a la no

    intervención armada a favor de uno u otro beligerante, pero con reserva de

    comerciar con uno de ellos en mayor medida que con el otro, o de socorrerle

    indirectamente en materia sanitaria o de distinta índole.

    NEUTRALIDAD VERGONZOSA:

    Es la desleal o impropia que integra la no beligerancia.

    NEUTRALIDAD VOLUNTARIA:

    Es la que es observada por espontánea y unilateral decisión.

    NEUTRALIDAD PERPETUA:

    Es la situación que prohibe a un país declarar o hacer la guerra a caulquier

    otro. Un ejemplo es la neutralidad Suiza que cuenta con la garantía más o

    menos exigible, de varios estados comprometidos a protegerla ante actos de

    hostilidad de otra potencia.

    Hasta la guerra de 1914, en que fueron cobardemente invadidas, constituían

    también ejemplos de neutralidad perpetua Bélgica y Luxemburgo.

    Esta posición no es incompatible con la poseción de un ejército, destinado

    a defender tal neutralidad.

    Este tema será tratado nuevamente y con la extención necesaria, al final de

    esta monografía.

    LA NEUTRALIDAD EN LA ONU Y EN LA OEA

    EL PROBLEMA DE LA NEUTRALIDAD EN LA CARTA DE LA ONU:

    La Carta de 1945 nada dice sobre la neutralidad. En cambio dice

    expresamente:

    · Art. 2, par. 5: "los miembros de la organizaciín prestarán a ésta toda

    clase de ayuda en cualquier acción qu ejerza … etc.";

    · Art. 42: "el Consejo de seguridad … podrá ejercer, por medio de fuerzas

    aereas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria … etc.";

    · Art. 43: "Todos los miembros de las Naciones Unidas … se comprometen a

    poner a disposición del Consejo de Seguridad … las fuerzas armadas … que

    sean necesarias … etc.".

    Esto significa que ningún miembro de la ONU puede ser neutral. Si ella está

    en guerra también lo están todos sus miembros. Par poder mantenerse neutral

    en Estado debe abandonar o no pertenecer a la ONU. Tal es el caso de Suiza.

    EL PROBLEMA DE LA NEUTRALIDAD EN LA CARTA DE LA OEA:

    La misma situación se presenta en la Carta de la OEA. En efecto debemos

    tener en cuenta los siguientes artículos de esta carta:

    · Art. 27: "Toda agresión de un Estado comtra la integridad o la

    inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia

    política de un Estado americano, será considerado como un acto de agresión

    contra los demás Estados americanos".

    · Art. 63: "En caso de ataque armado dentro del territorio de un Estado

    americano o dentro de la región de seguridad que delimitan los tratados

    vigentes, la Reunión de Consulta se efectuará sin demora … etc.".

    · Art. 59: "deberá celebrarse con el fin de considerarse problemas de

    caracter urgente y de interés común para los Estados Americanos … etc.".

    Las precedentes disposiciones, como las del Tratado Interamericano de

    Asistencia recíproca de 1947 (art. 3, 4, 6 a 9, y 21 ), significan que

    ningún Estado Americano miembro de la OEA puede permanecer o declararse

    neutral, cuando cualquiera de ellos fuera objeto de una agresión armada o no

    armada por parte de otro Estado, Americano o extracontinental.

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS NEUTRALES

    La neutralidad no significa absoluta indiferencia acerca de la contienda,

    porque los Estados neutrales tienen , como tales, ciertos derechos y

    obligaciones reconocidos por instrumentos internacionales que no pueden

    ignorar. La neutralidad temina al mismo tiempo que el estado de guerra, pero

    mientras subsiste la guerra, los actos que de algún modo afecten la

    neutralidad, son juzgaods de conformidad con reglas reconocidas por el

    derecho internacional desde hace muchos años.

