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El matrimonio: ¿negocio o contrato? Masculinidad vs género (página 2)

Enviado por Mayela RUIZ MURILLO


Partes: 1, 2

En virtud del mutuo disenso o común acuerdo de las partes, un contrato puede disolverse o quedar sin efecto; en este caso se manifiesta la autonomía de la voluntad, aún para terminar con la relación jurídica contractual. En cualquier tiempo pueden las partes, de común acuerdo, dejar sin efecto la contratación celebrada. Si esto rige respecto al contrato es aplicable al matrimonio en aquellos casos o en las legislaciones en que el divorcio, que disuelve el vínculo matrimonial, es permitido por mutuo consentimiento como ocurre ahora o en la actualidad con el nuevo Código de Familia que nos rige, conforme el art. 48 inciso 7 del mismo, que señala como motivo para decretar el divorcio el mutuo consentimiento de ambos cónyuges. Lo anteriormente expuesto en cuanto a que los contratos terminan por el mutuo consentimiento, siendo así que el matrimonio puede terminar igualmente por mutuo consentimiento, esta circunstancia podría ser invocada para asignarle al matrimonio aspecto contractual, pero tal modalidad, por si sola, no sería bastante para considerar el matrimonio como un contrato. Deben ser otros elementos, como luego indicaré, los que deben tomarse en cuenta para resolver el problema. Si en la definición del contrato, en su aspecto técnico jurídico que da el Código Civil italiano en el art. 1321, se dice del acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, es oportuno examinar el matrimonio en relación con los términos de esa definición legislativa.

El matrimonio crea obligaciones, su disolución por mutuo consentimiento, se extinguen las obligaciones. Queda en consecuencia por examinar el aspecto de la patrimonialidad de la relación jurídica a que alude la legislación italiana en el mencionado artículo, para decidir si ese elemento patrimonial se da en el matrimonio. En el aspecto patrimonial referido al matrimonio, conviene hacer las siguientes observaciones que se relacionan con los efectos del mismo en cuanto al régimen patrimonial de la familia, con examen de las llamadas capitulaciones matrimoniales y de los bienes gananciales, de conformidad con los arts. 37, 41 y 43 del vigente Código de Familia.

En el anterior sistema del Código Civil, por los artículos 76 y 77 se regulaba el régimen de bienes con ocasión del matrimonio. El art. 75 de ese cuerpo legal, solamente permitía las capitulaciones matrimoniales con anterioridad a la celebración del matrimonio, en cambio el Código de Familia en el citado artículo 37, autoriza otorgar las capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y que comprendan los bienes presentes y futuros, convenio que para ser válido debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público. Se habla de las capitulaciones matrimoniales como convenio referido a bienes con posibilidad legal de celebrarlo aun dentro del matrimonio, y esto plantea la duda de si por tales capitulaciones se da un aspecto patrimonial en el matrimonio. Se expresa igualmente de los bienes gananciales o sea de los adquiridos en el matrimonio por el esfuerzo común de los cónyuges, no siendo gananciales, como dispone el art. 41 del Código de Familia, los siguientes bienes sobre los cuales no existe el derecho de participación: Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa alegatorio; los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; los muebles o inmuebles que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges. Bajo el anterior régimen de nuestro Código Civil sobre capitulaciones patrimoniales, al disponerse por el art. 75 que el convenio solo podía celebrarse con anterioridad del matrimonio, resultaba de ello que lo referente a bienes en tal convenio, no podía darle aspecto patrimonial al matrimonio, por ser un convenio preliminar condicionado a la celebración del matrimonio o sea un precontrato. Los mismos arts. 75 y 37 Código Civil vigente dice que pueden alterarse las capitulaciones matrimoniales después de celebrado el matrimonio. Ya en cuanto a este aspecto de la alteración o modificación de las capitulaciones matrimoniales, una vez celebrado el matrimonio, el convenio o acuerdo en el particular ¿sería un verdadero contrato? Si parece que tenga un carácter contractual, y sería un contrato modificativo; porque el matrimonio ya está celebrado, que se concertaron capitulaciones matrimoniales y que dentro del matrimonio son objeto de modificación o alteración.

