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Derecho de la Navegación, espacial y aeronáutico (Argentino) (página 2)

Enviado por cegudi DIAZ


Partes: 1, 2

UNIDAD 5

Propiedad del buque.

Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de dominio sobre un buque mayor o sobre una de sus parte pro indivisa, así también todos los derechos reales (sobre buque mayor) se debe materializar sobre instrumento público o privado a fin de ser oponible a tercero deben ser inscriptos en el registro nacional de buques.

En cambio en los buques menores basta con un instrumento privado con firma certificada. Es necesaria la inscripción en el registro para que pueda ser oponible. Art. 159. – Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción.

La reglamentación determinará los casos en que procederá la exención de los requisitos previstos en esta ley.

Modos de adquisición:

  • prescripción.
  • Compra venta
  • Construcción
  • Abandono: puede ser a favor del E o la aseguradora.

Compraventa:

Es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de un buque a cambio de un precio en dinero. Se permite el pacto de retorventa.. Art. 161. – Los buques pueden ser vendidos con pacto de retroventa o de reventa

Prescripción adquisitiva:

Forma de adquirir derechos por el transcurso del tiempo.

–requiere buena fé.

–justo título

–posesión interrumpida por 3 años si falta la buena fé o justo título por 10 años. Art. 162. – La adquisición de un buque con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3) años. Si faltase alguna de las referidas condiciones, la prescripción se opera a los diez (10) años.

Construcción:

Tiene aspectos de derecho público y privado.

La construcción debe ser denunciada ante autoridad y cumplir con los reglamentos de prefectura.

Aspectos en derecho privado debe formalizarse por escrito, para ser oponible a tercero debe ser inscripto.

Abandono.

La ley establece al propietario la obligatoriedad de remoción de buques y restos náuticos y cosas arrojadas a aguas navegables. Opera a efectos de limitar la responsabilidad, una de las formas es presentarse ante la autoridad ofreciendo el abandono y la autoridad puede aceptarlo o no cuando haya dolo o culpa grave.

Otra forma la presunción del abandono puede suceder que sean un obstáculo para la navegación, en estos casos la autoridad intima al propietario para que entre 2 a 5 meses remueva los restos náuticos. Si no lo hace se presume el abandono a favor del Estado sin perjuicio que de quedar un remanente genera la carga al propietario.

Puede pasar que sea inminente la remoción ej. En la entrada de un canal.

La autoridad los remueve de oficio y le notifica al propietario a fin que ejerza el abandono a favor del Estado. Art. 16. – En los puertos y canales está prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.

La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas donde lo exigiere el interés público.

Las pertenencias de los buques o artefactos navales, mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción, con carga a los responsables. Si éstos no abonaren el importe de los gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por negligencia los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo los derechos aduaneros, cuando corresponda abonarlos, la diferencia se depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3ª.

Art. 17. – Los buques, artefactos navales y aeronaves y sus restos náufragos, de bandera nacional o extranjera, que se hallen hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas y constituyan un obstáculo o peligro para la navegación marítima o fluvial, deben ser extraídos, removidos o demolidos en la forma y condiciones siguientes:

a)La autoridad marítima intimara su extracción, remoción o demolición al propietario o representante legal, fijando plazo para su iniciación, que no será menor de dos (2) meses ni mayor de cinco (5), así como el tiempo total de su ejecución, contemplando las condiciones y particularidades del caso;

b)Si vencido el plazo fijado, la extracción, remoción o demolición no se hubiera producido, se considerará que el buque, artefacto naval y aeronave o sus restos náufragos han sido abandonados al Estado nacional, realizándose las correspondientes anotaciones de transferencia de dominio;

c)Si iniciados los trabajos de extracción, remoción o demolición dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se finalizan en término, la autoridad marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá conforme al inciso anterior.

En todos los casos, el propietario o su representante legal, que se sienta afectado, puede recurrir por ante la Cámara Federal competente dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución de la autoridad marítima. Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del estado de la bandera.

