contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas.
Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberán aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago.
Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales los hechos por los representantes de los institutos ofíciale autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 61
Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos e el artículo anterior.
Artículo 62
Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyente tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuestos siguientes:
1.Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes;
2.Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25) años.
Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral l) de este artículo no procederá cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.
Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo, las rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el parágrafo tercero del artículo 60, gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.
Artículo 63
Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el país.
TÍTULO V
Del impuesto sobre las ganancias fortuitas y ganancias de capital
Capítulo I
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas
Artículo 64
Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 65
Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).
Artículo 66
Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la
retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.
Capítulo II
Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital
Artículo 67
Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella que es aprobada en la asamblea de accionistas y que sirve de base para el reparto de dividendos. Así mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este Capítulo.
Parágrafo Unico: La Administración Tributaria aplicará las regias de imputación establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado asamblea para aprobar el balance y el estado de ganancias y pérdidas.
Artículo 68
Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Unico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 69
El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.
Artículo 70
A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:
a)En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados;
b)En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo;
c)En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados conforme a lo previsto en este capítulo.
Artículo 71
Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravabas.
Artículo 72
Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este artículo se mantiene en Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.
Artículo 73
Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta ley.
Artículo 74
El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en cuenta.
Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a retención total en el momento de su enajenación.
Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del artículo 9 de esta ley, se gravarán con la alícuota del sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%), sujeta a retención total en la fuente.
Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del artículo 10 de la ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente.
Artículo 75
En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 76
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 77
Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.
Parágrafo Unico: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 78
El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores- en la cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 79
Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de esta ley.
TÍTULO VI
De la declaración, liquidación y recaudación del impuesto
Capítulo I
De la Declaración Definitiva
Artículo 80
Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarios (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.
Parágrafo Unico: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación directa de¡ suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.
Artículo 81
Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos.
Artículo 82
Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Capítulo II
De la Declaración Estimada
Artículo 83
El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindiese de la presentación de la declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipas de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento.
Capítulo III
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago
Artículo 84
El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 83 y 85.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará los casos y regias pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.
Artículo 85
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.
Artículo 86
Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse como anticipas hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva.
Artículo 87
Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del impuesto establecido en esta ley. También serán objeto de retención los honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes en Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.
Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Tercero: En los casos de entidades de carácter público e Institutos Autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al Fisco de los impuestos correspondientes.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.
Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde éstos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos.
Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la ley o su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca esta ley o su reglamentación.
Artículo 88
Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipas de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipas de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.
Artículo 89
En los, casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.
Parágrafo Segundo: El enajenante o apostante deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.
Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la Administración Tributaria.
Parágrafo Cuarto: Los jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.
Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros títulos de la presente ley.
Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.
TÍTULO VII
Del control fiscal
Capítulo I
De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal.
Artículo 90
Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de esta ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14.
Artículo 91
Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporases, relacionados o no con el nriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
Artículo 92
Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 93
Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.
Artículo 94
Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
1.Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravabas;
2.Capital invertido;
3.Préstamos, consumos y otras cargas financieras;
4.Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;
5.Rendimiento de empresas similares;
6.Utilidades de otros períodos;
7.Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.
Artículo 95
Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributario evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos.
Artículo 96
La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Artículo 97
Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los pagos realizados en el ejercicio.
Artículo 98
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva de haber presentado la declaración de' rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.
Parágrafo Unico: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.
Artículo 99
La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.
Parágrafo Único. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.
Artículo 100
Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.
Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 101
Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean Inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.
Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.
Artículo 102
No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravabas provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades y estén situados en tales jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más de¡ veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 103
Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción;
2.Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;
3.Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;
4.Cuando se constituya en dicha jurisdicción;
5.Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción,
6.Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la legislación de tal jurisdicción.
Artículo 104
Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos aparezcan corra apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 105
Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.
Artículo 106
Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravabas en el ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 101, en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo 107
Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo 108.
Parágrafo Unico: Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administración Tributaria al serle requerida.
