Indice Introducción El impuesto predial Tasas por Arbitrios Tasa por Licencia de Funcionamiento El Sistema de Catastro Conclusiones Recomendaciones Bibliografía
Uno de los problemas que actualmente se presentan en la mayoría de los municipios es la correcta elaboración de la Declaración Jurada del Impuesto al Patrimonio Predial. El problema radica específicamente en que la elaboración de dichas declaraciones no son efectuadas por personas entendidas en asuntos de construcciones. En tal sentido, el problema de la presentación de la declaración, en la mayoría de los casos, implica una menor recaudación de tributos por parte de los municipios; tanto en lo que se refiere al mismo impuesto predial como a los de arbitrios y licencia de funcionamiento de industrias y comercio, derivados estos últimos de la aplicación de la valorización de los predios.
Este tipo de impuesto se encuentra normado por los artículos 8° al 20° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal.
El Impuesto Predial grava el valor de los predios rústicos y urbanos; considerando predios a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan parte integrante del mismo. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
A efectos de determinar el valor de los predios, se aplicarán los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios de edificación vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución Ministerial.
El principal problema que se observa en la presentación de la Declaración Jurada, es que ésta se realiza, en la mayoría de los casos por personas que no tienen el suficiente conocimiento técnico, no siendo necesario que tengan dichos conocimientos, lo que trae como consecuencia que se determine valores, que en la mayoría de los casos son muy por debajo de su valor real.
Los valores arancelarios de terrenos sirve como base para el cálculo del valor del terreno respecto a su ubicación y las dimensiones que tenga. En estos casos se tiene el error que se ha detectado en la mayoría de propietarios de predios en edificio.
- Valores arancelarios de terrenos
Estas tablas permiten determinar la depreciación de los predios por su antigüedad así como del estado de conservación.
- Tablas de depreciaciones por antigüedad y estado de conservación
- Valores unitarios oficiales de edificación
Estos valores son aprobados por Resolución Ministerial del Ministerios de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Estos cuadros son tomados como base para el cálculo de los valores unitarios de construcción por metro cuadrado de las estructuras, acabados e instalaciones eléctricas y sanitarias de casa predio.
- Problemas en la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto Predial
Teniendo como base el valor arancelario de los terrenos, la depreciación por antigüedad y conservación y los valores unitarios de edificación, se realiza el cálculo del valor de autovalúo del predio.
- Llenado de campos de la Declaración Jurada de Autovalúo
- Elaboración de la Declaración Jurada
De acuerdo con los datos recogidos en la muestra tomada de las Municipalidades Distritales escogidas se tiene la siguiente información:
Para el desarrollo de los campos que se llenan en las Declaraciones juradas se ha tomado como modelo el formulario que se utiliza en la Municipalidad Metropolitana de Lima, debido a que la todas las municipalidades distritales la toman como modelo usado en su propio distrito.
En lo que respecta a la parte de Identificación, se consignan todos los datos personales de la persona, natural o jurídica, lo mismo que su domicilio fiscal a efectos de hacerle llegar las notificaciones o correspondencia sobre su predio.
En la parte de Ubicación del predio, se deberá consignara la dirección del predio ubicado en el distrito de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital respectiva. En este punto es preciso mencionar que si el contribuyente tiene uno o más predios deberá utilizar tantos formularios como predios tenga en dicha jurisdicción.
Respecto a Condición de Propiedad, se observan seis opciones que puede elegir el contribuyente, las cuales son: Propietario único, Sucesión Indivisa, Poseedor o Tenedor, Sociedad Conyugal, condóminos y Otros.
Aquí es necesario realizar algunas apreciaciones respecto a las experiencias acumuladas.
Con la opción de Propietario único, por lo general no se presentan problemas, puesto que es a un único contribuyente a quién se le va a notificar la deuda tributaria, si es que la hubiere.
La opción de Sucesión Indivisa si tiene algunos problemas que vamos a tratar enseguida. Si nos remitimos al Código Civil vigente, no encontramos Sucesión Indivisa, más si Sucesión Intestada, que para nosotros es el término que debe utilizarse en este punto, puesto que se trata de herencia que corresponde a los herederos legales o lo que es mejor aún a sucesión de descendientes en el caso de hijos. Esto porque el causante muere sin dejar testamento u otros elementos señalados en el artículo 815º del mismo cuerpo de leyes.