Art. 18. – Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo precedente, realizándose la intimación a que se refiere el inciso a) de dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquellos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no mayor de diez (10) días, fijado por la autoridad marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido o demolido.

Si sólo se conoce la bandera del buque, artefacto naval y aeronave o de sus restos náufragos, además de la publicación por edictos, se deberá efectuar el aviso al consulado, previsto en el último párrafo del artículo 17.

Art. 19.- El propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval, aeronave o de sus restos náufragos hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas, puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción o remoción haciendo abandono de aquéllos a favor del Estado, quien dispondrá de ellos de acuerdo con lo establecido en esta Sección.

El abandono al Estado a que se refiere el párrafo precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la autoridad marítima por su propietario o representante debidamente autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y haciendo entrega del título correspondiente.

No se puede invocar el abandono frente al Estado como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo, cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado en conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.

Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos que hubieren pasado al dominio del Estado, pueden ser ofrecidos en venta mediante licitación pública por la autoridad marítima, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Art. 20. – El abandono de los buques, artefactos navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.

El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, no es incompatible con la limitación de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el Título III, Capítulo I, Sección 4ª de esta ley, y los terceros reclamantes pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval, aeronave o sus restos náufragos.

Art. 22. – No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 17 y 18 los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, de naturaleza tal que su extracción, remoción o demolición deba ser inmediata, según resolución fundada de la autoridad marítima.

El organismo estatal competente debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción o demolición inmediata del obstáculo, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.

Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el último párrafo del artículo 17.

Art. 23. – Si los propietarios o representantes legales del buque, artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la autoridad marítima, ésta debe depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o remoción, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia. Si lo recaudado supera los gastos efectuados, incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, la diferencia se debe depositar a la orden del juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3ª.

Art. 24. – En los casos de los artículos precedentes, cuando el buque, artefacto naval y aeronave, o sus restos náufragos, tengan relación con un proceso civil o penal, antes de toda actuación se debe recabar la autorización del magistrado que interviene en la causa. No obstante ello, la autoridad marítima puede proceder en la forma prevista en el artículo 22, dando aviso al juez interviniente.

Copropiedad naval:

Condominio sobre un buque. Las decisiones de la mayoría afecta a la minoría. Están resguardados los derechos de las minorías. En caso que la minoría pida reparación y la mayoría diga no la minoría puede pedir una pericia, si es a la inversa la minoría tiene derecho a que se le compre su parte el precio fijado judicialmente.

En caso de venta la minoría puede exigir la venta en subasta pública.

En caso inverso la minoría puede solicitar una pericia para determinar la innavegabilidad. Derecho de opción a los propietarios por el término de 3 días. Art. 52. – Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse:

a)El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval;

b)Que su propietario está domiciliado en el país y si se trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de éstos, reúnen la misma condición;

c)Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

Art. 53. – Si el buque o artefacto naval se hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del pasavante de navegación confiere los derechos del artículo 51 en forma provisional y en los términos y condiciones de su concesión.

Art. 164. – La copropiedad naval se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta Sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de artefactos navales.

Art. 165. – Las decisiones de la mayoría computadas de acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de empate el tribunal competente decidirá en forma sumaria.

Art. 166. – Cuando el buque, a juicio de la mayoría, necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa decisión, salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los otros copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la venta en pública subasta.

Art. 167. – Si la minoría entiende que el buque necesita reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a exigir que se practique una pericia judicial. Si de la pericia surge que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los copropietarios.

Art. 168. – Si uno (1) de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del tercer (3) día pueden manifestar su voluntad de adquirirla, consignando judicial o extrajudicialmente el precio ofrecido por aquél. Vencido el plazo sin que se exteriorice la manifestación y consignación, el copropietario puede disponer libremente de su parte.

Art. 169. – Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que la venta se haga en remate público.

Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses comunes, y la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en forma sumaria.

El embargo:

–embargo ejecutivo

–embargo preventivo

el embargo preventivo trae aparejado la indisponibilidad jurídica del bien.

Esta medida en navegación esta "interdicción de navegar"persigue la indisponibilidad física.

