Los Medios o fines de inadmisión
Estas figuras del procedimiento son admitidas como medios de defensa con un carácter intermedio entre la defensa al fondo y las excepciones, reconociendo una naturaleza mixta por la cual se asimilan a las defensas al fondo en sus efectos, ya que entrañan dejan sin valor las demandas de manera definitiva, pero se asemejan a las excepciones en cuanto rehuyen el debate del fondo del asunto, contradiciendo la demanda en otro terrero[14] Estos son calificados legalmente por el artículo 586 del Código de Trabajo, en la forma siguiente: prescripción extintiva, aquiescencia válida, falta de calidad, falta de interés, falta de registro de las asociaciones de carácter laboral y cosa juzgada; no obstante, tal enumeración resulta meramente enunciativa ya que además tal texto expresa que posee esta misma calidad "cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible". En adición a estos el artículo 44 de la ley 834 de 1978, incluye como fines de inadmisión la falta de derecho para actuar y el plazo prefijado, dejando el legislador sembrada la duda de si su intención ha sido excluirlos del ámbito laboral, darles otra categoría o dejar que sean tomados en cuenta por la vía abierta en el párrafo intermedio del articulo primeramente citado.
No obstante, algo de lo cual no resta espacio a dudas es que sendas situaciones previstas por el propio Código de Trabajo, conllevan la oportunidad de declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones vertidas en las condiciones por ellos previstas; a saber: 1) la extinción de acciones derivadas del artículo 505 del Código de Trabajo; y 2) la caducidad de derechos reconocida por el artículo 704 del mismo cuerpo legal.
Para un desarrollo más comprensible de las figuras señaladas, concentrémonos en los detalles característicos de las mismas:
1) La prescripción extintiva: La existencia de fin de inadmisiòn encuentra sustento en el hecho de que el ejercicio de todas las acciones en el campo de lo jurídico tiene un tiempo delimitado, a partir de cuyo vencimiento esta acción pierde su efectividad, es decir, se produce la extinción del derecho a accionar para hacer efectivo el derecho pretendido.
En el caso de la materia laboral estos plazos de prescripción se caracterizan principalmente por su brevedad y como se observa a partir del contenido de los artículos 701 al 703 del Código de Trabajo, ellos oscilan entre un mínimo de un mes (horas extraordinarias), dos meses (valores derivados del desahucio, despido o dimisión, es decir, las indemnizaciones por terminación voluntaria y con responsabilidad para las partes), hasta un máximo de tres meses (cualquier otra reclamación derivada del contrato o con carácter extracontractual, pero propia a la materia).
La doctrina sustenta como la base que la fundamenta, dentro de la categoría de tipo breve, la presunción de pago. Siendo así, resulta de puro interés privado y no puede ser traída a colación por el juez de oficio, sino solamente por la parte interesada (B. J. 641, Diciembre de 1963, pág. 1397, B. J. 1059, febrero de 1999, P. 518-523, entre otras varias). Tampoco se admite como promovible por primera vez en la etapa de casación.
De acuerdo al artículo 704 del Código de Trabajo, ella inicia a correr al siguiente día de la conclusión del contrato, a lo que el subsiguiente artículo 705 integra la idea de que ella puede verse afectada por las causas de interrupción que reconocen los artículos 2242 y siguientes del Código Civil. Es interesante hacer notar que el texto del Código resulta mudo sobre las causas de suspensión que describen los artículos 2251 del Código Civil, otro hueco que viene a crear la interrogante sobre las intenciones expresas de omitir figuras por el legislador laboral o de los "gazapos" que se suscitaron en el curso de la redacción del Código.
Corresponde igualmente, tomar en cuenta en el examen del medio descrito, aquel que hemos sugerido incluir, consistente en la caducidad derivada de la parte final del artículo 704 cuando impone "que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato". Esta caducidad viene a afectar directamente el derecho del acreedor.
En caso de que la deuda o derecho que se pretende lograr su cumplimiento sean reconocidos o confesados mediante documento escrito por la parte perseguida, se produce la denominada novación de la prescripción, la cual consiste en la modificación de los brevísimos plazos ya indicados por la más larga prescripción en nuestro régimen de derecho, según lo reconoce la jurisprudencia constante (B. J. 660, Nov. De 1965, P.985, B. J. 1060, Marzo de 1999, Págs. 699-706, entre otras).
