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Notas al documento electrónico (página 3)

Enviado por habanos325


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·         Archivo. El Cibernotario, como depositario de los actos ante él celebrados, procederá a guardar la documentación y especialmente el certificado emitido, en sus registros o protocolos. Realizará así mismo la expedición de copias del protocolo a su cargo que en un contexto electrónico equivale a la reproducción de la información conservada digitalmente. 

·         Depósito notarial a instancia de parte de los dispositivos para generar y verificar las claves privadas. En estos casos el notario interviene en el modelo de confianza para proteger y conservar en un lugar seguro la clave privada del titular de la firma digital.

Cumplirá de esta manera, con todos aquellos requisitos que, como Autoridad Certificadora le es exigible desde el punto de vista de las diferentes legislaciones estatales norteamericanas y que como notario le cabe desempeñar en los sistemas legales de derecho escrito, con lo cual podrá actuar indistintamente respecto de uno u otro sistema, tanto en materia de legalizaciones como de autenticaciones.

Para quienes se encuentran ante la estampa de una nueva institución, la fe pública informática[26], cuyo depositario cumple el rol de tercero certificador neutral, como representante de una nueva clase de fe pública, que a diferencia de la fe pública tradicional, no se otorga sobre la base de la autentificación de la capacidad de personas, del cumplimiento de formalidades en los instrumentos notariales o a los certificados de hechos, sino que se aplica a la certificación de procesos tecnológicos, de resultados digitales, códigos y rúbricas electrónicas.

Sucede que el notario cuando certifica procesos tecnológicos, resultados digitales, códigos y signaturas electrónicas, está autenticando, confiriendo veracidad y certeza a hechos, circunstancias o actos que tienen trascendencia jurídica; está dotándolos de fe pública que tradicional o informática sigue siendo única como función estatal de la que son depositarios y han de ejercer bajo del patrocinio de la imparcialidad, la legalidad y la formalidad, pues tratándose además de documentos públicos electrónicos se requiere cumplir las exigencias y requisitos que para su otorgamiento establece la ley y que los dota de ese valor, de esa presunción de veracidad que en ejercicio de una actividad pública como la notarial hace que hagan prueba plena por si sólo.

Podría analizarse que existirían inquietudes en relación a los principios que fundamentan el Derecho Notarial Latino; como los de Inmediatez, Permanencia, Matricidad o Protocolo, Representación Instrumental, o el de Unidad del Acto, por citar varios, que de cierta forma se ven amenazados por el ejercicio de una práctica notarial electrónica, con su consecuente repercusión en la legislación sustantiva.

Principios como el de inmediatez están sujeto a criticas en relación a las variantes que muestra este elemento, un ejemplo de este caso consiste en el Código Civil Federal Mexicano cuando en su artículo 1834 establece, entre otras cuestiones, que "en los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige" [27]; el  Código de Comercio Mexicano por su parte dispone en su artículo 93, a raíz de las reformas que: "en los casos en que la ley establezca como requisito que el acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos  a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige".[28]

La inmediatez supone presencia física obligatoria de los comparecientes por sí o por representación y se expresa bajo la fórmula: ante mi, pues la función del notario es de visu et audito suis sensibus[29] no obstante en los ejemplos antes señalados y en cualquiera de los supuestos enumerados como funciones que competen al notario electrónico, bien puede no existir contacto físico entre las partes y el fedatario. Estos acontecimientos volcarían por tierra el principio de inmediatez que rige los ordenamientos jurídicos basados en el sistema del Notariado Latino dentro de los cuales Cuba no es la excepción, tal es así que si nos remitimos al artículo 25 de la Ley 50 de las Notarías Estatales adoptada en 1984, constataremos como obligatoria la presencia, por si o por representación, de los comparecientes en el acto de autorización del documento notarial. Y es que el notario da fe de lo que ocurre ante él y es capaz de percibir por sus sentidos.

