A los efectos del reajuste previsto en este capítulo, en caso de que el contribuyente enajene activos no monetarios distintos de los inventarios, antes de la terminación del ejercicio gravable, se tomará el período desde el último ajuste hasta el mes de la enajenación.
Artículo 129
Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de Reajuste por Inflación el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso y productos terminados a la fecha del cierre del ejercicio gravable, utilizando la metodología siguiente:
1.La valorización de las unidades físicas del inventario final se determinará de la forma siguiente:
a)Se efectuará una comparación de las unidades físicas existentes de cada tipo de bien en el inventario final con las unidades físicas del inventario inicial. Sí las unidades físicas del inventario final son inferiores o iguales al número de unidades del inventario inicial, esas unidades se valorarán al costo promedio anual fiscal del inventario inicial, ajustados por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas;
b)Las unidades físicas del inventario final que no provengan del inventario inicial, se valorarán al costo promedio del ejercicio.
2)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del inventario final mostrado en los libros legales del contribuyente, valorado al costo promedio más la porción de la revaluación inicial y reajustes regulares correspondientes a las unidades no consumidas del inventario inicial, contenidas en el inventario final. La diferencia resultante se registrará como incremento o disminución en la cuenta de Reajuste por Inflación;
3)A los efectos de la determinación de la renta gravable, el costo de venta se calculará en función de la variación de inventarios, según el método de valoración contable que el contribuyente utilice. Dicho costo se incrementará, a los fines fiscales, sólo por la porción del ajuste inicial y reajustes regulares de las unidades del inventario inicial consumidas en el ejercicio gravable.
Parágrafo Primero. El costo promedio del inventario inicial resultará de dividir dicho inventario, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares de cada uno de los ejercicios gravabas, entre el número de unidades totales del inventario que corresponda a cada tipo de bien.
Parágrafo Segundo. Para la determinación de la renta gravable, el costo de venta se calculará en función de la variación de inventarios, debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el ejercicio gravable. En cada ejercicio gravable, se agregará al inventario inicial el resultado de multiplicar el número de unidades en que disminuya el inventario inicial, por el ajuste realizado y no llevado al costo de venta, desde el ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste Inicial por Inflación.
Artículo 130
Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:
a)Se efectuará una comparación de la suma del inventario final al costo histórico con el inventario inicial en bolívares también al costo histórico. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario proviene en su totalidad del inventario inicial, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares no liberados, dicho inventario final se ajustará por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
b)Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que proviene del inventario inicial, se ajustará de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. El inventario final que exceda del inventario inicial se valorará al costo histórico.
c)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor del inventado final, mostrado en los libros legales del contribuyente, valorado de acuerdo con el método utilizado para los fines contables, más la porción de la revaluación inicial y los reajustes regulares correspondientes a las mercancías consumidas del inventario final. Si la diferencia es positiva, se registrará un incremento en la cuenta de reajuste por inflación, si la diferencia es negativa, no se efectuará ajuste en dicha cuenta.
d)A los fines fiscales, el costo de venta se calculará en función de los inventarios, debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el ejercicio gravable.
e)Dicho inventario inicial también se incrementará a los fines fiscales, sólo por la porción de bolívares consumo en el ejercicio gravable. La porción consumida deberá desincorporarse con cargo a la cuenta de Reajuste por Inflación y crédito a la cuenta de activo correspondiente.
Parágrafo Único. El contribuyente que haya escogido alguno de los dos métodos opcionales referidos en este Capítulo, no Podrá sustituirlo sin la autorización previa de la Administración Tributaria con jurisdicción en su domicilio fiscal.
Artículo 131
Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladabas por un ejercicio.
Artículo 132
Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el capital contable del contribuyente.
Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas afiliadas, así como también los activos fijos no situados en el país. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta ley.
Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos no monetarios objeto del reajuste, el patrimonio neto no estará sujeto a las normas del reajuste previsto en este Capítulo.