Aquí hay que hacer precisiones. Sí el causante muere sin dejar testamento y sobrevive la viuda con hijos, se pueden presentar varias figuras. Una de ellas es que si la cónyuge supérstite ha heredado también pensión de viudez. Como se puede apreciar, mientras no se realice la partición de la propiedad a través de una declaratoria de herederos, el inmueble estará afecto por el impuesto predial en su totalidad, no interesando si la cónyuge supérstite recibe pensión de viudez.
Para el caso de Poseedor o tenedor, la situación también se complica para los propietarios del inmueble puesto que de acuerdo con el último párrafo del artículo 9º del D.L. 776, que a la letra dice: " Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores (el subrayado es nuestro), a cualquier título, de los predios afectos…". Como se puede observar, en muchos casos este simple hecho hace que una o varias personas puedan presentar declaraciones juradas de autovalúo por un mismo predio, sin que la Administración Tributaria Municipal, pueda hacer absolutamente nada, puesto que dicha presentación no tiene otra finalidad que la aplicación o exoneración del Impuesto; no hay dispositivo que obligue al declarante a probar su propiedad, ni a los municipios a rechazar las declaraciones cuando el declarante no acredite la propiedad; es responsabilidad de los sujetos pasivos la falsedad de la declaración, no teniendo responsabilidad la municipalidad responsabilidad alguna en recepcionar dichas declaraciones; y los problemas que surjan en relación con el derecho de propiedad sobre un inmueble no son de competencia de los municipios sino del Poder Judicial, tal como lo establece la RTF 18733 del 12.11.84 y 24273 del 28.08.91.
Con relación a la Sociedad Conyugal, no existe mayor problema.
En lo concerniente a condóminos, es preciso manifestar que aquí cada uno de los propietarios del inmueble, deberán declarar el porcentaje de propiedad que les corresponde. A dicho porcentaje se les aplicará el impuesto, la exoneración o beneficio tributario que le corresponda de acuerdo a lo que el propietario pruebe con la respectiva documentación o requisitos.
Respecto al Tipo, se mencionan en la mayoría de formularios la siguiente información a consignar: Terreno sin construir; en construcción; predio en quinta, solar, callejón; en edificio; Independiente; y otros.
En este punto, a nuestro parecer debería existir una notable presencia del Sistema de Catastro, puesto que aquí se va a establecer una importante característica de los predios. A decir, si se consigna como terreno sin construir, este predio va a pagar menos impuesto que si se consigna con otras características.
Si se consignó como predio en construcción, igualmente se pagará menos impuesto que un predio con otras características.
Si es un predio en quinta, solar o callejón, deberá tenerse en cuenta sólo para lo que es el área de terreno del predio y el área común del terreno, a efectos de determinar el valor total del terreno.
Si el predio está ubicado en edificio sólo se consignará el valor del área común del terreno..
Respecto al Uso, se consideran las siguientes opciones: Casa-habitación; comercio, industria y servicios en general. Estas características por lo general son utilizadas por la Administración Tributaria Municipal para la determinación de los arbitrios. En ese sentido también es importante que el Sistema de Catastro tenga presencia para verificar el verdadero uso del predio, con la finalidad de que no se vea reducido el ingreso por la consignación de un uso diferente del predio.
Con relación a lo manifestado en el párrafo precedente, cabe precisar que el uso de comercio paga mayores montos por arbitrios que el uso de casa-habitación.
En lo que respecta a Inafectación o exoneración, debe distinguierse que la inafectación es lo que la doctrina conceptúa como supuesto no comprendido o alcanzado en el presupuesto de hecho previsto en la norma, de modo quue resulta obvio que en estos casos no nace la obligación tributaria; siendo la mención expresa de la norma en la no sujeción (inafectación) resulta innecesaria. En este orden de ideas, la norma tributaria municipal, Decreto Legislativo 776, en el artículo 17º nos menciona que están inafectos del pago del impuesto predial, los predios de propiedad de:
En este apartado es importante mencioara que el registro de propiedad de predios que debe realizace a través del Sistema de Catastro resulta de gran importancia, puesto que muchos predios pueden dejar de pertenecer al Gobierno Central, Regiones o Municipalidades; como es en el primer caso por el proceso de privatizaciones.
- El gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
En forma similar, es necesario tener una base de datos respecto a los predios propiedad de los gobiernos extranjeros en las condiciones descritas por la ley, puesto que se pueden presentar los casos de transferencia de predios a favor de terceros, no alcanzándoles a estos últimos la inafectación.
- Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de organismos internacionales reconocidos por el Gobierno peruano que les sirva de sede.
- Los predios que no produzcan renta y dedicados a cumplir sus fines específicos, de propiedad de:
- Las propiedades de beneficiencia, hospitales y el patrimonio cultural acreditado por el Instituto Nacional de Cultura.
- Entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos conventos, monasterios y museos.
- Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
- Comunidades campesinas y nativas de la Sierra y Selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.
- Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución
- Los predios comprendidos en concesiones mineras.
Al respecto se hace el siguiente comentario. Respecto a los predios de las entidades religiosas, se ha comprobado que muchos de estos se destinan a comercios diversos; sin embargo a través del Acuerdo con la Santa Sede que prevalece sobre la legislación interna, las entidades religiosas pertenecientes a la Iglesia Católica se encuentran exoneradas del Impuesto Predial en virtud a lo dispuesto por dicho acuerdo, no existiendo limitación alguna para la aplicación del beneficio.
En lo que respecta a la exoneración, la doctrina nos refiere a la teoría de la dispensa del pago y la teoría de la hipótesis legal neutralizante. En la primera se refiere a dos posiciones a la dispensa del pago propiamente dicha y la teoría de la no exigibilidad de la obligación tributaria.
La teoría de hipótesis legal neutralizante es sustentada por reputados autores argentinos como Catalina García Vizcaino y Héctor Villegas, los cuales han sostenido que si bien en la realidad fáctica los elementos tipificantes del hecho imponible se producen, por razones de índole económica, política, social, financiera, etc., expresamente se exime del pago del impuesto, operando las exenciones como hipótesis neutralizantes totales de la configuración del hecho imponible, de modo que no nazca la obligación tributaria.
En ese sentido, García Vizcaino afirma que didácticamente las exenciones o beneficios tributarios operan como una tijera que corta los hilos que unen los hechos imponibles con la obligación tributaria. "En las exenciones, la tijera corta todos los hilos, operando como una hipótesis neutralizante total. En los beneficios tributarios son cortados algunos hilos – no todos -, de modo que la hipótesis neutralizante es parcial, con la consecuencia de que la obligación tributaria nace, pero por un importe menor o con un plazo mayor para su pago".
La expresado en el párrafo precedente se ha hecho con la finalidad de comprender lo que el Decreto Legislativo 776 nos estipula en su artículo 18º, que a la letra dice: los predios que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto:
- Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas.
- Predios declarados monumentos históricos, siempre y cuando sean dedicados a casa-habitación o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.
Asimismo, para dar explicación a lo estipulado en el artículo 19º, donde se señala que los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.
Cabe mencionar que, de acuerdo con las investigaciones realizadas, en muchas municipalidades se les solicitaba a los pensionistas una serie de requisitos, para después, mediante resolución de alcaldía, se les otorgaba dicho beneficio a partir del año siguiente y muchas veces condicionando que realice el pago de la deuda que hasta ese instante se le había generado, aún si ya era pensionista de acuerdo con los procedimientos de los organismos correspondientes. Es decir que anteponían, en forma ilegal, una norma de menor jerarquía para el otorgamiento de un beneficio establecido en la ley – Artículo 51º de la Constitución Política del Estado y Norma IV Principio de Legalidad – Reserva de la Ley, del Decreto Legislativo 816 Código Tributario.
En lo que respecta al Autovalúo específicamente o características físicas del predio, la mayoría de formularios se componen de los siguientes conceptos:
Niveles. Corresponde a los niveles que puede tener un predio, es decir el número de pisos en un edificio.
Material. Determina el material preponderante de la construcción, es decir si es de concreto, ladrillo, adobe, etc.
Conservación. Corresponde a la antigüedad del predio para efectos de depreciación. Es preciso señalar que se considera el estado de conservación de muy bueno, bueno, regular y malo, los mismos que al ser confrontados con el material estructural predominante y la antigüedad determinará el porcentaje a ser depreciado.
Año de construcción. Se considerará el año de construcción del predio de acuerdo con la escritura u otro documento (declaratoria de fábrica).
Categoría de Construcción. En este rubro se colocan las características propias de la construcción, es decir las características de los muros y columnas, techos, pisos, puertas y ventanas, revestimiento, baños así como de las instalaciones eléctricas y sanitarias. Cabe la precisión que estas características son tomadas del cuadro de valores unitarios oficiales de edificación para la costa, sierra y selva, vigentes, emitido por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La utilización de dichos cuadros aparentemente es sencilla; sin embargo se ha determinado que en muchos casos se han tomado características que no representan la del predio, es decir que son menores en términos de valorización.
Valor unitario por metro cuadrado. Determinadas todas las características del predio, en este punto se suman los valores de éstas y se consigna el valor total. En muchas municipalidades este proceso está automatizado, es decir, que ingresando las características a través de un sistema computarizado de base de datos, el cálculo se realiza automáticamente.