El convenio en este particular, en cuanto modifica las capitulaciones, vigente el matrimonio, si tendría, a mi juicio, un carácter contractual. De manera que en el matrimonio se dan aspectos de orden patrimonial; pero atendidos los fines primordiales de la institución no puede reputarse propia y verdaderamente como un contrato. Podría afirmarse de un aspecto contractual secundario o accesorio, en cuanto a la adquisición de bienes dentro del régimen matrimonial. Algunos autores consideran que en el matrimonio, atendida esa situación de bienes o patrimonial, se da un aspecto contractual accesorio o secundario y lo llaman "instituto mixto", en cuanto participa de institución familiar, en lo fundamental, y también puede revestir un carácter contractual en relación a los bienes que se adquieran durante su matrimonio. Llegamos a otra conclusión que si niega el carácter de verdadero y propio contrato al matrimonio, porque si bien precisa del consentimiento de los contrayentes, los fines que persigue la institución matrimonial, el objeto, podríamos decir, no es materia contractual; son fines superiores que dan lugar a que el matrimonio sea considerado como una institución del Derecho Familiar, que tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio (art. 11 del Código de Familia).

Sin embargo, ya hemos visto que puede darse un aspecto patrimonial, y algunos autores dicen de un aspecto contractual secundario o accesorio, en cuanto referido a esos bienes que se adquieren durante el matrimonio. Georgi dice del matrimonio como uno de los institutos calificados de mixtos, en cuanto participan también de un carácter contractual; es institución del Derecho de Familia que ostenta también un aspecto contractual, si bien secundario. Ruggiero, al dar el concepto del matrimonio, lo considera como institución fundamental del Derecho Familiar, porque el concepto de familia reposa en el de matrimonio como supuesto y base necesarios; y remite un concepto más exacto del mismo en la idea de una sociedad conyugal. Señala el mismo autor que "Cierto que los más se apresuran a añadir que el matrimonio ofrece caracteres peculiares y notas características, pero siempre es la idea del contrato la dominante, porque según los partidarios de esta teoría, es el acuerdo de los esposos lo que crea el vínculo, ya que, como en los demás contratos es en éste necesario y suficiente el consentimiento inicial, y porque también en éste como en los demás contratos el acuerdo se produce para regular una relación jurídica". "Si abandonamos la concepción contractualista, tendremos que considerar el matrimonio como un negocio jurídico complejo formado mediante el concurso de la voluntad de los particulares y la del Estado. Que no es un acto meramente privado, resulta de la ineficacia del simple acuerdo de los esposos; que no es un puro acto administrativo o un acto público (Cicu), lo prueba la necesidad de que concurra el acuerdo de los esposos con la declaración del funcionario público representante del Estado. Así se explica facilmente por qué, siendo suficiente el consentimiento inicial, no basta, en cambio, la simple voluntad de los esposos para disolver el vínculo". No obstante la gama de articulos que señalaré a continuación, es prevalente en doctrina el considerar el matrimonio como contrato. Dichos artículos y cuya transcripción se da son los siguientes:

El Código Civil Argentino en su art. 4º al decir: "El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró". Art. 5º párrafo 1º: "No habiendo convenciones nupciales".

El Código Civil Venezolano al establecer en su Título II: "De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio".

El Código Civil Colombiano al disponer en el art. 113: "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente."

El Código Civil Mejicano en su art. 178: "El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes"; art. 179: "Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de estos en uno y en otro caso".

El Código Civil Chileno en el art. 102: "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen, actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente".

Señala, Cariota Ferrara, en cuanto a los negocios de derecho familiar, en especial el matrimonio: "Que los negocios de derecho familiar y de derecho personal no pueden sujetarse a la disciplina establecida por la ley para los contratos, es decir, para los negocios bilaterales de derecho patrimonial (art. 1321 C.C.)". Conviene, sin embargo señalar conforme al citado Código Civil Italiano en su art. 159 al regular las relaciones patrimoniales entre cónyuges que expresamente dice: "Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se regulan por las convenciones de las partes y por la ley"; por lo cual se nota que no es posible excluir del vínculo matrimonial relaciones de carácter patrimonial. Además el citado cuerpo de leyes en su art. 163 al referirse de las modificaciones de las convenciones matrimoniales, antes del matrimonio se expresa: ""Las modificaciones de las convenciones matrimoniales antes del matrimonio no tienen efecto si no se hacen por acto público, a presencia y con el consentimiento simultáneo de todas las personas que han sido partes en el "contrato de matrimonio". Toda modificación queda sin efecto respecto a los terceros, si al margen o al pie del original del contrato de matrimonio no se ha hecho anotación indicando el acto que contiene la modificación. La anotación debe además hacerse en la copia del contrato de matrimonio remitida al archivo público, al cuidado del notario que lo ha autorizado, y también en la copia presentada para la transcripción, si el contrato de matrimonio ha sido transcrito"". El art. 164 en su párrafo 2º establece: "Estas pueden tener efecto limitadamente a aquellos entre quienes se han realizado, solo si se hacen con la presencia y el simultáneo consentimiento de todas las personas que han sido partes en el contrato de matrimonio". Al igual en el art. 166, al referirse sobre la capacidad del inhabilitado expresa: "Para la validez de las estipulaciones y de las donaciones, hechas en el contrato de matrimonio". Sin embargo el repetido tratadista Cariotta Ferrara, pese lo anteriormente indicado niega el carácter patrimonial al contrato, niega además la autonomía privada en el mismo al señalar: "La autonomía de la voluntad privada, mientras tiene campo libre para éstos (1323 CC) no lo tiene para aquéllos". Según anteriormente se señaló, la autonomía privada opera dentro del matrimonio en determinados aspectos, como ya se señaló. El citado art. 158 del referido cuerpo legal, en materia de separación consensual dispone: "La separación por el solo consentimiento de los cónyuges no tiene efecto sin la homologación del tribunal".