El notario chileno Eugenio Alberto Gaete aprecia el documento electrónico como interactivo, dinámico, de actuación a distancia y consecuentemente plantea que se produce un cambio en lo relativo a la formación del consentimiento. Sin embargo nos ofrece un esquema gráfico del proceso de intervención notarial en los negocios jurídicos perfeccionados por medios electrónicos en el que, aún sin producirse presencia o contacto físico directo entre los intervinientes no se vulnera la inmediatez, pues cada parte y su correspondiente notario en sección interactiva sellan el acuerdo de tal forma que los fedatarios públicos respectivos intervienen desde cada lugar donde están sitos los comparecientes y dan fe de los actos que ante ellos ocurren.

Con el objeto de que el lector alcance una idea sobre nuestros planteamientos, nos interesaría proponerles un ejemplo que mostraría las características de esta relación: "las partes intervinientes en el contrato o cualquier tipo de relación que se pretende establecer, con sus respectivos asesores técnicos, o abogados, acompañados por el correspondiente notario, se encuentran todos presentes en diferentes lugares del mundo, en salas de video, conferencias y conectadas a un sistema EDI, produciéndose así una reunión interactiva y dinámica, en la cual tendrá lugar la negociación correspondiente, las discusiones en torno al tema que les interesa llegar a un acuerdo, en dicho acto se realizan las consultas legales al profesional respectivo, se revisa la  legislación aplicable, pudiéndose verificarse al instante los bancos de datos jurídicos o la disponibilidad de fondos para los contratos o la capacidad civil para otros actos, además de la doctrina y la jurisprudencia relativa. Luego de común acuerdo y en un ambiente interactivo se procede a la redacción del acuerdo, se le da lectura final al mismo, procediéndose luego, con la intervención de un notario en cada lugar donde están citas las partes, a la firma electrónica del mismo, a través del sistema de llave pública y posteriormente a dar fe del acto por cada notario."[30]

Visto así esta modalidad de negociación a distancia, respetando los principios tradicionales, permitiría la incursión de nuevas técnicas informáticas y de telecomunicaciones en las transacciones, que las dotarían de celeridad en un ambiente ajustado a Derecho y permeado de la secular certeza jurídica que confiere el notario.

El principio de permanencia es otro de los cuestionados sobre todo a la hora de determinar la factibilidad de que en un futuro el soporte electrónico del protocolo notarial traslade por completo al protocolo ancestral en soporte papel[31] y quienes lo hacen se basan fundamentalmente en la necesaria permanencia del documento físico archivado en la notaría, que se puede ver, tocar, como algo que da certeza jurídica al cliente del notario y que resultaría complicado sustituirlo por un documento que sólo puede visualizarse.

La norma cubana en materia de derecho notarial, citada en párrafos anteriores, regula en su artículo 22 el principio de permanencia cuando establece: "el protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser extraídos del local que ocupa la notaría, oficina notarial o archivo provincial de protocolos notariales en que se custodian…". Sin embargo entendido el principio de permanencia como una de las reglas de formación y conservación de los protocolos que permanecen en la notaría bajo la custodia del notario, discrepamos un tanto de esas posiciones detractoras del protocolo notarial electrónico, pues en la notaría permanece sí  un documento, valorado no de forma limitada, sino en su concepción amplia, una nueva modalidad documental: el documento electrónico con las características propias de su soporte físico y el notario sería responsable de su custodia, conservación y reproducción, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su integridad, autenticidad y confidencialidad. Habrá que revisar inicialmente el  artículo 1 de la Resolución 6 del 2006, Reglamento de Seguridad Informática, el cual establece en su objeto social los principios que rigen la seguridad de los documentos electrónico[32].            