El embargo preventivo la ley lo regula distinto si es argentino o extranjero. Los barcos argentinos se van a poder embargar en el puerto donde el propietario tenga un domicilio y por créditos privilegiados en cualquier punto del país y este embargo preventivo no acarrea la interdicción de navegar . En barcos extranjeros cuando los créditos sean privilegiados, también cuando el crédito sea originado por la actividad del buque.

Créditos privilegiados o deudas contraídas en el territorio nacional ya sea por ese buque o por otro del mismo propietario, en cualquier punto del país.

Se formaliza por oficio del juez a la autoridad marítima que debe informárselo a los registros, está previsto la contracautela o la fianza.

Buques inembargables

Puede ser Inembargabilidad—a–absoluta

—b–relativa

a—para los barcos públicos

b- en guerra y transporte de tropas.

b—los barcos privados del E (nacional, provincial o municipal)son inembargables cuando el E renuncia a ampararse en el beneficio de limitación de responsabilidad.

Otro caso son los barcos cargados y prontos a zarpar, salvo que el crédito provenga del aprovisionamiento o que su posterior o que sea la carga.

Publicidad:

Todos los actos se deben inscribir sean buques mayores o menores.

La caducidad opera a los 5 años.

Las hipotecas 3 años.

UNIDAD 6

Personal de navegación:

Toda persona que ejerza oficio u ocupación a bordo de un barco o en una zona portuaria o en actividad regulada por autoridad marítima deberá estar habilitada e inscripta en el registro nacional del personal de la navegación. Art. 104. – Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o controlada por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta o inscripta en la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.

Art. 105. – El personal de los buques y artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesiones, oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñen en tierra, se agrupa en:

a)Personal embarcado;

b)Personal terrestre de la navegación

Personal embarcado: –capitán

–tripulación

–práctico o vaqueano

Art. 106. – Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.

Art. 109. – Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:

a)Cubierta;

b)Máquinas;

c)Comunicaciones;

d)Administración;

e)Sanidad;

f)Practicaje.

Personal terrestre: –armador

–agente marítimo

–trabajadores portuarios

armador: es el símil al explotador en derecho aeronáutico: es la persona física o jurídica que ejerce la empresa náutica, lo hace en intereses o nombre propio y lo hace a través del capitán, su subordinado. Tiene fin de lucro (no es requisito necesario). Es la persona que tiene el uso del barco por uno o más viajes al mando de un capitán designado por él.

El armador: puede ser distinto del propietario y para ser responsables, el contrato que desdoble la personalidad debe estar inscripto en el registro nacional de buques. Art. 170. – Armador es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno (1) o más viajes o expediciones, bajo la dirección y gobierno de un capitán por él designado, en forma expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio, debe reunir las calidades requeridas para ser comerciante.

Coparticipación:

Cuando más de un sujeto ejerza la explotación del buque no se toma ninguna forma societaria, se debe inscribir en el registro y va a responder cada uno en forma proporcional a su coparticipación.

Agente marítimo:

Es la persona que ejerce distintas funciones vinculadas a la explotación del barco, es el que presenta ante la aduana la documentación en puerto, ante la prefectura toda la documentación y ante la administración nacional de puerto lo concerniente a la contratación comercial.

Ejerce la representación del armador ante los entes públicos o privados no siendo necesario en el puerto donde el armador tiene domicilio. Art. 193. – El agente marítimo designado para realizar o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto argentino, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar.

Trabajadores portuarios:

  1. los estibadores,

b- los apuntadores,

c- serenos.

  1. realizan la carga y descarga de mercaderías, su contratación es por bolsa de trabajo C.C.P.T.E.
  2. contabilizan y controlan las mercaderías que bajan y suben del barco.
  3. Dependen de prefectura: están habilitados para los buques extranjeros es obligatorio, controlan la entrada y salida de personas.

Personal embarcado:

Capitán, encargado de la dirección y maniobra del barco. Art. 120. – El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque

La ley reserva el derecho de serlo a los argentinos con excepción de que no haya personal idóneo se reglamenta a los extranjeros.

