Tesis cristiana
El principio de la justicia basado en los derechos de la familia consanguínea.
El testador puede disponer libremente pero respetando un mínimo de los derechos de aquellos herederos forzosos.
Sistema y legislación venezolana en cuanto a la sucesión hereditaria
Esta regulado por el Código Civil:
TÍTULO II
DE LAS SUCESIONES
Artículo 807 Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Capítulo I
De las Sucesiones Intestadas
Sección I
De la Capacidad de Suceder
Artículo 808 Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 809 Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.
Artículo 810 Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo 811 Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812 El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813 La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Sección II
De la Representación
Artículo 814 La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Artículo 815 La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 816 Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo 817 En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819 En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.
Artículo 820 No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
Artículo 821 Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
La legítima en Venezuela
Según el Código Civil:
De la Legítima
Artículo 883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Artículo 885 Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la
propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886 El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo
perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Artículo 887 Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV.
Clases de sucesiones
Singular:
Directa (legado)
Indirecta (fideicomiso singular)
Universal:
Voluntaria (testamentaria)
•Bonorum possessio
Legitima (forzosa o ab-intestada)
8. SUCESIÓN HEREDITARIA A TITULO UNIVERSAL:
Comprende la trasferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la continuación por ella de todas las relaciones jurídicas del causante en su conjunto
9. SUCESIÓN HEREDITARIA A TITULO PARTICULAR O LEGADO:
Comprende tan sólo el traspaso de una parte del patrimonio dejado por el causante.
10. SUCESIÓN HEREDITARIA SINGULAR INDIRECTA O FIDEICOMISO:
Disposición por la cual es testador deja su herencia o parte de ella encomendada a la buena de uno para que, en caso de termino determinado, la transmita a otro o la invierta de modo que se le señale.
11. DIFERENCIA ENTRE LA SUCESIÓN HEREDITARIA TESTAMENTARIA Y AB- INTESTATO:
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Acto Jurídico, mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurídicos más importantes era el testamento, siendo que en la Ley de las Doce Tablas se establecía: Los Herederos (intestados) sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario.
En la configuración jurídica del pueblo romano se encuentra el hecho de que la figura de la sucesión testamentaria es la máxima exaltación de los principios de la apropiación privada, los cuales sirvieron de base para la formulación de los siguientes sistemas económicos.
En la época actual: se ha definido el testamento como un acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestos por el derecho subjetivo.
SUCESIÓN AB- INTESTADA
Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad, consagró un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente más cercano debe ocupar la posición de fallecido.
Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento -puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos
Testamento, elementos, clases según el Derecho romano y el Derecho venezolano
Hay dos clases de sucesiones, la legítima o intestada y la testamentaria. Esta última es la que se regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto unilateral del testamento.
Junto a la sucesión legítima, que tiene su causa fuente en el llamamiento que hace directamente la ley, la sucesión se llama testamentaria. Nuestra legislación admite la compatibilidad de ambas fuentes, contrario al derecho romano. Constituye el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Como acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte.
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
El derecho moderno no exige, como ocurría en el derecho romano, que el testamento instituya necesariamente herederos para hacer valer como tal, el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
El testamento para ser tal al menos debe contener siempre una disposición patrimonial. Si no contiene ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales, pero de contenido diverso admitido por la ley, no será testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la forma (en sentido estricto).
Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores: herederos, legatarios particulares o legatarios de cuota.
DERECHO ROMANO
•Calatis Comittis.
•In Procinctu.
•Per Mancipatio Familiae.
•Per Aes Et Libram.
•Nuncupativae.
DERECHO VENEZOLANO
El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Artículo 834 Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de
los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
Artículo 835 No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un
tercero.
Sección I
De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 836 Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo 837 Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su, juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Artículo 838 Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
Sección II
De la Capacidad para Recibir por Testamento
Artículo 839 Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
Artículo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Artículo 841 Son igualmente incapaces de heredar por testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Artículo 842 Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.
Artículo 843 Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.
Artículo 844 El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 845 El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
Artículo 846 Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar,
marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.
Artículo 847 Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva.
Artículo 848 Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz.
Sección III
De la Forma de los Testamentos
1º. De los Testamentos Ordinarios
Artículo 849 El testamento ordinario es abierto o cerrado.
Artículo 850 Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de
lo que en él se dispone.
Artículo 851 Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.
Artículo 852 El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853 También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854 En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855 En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856 El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 857 En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades
requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
Artículo 858 El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta.
Artículo 859
Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
Artículo 860 El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y del cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será protocolizada si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.
Artículo 861 El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir. Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento. Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído. El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo que establece el artículo 857.
Artículo 862 El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta circunstancia. Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.
Artículo 863 Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar el acta.
Artículo 864 Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer
y escribir. No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún
impedimento general para declarar en todo juicio.