Consideramos evidente y claro el sentido y el alcance de la manifestación de voluntad del legislador cuando define que sería Seguridad Informática en su artículo 2, además a cuales órganos u organismo esta dirigida dicho reglamento, especificando que los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado y sus dependencias están sujeto a dicha disposición, así como otras entidades estatales, incluyendo además a las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyan conforme a la Ley, pero dicha disposición deja a las claras, interpretaciones para cualquier tipo de sujeto que intervenga en una relación que nazca o sea protegida por el derecho Informático, estableciendo la obligatoriedad de cumplimiento para todas las personas que participen en el uso, aplicación, explotación y mantenimiento de las tecnologías de información. 

El punto de discusión no sería entonces el quebrantamiento del principio de permanencia, en tanto este seguiría intacto; más bien los cuestionamientos deberían encaminarse hacia los procedimientos técnicos y la creación de infraestructuras que garanticen la necesaria seguridad de la información almacenada en las bases de datos que habrán de fungir como protocolos notariales electrónicos dotando al sistema informático utilizado de cualidades que permitan calificar al proceso como seguro; de manera que se conserve la integridad, autenticidad y confidencialidad inherente a los documentos públicos para su permanencia y resguardo a través del tiempo en un protocolo de formato digital. Dentro de este tema si seria provechoso que establezca un análisis de la propia Resolución 6 del 2006, del Ministerio del Interior,  disposición que acierta, sin ser perfecta, en el tema del principio de la permanencia 

Las posiciones más atrevidas como las del notario chileno Eugenio Alberto Gaete, defienden la posible existencia de un protocolo digital que reúna requisitos técnicos para garantizar su seguridad y que constituya un soporte electrónico o digital de los instrumentos públicos, la matriz digital, el original que queda para la descendencia, dotado de permanencia para la eventual expedición de copias y verificación de la autenticidad de los testimonios. Un original sellado y firmado mediante una firma digital a la que sólo el notario tendría acceso, y suscrito mediante las respectivas firmas digitales de los intervinientes[33].

Nuestra legislación notarial, a lo largo de su preceptiva hace alusión al protocolo del notario, pudiera citarse el artículo 21 de la Ley 50 de las Notarías Estatales: "El protocolo se forma con los documentos originales y otros agregados por el Notario durante cada año natural"; o el artículo 141 de la Resolución 70 de 1992 que pone en vigor el Reglamento de la Ley en cuestión cuando estipula que: "Los protocolos se forman en uno o varios tomos, con las matrices de las escrituras, actas y demás documentos agregados a los mismos autorizados por el Notario en cada año natural…". Este principio notarial muy ligado al de permanencia supone la existencia de un conjunto de documentos originales firmados por los comparecientes y por el notario de manera que las incertidumbres en estos casos están dadas por la utilización de documentos soportados electrónicamente y rubricados empleando dispositivos digitales; mecanismos que ante el desarrollo del estado del arte en el campo de la electrónica, las telecomunicaciones, las aplicaciones criptográficas y biométricas posibilitan, ciertamente, satisfacer los requisitos de escrito, original, firma[34] para que pueda avizorarse la alternativa electrónica de un protocolo notarial como registro de información auténtica, íntegra, fiable, susceptible de ulterior consulta y reproducción exacta a la hora de expedir copias que representen instrumentalmente los hechos, acontecimientos, negocios, actos jurídicos formalizados ante notario en tiempo y lugar anterior a su solicitud, para la producción de los esperados efectos legales.

Sin embargo aún existen reservas para quienes tienen en cuenta las desventajas del sistema que puede inhibirse o colapsar con la consecuente pérdida de los datos en él contenidos, o el hecho de que la tecnología está condenada a rebasarse a sí misma y con ello a tener vulnerabilidades que luego habrán de ser rebasadas también.[35]

La unidad del acto es otro de los principios notariales que junto al de inmediatez, permanencia, matricidad o protocolo, por citar algunos, ha de tenerse en cuenta cuando de actividad notarial electrónica se trate y es que la unidad del acto supone audiencia notarial plena dada por la presencia en el mismo espacio y tiempo de los sujetos del instrumento notarial en el acto de otorgamiento y autorización del documento público.