El capitán es el representante legal del armador donde este no tenga su domicilio y también es el representante judicial, es depositario de la carga.

Puede hipotecar el barco u obtener créditos para proseguir con el viaje.

Funciones de carácter público:

Delegado de la autoridad marítima a fines de:

  • reprimir delitos.
  • Instaurar sumarios.
  • Oficial de registro para los nacimientos, matrimonios y defunciones.

Otorga testamento marítimo, recibe testamento cerrado e inventaría los bienes del causante.

Custodia de las mercaderías:

Organiza el régimen de a bordo.

Otorga las licencias.

La responsabilidad del capitán va a pesar sobre el armador.

El práctico es el que tiene el título habilitante y el vaqueano es conocedor.

Son consejeros de ruta, es una actividad regulada y la ley determina cuáles son las zonas de practicaje obligatorio.

En barcos extranjeros es delegado de autoridad marítima…. informa al capitán las reglas y las leyes de acuerdo a la zona que navega sin perjuicio de ser consejero de ruta, se exime de responsabilidad. Art. 121. – El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque, y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones.

Art. 122. – En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete:

a)Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;

b)Instruir, en caso de delito, la prevención correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional. Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto argentino, o a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de puerto extranjero;

c)Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la autoridad marítima o consular más cercana todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la ruta que afecte a la navegación.

Art. 123. – En su carácter de oficial de registro civil, el capitán extiende en el diario de navegación las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo, y las de los matrimonios en artículo de muerte que allí se celebren, ajustando su cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federal y en las complementarias que resulten aplicables.

En caso de desaparición de personas, instruye la información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación las circunstancias principales de la desaparición, y las medidas adoptadas para la búsqueda y salvamento.

Art. 124. – El capitán otorga el testamento marítimo y recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas por la ley respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegación. También hace constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

Art. 125. – Cuando fallezca a bordo una persona, el capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con asistencia de dos (2) oficiales del buque y dos (2) testigos pasajeros, si los hubiera. Con respecto al cadáver está autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias.

Art. 126. – Los bienes inventariados y el respectivo inventario, así como la copia autenticada de las actas de nacimiento, defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los testamentos otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el capitán a la autoridad marítima o consular, según corresponda, del primer puerto de escala, haciendo mención de ello en la exposición que en tal oportunidad debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, inciso m) y con expresa referencia a la anotación pertinente del diario de navegación.

Art. 130. – Compete especialmente al capitán:

a)Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;

b)Acordar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del servicio;

c)Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;

d)Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;

e)Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.

Art. 131. En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, el capitán está especialmente obligado a:

a)Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente;

b)Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del buque;

c)Rechazar la carga que considere peligrosa para la seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el viaje;

d)Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;

e)Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes;

f)Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuere necesario una arribada forzosa o pidiendo auxilio;

g)Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;

h)Encontrarse en el puente de mando en las entradas y en las salidas de los puertos, en los pasajes por canales balizados, estrechos o lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores;

i)Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e higiénico del buque;

j)No abandonar el buque en peligro, sino después de haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para salvar personas, cargas y documentos de a bordo, correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;

k)Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo establecido en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella signifique un serio peligro para el buque o las personas en él embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio está asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría ofrecer, o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es inútil. De estas causas debe dejar constancia en el diario de navegación; l)Después de un abordaje, y siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, prestar auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicar a este último buque, en la medida de lo posible, el nombre del suyo y su puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y adonde se dirige;

ll)En caso de siniestro, agotar los recaudos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio ello no implique riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y carga;

m)Presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o ante el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la autoridad marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de navegación;

n)Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en lo que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.

Art. 201. – El capitán es representante legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele.

Art. 202. – En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador, tiene también la representación de éstos a fin de salvaguardar los intereses de la carga.

Art. 205. – El capitán tiene, en representación del armador, el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino.

Salvo convención expresa en contrario, la responsabilidad del capitán respecto de la carga, comienza desde que la recibe y termina con el acto de la entrega, en el lugar en que se haya pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.