Clases de testamento
CALATIS COMITTIS:
Se convocaba previamente al pueblo 2 veces al año. El pueblo era testigo. Solo se limitaba a darle autenticidad al acto. Exigía la presencia de los pontífices quienes cuidaban de las solemnidades. Los representantes de los pueblos deliberaban si era procedente la testamenti facti activa y pasiva, por cuento con esta decisión se ponían en juego el interés y la integridad del patrimonio de clan. Generalmente lo realizaban los soldados que iban a la guerra aun cuando era el testamento de la paz. Era esencialmente irrevocable a menos que se convocaran nuevamente los comicios. No podían usar de esta forma testamentaria: las mueres, los peregrinos, los plebeyos, los impúberes, los sordomudos.
IN PROCINCTU:
Era hecho en forma precipitada por la urgencia del caso en el frente de batalla que así sustituía al pueblo. Era el testamento de la guerra.
PER MANCIPATIO FAMILIAE:
Era una formula que fue apareciendo en la medida que se fue transformando la economía romana. Consistía en una manera privada muy peculiar de testar, por la cual el de cujus vendía todo si patrimonio por entero al heredero mediante el procedimiento de la Mancipatio, pero reservándose los frutos de todos esos bienes de por vida. Solo era revocable por una Remancipatio.
PER AES ET LIBRAM:
Era derivada de la anterior pero por la cual el heredero era constituido por una de las maneras solemnes en un simple custodio e intermediario para que a la muerte del de cujus dispusiera de la herencia y la distribuyera entre los beneficiarios, siendo esta formula la custodia o de intermediarios eminente revocable. Usaba el mismo procedimiento de la mancipatio. Se mantiene el secreto mediante forma oral que refrendaban los testigos. Pero se instituye la necesidad de la forma escrita refrendada igualmente por los testigos. Era revocable.
NUNCUPATIVAE:
Era el acto de otorgar testamento oral mediante la declaración oral designando al heredero, y la presencia de siete o revocando uno anterior con otro nuevo. Ofrecía menos garantías, pero se hacia cuando había urgencia del caso no necesitando dejarse por escrito.
TESTAMENTI FACTI ACTIVA, DIFERENCIAS CON LA TESTAMENTI FACTI PASIVA:
La testamenti facti activa es el derecho que tiene un individuo de otorgar un testamento. Y la testamenti facti pasiva es el derecho que tienen un individuo de recibir un testamento.
QUIÉNES CARECÍAN DE LA TESTAMENTI FACTI ACTIVA:
Quién no tuviera el ius commercium.
Quien no tuviese la ciudadanía romana.
Quién no fuera sui iuris
Quién no fuera libre.
Los libelistas.
Los apóstatas.
Los herejes.
•Los condenados por incesto.
•Los impúberes sui iuris.
•Los dementes.
•Los pródigos interdictos.
•Los sordomudos de nacimiento.
•Las mujeres sui iuris sin tutor.
•Los testigos renuentes a declarar.
•El cautivo por el ius post liminium.
QUIÉNES CARECÍAN DE LA TESTAMENTI FACTI PASIVA:
•Los incapaces.
•Los peregrinos sin el ius commecium.
•Los esclavos que no fueran manumitidos.
•Las mujeres.
•Las personas inciertas.
•Las personas jurídicas.
•Los herejes y apóstatas.
•Los hijos de condenados por crímenes.
•La viuda que se casase dentro del año de luto.
•Los latinos justinianos sin ciudadanía.
•Los célibes y los orbi.
•Los indignos.
ADICIÓN:
Es el acto por el cual un instituido heredero o un heredero ab-intestato conviene en aceptar una herencia y consecuencialmente las disposiciones testamentarias. Aunque era un acto esencialmente libre y voluntario. Existieron herederos a quienes se les imponía en forma independiente de su voluntad. Esta regla se les aplicaba solo a la Hereditas. Ningún heredero estaba obligado a aceptar una herencia cuyo pasivo era mayor que el activo.
DIFERENCIAS ENTRE LA ADICIÓN PURA Y SIMPLE Y LA ADICIÓN BAJO BENEFICIO DEL INVENTARIO:
La principal diferencia es que la adición bajo beneficio de inventario los herederos voluntaros tienen el derecho que les permite aceptar una herencia con la reserva de no responder por los pasivos o deudas sino hasta determinada cantidad, y solo, una vez que se haya estimado el valor del activo dejado en los bienes inventarios del causante. El heredero que se acoja a este derecho, acepta la herencia y después comienza el inventario.
SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS, DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR. PUPILAR Y LA CASI PUPILAR:
SUSTITUCIÓN DE HEREDERO
Institución por la cual el testador puede subrogar algún sustituto al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido.
SUSTITUCIÓN VULGAR:
Consiste en designar uno o varios sujetos para el caso de que el primer o primeros instituidos no puedan. Permite designarle un sustituto a cada heredero o varios sustitutos al mismo o un sustituto a varios herederos.