Para Alberto Gaete[36] la contratación electrónica resulta estructuralmente diferente a la contratación clásica. El contrato electrónico al decir del notario chileno produce importantes cambios debido a la realidad virtual en que se desarrolla, bien sea en torno a las formas documentales como en cuanto a su contenido mismo, y en relación con sus elementos esenciales, naturales o accidentales. Específicamente en materia de principios notariales, el autor considera que desaparece la unidad del acto entendida como unidad temporal y espacial propia de la expresión del consentimiento contractual, tanto material – que implica simultaneidad en la exteriorización de las voluntades -  como formal, o simultaneidad entre las voluntades de las partes y aquella del Oficial Público o funcionario autorizante, y que es de un doble carácter: en cuanto al acto, debe ser ininterrumpida, y en su dimensión papel, debe estar contenida en un solo instrumento. Esta última según el autor constituye verdaderamente unidad de texto y es la que permanece en el documento electrónico.

Puede inferirse la exigencia de este principio notarial en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 35 del Reglamento de la Ley 50 de las Notarías Estatales y su fundamento radica en la necesaria aquiescencia, formal y negocial, con el contenido del documento que se está autorizando. Y es que en un contexto electrónico, de intercambio de información digital entre las partes y el notario, sancionada y rubricada con sus respectivas claves y códigos algorítmicos, donde no medie contacto físico, únicamente podemos hablar, en algún sentido, de unidad del acto si, reformulando las dimensiones de espacio y tiempo, las partes y el notario se encuentran en red, interconectadas sus computadoras, realizando todas las operaciones en tiempo real y verificándose dicha unidad del acto en el ciberespacio, que al decir de Francisco Epinoza Céspedes[37] constituye " el espacio de comunicación virtual, espacio racional donde los individuos conversan e intercambian datos por medio de terminales y redes entrelazadas". Pero sobre este punto aún queda mucho por debatir.

Se impone reflexionar sobre estas ideas que prometen amplio debate y discusión como única vía para la adopción de soluciones técnico – jurídicas adecuadas a los imperativos propios de las nuevas relaciones que surgen en el campo de la Informática y el Derecho.

LA FIRMA ELECTRÓNICA

La fiabilidad del documento electrónico está determinada por la posibilidad de que los distintos participantes puedan individualizar los actos representados en los instrumentos electrónicos con su propia impronta, ya habíamos visto como la LEC[38] imponía la firma electrónica[39] como único requisito para admitir un documento no tradicional en el proceso monitorio.

La individualización de los participantes en el proceso de elaboración de un documento electrónico es posible a través de códigos de identificación atribuidos "ad personan" o mediante auditorías de sistemas, lo que a su vez permite desvirtuar el falso criterio de que los datos electrónicos resultan de procedimientos anónimos o simplemente de máquinas sin responsabilidad.

Así, podemos reafirmar que la confiabilidad judicial en los sistemas informáticos es posible siempre que pueda apoyarse en las técnicas de control que ya muchos países tienen reguladas para evitar errores, técnicas cuyo funcionamiento ha ser verificado en caso necesario. La inalterabilidad y el carácter indisoluble de los datos son condiciones que responden precisamente a exigencias de la fiabilidad de la información. Los soportes que por su índole pueden ser reinscriptos, no brindan garantías de credibilidad y su valor probatorio debe ser mucho menor.

Es necesario, sin embargo, hacer una salvedad. En países como Argentina por ejemplo, las certificaciones emitidas por sistemas informáticos públicos, o sea, las emanadas de la administración pública, gozan de entera autenticidad aún cuando no posean sello ni firma alguna, por encontrarse operando dichos sistemas dentro de la esfera de disposición o gobierno del estado.