Otra forma en que los efectos de la prescripción cumplida decaen, lo es a través del juramento deferido, según se extrae del artículo 2275 del Código Civil, no obstante esto solo procede si la deuda perseguida ha sido establecida y no si ella tiene un carácter eventual (B.J. 681, agosto de 1967, págs. 1498-1502 y B. J. 727, junio de 1971, pág. 1898-1905).
2) La Aquiescencia Válida: Ella consiste en el sometimiento voluntario o aceptación de una de las partes a las pretensiones de la otra parte en el proceso. Ella trae conmigo un abandono de los derechos propios, por lo tanto conlleva la necesidad de que sea ofertada por aquel con derecho para disponer.
Puede ser expresa, en tanto el que la otorga la reconozca mediante declaración formal, o resulta implícita, cuando las actuaciones no dejan lugar a dudas sobre la intención a adherirse a lo solicitado o se omite realizar las tareas que permiten preservar el derecho del aquiescente, sin reservas. De parte del aquiescente se produce una sumisión a la demanda o planteamiento intervenidos en su contra, lo que restará interés a otras persecuciones o a posibles recursos. Sin embargo, en su momento la jurisprudencia ha expresado que la aquiescencia a un recurso interpuesto debe realizarse de manera formal (B.J. 510, enero de 1953, pág. 9 y B.J. 528, julio de 1954, págs. 1475-1476). En todo caso, cuando ella versa sobre la demanda consiste en la admisión de lo bien fundado de la reclamación, mientras que cuando se otorga aquiescencia a la sentencia notificada, simplemente se trata de la renuncia al ejercicio de las vías de recurso que pudieren encontrarse abiertas.
3) La Falta de Calidad: Para la doctrina más reciente en Francia y los redactores del nuevo Código de Procedimiento Civil[15]se disfruta de ella cada vez que se posee un interés directo y personal en obtener la solución del litigio. Sin embargo, esta solución no es total y absoluta, ya que en ocasiones se otorga a cualquier calidad para actuar por los intereses de un grupo o comunidad ciertas autoridades que defiende interés de otros, lo que no debe ser confundido con el poder de representación que se otorga a un mandatario a favor de en quien descansa verdaderamente la calidad. Puede decirse que esta consiste en el derecho de solicitar del juez el examen de la pretensión o como lo reconoce el maestro Froilán Tavarez Hijo consiste en "la facultad legal para obrar en justicia, o lo que es igual, el titulo con que se figura en un acto jurídico o en un proceso"[16]. En todo caso la ausencia de esta condición necesaria en origen, para el ejercicio de la acción, hace irrecibible toda pretensión que se pretenda plantear.
4) La Falta de Interés: El interés es la otra condición de carácter esencial para la recibibilidad de la acción y es hartamente reivindicado por los axiomas jurídicos que señalan: "el interés es la medida de la acción" y "sin interés no hay acción". Poseer el interés es justificar una ventaja de carácter pecuniario o moral que obtener, que es lo que sustenta la el ejercicio de la acción. Este debe poseer, según se acostumbra a exponer, las características de concreto, jurídico, legítimo, nacido y actual. Desde la óptica de nuestra Suprema Corte de Justicia se carece de interés cuando "habiendo sido desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor o, habiendo dado asentimiento a una situación jurídica, se inicia acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas" (B. J. 1044, noviembre de 1997, p. 226). Es así que la falta de interés se encuentra en estas diversas situaciones o cada vez que el mismo deje de reunir una de las características que lo conforman.
5) La Cosa Juzgada: Es una autoridad que se reconoce a los actos jurisdiccionales a la luz del artículo 1351 del Código Civil, sustentado en una presunción de verdad que sirve a fortalecer el imperio que el Estado otorga a la decisión judicial, quien se impone a todos los participantes activos o pasivos del proceso, por entenderse regular y ajustada a la voluntad de la ley. Pero además ella no solo supone un límite a las partes, sino también para el propio juez, quien ve su poder extinguirse al momento de haber fallado.