Aclarado ya, que en el matrimonio se da el carácter patrimonial, puede decirse, como se expresó, de un carácter secundario o accesorio. El citado tratadista Cariotta Ferrara define el matrimonio como negocio jurídico al señalar; "En nuestra opinión se debe, en primer lugar, que exigiéndose dos declaraciones de voluntad (art. 107) declaran que se quieren tomar…) y debiendo los contrayentes ser capaces (art. 83 y sgs. C.C.) y de voluntad libre y consciente (122 C.C.), se está en presencia de un negocio jurídico, y de un negocio jurídico (al menos: sobre esto en breve) bilateral". Además señala: "Es característica del matrimonio la limitación de la voluntad privada; ciertamente, los efectos de este no son disponibles (art. 143 y sgs. C.C.); no es posible subordinar el acto a condición o a término (art. 108 C.C.)". Si bien es cierto que son indisponibles los efectos del matrimonio, estos cesan en virtud de la autonomía privada en la disolución del mismo por mutuo consentimiento, operando en ello libre y claramente manifestada la voluntad de los cónyuges.

Conclusión

Ante la controvertida naturaleza del matrimonio civil, es debatido en la doctrina, el considerarlo o como negocio jurídico o como un contrato. Me inclino en el presente estudio, por la tésis sostenida por algunos autores, entre otros Cariotta Ferrara y Betti, al decir el primero en su obra "El Negocio Jurídico", pág. 148, de negocios de derecho patrimonial y negocios de derecho personal y familiar, y aludiendo al matrimonio civil incluirlo en la última categoría sea de negocio familiar (pag. 151), y el segundo, en su obra "Teoría General del Negocio Jurídico", pág. 226, expresa concretamente: "También negocios del derecho familiar como el matrimonio y la adopción", y en pág. 431 reitera la categoría de negocios de derecho familiar como el matrimonio la adopción y la emancipación". Cabe insistir para la conceptuación que a mi juicio reviste el matrimonio civil como negocio jurídico de derecho familiar, en los superiores fines a que da lugar, que no son los de un verdadero y propio contrato de carácter patrimonial, sino que aquellos fines del matrimonio consisten fundamentalmente, como así lo declara nuestro Código de Familia por ser la base esencial de la familia, la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio entre los esposos (art. 11), sin que, cabe reiterar, algunas modalidades que se ofrezcan con ocasión de las nupcias referentes a bienes como los comprendidos en las capitulaciones matrimoniales o del régimen patrimonial en cuanto a bienes comunes por haberse adquirido durante la unión, puedan en forma alguna desnaturalizar la esencia misma del matrimonio, según los referidos fines, ya que lo otro podría constituir, al decir de Giorgi, como tengo señalado un aspecto secundario en las institución de que se trata.

Masculinidad y género para la nueva era

Con el objetivo de enmarcar la discusión, los psicólogos José Manuel Salas y Álvaro Campos, fundadores del Instituto WEM y docentes de la Escuela de Psicología de la UCR, presentaron una investigación sobre la "Masculinidad en el siglo XXI". En ella plantean que la masculinidad se construye socialmente y que "alude a una manera, sobre todo en los hombres, de vivir la sexualidad, la afectividad, el trabajo, la vida diaria, entre otros, de cumplir con roles sociales y sexuales y, además, a un símbolo de jerarquías sociales, en el cual los varones ejercen poder sobre otros hombres, los niños y las mujeres". La masculinidad es la forma aprobada de ser varón en una sociedad determinada; por lo tanto, el hombre debe cumplir y adecuarse al ideal cultural creado en esa sociedad. Los profesionales añaden que la masculinidad se construye de manera permanente bajo el escrutinio de los otros varones, y la hombría se demuestra para la aprobación de otros hombres, quienes evalúan el desempeño. Es por esto que es tan importante alardear para competir por los indicadores que socialmente determinan el grado de virilidad, tales como riqueza, poder, posición social y mujeres atractivas.

