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Primer estudio diplomático de la Real provisión de 22 de enero de 1574 y la fundación de la Villa de San Bernardo de Tarija (página 3)


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LA REAL PROVISIÓN DE 22 DE ENERO DE 1574

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Don Françisco de Toledo, mayordomo de sus Magestad, visorrey y capitan general en éstos rreinos é provinçias del Perú, etc.- Por quanto, después de aver llegado a esta provinçia de los Charcas en la prosecuçión de la visita general que por mi persona hago para dar asiento y estabilidad en las cosas destos rreinos como su Magestad me lo tiene cometido y encargado: vistos los daños y muertes y rrobos, que los yndios chiriguanaes han hecho en los vasallos de Su Magestad, así españoles como yndios que an estado y estan en aquella frontera, e tratado con ellos medios de paz para ponerlo debajo la obediençia de Su Magestad; y a paresçido, para lo que adelante se podría ofresçer y para la defensa de los españoles e yndios, vasallos de Su Magestad, que se hagan algunas poblaçiones de españoles en aquella frontera, y que la primera que se hiziere sea en el valle de Tarija, por ser tanta ymportançia y rreparo para los efectos susodichos y de los dichos daños; porque auiendo tratado con Luís de Fuentes, que al presente está en esta dicha çiudad de La Plata, lo tocante a la poblaçión, se la e cometido y encargado para que la haga en el dicho Valle de Tarija en la parte dél más conveniente para la dicha defensa y de mejor sitio y comodidad para la conseruaçión y salud de las personas que allí fueren a biuir y morar, e ordenado que la dicha poblaçión se haga con hasta quarenta o çincuenta hombres y que se llame y nombre la uilla de Sant Bernardo de Tarija; y el dicho Luís de Fuentes por seruir a Su Magestad quiere hazer la dicha poblaçión con los dichos quarenta o çincuenta hombres, que para ello se le a de dar título de capitán y justiçia mayor e conçedersele otras cosas que me a pedido y suplicado para el dicho hefecto.

A todo lo qual, se le a rrespondido; y porque stá acordado que el dicho Luís de Fuentes salga a hazer la dicha poblaçión con las dichas personas para veinte y ocho dias de hebrero, y antes si fuere posyble, por convenir tanto que con toda breuedad se haga la dicha poblaçión; y porque estoy ynformado que en vos, el dicho Luís de Fuentes, concurren las partes y calidades que se rrequieren para vsar el dicho ofiçio de capitán y justicia mayor de la dicha uilla de Sant Bernardo de Tarija y su juridiçión a de ser veinte leguas de juridiçión hazia los yndios chichas y tierra de paz, y en lo que toca a la juridiçión que aueys de thener hazia los chiriguanaes, e pueblos de Guacane e Guacaya e Comechenes, se os a de dar y dará la juridiçión que convenga, porque a de ser sin perjuizio de las demás poblaçiones que se hizieren, y por agora os señalo treinta leguas por aquella parte hazia los dichos chiriguanaes por la limitaçion que se hiziere en la medida de las leguas mandé dar en la presente.

Por la qual, en nombre de Su Magestad, y por uirtud de los poderes y comisiones que de su persona rreal tengo, que por su notoriedad no van aquí ynsertos; y atento a que ansi conviene a su rreal seruiçio, y para los hefectos susodichos, vos elijo y nombro y probeo por capitán y justiçia mayor de la dicha villa de Sant Bernardo de Tarija que así e mandado poblar y fundar en el dicho valle de Tarija, y de la dicha juridiçión que está declarado, que tengays, como dicho es, por tiempo de seis años, para que como tal capitán y justiçia mayor podays tener em paz y en justiçia a las personas españolas e yndios que fueren a la dicha poblaçion y estuuieren y rresidieren en la dicha uilla y su juridiçion. Y hagais predicar el sagrado Evangelio y enseñar las cosas de nuestra sancta fee cathólica a los naturales infieles yndios baptizados, cristianos, que en la dicha uilla y su juridiçión ay e oviere; para lo qual aueis de llevar saçerdote, como està acordado, para que los dichos naturales rresçiban nuestra sancta fee cathólica y rreligión cristiana y se subjeten, quanto a lo spiritual, a la obidiençia de la sancta madre yglesia rromana, y en lo temporal, al señorío y dominio de la magestad del Rey Don Phelipe, nuestro señor, y a la corona de Castilla, y dello, conseruando los abitantes del dicho Valle y juridiçión de la dicha uilla en la posesión y señorío de todos sus bienes que derecha y justamente tuuieren y le pertenesçieren, sin les hazer ninguna opresión; para lo qual, tengais la justiçia rreal de Su Magestad, çiuil y criminal, como tal justiçia mayor de la dicha villa y su juridiçión, y administreys justiçia en todos sus casos y cosas conforme a derecho.

Y por la presente, os doy comision para que podays dar y rrepartir tierras, solares y chacaras, huertas, estançias, cauallerías y otros aprobechamientos de la dicha villa y su juridiçión a las personas que con vos fueren a la dicha poblaçión y a los demas que en ella rresidieren y fueren a rresidir y la ayudaren a poblar y sustentar, segund y como os paresçiere que cada vno lo meresçe y más convenga al serviçio de Dios y de Su Magestad, bien y sustento dello y descargo de la rreal conçiençia de Su Magestad, con tanto que esto se haga sin perjuizio de terçero.