Incremento 5%. En este punto se incrementa en un 5% el valor unitario por metro cuadrado de construcción a partir del quinto nivel, o del quinto piso de la edificación. Al respecto podemos decir que no se ha normado nada en absoluto, solamente se menciona al pie de los cuadros anteriormente mencionados.
Depreciación. Se colocará la cantidad en soles de la depreciación por metro cuadrado, determinada por el porcentaje de antigüedad, estado de conservación y material predominante.
Valor Unitario Depreciado. Se colocará la diferencia entre el vaslor unitario de construcción por metro cuadrado y la depreciación.
Area construida. Se colocará el área construida en metros cuadrados, de acuerdo con la declaratoria de fábrica u otro documento que acredite fehacientemente el área correspondiente.
Valor de área construida. Corresponde a la multiplicación del valora toral depreciado por el área total construida.
Areas comunes. Se consignará en área común en caso de ser una edificación en edificio, en caso de una quinta, solar etc. se consignará adicionalmente.
Valor de áreas comunes. En este punto se consigna el valor de las áreas comunes. Cabe precisar que en todas las municipalidades visitadas, la metodología para la determinación del valor de construcción de las áreas comunes varia en forma significativa. Por ejemplo, en algunas se toma el mismo valor de las áreas construidas del predio, en otras se toma un cálculo un poco engorroso como el dividir el área total del terreno entre el área del predio y luego multiplicarlo por un factor que no se sabe cuál ha sido el criterio técnico para utilizarlo o determinarlo. En consecuencia, se podría estar subvaluando el valor de estas áreas, si por ejemplo se tratan de predios que comparten instalaciones de lujo, como es el caso de canchas de tenis, piscinas, campos de recreación etc., cuyos valor de estas instalaciones podrían ser en algunos casos mucho mayores a las del propio predio.
Valor de la construcción. Se consigna el valor de la construcción más el valor de las áreas comunes, si las hubieran.
Area. Se consigna el área del terreno.
Area común del terreno. En caso de existir, se consigna el área común del terreno.
Valor arancel por metro cuadrado. Aquí se consigna el valor del arancel por metro cuadrado del terreno, de acuerdo con los valores arancelarios aprobados por Resolución del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Muchas veces este es un factor de actualización a los números arancelarios ya existentes. Cabe precisar que en algunas municipalidades se realiza el cálculo en forma automática a través del sistema computarizado de base de datos.
Valor de otras instalaciones. Se consigna el valor de las otras instalaciones que tiene el predio y que son calculadas por el contribuyente. Aquí si que es importante el Sistema de Catastro a efectos de realizar una real valorización de las instalaciones que en la mayoría de los casos está subvaluada o no ha sido declarada.
Autovalúo. Se consigna la suma del valor total de la construcción, valor estimado de otras instalaciones y el valor del terreno este valor servirá como base para la determinación del impuesto a pagar en forma anual, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 776.
Las tasas por arbitrios son aprobadas mediante ordenanza en cada Municipalidad por efectos de la prestación de servicios de Limpieza Pública, Parques y jardines, Serenazgo y Relleno Sanitario.
Anteriormente se utilizaban tablas que contemplaban el uso del predio y los tramos de valores de predios para el caso de limpieza pública; la ubicación del predio para el caso de parques y jardines y para el caso de relleno sanitario el 15% del monto que le corresponda pagar por limpieza pública.
Actualmente se utiliza el uso del predio y el valor del mismo por tramos. El valor del predio es el calculado mediante la Declaración Jurada respectiva.
Anteriormente se utilizaban tablas que contemplaban el uso del predio y los tramos de valores de predios para el caso de limpieza pública; la ubicación del predio para el caso de parques y jardines y para el caso de relleno sanitario el 15% del monto que le corresponda pagar por limpieza pública.
Actualmente se utiliza el uso del predio y el valor del mismo por tramos. El valor del predio es el calculado mediante la Declaración Jurada respectiva
- Base de cálculo para la determinación de los arbitrios
- Problemas derivados por errores de cálculo de la Declaración Jurada del Impuesto Predial
Como se ha podido explicar en forma breve en los puntos anteriores, la determinación de los arbitrios se realiza tomando como base el valor del predio, el mismo que es determinado de acuerdo con la declaración jurada.
La licencia de funcionamiento es la tasa que debe pagar todo contribuyente por operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.