Tripulación :

Art. 137. – Se denomina tripulación al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco, destinadas a atender todos los servicios del buque.

a-dotación de seguridad y

b- dotación de explotación.

a—la establece la autoridad marítima y es la cantidad de tripulantes que debe tener en barco a bordo, teniendo en cuenta la naturaleza del barco. Se toma en cuenta la cantidad de tripulantes necesario para la navegabilidad .

b—es la cantidad de tripulantes necesarios para dar cumplimiento a la actividad prevista.

Art. 141. – Todo buque o artefacto naval debe contar con el número necesario de tripulantes que aseguren su mantenimiento en navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como el conveniente para que operen normal y eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador los destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta: 1) tipo de buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus características técnicas; 2) tipo de navegación a la que están destinados; 3) características de los puertos de escala; 4) tipo de tráfico y exigencias operativas del mismo; 5) régimen del trabajo a bordo.

Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.

Art. 142. – La autoridad competente establecerá el número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior; así como también respecto de los demás supuestos, a pedido de la asociación profesional de trabajadores, o en caso de existir desacuerdo entre las partes. Esta última determinación se hará de conformidad con lo que establezca la norma legal específica, con la consulta de las partes interesadas y con la antelación debida a la salida del buque o artefacto naval. El número de tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por decisión del mismo organismo que lo estableció.

El contratado debe tener una libreta de embarque y las condiciones físicas que debe cumplir lo determina la autoridad marítima.

Características del contrato:

Profesionalidad y la subordinación, los tripulantes están subordinados a la orden del capitán.

Derechos:

Derecho a la navegabilidad, tanto en concreto como en abstracto.

Concreto: la aptitud del barco respecto a su actividad.

Derecho de alojamiento: individual o colectivo, según el convenio.

Asistencia médica desde embarque hasta llegada a puerto.

Derecho a la alimentación debe ser adecuada: de no ser así puede hacer la denuncia para que se cumpla este derecho ante actividad marítima o cónsul cuando este en el extranjero.

A la repartición aunque haya quedado varado por su propia culpa, si es imputable al tripulante será a su costo sino a cargo del armador.

Obligaciones:

Cumplir con las órdenes del capitán , presentarse en tiempo y lugar convenido y no ausentarse sin permiso.

Las causales (por justa causa) de despido:

  • Incumplimiento de sus funciones.
  • Injurias al armador y al capitán.
  • La comisión de delitos a bordo.
  • Desconocimiento del oficio.

Despido indirecto:

–la alteración del viaje.

–el cambio de bandera.

No hay despido indirecto :

cuando haya imposibilidad de ingresar al punto de destino por la carga.

Cuando haya declaración de guerra en punto de destino.

La ley aplicable es la ley del pabellón del barco , la jurisdicción, los tribunales nacionales, cuando sea de matrícula nacional , cuando el tripulante sea argentino o cuando el contrato debió cumplirse en un buque nacional y los créditos devengados del contrato de ajuste son de primer grado no puede oponerse a los créditos del contrato de ajuste la limitación de la responsabilidad.

Privilegios:

derechos de un acreedor a ser pagado con preferencia a otro.

Y los privilegios marítimos tienen diferencias con los del Código Civil. Son preferidos sobre cualquier privilegio general o especial. Opera el principio de subrogación real. El asiento puede caer sobre el buque, la carga , el pasaje o esté principio establece que si desaparece el bien , el privilegio pasa al capital sustitutivo.

La sesión del código privilegiado implica la característica: –sesión del privilegio .

–los intereses debidos por un año también son privilegiados.

— los créditos privilegiados sobre el último viaje prevalece sobre los anteriores.

El asiento puede caer sobre 476 de la ley.

Privilegio de 1er grado a

2do grado b

la hipoteca naval –1er grado

–2do grado

1er grado:

  1. los gastos de justicia.
  2. Créditos devengados del C. De ajuste.
  3. Las tasas impuestos y contribuciones.
  4. Créditos derivados de muertes o lesiones corporales.
  5. Créditos derivados de hechos ilícitos extracontractuales.
  6. Los créditos derivados del salario de asistencia y salvamento.