Artículo 108
A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.
Artículo 109
El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravabas declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.
Artículo 110
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja – imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta ley para las rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 111
Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2 de esta ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta Ley.
Capítulo III
De los Precios de Transferencia
Artículo 112
Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos, costos y deducciones aplicando la metodología establecida en este capítulo.
Artículo 113
A los fines de este capítulo se considera vinculada a una persona jurídica domiciliada en Venezuela o a un establecimiento permanente o base fija en el país:
1.Su casa matriz cuando esté ubicada en el exterior;
2.Una filial o sucursal cuando esté domiciliada en el exterior;
3.La persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, que califique como empresa relacionada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de este artículo;
4.la persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, cuya participación societaria la califique como su controladora o controlada;
5.La persona jurídica domiciliada en el exterior cuando ésta y la empresa domiciliada en Venezuela estén bajo control societario y/o administrativo común, o cuando califiquen como relacionadas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero de este artículo;
6.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que, conjunta o separadamente con una persona jurídica domiciliada en Venezuela, tenga participación societaria en el capital social de una tercera persona jurídica, de manera tal que las participaciones antes señaladas las califique como controladoras o relacionadas de ésta;
7.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que sea su socia o asociada bajo la forma de consorcio u otra figura asociativo, en cualquier actividad;
8.la persona natural residente en el exterior que tenga un parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o sea cónyuge o concubina de cualquiera de sus directores, administradores o de su socio o accionista que ejerza directa o indirectamente el control;
9.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, que tenga derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o derechos;
10.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, en relación con la cual una persona jurídica domiciliada en Venezuela tenga derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o derechos.
Parágrafo Primero: Se considera que dos o más personas naturales o jurídicas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participen directa o indirectamente en la administración, control o capital de la otra.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este artículo se consideran sociedades controladas aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora o esta última lea titular de derechos que le faculten a elegir a la mayoría de los administradores de la controlada la tenencia indirecta a que se refiere este parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u otros entes que a su vez sean sus controladas.
Parágrafo Tercero: Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Artículo 114
Los costos y deducciones relativos a bienes, servicios o derechos adquiridos del exterior, en las operaciones efectuadas con partes vinculadas, solamente serán admitidos hasta un monto que no exceda del precio determinado por alguno de los siguientes métodos:
1.Método del Precio Comparable no Controlado, que consiste en la determinación del monto promedio de los precios de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, en el mercado interno o de otros países, en operaciones de compra y venta, en condiciones de pago semejantes;
2.Método de Precio de Reventa, el cual consiste en la determinación del monto promedio de los precios de reventa de los bienes, servicios o derechos, previa deducción de:
a)Los descuentos concedidos no sujetos a condición;
b)Los tributos que gravan las ventas;
c)Las comisiones y corretajes pagados;
d)Un margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa.
3.Método del Costo de Producción, el cual consiste en determinar el costo medio de producción de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, en el país donde hubieren sido originalmente producidos, incrementado con los tributos de exportación del país de origen, y un margen de utilidad calculado sobre el costo determinado;
4.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo Primero: El monto promedio de los precios a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo y el costo medio de producción a que se refiere el numeral 3 de este artículo, serán calculados considerando los precios y los costos ocurridos durante el ejercicio fiscal a los fines de la determinación de los costos y deducciones a que se refiere este artículo.
Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria determinará los márgenes de utilidad a que se contrae el literal d) del numeral 2 y el numeral 3 de este artículo, de acuerdo al ramo de actividad de que se trate.
Parágrafo Tercero: A efectos de lo establecido en el numeral 1, solamente serán consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.
Parágrafo Cuarto: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, solamente serán considerados los precios utilizados por la empresa con compradores no vinculados.