El monto trimestral de la licencia de funcionamiento se determina multiplicando la superficie del establecimiento por el Factor de Ubicación Geográfica (se obtiene de dividir entre mil el número arancelario que figura en el plano de aranceles), y por la alícuota que corresponde a cada actividad
- Base de cálculo para la determinación de la Tasa por Licencia de Funcionamiento
- Problemas derivados por errores de cálculo de la Declaración Jurada del Impuesto Predial.
Como se puede apreciar, un error en el autovalúo respecto a la superficie del establecimiento y en el número arancelario, podría determinar un cálculo erróneo en la determinación de la licencia de funcionamiento.
Este sistema permitiría tener, en primer lugar un inventario de predios tanto rústicos como urbanos ubicados en forma precisa. En segundo lugar, esos predios contarían con todas las características determinadas en forma técnica. Permitiría también llevar un histórico de predios, es decir, la forma en que estos aumentan su valor por efectos de remodelaciones o construcciones adicionales, permitiendo determinar el valor adicional del predio y le correspondiente impuesto a pagar.
El inventario de propiedades dentro de la jurisdicción municipal es importante porque permite saber cual es el número de predios y cuales son los que están declarados, permitiendo una fiscalización posterior sobre aquellos predios que no han sido declarados.
- Inventario de propiedades rústicas y urbanas
Indudablemente que en este aspecto las técnicas a ser utilizadas son de tipo de ingeniería civil y de arquitectura. Ello porque las características de los objetivos a ser analizados son predios o edificaciones. Sin embargo, el levantamiento de información, aparte de satisfacer otras necesidades de la Municipalidad, debe servir como base para la determinación del Impuesto Predial, principlamente.
- Técnicas para la determinación de las características de los predios
Toda la información que se levante a través del sistema de catastro pude utilizarse en provecho de la municipalidad y de los mismos contribuyentes. En el primero, a efectos de determinar con precisión técnica el monto de los tributos a ser cobrados; y por los segundos por el hechos de saber cual es el valor de autovalúo de sus respectivos predios.
La actualización de los valores de los predios por las municipalidades sustituye la obligación de presentar la declaración jurada por parte de los propietarios o sus representantes legales, entendiéndose como válida en caso que no la objete en el plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
- Base legal
Al ser determinadas las características de los predios en forma técnica a través del sistema de catastro, cualquier objeción que pueda realizarse se deben fundamentar específicamente respecto a los criterios técnicos utilizados.
- Fundamento técnico
Los datos de los predios obtenidos a través del sistema de catastro servirán como base para que la Administración Tributaria determine los tributos a ser cancelados por los contribuyentes
- Soporte técnico tributario
- Valorización Técnica de predios como base para la determinación del impuesto Predial, Arbitrios y Licencia de Funcionamiento
- Fundamentos por los cuales se debe tomar como base los resultados obtenidos a través del Catastro
Los datos obtenidos a través del sistema de catastro servirán para que la Administración Tributaria determine sin ningún problema los tributos a ser cancelados por los contribuyentes. Como hemos podido observar, tanto el impuesto predial, como las tasas por arbitrios y licencia de funcionamiento se pueden calcular con mucho más precisión si se cuenta con un sistema catastral implementado y que sirva como soporte técnico.
Las conclusiones a las que se llegue a través del presente trabajo determinarán la utilidad del mismo. En ese sentido se probará que la utilización de un eficiente Sistema de Catastro servirá como base para la determinación del Impuesto Predial, las Tasas por Arbitrios y Licencia de Funcionamiento, cuyo uso se puede generalizar a todas las municipalidades del país.
Cabe precisar que a modo de recomendación general y de acuerdo a lo que se pretende demostrar para efectos de una eficiente determinación, tanto del Impuesto Predial, las Tasas por Arbitrios y Licencia de funcionamiento, es necesario utilizar como base la metodología de valorización de predios a través de un Sistema de Catastro.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Editora Normas Legales S.A.. Trujillo Perú. Primera Edición 1995. CÓDIGO TRIBUTARIO, Decreto Legislativo N° 816, Publicado el 21.04.96 Diario Oficial El Peruano. LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, Decreto Legislativo N° 776, publicado el 31.12.93 Diario Oficial El peruano. LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, Ley N° 23853, publicada el 08.06.84 Diario Oficial El Peruano. SAMANÉZ CÁCERES, Carlos. Catastro Urbano: Teoría y Experiencias. Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1989. 98 páginas. LLANO ELCID, Antonio. Manual de Valorizaciones Inmobiliarias: "Fundamentos Teóricos y Manual Práctico". Madrid, Ediciones Inmobiliarias,
Autor:
Paul Amorettipaul_aai[arroba]hotmail.com