(HIPOTECA NAVAL ) es preferida antes los de 2do grado.

2do grado:

  1. las avería a las cosa cargadas.
  2. Créditos derivados de locación fletamento o transporte.
  3. Créditos por suministro.
  4. Reparación o construcción .
  5. Desembolso del capitán.

Hay créditos privilegiados sobre los –fletes

–pasajes y crédito que dieron origen en ese viaje.

Eje. Las indemnizaciones por averías no reparadas , la avería gruesa abarca fletes, cargas no va a alcanzar las indemnizaciones por las primas de seguro. Art.494.

Los créditos sobre la carga.

1ro. Créditos por derechos aduaneros.

2do. Los gastos de conservación y justicia sobre la carga.

3ro. El salario de asistencia y salvamento.

4to. Fletes y canon locatario.

5to. Desembolso del capitán para la conservación de la carga.

Los privilegios se extinguen por el transcurso del 1er año que el crédito se computa.

Dependiendo el origen (no estudiar).

Por la venta forzosa del buque y pasado 3 meses de la venta voluntaria del buque y los privilegios sobre la carga se extinguen a los 30 días.

Hipoteca naval:

Es el derecho real de garantía que pesa sobre un buque, sobre buques mayores lo pueden constituir, el propietario sobre la totalidad el copropietario sobre su parte con el consentimiento de la mayoría.

El copropietario sobre la totalidad con el consentimiento de las 2/3 partes.

El capitán para la prosecución de la expedición o un mandatario.

Formalidades: mediante instrumento público o privado autenticado y debe estar inscripto.

El asiento caduca a los 3 años sobre plazo mayor. Se debe individualizar el buque, nombre, matrícula, datos del propietario, del acreedor y monto de la hipoteca.

La hipoteca operará la subrogación real y se extiende ese derecho real de garantía a las indemnizaciones por avería gruesa y por el cobro del seguro.

Locación.

Fletamento a tiempo.

Art. 227 – Existe fletamento a tiempo cuando el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan.

En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador.

Art. 228. – Para ser válido respecto de terceros, el contrato de fletamento a término de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el Registro Nacional de Buques y dejarse constancia de él en el certificado de matrícula del buque.

Art. 229. – El fletante debe poner el buque a disposición del fletador ejerciendo una diligencia razonable para que se encuentre en estado de navegabilidad, armado y tripulado, reglamentaria y convenientemente, a fin de que pueda ser empleado en el término establecido, con su pertinente documentación, en la época estipulada, y en el lugar del puerto convenido donde siempre pueda estar a flote. Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas que se originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se debe a un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.

Art. 230. – El fletador tiene derecho a resolver el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las circunstancias del caso.

Art. 231. – Son a cargo del fletante el pago de los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas. Corresponden al fletador todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la navegación en canales y con los puertos.

Art. 234. – A los efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes del fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso que haga del buque, especialmente en todo lo referente a la carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de personas, en su caso, y a la respectiva documentación.

Art. 236. – Salvo estipulación o uso distinto, el flete debe pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta de lo cual el fletante con notificación del fletador, puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición con una simple orden al capitán. En ese caso, queda obligado a entregar en destino la carga que tenía a bordo y puede retener el flete pagadero en dicho lugar.

Art. 240. – Las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento o desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior o desde el día de la terminación del último viaje si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha en que, presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución.

Art. 247. – El fletante está obligado a hacer saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones de recibir o entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o descarga en el plazo de estadías estipulado en la póliza de fletamento.

Art. 256. – Si después de iniciado el viaje se declara el bloqueo del puerto de destino, el fletante debe intimar al fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el puerto de descarga de la mercadería. Este debe estar en el trayecto que el buque debía seguir para llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán determinarán el puerto de descarga.

Unidad 7 privilegios

Cap. IV – Del crédito naval

Art. 471. – Los privilegios establecidos en el presente Capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos privilegiados.

Art. 472. – El privilegio se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.

Art. 473. – El acreedor privilegiado sobre uno (1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior.