Parágrafo Quinto: En el supuesto de utilización de más de un método, será considerado deducible el mayor valor obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
Parágrafo Sexto: Si los valores determinados según los métodos previstos en este artículo fuesen superiores al costo de adquisición, constante en los respectivos documentos, la deducibilidad quedará limitada al monto de este último.
Parágrafo Séptimo: Son integrantes del costo, para efectos de la deducibilidad, el valor del flete y del seguro a cargo del importador y los tributos que recaigan sobre la importación.
Parágrafo Octavo: La porción de los costos o deducciones que exceda al valor determinado de conformidad con este artículo deberá ser adicionada a los ingresos brutos para la determinación de la renta gravable.
Parágrafo Noveno: La deducibilidad por concepto de depreciación o amortización de los bienes o derechos queda limitada, en cada ejercicio fiscal, al monto calculado con base en el precio determinado según los métodos establecidos en este artículo.
Parágrafo Décimo: Lo dispuesto en este artículo no se aplica en los casos de regalías, asistencia técnica y servicios tecnológicos, los cuales se regirán por las condiciones de deducibilidad establecidas en esta ley.
Artículo 115
Los ingresos obtenidos por actividades de exportación efectuadas con personas vinculadas, quedan sujetas a la aplicación de los métodos establecidos en este artículo cuando el precio medio de venta de los bienes, servicios o derechos, en las exportaciones efectuadas en el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa por ciento (90%) del precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado interno, durante el mismo período, en condiciones de pago semejantes.
Cuando por cualquier circunstancia no pueda determinarse el precio medio en el mercado interno, se utilizará el precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado del país de destino, durante el mismo período, en condiciones de pago semejantes.
Cuando la persona jurídica no efectúe operaciones de venta en el mercado interno, la determinación de los precios medios a que se refiere el encabezamiento de este artículo será efectuada con los precios aplicados por otras empresas que vendan bienes, servicios o derechos, idénticos o similares en el mercado interno.
Para efectos de la comparación:
a)En el mercado interno, deberán ser excluidos del precio de venta, los descuentos concedidos no sujetos a condición y los tributos que graven la operación;
b)En las exportaciones, deberán ser excluidos del precio de venta, el valor del flete y los seguros a cargo de la empresa exportadora.
Una vez verificado que el precio de venta en las exportaciones es inferior al límite del que trata este artículo, los ingresos provenientes de las ventas de exportación, serán determinados con base al valor que resulte de la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:
1.Método de Precio Promedio de Ventas de Exportación, el cual consiste en determinar el promedio de los precios de ventas de las exportaciones efectuadas por la propia empresa, para otros clientes, o por otra exportadora nacional de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, durante el mismo ejercicio fiscal, en condiciones de pago similares;
2.Método de Precio de Venta al por Mayor en el País de Destino menos Utilidades, el cual consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o similares, aplicados en el mercado mayorista del país de destino, en condiciones de pago semejantes, sustraídos los tributos incluidos en el precio, aplicados en el país de destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al por mayor, que será determinado por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;
3.Método de Precio de Venta al Detal en el país de destino menos utilidades, el cual consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o similares, aplicados en el mercado detallista del país de destino, en condiciones de pago similares, sustraídos los tributos incluidos en el precio de venta cobrados en el país de destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al detal, que será determinado por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;
4.Método de Costo de Adquisición o de Producción más Utilidades, el cual consiste en determinar el promedio de los costos de adquisición o de producción de los bienes, servicios o derechos exportados, adicionados los tributos cobrados en el país que recaigan sobre la actividad, y un margen de utilidad sobre la suma de los costos más los tributos, que será determinado por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;
5.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo Primero: Los promedios de que trata este artículo serán calculados en relación con el ejercicio fiscal de la empresa domiciliada en el país.
Parágrafo Segundo: En el caso de utilizarse más de un método, será considerado el menor de los valores determinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
Parágrafo Tercero: Si el valor determinado según cualquiera de los métodos establecidos en este artículo, resulta inferior a los precios de venta que constan en los documentos de exportación, prevalecerá este último.