Esta autoridad radica en toda sentencia con carácter definitiva y, en principio, se refiere al contenido de su dispositivo. Ella exige la presencia, de conformidad al artículo 1351 del Código Civil, de la triple identidad de puntos: partes envueltas, el mismo objeto de la demanda y e identidad de causa de la litis.
Existe desde que la sentencia es dictada, pero adquiere toda su connotación en la medida que las partes renuncian a las vías de recurso, ellas están cerradas legalmente o se agotan los plazos para su presentación.
5) La falta de registro de las asociaciones de carácter laboral: Este aspecto concierne directamente a la capacidad de los sindicatos, ya que de acuerdo al artículo 337 estos adquieren personalidad jurídica "por efecto de su registro a la Secretaría de Estado de Trabajo" y es a partir, de ello que a su vez pasan a poseer el derecho a estar en justicia.
Es un hecho de carácter indudable que la carencia de capacidad impide a toda persona física o moral presentarse en justicia, no obstante, por lo que hemos examinado previamente tal incapacidad es descrita como una causa de nulidad de fondo desde la óptica del procedimiento civil, de donde vale cuestionarse si es posible que un hecho de la misma naturaleza jurídica pueda admitirse como calificable de dos maneras diferentes, dependiendo de la materia de Derecho que nos ocupe.
6) La extinción de la acción: El artículo 505 del Código de Trabajo contrae la obligación de todo demandante a titulo principal o incidental, de acumular en una misma demanda todas las acciones que pudiese ejercitar, bajo la premisa de un deber de acumulación o concentración de acciones, entendible en una materia que apela como características sustanciales a la "simplicidad" y " brevedad" de sus procesos.
Como contraparte, el incumplimiento de esta obligación lleva la sanción la extinción de las acciones no acumuladas, siendo esto así, las acciones nacidas al momento de ejercer una demanda, que no han sido incluidas en su contenido, ipso-facto pierden su valor jurídico y se elimina el derecho a accionar. Una excepción expuesta por el mismo texto permite sobrevivir a cierta clase de acciones: podrán ser interpuestas, sin aplicación de esta sanción, aquellas cuyo carácter sea de orden público en la presente materia. Es todo caso, las costas relativas a esta demanda posterior no serán exigibles por el demandante, en ningún caso.
Desde nuestro parecer, suerte parecida a esta es aquella que debe otorgarse a la no presentación de las demandas reconvencionales en la forma que este mismo Código (artículo 515) prevé.
Puede extraerse de la aplicación de los artículos 505 y 704 del Código de Trabajo que nos enfrentamos a sendas situaciones de plazo prefijado no cumplido, para el ejercicio de las acciones.
En sentido general, se hace prudente manifestar que todos los medios de inadmisión que hemos referido son, en tal calidad, hábilmente presentables en cualquier estado de causa, contrario a las limitaciones que en materia de excepciones fija el propio código. Ellos son necesariamente presentados por la parte interesada, sin necesidad de justificar un agravio o referir un texto específico que lo prescriba.
Fuera de las situaciones expuestas, solo se reconocen dos posibilidades para el juez hacer valer de oficio estos tipos de medios. Cuando tienen un carácter de orden público, a cuyos fines el artículo 47 de la ley 834 de 1978, ejemplariza este con la inobservancia de los plazos para el ejercicio de las vías de recursos; y de otro lado, el juzgador puede traer a colación de oficio, el medio que deriva de la falta de interés.
La presentación de todos los medios que vienen de describirse en una forma que el juez pueda examinar como tardía o dilatoria, no da lugar a desecharla, pero si habilita la posibilidad de que el proponente pueda ser condenado a una indemnización de daños y perjuicios, en lo que pareciera ser una aplicación del Principio Fundamental IV, sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos.
Recusación e inhibición
Los mecanismos objeto de análisis en este punto no se constituyen propiamente en incidentes en el sentido que el procedimiento pretende fijar, aunque ejercen influencia similar en cuanto podrán generar que el proceso vea detener su curso regular.
Esto así, porque una vez una parte en el proceso, a los fines de preservar lo que entiende es la necesaria independencia e imparcialidad que se reconoce como elemento esencial en el órgano encargado de impartir justicia, presenta el alegato de recusación o a los fines de preservar la transparencia e idoneidad del sistema judicial, un miembro del tribunal presenta su inhibición motus propio, el desarrollo del proceso habrá de sufrir una cuestión incidental en su seno que deberá ser resuelto antes de la continuidad del conocimiento del fondo de los hechos.