El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.

Art. 474. – Salvo lo dispuesto en el artículo 510, los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de privilegio que el capital.

Art. 475. – La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.

Art. 476. – Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio;

b)Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;

c)Los derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;

d)Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

e)Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

f)Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas.

Son privilegiados en segundo lugar:

g)Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;

h)Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;

i)Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque, para su explotación o conservación;

j)Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por gastos de dique;

k)Los créditos por desembolso del capitán, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;

l)El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo.

Art. 477. – Los gastos realizados por la autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del Título II, Capítulo I, Sección 2ª, gozan de la preferencia establecida en el inciso c) del artículo precedente.

Art. 478. – Los créditos enumerados en el artículo 476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.

Art. 479. – Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:

a)Indemnizaciones originadas en daños materiales, no reparadas, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;

b)Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;

c)Salario de asistencia o de salvamento previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.

No estarán comprendidas en estos créditos las sumas adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.

Art. 480. – Los créditos vinculados a un mismo viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de insuficiencia del valor de asiento del privilegio, concurrirán a prorrata.

Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron.

Los privilegios enumerados en el inciso f), del primer grupo y los mencionados en los incisos h), i) y j), del segundo grupo del artículo 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que nacieron. Los créditos enumerados en los incisos b), c), d) y e) del primer grupo, y los de los incisos g) y l) del segundo grupo del artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.

Art. 481. – En los casos de limitación de la responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección 4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren dentro de su categoría, con los demás originados en el último viaje.

Art. 482. – Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su categoría, con los demás originados en el último viaje.

Art. 483. – Los privilegios sobre el flete, precio de los pasajes y créditos a favor del buque, sólo pueden ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder de capitán o agente marítimo.

Art. 484. – Los privilegios sobre el buque se extinguen:

a)Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo.

Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del buque;

b)Por la venta judicial del buque, realizada en la forma establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 472;

c)Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de Buques se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.

Art. 485. – El plazo de extinción de los privilegios establecido en el primer inciso del artículo precedente, se comienza a contar:

a)Para los que garanticen el salario de asistencia o de salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas operaciones;

b)Para los que cubran indemnizaciones por lesiones personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir de la fecha del desembarco del pasajero;

c)Para los relativos a indemnizaciones por daños o pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de la descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya llegado a destino;

d)Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;

e)En todos los otros casos, a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible.

El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.

Art. 486. – El contratista para la reparación de un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del crédito por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega del buque al comitente.

Art. 487. – Las disposiciones de esta Sección se aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.

Art. 488. – Las disposiciones de esta Sección se aplican a los artefactos navales en tanto sean compatibles con la naturaleza de los mismos.

Art. 489. – Las disposiciones de esta Sección se aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por materiales con propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras de carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares, productos y residuos radioactivos que se encuentren o se transporten a bordo.

Art. 490. – Tienen privilegio sobre el buque en construcción:

a)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del precio;

b)Los créditos del constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.

Art. 491. – Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.

Art. 492. – El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.

Art. 493. – Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.

Art. 494. – Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:

a)Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;

b)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;

c)Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga, y la contribución a la avería común;

d)El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga cuando correspondieran;

e)El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 213.

Art. 495. – Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.

Art. 496. – Los créditos privilegiados concurren sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el artículo 494. Los comprendidos en cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los de los incisos c) y e) que tomarán una colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.

Art. 497. – La subrogación real prevista en el artículo 472 se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.

Art. 498. – Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros.

Art. 499. – Sobre todo buque de matrícula nacional, de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, y salvo la facultad otorgada al capitán en el artículo 213.

Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10) toneladas.

Hipoteca naval

Art. 500. – Los copropietarios pueden hipotecar el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por resolución tomada por la mayoría de dos tercios (2/3), computada como lo dispone el artículo 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con autorización judicial.

El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.

Art. 501 – La hipoteca sobre un buque debe hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con los requisitos previstos en el artículo 503, y sólo tendrá efectos con respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado de matrícula del buque y en el título de propiedad.