Otros países como España cuentan con regulaciones sobre esta disciplina, el Real Decreto Ley 14/1999 que regula la firma electrónica y en cuya exposición de motivos se expresa "Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la información."[40] 

En dicho cuerpo legal se define, artículo 2, que firma electrónica es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge, y continúa diciendo que firma electrónica avanzada es la que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.

Es de significar el contenido del artículo 3 de este texto porque establece los efectos jurídicos de la firma electrónica en juicio, otorgándole diferente valor en dependencia del cumplimiento de los requisitos establecidos para su fiabilidad[41], los que se recogen igualmente en la norma, específicamente los referidos, en el Título II, a la prestación de los servicios de certificación[42], regulándose así, los elementos necesarios para estas sean válidas, el período de vigencia de los certificados, así como las condiciones exigibles a los prestadores de los servicios de certificación.

Establecido el análisis corresponde presentar que inevitablemente la norma jurídica ha de reconocer el mismo valor que hoy posee la  firma manuscrita a la digital.

Se interesa mencionar además que una firma puede cumplir diversas funciones, según cuál fuera la naturaleza del documento firmado. Por ejemplo, una firma podía constituir un testimonio de la intención de una parte de considerarse vinculada por el contenido de un contrato firmado, de la intención de una persona de respaldar la autoría de un texto (manifestando así su conciencia de que del acto de la firma podrían derivarse consecuencias jurídicas), de la intención de una persona de asociarse al contenido de un documento escrito por otra persona, y del hecho de que una persona estuviera en un lugar determinado en un momento determinado.

En los medios electrónicos, el original de un mensaje no se puede distinguir de una copia, no lleva una firma manuscrita y no figura en papel. Las posibilidades de fraude son considerables debido a la facilidad con que se pueden interceptar y alterar datos en forma electrónica sin posibilidad de detección y a la velocidad con que se procesan operaciones múltiples. La finalidad de las diversas técnicas que ya están disponibles en el mercado o que se están desarrollando es ofrecer medios técnicos para que algunas o todas las funciones identificadas como características de las firmas manuscritas se puedan cumplir en un entorno electrónico. Estas técnicas se pueden denominar, en general, "firmas electrónicas".

Comparándola con otras regulaciones sobre la materia el Real Decreto Ley de referencia introduce la novedad de exigir que los certificados además de individualizar a su autor y dar fe de su integralidad, recojan la fecha y la hora en la que se produce la actuación certificante, lo cual permite un juicio más acertado sobre la fiabilidad del documento.

Con este análisis ha quedado claro, una vez más, que es técnica y jurídicamente posible asegurar los negocios que son una realidad creciente en el ciberespacio y que, sin imponer normas que frenen la operatividad y la celeridad que caracteriza a este medio, puede garantizarse la seguridad del tráfico.

CONCLUSIONES

A lo largo de este artículo se abordó la temática del valor probatorio de  forma general, partiendo de su concepción y su naturaleza jurídica, se adentran los autores en los elementos comunes como la teoría de la equivalencia funcional. Como parte de la variedad y complejidad del objeto de estudio de trabajo consideramos que los objetivos propuestos se alcanzaron, presentando un análisis sustentado en posiciones doctrinales a cerca de los elementos fundamentales que han sido respetados por ambos sistemas de firmas digitales cuando se auxilian los autores de la Ley de Utah como muestra dentro del sistema anglosajón y de diferentes vertientes del derecho latinoamericano.

Dentro de dicho trabajo se estudia además la estructura institucional de la firma electrónica, además del mecanismo para lograr un sistema que acredite y le otorgue el cuestionado valor probatorio, adentrándonos en las figuras fundamentales como el depositario y la entidad Certificante, abordando los tipos de certificados que se emiten en dichas entidades.

La actualiza el artículo en el momento que se abordan las posiciones actuales desde el punto de vista doctrinal y práctico de las firmas digitales, haciendo referencia al derecho comparado sobre la apreciación doctrinal de la equivalencia funcional, plasmadas por la UNCITRAL de Naciones Unidas y seguida por la mayoría de las legislaciones nacionales.