Artículo 133
La misma forma de acumulación indicada en el artículo anterior, deberá realizarse en los casos de aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio los aumentos de valor asignados a los bienes y derechos del contribuyente, ni las capitalizaciones de deudas de los accionistas, salvo los préstamos en dinero con los accionistas.
Artículo 134
Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercido gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Artículo 135
Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución de la renta gravable, el menor o mayor valor que resulte de ajustar las deudas u obligaciones en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre del ejercicio tributario, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a la fecha del balance o según el reajuste pactado.
Los títulos valores no monetarios que se coticen o que se enajenen a través de bolsas de valores de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán según su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio gravable.
Artículo 136
Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre del ejercicio gravable, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a la fecha de balance o según la cláusula de reajustabilidad pactada.
Artículo 137
El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta revaluación o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.
Artículo 138
A los solos efectos de esta ley, el incremento del valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el primer día del ejercido siguiente, debiéndose traspasar su valor al capital o a las reservas del contribuyente. El menor valor que eventualmente pudiere resultar de dicho reajuste, será considerado como una disminución de capital o de las reservas, a contar desde la misma fecha ya indicada en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 139
Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en esta ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o enriquecimientos.
Artículo 140
Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, cuando menos, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta ley.
Artículo 141
Cuando el contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto negativo, dicho patrimonio inicial no estará sujeto a las normas de reajuste establecido en esta Ley.
En el caso que un contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto negativo, y haya aumentado su capital en el transcurso de dicho ejercicio, el aumento será compensado con el patrimonio negativo, a los fines de la determinación de la renta gravable.
Artículo 142
El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes anterior del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas.
Cuando a los fines de dar cumplimiento a la presente ley, el contribuyente necesite conocer la variación experimentada por uno de los índices mencionados en el encabezamiento de este artículo, correspondiente a un mes determinado, y el Banco Central de Venezuela no hubiere publicado dicha variación, se deberá usar, para los cálculos respectivos, la variación con un retraso de un mes en relación con el período
efectivo que se trata de medir.
Artículo 143
Los contribuyentes que hubieren adquirido derecho a las rebajas por inversiones previstas por la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 25 de mayo de 1.994, continuarán disfrutando del beneficio hasta la culminación de los lapsos establecidos en dicha reforma.
TÍTULO X
De las disposiciones transitorias y finales
Artículo 144
Para efectos de esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Artículo 145
Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de personal venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Artículo 146
Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia de esta ley, serán deducirles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 147
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos
que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.
Artículo 148
A partir de la vigencia de esta ley de reforma se deroga el artículo 42 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997.
Artículo 149
El presente Decreto-ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia. las normas establecidas en los artículos 1, 2, 4, 16, 21, 23, 27 Parágrafo decimosexto, 55 parágrafo único, en lo referente al régimen de renta mundial y los artículos 101 al 111 del Capítulo II del Título VII Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional; así como los artículos 5 y 23, en lo referente al gravamen a los dividendos y los artículos 67 al 76 del Capítulo II del Título V De las Ganancias de Capital entrarán en vigencia el día 1 de enero del año 2001.
Las rebajas por nuevas inversiones establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicarán a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Parágrafo Primero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, los contribuyentes domiciliados en el país distintos de aquellos a que se refiere el parágrafo siguiente, que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán incluir como causados en el país la totalidad de los ingresos derivados de cada viaje.
Parágrafo Segundo: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela, incluirán como causados en el país la totalidad de sus ingresos mundiales derivados de las actividades que les son propias.
Parágrafo Tercero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, los contribuyentes distintos de las personas naturales y las herencias yacentes, que se dediquen en el país a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, estarán sujetos al pago de un impuesto proporcional del veinte por ciento (20%) sobre el monto de los dividendos percibidos, cuando tales enriquecimientos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades económicas en el país, diferentes de las señaladas en este parágrafo, aun cuando éstos sean adquiridos a título de dividendos en acciones.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS.
Autor:
José Noroño
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