El Código de Trabajo practica el examen de estas figuras a partir de los artículos 597 y siguientes, iniciando con la descripción de las situaciones admisibles como causas de recusación, las cuales esencialmente versan en orden a la posesión de intereses personales por el juez, sus conyugues o familiares en el asunto, convivir bajo el mismo techo que alguna de las partes, haber opinado del asunto, sostener o haber sostenido litis con las partes, o que lo haya sido por parte de su conyugue o parientes y el mantenimiento de una actitud hostil contra la parte o su mandatario. La práctica conlleva a la aplicación no solo de este texto específico, sino a hacer valer las causas que adicionalmente exponen los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es interesante apuntar que estas causales no solo afectan al juez o jueces, sino que también que se proyectan sobre los vocales, para quienes se añade la causa de haber estado ligados a alguna de las partes por contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, en curso de los 6 meses precedentes a la introducción de la demanda.
También se otorga al miembro del tribunal solicitar su exclusión del proceso, sin necesidad de identificar las circunstancias particulares que lo mueven a ejercer tal solicitud (art. 598 parte in fine).
Los artículos 599 y siguientes se encargan de detallar el procedimiento a seguir, del cual solo precisaremos que se caracteriza porque su presentación acoge la simplicidad propia a la presentación de la demanda (escrita o por declaración en secretaría), reconoce el derecho de defensa al recusado y que la decisión a dictarse en breve plazo ( 5 días), no es susceptible de ningún recurso, con lo cual se distancia expresamente del regimen previsto en la materia civil, simplificando decididamente la suerte que corre el asunto.
La decisión habrá de provenir la Corte de Trabajo para el caso que atañe a los miembros del Juzgado de Trabajo, mientras que con respecto a los miembros de la primera, lo será por la Suprema Corte de Justicia. No se establece ningún momento específico para la presentación de este planteamiento, ni se condiciona (lo que hace el Código de Procedimiento Civil), así como tampoco se establecen, en principio, consecuencias ante el hecho de que las mismas tengan lugar en forma temeraria o meramente dilatoria.
Demandas Incidentales
Dentro de esta categoría, que sirve de colofón al presente análisis, debemos ubicar las demandas en intervención y la demanda en perención de la instancia, aunque debemos confesar que para este título hemos tomado "prestada" una expresión que la doctrina utiliza para definir un grupo de demandas que tienden a extender la esfera del proceso, a lo cual solo responde uno de los dos tipos de demandas (Demandas en Intervención) que vienen de describirse y que resultan complementadas en su acepción original por las demandas adicionales (de discutible existencia en la materia laboral) y las demandas reconvencionales.
Así que contando con el perdón de los "dioses que habitan en el Olimpo" ortodoxo del Derecho Civil, procederemos a examinar el caso de las mencionadas demandas, iniciando con lo concerniente a la intervención.
Las intervenciones pueden ser clásicamente consideradas de dos formas: voluntarias, en caso de que un tercero con interés legitimo pretenda integrarse a un proceso iniciado en defensa de unos intereses propios (tal como lo describe el artículo 602 del Código de Trabajo), aunque ello conlleve la necesidad o la postura de compartir la defensa de la posición de una de las partes; o forzosa, cuando la intervención del tercero es exigida o diligenciada por una de las partes originales en el proceso (artículo 607 del Código de Trabajo).