Parágrafo Cuarto: La porción de los precios que exceda al valor que consta en los documentos de la empresa, deberá ser adicionada a los ingresos brutos para la determinación de la renta gravable.
Parágrafo Quinto: Para efecto de lo establecido en este artículo, solamente serán consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.
Artículo 116
Los costos, precios promedios y márgenes de utilidad a que se refiere este capítulo, deberán ser determinados tomando como base:
1.Publicaciones o boletines oficiales del país del comprador o vendedor, o declaración de la autoridad fiscal de ese mismo país cuando exista tratado para evitar la doble tribulación o para intercambio de información fiscal;
2.Datos recolectados por empresa o institución técnica reconocida o publicaciones técnicas en las que se especifique el sector, periodo empresas revisadas y márgenes encontrados o que identifiquen por empresa los datos recolectados y utilizados.
Parágrafo Primero: Las publicaciones, datos o boletines oficiales a que se refiere este artículo solamente serán admitidos como prueba si hubieren sido realizados observando los métodos de avalúo internacionalmente aceptados y se refieran al mismo ejercicio fiscal de la empresa domiciliada.
Parágrafo Segundo: Se admitirán márgenes de utilidad distintos a los establecidos en este Capítulo, siempre que el contribuyente las compruebe con base en publicaciones, datos o boletines elaborados de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Tercero: Las publicaciones técnicas, los datos o boletines a que hace referencia este artículo, podrán ser desechados por' la Administración Tributaria mediante acto motivado, cuando sean considerados no idóneos o inconsistentes.
Artículo 117
Los intereses pagados o acreditados a entidades vinculadas, solamente serán deducibles para fines de la determinación de la renta gravable hasta el monto que no exceda al valor calculado con base en la tasa libor para depósitos en Dólares de los Estados Unidos de América por el plazo de seis (6) meses incrementada en un porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional al período a que se refieren los intereses, determinado este porcentaje por la Administración Tributaria, con base en informes del Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.
En el caso de contrato de mutuo con persona vinculada, la persona jurídica mutuante domiciliada deberá reconocer como ganancia financiera correspondiente a la operación, el mínimo o el valor determinado según lo dispuesto en este artículo.
Para efectos del límite a que se refiere este artículo, los intereses serán calculados con base en el valor de la obligación o el derecho expresado en la moneda objeto del contrato y convertida en moneda nacional según la tasa de cambio vigente para la fecha del término final del cálculo de los intereses, de conformidad con las publicaciones del Banco Central de Venezuela.
El valor que exceda del límite establecido en el encabezamiento de este artículo y la diferencia de utilidad determinada según el párrafo anterior serán adicionados a la base imponible del impuesto sobre la renta.
TÍTULO VIII
De las contravenciones y de la autorización para liquidar planillas
Artículo 118
Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad, a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultara algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediera en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1.Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2.Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3.Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4.Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley.
Artículo 119
Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados por los funcionarios a quienes la reglamentación organizativa interna de la Administración Tributaria, asigne la competencia respectiva; todo de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a cada cargo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
TÍTULO IX
De los ajustes por inflación
Capítulo I
Del Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 120
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.
Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.
Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos, terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.
Artículo 121
Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 122
El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.
Artículo 123
El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Artículo 124
Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Artículo 125
En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.
En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.
Capítulo I
Del Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 120
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.
Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.
Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos, terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.
Artículo 121
Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 122
El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.
Artículo 123
El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Artículo 124
Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Artículo 125
En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.
Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.
En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.
Capítulo II
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 126
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 120 de esta ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de su ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio neto resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa preoperativa.
A partir de la vigencia de esta ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se ajustarán a lo previsto en este capítulo.
Artículo 127
Se acumulará a la partida de reajuste por inflación como un aumento de la renta gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios, según la variación anual experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el resto de la vida útil.
Artículo 128
Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este título.
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