SUSTITUCIÓN PUPILAR:
Es la designación de un sustituto al hijo impúber designado heredero por el padre o el abuelo, quienes tienen sobre el la patria potestad, para el solo caso de que el impúber heredero muriese después de ellos sin haber podido otorgar testamento.
SUSTITUCIÓN CASI PUPILAR:
Como la anterior se entiende que es dada al hijo incapaz por razones de edad, esta se extiende a otras incapacidades, como las mentales y otros.
Manera en que se puede invalidar un testamento, causas originarias y las sobrevinientes
CAUSAS ORIGINARIAS:
Cuándo el testador carece de la testamenti factio activa.
Cuándo el testador lo ha otorgado sin observar las formalidades legales.
Cuándo el testamento no contenga la institución de heredero valida o cuando el instituido no tenga la testamenti factio pasiva.
CAUSAS SOBREVINIENTES:
Cuando se revoca el testamento.
Cuando se produce la agnación de un heredero sui iuris.
Cuándo sobreviene la capitis deminutio del testador.
Cuándo faltaba el heredero en el momento de la apertura.
Cuándo muere y hay dos testamentos.
•Un testamento imperfecto, por falta de firmas o de sellos.
21. BONORUM POSSESSIO:
La herencia es la sucesión mortis -causa regulada por el Derecho civil pero junto a ella el pretor fue formulando un verdadero derecho sucesorio honorarium, integrado por una serie de disposiciones edictales y decretos por cuya virtud se asignaba el señorío de hecho del patrimonio de un difunto a personas que no eran siempre las que resultaban ser herederas con arreglo a los preceptos del ius civile.
A diferencia de lo que sucede en la hereditas regulada por el Derecho civil, en la Bonorum Possessio, el bonorum possessor no suplanta o sustituye al difunto y así en principio el bonorum possessor no tenia que asumir los créditos y deudas del difunto.
Además a diferencia de la hereditas, la bonorum possessio podía adquirirse por medio de representante. Podían distinguirse:
– Bonorum Possessio secundum tabulas.
– Bonorum possessio abintestato
– Bonorum possessio contra tabulas.
Y que se corresponde: con la hereditas atribuida en forma testamentaria intestada y forzosa o legitima.
Diferentes órdenes de suceder en los distintos periodos históricos cronológicos, como procede en Venezuela una sucesión ab- intestato en conformidad con el código civil
EN EL DERECHO ROMANO:
Existe en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los compiladores e historiadores, sobre que los orígenes de la sucesión romana es incierta, y que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo romano. Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su lugar al faltar este.
BONFANTE sostiene que: "considerando la naturaleza de la familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio de la res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre – romanos el grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del paterfamilia en otros grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se conservaban unidos. […] el heredero era precisamente el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial "
Es decir, este autor sostiene que las primeras manifestaciones sucesorias dentro del derecho romano fueron intestadas y posteriormente evolucionaron hasta conformar la testada.
Federico ENGELS, en su libro "Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado" , dice en cuanto al derecho hereditario romano que: "como el derecho paterno imperaba en la gens romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina. Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados (parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles."
Por tanto, la primera manifestación sucesoria en el pueblo de Roma, se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la Ley de las Doce Tablas, "como legase sobre su cosa, téngase como derecho", cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre apropiación y disposición.
En el derecho sucesorio romano, la figura fundamental estaba en el heredero, de tal forma que el pater que no instituía su heredero, quedaba manchado de infamia, esta importancia en los primeros tiempos consistió en el hecho necesario para el mantenimiento y continuidad de la gens, y luego para garantizar que no se dejasen descendientes en la miseria.
EN VENEZUELA:
Según el código civil:
Sección III
Del Orden de Suceder
Artículo 822
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825 La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Artículo 826 Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 827 Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 828 Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquellos corresponda.
Artículo 829 Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830 Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
Artículo 831 Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.
Artículo 832 A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.
23. REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA, IUS DELIBERANDI, BONORUM SEPARATIO:
REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA:
Es una declaración unilateral voluntaria , expresa y formal, de renuncia a la delación llevado a cabo por el legitimado para ello. Los caracteres de la repudiación de la herencia son: a) ser acto enteramente libre y voluntario; b) manifestarse de manera expresa y solemne; c) no poder realizárselo en parte, a plazo ni condicionalmente; d) no poder impugnárselo sino cuando adoleciere de alguno de los vicios que anulan el consentimiento; e) no poder hacerse sin la certidumbre de la muerte de la persona a quien se hereda y del derecho a la herencia; f) retrotraerse en sus efectos al momento de la muerte del causante; g) hacerse por escrito y de modo indubitado. Su efecto inmediato es la extinción de la delación repudiada y la generación de una nueva delación en cabeza de los subsiguientes.