Art. 502. – En la misma forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un buque en construcción. La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción del buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la construcción del buque identificados en la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.

Art. 503. – El instrumento de constitución de hipoteca debe contener:

a)Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor;

b)Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;

c)La naturaleza del contrato a que accede, con sus datos pertinentes;

d)Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulados para el pago;

e)Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el último viaje realizado inclusive.

Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incisos b) y e) Los datos previstos en el inciso b) se sustituirán por la individualización del astillero y de la grada sobre la cual se construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo precedente.

Art. 504. – El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora anterior.

Art. 507. – Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:

a)Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

b)Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

c)Las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos por el buque con motivo de una asistencia o salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de Buques;

d)Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.

Serán aplicables a la hipoteca del buque en construcción los incisos a) y d).

A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas respectivas.

Art. 508. – Salvo pacto en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes.

Art. 509. – El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuera mayor.

Art. 510. – La hipoteca sobre buque o sobre buque en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal debidos por dos (2) años.

Art. 511. – El privilegio de la hipoteca sobre un buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción sigue inmediatamente al de los privilegios previstos en el artículo 490.

El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.

Art. 514. – Puede constituirse hipoteca naval sobre todo artefacto naval habilitado o en construcción, la que se rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.

Cap. III – Del embargo de buques

Art. 531. – Los buques de bandera nacional pueden ser embargados preventivamente en cualquier punto de la República por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal.

El embargo por crédito ajeno al buque, a su explotación o a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los requisitos exigidos por la ley común.

Art. 532. – Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente:

a)Por créditos privilegiados;

b)Por deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario;

c)Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del país.

Art. 534. – En el mismo caso del artículo 532, inciso b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o existe un fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al propietario de aquél.

Art. 535. – El embargo por ejecución de sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores.

Art. 538. – El tribunal que decrete alguno de los embargos por créditos marítimos previstos en este Capítulo, puede exigir al embargante caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir, al mismo tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el buque embargado integra una línea regular de navegación.

Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal.

El tribunal puede arbitrar las medidas que estime conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen los derechos del solicitante.

Art. 539. – El embargo se practicará mediante oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a los efectos de su anotación en los respectivos registros.

Si se trata de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si se dispone la interdicción de navegar.

Esta última medida se encuentra implícita en el embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del buque.

Art. 541. – No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida:

a)Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares de un estado;

b)Todo otro buque afectado al servicio del poder público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad, y los demás buques propiedad o explotados por el Estado nacional, una provincia o una municipalidad, si el propietario o explotador renuncia a ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en Título III, Capítulo I, Sección 4ª. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio del poder público de un estado extranjero;

c)Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar el buque para ese viaje, o sea posterior a la carga del buque.

Cap. VI – Concurso especial de acreedores privilegiados sobre un buque

Art. 553. – Antes de disponer la subasta judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo graven y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.

Art. 557. – Los créditos no observados serán aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la graduación del privilegio.

Art. 558. – La resolución del juez sobre los créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los casos de dolo. El mismo efecto tiene la resolución que declare admisibles los créditos observados, si el impugnante no promueve incidente dentro del plazo de cinco (5) días de notificado.

Los acreedores cuyos créditos se declaren inadmisibles, y aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio reclamado, pueden hacer valer sus derechos por vía de incidente que deberán promover en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Art. 559. – Los acreedores privilegiados cuyos créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por éste admisibles y no impugnados en el plazo señalado en el artículo anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos depositados en autos, el importe respectivo, siempre que el orden de graduación de dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión.

Art. 560. – La declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes efectos:

a)Hace exigibles todos los créditos privilegiados, aun los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;

b)Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.

Los titulares de los créditos privilegiados que total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los demás bienes que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título III y en el Capítulo siguiente.

Bibliografía : desgravación de clases de la cátedra del Dr. CERUTTI ,

Libro "Curso de derecho de la navegación" Montiel

Derecho aeronáutico libro del Dr. Videla Escalada

 

 

Autor:

César Gustavo Díaz

Estudiante de derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora centro de extensión Zárate

Partes: 1, 2
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