Ritual permanente

La necesidad de probar su virilidad y de obtener validación homosocial, conlleva a la masculinidad a ejercer un ritual permanente. Salas y Campos exponen que, según otros estudios, este ritual contempla aspectos como el repudio implacable de lo femenino, no demostrar emociones, ejercer poder (éxito, riqueza, estatus), y ser arriesgado y agresivo.

En el ámbito sexual, la idea de lo masculino implica estar siempre listo para el sexo y para darle satisfacción sexual a las mujeres "como nadie lo hace", así como demostrar que "funciona" como hombre, tener el pene erecto y capacidad de durar mucho para eyacular. Otros aspectos importantes por los que el hombre siente definida su masculinidad, son: nunca ser rechazado o traicionado por una mujer, ser exitosos en el trabajo y en lo económico, tener parejas que lo admiren, obedezcan y cuiden, el desafío permanente del peligro, conductas de descuido personal, y la negación maniaca de los procesos de duelo. En nuestra sociedad patriarcal "el honor de un hombre está ligado a la demostración de su virilidad". Algunas situaciones supuestamente hacen perder el honor y la virilidad de un hombre: sentir vergüenza y rechazo es ser considerado afeminado, que "su" mujer le sea infiel, y la impureza sexual de su madre, esposa, hijas, hermanas, pero no la suya propia.

¿Trabajar con varones?

La masculinidad hegemónica, indican Salas y Campos, se construye sobre la base de una sociedad patriarcal y de una feminidad basada en la sumisión y sometimiento al hombre. Sin embargo, es claro que hemos entrado al nuevo milenio con bases de la feminidad, la masculinidad y patriarcado cuestionados o debilitados, al menos, en algunos rincones del mundo. En el caso de los hombres, muchos de sus puntos de referencia -desde la masculinidad dominante- se han deteriorado, y sus principales ejes de ser proveedor y tener el control, están sucumbiendo ante el mercado y la globalización. El panorama que es posible observar (desastres, jubilación, recesión económica, desempleo, migraciones forzadas, etc.) nos muestra hombres con serios problemas y, entre otros aspectos, más violentos con otras, otros y consigo mismos, lo que se ve en las tasas de suicidio, infarto, alcoholismo y accidentes de tránsito. Esta situación, acotan los profesionales, denota "la importancia de trabajar con los hombres y con la masculinidad que llevan a cuestas, para procurar con ello no solo cambios para sí mismos, sino también para otras personas".

Además de plantear la necesidad de políticas claras en áreas como salud, paternidad, accidentes de tránsito y violencia en general, Salas y Campos exponen que también se requiere llevar a cabo un trabajo de base con los hombres de la región. Esto implica la apertura de espacios como talleres, grupos de reflexión, grupos terapéuticos a nivel comunitario e institucional en torno a diversas temáticas como protección y cuidado del medio ambiente, producción agropecuaria, cooperativismo, relaciones laborales en el ámbito público, relaciones familiares y de pareja, violencia social e intrafamiliar, salud y atención médica en áreas sensibles como urología, sexualidad y cardiología. Otras de las áreas propuestas son: riesgo y atención de accidentes laborales y de tránsito, desastres y otras situaciones de crisis, paternidad responsable, trabajo con población masculina infantil y adolescente en torno a la construcción de la masculinidad y sus implicaciones, políticas de recreación para hombres, alternativas al consumo de alcohol, trabajo con hombres en el aspecto laboral como salud, jubilación, uso del ocio y el tiempo libre, y asimismo se plantea como necesario el trabajo de masculinidad con grupos de mujeres.

Los investigadores enfatizan que "los varones necesitamos preguntarnos, por nosotros mismos, ¿cómo nos hacemos hombres?, aunque para muchos se trate de una pregunta estúpida. La tarea está pendiente, pues por tratar de ser muy machos no hemos tenido tiempo de ser hombres… o personas".

 

 

 

 

 

Autor:

Mayela Ruiz Murillo

Partes: 1, 2
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