    Así por ejemplo, las "Reglas de Washington" referentes a las hostilidades

    navales y el tratado del 8 de mayo de 1871 celebrado por Estados Unidos e

    Inglaterra, establecieron las siguientes normas como propias de la condición

    de estado neutral:

    · emplear debida diligencia para prevenir, dentro de su jurisdicción, el

    alistamiento, armamento, equipo y salida de buques que razonablemente pueda

    resumirse están destinados a realizar hostilidades contra un beligerante con

    el cual se mantienen relaciones de paz;

    · no permitir que los beligerantes utilicen sus puertos o aguas como base de

    operaciones o con el fin de renovar o aumentar sus recursos militares;

    · emplear debida diligencia en sus puertos, radas y aguas así como con

    respecto a todas las personas que están dentro de su jurisdicción, para

    prevenir que sean violados los derechos precedentes.

    LA NEUTRALIDAD EN LAS CONFERENCIAS INTERNACIONALES

    LA NEUTRALIDAD EN LAS CONVENCIONES DE LA HAYA:

    La Convención V de la Conferencia de La Haya de 1907 fijó los derechos y

    deberes de los neutrales en la guerra terrestre, y la Convención XIII hizo

    lo propio con relación a la guerra marítima. La citada Convención V declaró

    que era inviolable el territorio de un estado neutral y que los beligerantes

    no podrán realizar dentro de el ningún acto de hostilidad; por su parte la

    Convención XIII formuló la mismo declaración con respecto a la guerra

    marítima prohibiendo cualquier acto de hostilidad por parte de los

    beligerantes dentro de las aguas o el mar territorial de un Estado neutral.

    LA NEUTRALIDAD EN LAS CONVENCIONES AMERICANAS:

    Al estallar la segunda guerra mundial en 1939, los Estados Americanos se

    vieron envueltos en ella porque los beligerantes realizaban actos de guerra

    en las aguas territoriales de aquellos y existía el peligro de que algunos

    Estados americanos fueran transferidos a las potencias agresoras que se

    hallaban triunfantes al principio de la contienda, lo que les permitiría

    establecer bases de aprovisionamiento en esos territorios y extender a todo

    Am´érica la conflagración mundial.

    En vista de la gravedad de la situación, a iniciativa de Panamá se convocó a

    la "Primera Reunión de Consulta de Cancilleres Americanos que celebró sus

    sesiones en la ciudad de Panamá del 23 de septiembre al 3 de octubre de

    1939, y resolvió sobre el asunto en estudio:

    · Afirmar la posición de neutralidad generalde las repúblicas americanas,

    correspondiendo a cada una de ellas reglamentar, con carácter particular y

    en ejercicio de su propia soberanía la forma de darle aplicación concreta.

    · Hacer que sus derechos y posición de neutrales sean plenemente respetados

    y observados por todos los beligerantes y por todas las personas que actúen

    en nombre, en representación o en interés de los beligerantes.

    · Declarar que , conforme a la referida posición de neutralidad existen

    ciertas normas admitidas por las repúblicas americanas, aplicables a esta

    circunstancia y en consecuencia: a) evitarán que sus territorios marítimo,

    terrestre o aereo, sean utilizados como base de operaciones bélicas; b)

    evitarán que los habitantes de sus territorios desarrollen actividades

    capaces de afectar la posición neutral adoptada, etc.

    En la Segunda Reunión de Consulta de Cancilleres celebrada en La Habana, del

    21 al 30 de julio de 1940, se resolvió sobre neutralidad:

    · Instar al Comité Interamericano de Neutralidad para que formule un

    anteproyecto de Convención en el cual se contemplen los efector jurídicos de

    la zona de seguridad y las medidas de cooperación internacional que los

    Estados estén dispuestos a adoptar para que sea respetada.

    · Encargar al mismo Comité que prepare un proyecto de convención

    interamericana que abarque todos los principios y reglas sobre la

    neutralidad reconocidas por el derecho internacional, etc.