IUS DELIBERANDI:
Este constituyo un medio creado por el pretor consistente en la concesión por este al heredero a requimiento de los herederos del difunto un plazo para aceptar o repudiar la herencia. Dicho plazo era de 100 días y transcurrido dicho termino sin que el heredero manifestase se imaginaba que el heredero repudiaba la herencia. En el derecho Justinianeo se señalo a este un tope máximo de 9 meses y se invirtió la presunción estimándose por tanto aceptada la herencia si el heredero no manifestase nada.
BONORUM SEPARATIO:
Separatio Bonorum: representa una separacion entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podía suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores podía resultar escaso para cubrir además los delitos propios del heredero.
La Separatio es una figura dirigida a evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y en consecuencia permitió a los acreedores del difunto la satisfacción de sus créditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del heredero.
Legados
Disposición testamentaria a título gratuito, recaída sobre cosas o derechos que un testador destina a otra persona, natural o jurídica. Su complejidad está reflejada en las diferentes definiciones dadas desde la clásica de Justiniano, que han pretendido dar idea de su contenido. Valverde dice que es "disposición testamentaria por la que el testador manda una cosa o porción de bienes a título singular a persona o personas determinadas". Otros autores prefieren ofrecer una definición negativa, y así Barassi dice que es toda disposición testamentaria que no sea institución de heredero. El derecho romano distinguió dos clases de legados: el propiamente dicho, que era una disposición en términos imperativos, dirigida al propio legatario o al heredero, y el fideicomiso singular, que era otra cualquiera disposición que el difunto confiaba a la buena fe de su sucesor o de otra persona.
PER VIDICATIONEM:
Era el legado que otorgaba el dominio de una cosa, y tan pronto la herencia era aceptada por el heredero, nacía ipso facto un derecho para el legatario para exigir la entrega de la propiedad de la cosa legada. En caso contrario, nacía para él el derecho de ejercer una actio rei vindicatoria o cualquier otra acción real. En consecuencia, solo podían legarse cosas del testador cuyo derecho de propiedad fuera quiritario. Si el legado era de cosas fungibles, bastaba que la propiedad existiera en el momento de su muerte.
PER DAMNATIONEM:
Era hecho imponiéndole al heredero la obligación de transmitir al legatario la propiedad de la cosa legada, podían legarse así créditos que tuviese el testador contra alguien, por lo que este derecho nacía en el momento de la muerte del testador.
PER SINENDIMODO:
En el derecho romano era una variedad de legado que consistía en que el testador se limitaba a indicarle al heredero que debía permitir que el legatario se llevara lo que quisiera en la sucesión, aunque se vieran afectados los bienes del heredero.
PER PRAECEPTIONEM:
Era un legado otorgado en favor de uno de los coherederos, lo cual modernamente se denomino prelegado. Era una carga para los demás coherederos en beneficio de uno de ellos, le permitía al coheredero pedir la entrega de su cosa, antes de que se efectuase la división y partición de la masa hereditaria para que tomase de ella el objeto legado.
25. OBJETOS DE LOS LEGADOS:
Cosas corporales: que posean el ius commercium, que existan, que tengan posibilidad de existir, algo genérico, problemas de si existe o no en el patrimonio del testador; algo determinado, puede ser una cosa propia, del heredero o ajena, la cosa corporal le es debida al legatario en el estado en que se encontraba para el momento de la muerte del testador.
Cosas incorporales: derecho real sobre una servidumbre predial, derecho de usufructo, derecho real de uso, derecho real de habitación, derecho de crédito, derecho a una liberación de deuda, derecho de cobrar deudas, derecho a cobrar opciones, de prestaciones periódicas.
Legado de una parte de la herencia, por lo general, no se considero valido o se considero como herencia.
Legado de un peculio, bien a un esclavo o a un tercero.
Legados sujetos a termino, condición y modo.
Fideicomisos y los codicilos, diferencias
FIDEICOMISOS:
Disposición testamentaria por la cual un bien, conque se gratifica a una persona, debe ser entregado por ella a otra que es también gratificada por el disponente, luego de cumplirse la condición o el plazo resolutorio impuesto. El fideicomiso se trasforma en sustitución fideicomisaria cuando el gravado tiene la obligación de conservar hasta su muerte el bien, que entonces será trasmitido al llamado fideicomisario.
CODICILOS:
Eran actos de ultima voluntad que no estaban sometidos a ninguna de las formalidades del testamento, pudiéndose dejar varios escritos en tablillas separadas. Eran formulas para poderle añadir ciertas disposiciones a un testamento hecho, lo que no se hubiera podido realizar por medio de un nuevo testamento sin revocar el primero. No puede contener ni institución de heredero, ni sustitución ni revocación de institución ni desheredación.
Autor:
José Norono
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