Para los fines de la intervención esta deberá ser ejecutada en la misma forma en que se presenta una demanda original, tal como expresamente lo menciona el artículo 608 del Código de Trabajo y resulta del estudio del detalle que fija el articulo 603 precedente, el cual prácticamente viene a copiar el contenido del artículo 509 del mismo Código. Dos salvedades, más que necesarias, de lógica elemental derivan del texto del mencionado artículo 603, que entendemos aplicables de forma general: la exigencia de que se mencionan los datos personales con que se cuenten sobre nombre, profesión y domicilio de los demandantes y demandados originales, pero sobre todo la descripción del interés legitimo que se alegue para intervenir. En nuestra opinión, es aquí donde descansa la razón de ser la intervención, ya que si no se es capaz de plantear tal justificación, simplemente carece de sentido la demanda iniciada y no deberá prosperar en forma alguna, lo que nos coloca de nuevo en el ámbito de las condiciones que debe reunir el interés de toda persona que ejerce una acción en justicia. Los restantes textos aunque sitos en apartados particulares del código que marcan diferencias entre una modalidad y otras, nos atrevemos a afirmar que sirven en forma general a agotar el procedimiento de la intervención, excepción hecha del artículo 606; veamos: El artículo 604 dice en forma precisa: "En ningún caso será admisible la intervención después de celebrada la audiencia de producción y discusión de pruebas", lo que resulta claro produciría una extensión de un proceso instruido y podría convertirse en un arma de retardo para la parte que vea su situación jurídica como desventajosa, una vez los medios de prueba han sido agotados. Además, la mención general con que se comienza el artículo, viene a reforzar este parecer.
El artículo 605 determina como la intervención no debe transmutarse en un óbice al curso regular del procedimiento, pero sin olvidar que para que esta demanda cumpla su función de preservar el derecho de defensa de quien la persigue (parte original que demanda o tercero que se adhiere al proceso), podrá dar lugar a prolongarlo en cuanto fuese necesario, por lo que se podrá exigir la actuación diligente del interesado. En este punto, el primero de tales artículos advierte expresamente que esto incluye a "la parte que requiera la intervención de un tercero".
Finalmente el artículo 609 ordena que la decisión sobre la intervención y la demanda principal sean objeto de un único fallo. En este sentido, nos parece que esta mención es sobreabundante, ya que esto, de manera organizada y ajustada a la naturaleza de estas demandas, no podría ser de otra forma.
Las demandas en intervención tienen como elemento común que ellas conllevan la inclusión al proceso de un tercero o que son promovidas por estos, quienes resultan diferentes a las partes, por lo que no son admisibles si provienen de personas con calidad común a los participantes o que se encuentran representados por ellos, con las salvedades que resulta de las actuaciones fraudulentas en contra de acreedores o causahabientes, tal como reconocen la doctrina y jurisprudencia en materia de tercería.
De otro, nos enfrentamos a la denominada perención de la instancia, regida por los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta figura consiste en la extinción de toda instancia iniciada por un demandante o un recurrente, ante su inacción, durante el plazo legal de 3 años contados desde la última actuación procesal válida a su cargo.
De esto resultan las siguientes consecuencias: 1-) Por su carácter general, ella puede ser hecha valer tanto ante el Juzgado de Primera Instancia como ante la correspondiente Corte de Apelación, ya que afecta los procedimientos relativos a toda instancia iniciada por parte interesada; 2) El plazo inicia a correr desde el momento en que se haya verificado la última actuación válida del impetrante en la instancia. Estas actuaciones válidas deben desembocar en la celebración de audiencias, no pudiendo servir a interrumpir la perención la sola fijación de audiencia y actuaciones posteriores, si estas no conducen realmente al conocimiento de la misma[17]aún cuando la audiencia no sea conocida por un hecho atinente al tribunal apoderado. No obstante, la Suprema Corte de Justicia en otras ocasiones ha admitido tal fijación como válida para generar la interrupción de la perención[18] Igualmente, la jurisprudencia expresa que la extensión adicional de 6 meses que otorga el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en que existen abogados constituidos, no se aplica a la materia laboral, donde tal ministerio no es obligatorio, ya que esta no tendrá lugar por acto de abogado a abogado[19] Es indiferente que la última actuación válida haya conllevado una subsiguiente diligencia a cargo de una parte diferente al actor- promotor de la instancia (sea parte contraria o funcionario del tribunal), el plazo habrá de correr en igual forma, ya que este cuenta siempre con la posibilidad de vencer la inercia que rodee el expediente[20] 3) Ella necesita ser planteada en la forma de una demanda por la parte que pretende prevalecerse de esta presunción de abandono de la instancia, por lo cual no será aplicada de oficio por el tribunal que conoce de la litis; es evidente que solo la parte que obtenga un provecho de la declaración de perención, puede mostrar un interés legítimo en realizar dicho planteamiento.