    Por su parte, la Tercera Reunión de Consulta realizada en Río de Janiero

    del 15 al 28 de enero de 1942, resolvió entre otras cosas, recomendar a

    todos los Estados americanos la ruptura de sus relaciones diplomáticas con

    el Japón, Alemania e Italia, por heber el primero de estos estados agredido

    y los otros dos declarado la guerra a un país americano.

    En esta ocasión reafirmaron su completa solidaridad y su determinación de

    cooperar juntas para su protección recíproca hasta que los efectos de la

    presente agresión al continente haya desaparecido y declararon por último

    que antes de restablecer las relaciones mencionadas anteriormente, se

    consultarán entre sí a fin de que su resolución tuviera caracter solidario.

    EL COMITE INTERAMERICANO DE NEUTRALIDAD

    En la sesión del 3 de octubre de 1939, la Primera Reunión de Consulta

    realizada en Panamá, declaró: Con el fin de estudiar y formular

    recomendaciones respecto a los problemas de neutralidad, de acuerdo con lo

    que aconceje la experiencia y el desarollo de los acontecimientos, se

    establecerá mientras dure la guerra europea, un Comité Interamericano de

    Neutralidad, formado por siete expertos en derecho internacional, que serán

    designados por el Consejo Directivo ( así se llamaba el actual Consejo de

    la OEA). Las recomendoaciones de dicho Comité debian comunicarse a los

    gobiernos americanos por intermedio de la Unión Panamericana ( ahora

    secretaría general de la OEA). Por cierto que dicho Comité ha realizado una

    importante tarea jurídica.

    ANGARIA

    Proveniente del ius angariae, la angaria es la requisa que hace un Estado

    mediante indemnización o promesa de indemnización, de los buques y otros

    elementos de transporte de propiedad de personas o entidades extranjeras

    que, durante un conflicto armado, se hallan inactivos bajo la jurisdicción

    del requisante, y que éste necesita con urgencia.La práctica de la angaria

    viene desde la edad media y se ha utilizado principalmente durante las dos

    últimas guerras mundiales.

    Durante la última contienda, nuestro país tenía sus puertos de embarque

    abarrotados de productos agropecuarios y carecía de suficientes bodegas en

    los barcos para trasportarlos a los mercados de consumo; mientras tanto,

    numerosos buques de bandera extranjera permanecían detenidos en esos

    mismos puertos, a la espera de informaciones que le permitieran navegar sin

    peligro de ser hundidos por la marina de guerra de los beligerantes

    enemigos. Entonces, el Presidente de la República, Dr. Ramón S. Castillo,

    antiguo profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Buenos Aires,

    concibió la idea de requisar esos buques, haciendo uso del procedimiento de

    angaria, equivalente al derecho de expropiación por causa de utilidad

    pública autorizado por el artículo 17 de la Constitución Argentina. Requisó

    más de veinte barcos de bandera alemana e italiana, surtos en nuestros

    puertos, los incorporó, mediante la debida indemnización a sus dueños, a la

    incipiente flota argentina de transporte y de ese modo echó las bases para

    la organización de la flota mercante del Estado que desde entonces le ha

    permitido a la República llevar directamente sus productos agropecuarios y

    manufacturados, a los mercados de consumo, sin tener que depender de las

    bodegas de los barcos de bandera extranjera y de las primas de seguro que

    cobraran las conpañías fletadoras de esos barcos. La desición del ex

    presidente Castillo constituyó un acto de positivo de liberación de la

    economía nacional, en beneficio del pueblo argentino, y lo hizo

    silenciosamente, sin bombos ni platillos.

    RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE COMERCIO DE LOS NEUTRALES.