Podemos concluir que, en el desarrollo del trabajo, ha quedado explícito que existe una necesidad de añadir una norma que regula el tratamiento de las firmas digitales para el país, proponiendo las actuales vertientes profundizando en la más viable para nuestro país, debido a las propias condiciones socio- económicas .

Concluimos que para tratar el documento digital debería existir una norma jurídica revolucionaria, una conciencia jurídica encaminada al conocimiento de este tema por parte de nuestros empresarios y juristas, una infraestructura legal que posibilite los servicios a las entidades de depósito y de firma digital, situación de la que aún estamos un poco distantes por la forma conservadora de análisis de muchos de nuestros dirigentes.

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Edrisis Yaser Morales Jova

Abogado de la ONBC Lic. Leoncio Abreu Aday Abogado de la Consultoría Jurídica Transconsul

[1] Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

[2] Comentando a Montero Aroca, obra citada página 367.

[3] Artículo  299 de la LEC apartados 2 y 3. 2) también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. 3) Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulte necesario.  Hay que recordar que a esta regulación legal se le critica el confundir los conceptos de medio y fuente de prueba.

[4] Impuesto sobre ventas establecido en el articulo 21 hasta el 23 de la Ley No. 73 de fecha 4 de agosto de 1994, Ley Tributaria,    

[5] Documento Hológrafo.

[6]  Yanixet Formentín Zayas. Documento electrónico e instrumento público: La función del Notario. www.edu.red, Consultado en Noviembre del 2007

[7] Articulo 281 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

[8] Sobre la conservación de los mensajes de datos, vid. art. 10 de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre comercio electrónico.

[9] Barriuso Ruíz, C., La Contratación Electrónica. "Uno de los elementos más importantes para conseguir la validez de los contratos celebrados por medios electrónicos, es el consentimiento de las partes. De acuerdo con los principios del Código Civil, para que el contrato sea válido, basta el libre acuerdo de voluntades, que en la contratación electrónica se producirá y dará lugar al nacimiento de la obligación cuando sea aceptada la oferta y llegue al conocimiento del oferente, sin importar la forma en que se haga…"

[10] Posición Doctrinal que versa a buscar la equivalencia y reconocimiento del documento electrónico con iguales características al documento tradicional.

[11]Abreviatura referente a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

[12] Articulo 5 incisos 1 de la Ley 59 del 2003, sobre las firmas electrónicas de España. http://www.derecho.com/legislacion/boe/69015, consultada en fecha 13 de marzo del 2008.

[13] Es la base de datos a la que el público puede acceder on-line para conocer acerca de la validez de los certificados, su vigencia o cualquier otra situación que se relacione con los mismos. Dicha base de datos debe incluir, entre otras cosas, los certificados publicados en el repositorio, las notificaciones de certificados suspendidos o revocados publicadas por las autoridades certificantes acreditadas, los archivos de autoridades certificantes autorizadas y todo otro requisito exigido por la División. Para ser reconocido, el repositorio debe operar bajo la dirección de una autoridad certificante acreditada.

[14] Vinculo establecido entre la actividad económica- mercantil real  con el objeto social aprobado por el Ministerio de Economía y Planificación.

[15] Articulo 8 incisos 2, ultimo párrafo de la Ley 59 del 2003, Sobre las firmas electrónicas de España, http://www.derecho.com/legislacion/boe/69015, consultada en fecha 13 de marzo del 2008.

[16] Articulo 10 incisos 3, de la Ley 59 del 2003, Sobre las firmas electrónicas de España, www.derecho.com/legislacion/boe/69015, consultada en fecha 13 de marzo del 2008.

[17] Por ejemplo, para realizar una operación financiera de importancia con un banco, éste puede requerir al interesado un certificado del que surja, además de la constatación de su identidad, el análisis de sus antecedentes. Esto quiere decir que la firma digital del interesado sólo será aceptada por la otra parte si cuenta con el certificado apropiado para la operación a realizar.