Ella puede ser adicionalmente expuesta por vía incidental, según acepta la doctrina[21]si se realiza un acto de persecución luego de vencido el plazo de los 3 años. Esta perención, a la luz del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, abarca todos los actos que han motivado y sido parte de la instancia, por lo tanto los actos que se han cursado durante el mismo no podrán en lo adelante, ser opuestos ni servir de apoyo a ninguna otra actuación, lo que conlleva que su efectividad resta anulada y como si nunca se hubiere efectuados.
Si ha tenido lugar en apelación, al decaer el recurso, la sentencia del primer grado mantendrá todos sus efectos, lo mismo la de apelación, cuando se dicta la perención del recurso de casación. Cabe hacer mención, que la aplicabilidad de esta figura a la materia que nos ocupa no es unánimemente aceptada, a pesar de la posición asumida por la jurisprudencia, ya que según el Dr. Rafael Alburquerque el impulso del proceso corresponde al juez y no a las partes, por lo que ella solo es admisible a nivel de Casación[22]
[1] Chiovenda, Guissepe. Curso de Derecho Procesal. México, Oxford Universities, 1999. P148.
[2] Pérez Méndez, Artagnan, Procedimiento Civil, T. II, 3ra. Ed. 1992, P. 15
[3] Guillen et Vincent, citados por Moreta, Américo. Los Incidentes en el Nuevo Código de Trabajo. V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo. 1993. Sto. Dgo. P. 225.
[4] Raviart, Guy, citado por: Disla, Luís Fernando, “Los Incidentes en el Nuevo Procedimiento Laboral”, Ibid,. P. 231.
[5] Ver Jurisprudencias: B. J. 1052, Julio de 1998, Págs. 697-703, B. J. 1061, Abril de 1999, Pág. 1006-1011 y B. J. 1062, Mayo de 1999, Págs. 564-568, las cuales son reiterativas en exponer que su fin es evitar el odioso empantanamiento de los procesos ante los Tribunales de Trabajo, dándole celeridad al proceso y evitando que posibles recursos contra la decisión que verse sobre el incidente altere el curso del mismo.
[6] Esta posición en contra es asumida por prestigiosos doctrinarios como el Dr. Lupo Hernández Rueda, Lic. Luís Disla, Lic. Luís Vilchez y la Licda. Vielkha Morales, entre otros quienes propugnan por desecharlos en gran cantidad de situaciones.
[7] B. J. 1064, Julio de 1999, Págs. 710-717. Se le reconoce como una falta de derecho: B. J. 1091, Octubre 2001, P. 1020-1026 y B. J. 1110, Mayo 2003. P. 575-581.
[8] Tavarez Hijo, Froilán; Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, VII, 8va. Ed. Editora Corripio, C. por A., 1995, Págs. 209-210.
[9] Así lo concibe Froilán Tavarez Hijo: Ibíd., pág. 204.
[10] Ver opinión contraria: Alburquerque, Rafael, Derecho del Trabajo, T. III, Editora Lozano, C. por A., Sto. Dgo. 1999. Pag. 216.
[11] B.J. 877, diciembre de 1983, pág. 3876.
[12] Jorge Prats, Eduardo. “Derecho Constitucional”. V. I, Gaceta Judicial, Sto. Dgo. 2003, pág. 327
[13] En este sentido: Disla, Luis Fernando. Ob. Cit, pag. 234
[14] Vincent, Jean et Guinchard, Serge. Procedure Civile, Dalloz, Paris. 2002. Pag. 181.
[15] Ibid, pág. 140
[16] Tavares Hijo, Froilán. Ob. Cit., pág. 85
[17] B. J. 1123, junio del 2004, Pag. 57-58 y B. J. 1124, Julio 2004, Pag. 672-673.
[18] B. J. 1117, Diciembre del 2003 P.513-514.
[19] B. J. 1057, Diciembre de 1998, Págs. 324-325
[20] B.J. 1077, agosto del 2000, págs. 744-745
[21] Biaggi, Juan Alfredo. Manual de Derecho Procesal del Trabajo. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Sto. Dgo. 2006, pág. 443
[22] Alburquerque, Rafael. Ob. Cit., págs. 219-220.
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Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
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Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.
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