    No obstante la existencia de un conflicto armado, el intercambio de

    personas y de cosas entre los beligerantes y los neutrales subsiste,

    porque la circunstancia accidental del conflicto no deja sin efecto los

    contratos de transporte y de aprovisionamiento entre Estados que no están en

    guerra, como son los neutrales respecto de los beligerantes. De todos modos,

    ese intercambio sufre considerables restricciones, con motivo de la

    posibilidad de que se utilice para transportar contrabando de guerra, para

    violar un bloqueo o para prestar lo que se conoce con el nombre de

    "asistencia hostil". Los Estados beligerantes, en defensa de su propia

    seguridad, restringen la libertad de navegación y de comercio, mediante el

    procedimiento de la vista y del registro de los barcos sospechosos,

    ejerciendo sin duda alguna, un derecho que le otorga su estado de

    beligerante.

    Contrabando de guerra se denomina al transporte de materiales, objetos o

    productos utilizables en la guerra para fortalecer al enemigo. Todo

    beligerante tiene el perfecto derecho de interceptarlo y de confiscarlo

    tanto en alta mar como en la tierra o en el aire, pero con la obligación

    de someterlo a un juicio de presas en el cual debe determinarse y probarse

    la veracidad de la imputación de contrabando. De lo contrario, el barco y

    la mercancía son devueltos a sus dueños.

    CONTINUIDAD DEL VIAJE.

    Un tribunal de presas de Londres declaró en 1799 que realiza contrabando de

    guerra el buque neutral que navega con destino a país neutral y conduce

    mercancías utilizables en la guerra que deben pasar a poder del enemigo

    mediante un segundo viaje en el mismo buque o entregándolas a fuerzas

    enemigas antes de llegar al puerto de destino. La "doctrina del viaje

    continuo" tiende a impedir el contrabando mediante el desdoblamiento del

    transporte, ya que la mercancía está destinada al enemigo cuando es enviada

    de país neutral a país neutral con la intención de que pase a poder del

    enemigo, intención que se presume cuando los papeles del buque son falsos o

    contienen manifestaciones inexactas o incompletas.( Podestá Costa, ob. Cit.,

    t. II, p. 187).

    PREEMPCION

    Se llama así a la facultad que se atribuían los buques de guerra

    beligerantes, de tomar de los buques neutrales encontrados en alta mar,

    víveres y otros artículos que no eran contrabando de guerra, y retenerlos

    para el uso propio, mediante el pago de su valor y una bonificación. Ahora

    esta práctica ha desaparecido con la desaparición de la antigua y lenta

    navegación a vela en la marina de guerra.

    LISTAS NEGRAS

    En las dos últimas guerras mundiales Gran Bretaña prohibió a las personas

    residentes en el Reino Unido realizar operaciones de comercio con personas

    de nacionalidad enemiga que no residiesen en el Reino Unido o que se

    hallasen en territorio enemigo u ocupado por él. Los nombres de estas

    personas se dieron a publicidad en las llamadas "Listas Negras", que

    llegaron a sumar millares de individuos y de firmas comerciales muchas de

    las cuales tenían residencia en países neutrales desde mucho tiempo antes.

    Otros beligerantes adoptaron el mismo procedimiento, originando infinidad de

    protestas por parte de los gobiernos neutrales.

    En ambas guerras nuestro país se vió obligado a elevar su protesta contra el

    régimen de las listas negras por nota del 11 de mayo de 1916 y del 15 de

    julio de 1940.

    MEDIOS DE HACER RESPETAR LA NEUTRALIDAD.

    Las "Reglas de Washington de 1871" expresaban que el Estado neutral debía

    proceder con la debida diligencia para hacer respetar su situación con

    respecto a las hostilidades navales. Pero la Convención XIII de la

    Conferencia de La Haya de 1907 y las "Reglas de La Haya de 1923", referentes

    a la neutralidad en las hostilidades navales y en las aéreas,

    respectivamente, declararon que el Estado neutral debía emplear todos los

    medios de que dispusiera para hacer respetar su situación, porque el

    ejercicio de los derechos de la neutralidad no podía considerarse como un

    acto inamistoso y el hecho de que el Estado neutral repela por la fuerza

    los ataques a su neutralidad no implica un acto de hostilidad.

     

     

    Autor:

    Romina Perez