[18] Artículo 22 de la Ley 59 de fecha 19 de diciembre del 2003 del gobierno español, revisado en fecha 13 de febrero del 2007, http://www.dnielectronico.es/marco_legal/ley_59_2003.html.

[19] Artículo 34 de la Ley 59 de fecha 19 de diciembre del 2003 del gobierno español, revisado en fecha 13 de febrero del 2007, http://www.dnielectronico.es/marco_legal/ley_59_2003.html.

[20] Entidad certificadora, consiste en una institución encargada de garantizar la procedencia en el orden personal del  documento digital.

[21] ARREDONDO, FRANCISCO XAVIER. La TIC en el quehacer notarial. CiberHábitad Ciudad de la Informática. Febrero 2003. www.ciberhabitad.gob.mx/gobierno/textos/texto_notaria.htm

[22] Leal, Hugo. El protocolo del cybernotario. Consultado en Abril 2007.

[23] Di Martino, Rosa Elena. El notariado de tipo latino en la contratación electrónica. II Congreso Mundial de Derecho Informático. Madrid. Mayo 23 al 27 de Septiembre del 2002.Consultado en fecha 31 de mayo del 2008.

[24] Devoto, Mauricio. " El Comercio Electrónico y la firma digital." XIV Jornada Notarial Argentina.Consultado en fecha 31 de mayo Del 2008.

[25] Idem.

[26] OCHOA, JOSÉ. "Respuesta de Derecho Positivo Peruano al Reto de la Fe Pública en Materia Informática". VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. http://comunidad.derecho.org/congreso/perú.html

[27] Leal, Hugo. El protocolo del cibernotario. Revisado en fecha 31 de mayo Del 2008.

[28] Idem.

[29] Verdejo,Pedro C. Derecho Notarial. Editorial Pueblo y Educación. La Habana. Cuba. 1988

[30] Gaete, Eugenio Alberto. Documento electrónico e instrumento público. Portal de Abogados. http://www.portaldeabogados.com.ar/noticias/derin05.htm

[31] Leal, Hugo. El protocolo del Cibernotario. Revisado en  fecha 31 de mayo del 2008

[32] El articulo 1de la Resolución 6 del 2006, manifiesta: que el presente Reglamento tiene por objeto establecer los principios, criterios y requerimientos de Seguridad Informática que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procesa, intercambia, reproduce y conserva mediante el uso de las tecnologías de información, siendo el Jefe máximo de cada entidad el responsable del cumplimiento de todo lo que en él se dispone.

[33] Leal, Hugo. El protocolo del Cibernotario.

[34] Sánchez, Viviana C.; Machín, Rosaime L. El documento electrónico. Su incorporación al sistema jurídico cubano, a propósito del Comercio Electrónico. Tesis de Grado. Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. 2000-2001.

[35] Leal, Hugo. El protocolo del Cibernotario. Aguascalientes. Abril 2001

[36] GAETE, EUGENIO ALBERTO. Documento electrónico e instrumento público. Portal de Abogados. http://www.portaldeabogados.com.ar/noticias/derin05.htm

[37] ESPINOZA, JOSÉ F. Contratación electrónica, medidas de seguridad y Derecho Informático. Editorial RAO. SRL. Lima. Perú.

[38] Ley de Enjuiciamiento Civil Española.

[39]La firma electrónica es el conjunto de datos relativos a una persona consignados en forma electrónica, y que junto a otros o asociados con ellos, pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante, teniendo el mismo valor que la firma manuscrita.

[40] Cita textual de la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 14/99, copiado de INTERNET.

[41]Real Decreto Ley 14/1999. Artículo 3. Efectos Jurídicos de la firma electrónica.

Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 21.

2. A la firma electrónica que no reúna los requisitos previstos en el apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.

[42] La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.

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