Y mando que, en la dicha uilla y su juridiçion, os ayan, acaten y tengan por tal capitán y justiçia mayor de la dicha uilla y su juridiçion, y os dexen y consientan libremente vsar y exerçer los dichos cargos y ofiçios, y cumplir y exsecutar la justiçia rreal de Su Magestad, çiuil y criminalmente, por vos y por vuestros thenientes que los podays poner y pongais quando hizierdes ausençia de la dicha uilla para cosas tocantes al serviçio de Su Magestad y exescuçion de su rreal justicia y de la dicha poblaçión; y oyr librar y determinar hasta exsecuçion todos los pleitos negoçios, ansi çeuiles como criminales, que en dicha uilla y su juridiçión se ofresçieren, ansí entre las personas que allá van a poblar y estuuieren o adelante fueren como entre los naturales della, y podays llevar y lleueis los derechos a los dichos cargos y ofiçios anexos y pertenesçientes y hazer cualesquier pesquizas en los casos en derecho premisas y conçernientes, y todas las otras cosas a los dichos cargos y ofiçios pertenesçientes que vos en lo que al seruicio de Dios y de Su Magestad y exsecuçion de su rreal justiçia, y en lo demas tocante a lo aqui contenido, vieredes qué conviene hazerse; y para vsar y exerçer los dichos ofiçios y cargos y cumplir y executar la justicia de Su Magestad, así çeuil como criminal, todos se conformen con vos con sus personas y bienes, y vos den y hagan dar todo el fabor y ayuda que les pidieredes y menester ovieredes; y en todo os acaten y obedezcan como á tal capitán y justiçia mayor de la dicha Villa y su juridiçión, y cumplan y guarden vuestros mandamientos, so las penas que les pusieredes, las quales yo en nombre de Su Magestad les pongo y he por puestos en ellas para que las podays exsecutar y exsecuteys en sus personas y bienes, lo contrario haziendo, sin que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner; y vos rresçibo a los dichos cargos y ofiçios para que los podays vsar y excerçer, segund dicho es, auiendo hecho ante mí el juramento y solenidad que en tal caso se acostumbra.

Y para todo lo que dicho es y lo dello dependiente y para traer vara de la rreal justiçia en la dicha villa y su juridiçión, todo el tiempo que vsáredes el dicho oficio y cargo de justiçia mayor, os doy poder y comisión en forma, con todas sus ynçidencias y dependençias anexidades e conexidades, y quan cumplido de derecho en tal caso se rrequiere; y los vnos y los otros no dexeis de ansi cumplir por alguna manera, so pena de cada mil pesos de oro para la camara de Su Magestad.

Fecho en La Plata, a veinte y dos días del mes de enero de mil y quinientos y setenta y quatro años.- Don Françisco de Toledo".

Por mandado de Su Exelençia.- Alvaro Ruíz de Nauamuel.

En la çiudad de La Plata, provinçia de los Charcas destos rryeinos de el Pirú, en veynte y quatro dias del mez de henero de mil y quinientos y setenta y quatro años, en la plaza pública desta çiudad en poz de mucha jente se pregonó esta prouisión ante mí por boz de Juan de Tarma, yndio, pregonero público desta çiudad, a altas ynteligibles boces. Testigos Juan Castellanos y Juan Ochoa y Pedro Griego y otros muchos.- Garçía de Esquibel.- escriuano.

En la çiudad de la Plata, a veynte y nuebe dias de el mes de henero de mil y quinientos y setenta y quatro años, ante Su Exelençia paresió Luís de Fuentez y juró por Dios, nuestro señor, y por vna señal de cruz que seruira a Su Magestad en los ofiçios y cargos que Su Exelençia le tiene probeydo por esta prouisión y administrará justiçia según y como es obligado y procurará el bien y conseruación de los yndios; firmólo de su nombre.

Y Su Exelençia mandó que se le dé esta prouisión para que la pudiere publicar y pregonar para poner en efeto lo en ella contenido.- Luis de Fuentez. Ante mí.- Albaro Ruis de Nauamuel.

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Observaciones

Al constituirse este trabajo en el primero que se realiza, mediante el cual se realiza un Estudio Diplomático de un Documento Indiano de propiedad de la Villa de "San Bernardo de Tarija", puedo indicar los siguientes puntos de vista:

PRMERO.-

A PESAR DE HABER ACUDIDO A TRES ARCHIVOS (ESPAÑA Y BOLIVIA), NO PUDE OBTENER COPIAS DEL ALUDIDO DOCUMENTO INDIANO; SIN EMBARGO, ACUDÍ A OTRAS FUENTES: LIBROS ESCRITOS POR ESCLARECIDAS PERSONALIDADES TANTO DE "TARIJA" COMO DEL INTERIOR Y EXTERIOR DEL PAÍS, EDITADOS POR PRESTIGIOSAS CASAS EN DIFERENTES FECHAS. POR RAZONES HARTO COMPRENSIBLES, HE PREFERIDO DOS DE ELLAS: 1892 Y 1997. Y LO HICE, EN EL ENTENDIDO QUE AMBAS TRANSCRIPCIONES QUE APARECEN EN: "LÍMITES ENTRE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA", CUYO AUTOR ES EL SEÑOR SAMUEL OROPEZA (IMPRENTA BOLIVIANA, PÁGINAS 162, 163, 164, 165 Y 166; SETIEMBRE DE 1892, SUCRE, BOLIVIA), Y EL "CORPUS DOCUMENTAL: HISTORIA DE TARIJA" (SEXTO TOMO, EDITORA GUADALQUIVIR, PÁGINAS 33, 34, 35, 36 Y 37; JULIO 1997, TARIJA, BOLIVIA), DE CATHERINE JULIEN, KRISTINA ANGELIS Y ZULEMA BASS WERNER, OFRECEN TODA LA SERIEDA DE UN TRABAJO PALEOGRÁFICO, ADEMÁS DE LA CORRELACIÓN DE DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS DE DICHA PROVISIÓN, ASPECTO IMPORTANTE PARA EL CONTEXTO DEL PRESENTE TRABAJO.

SEGUNDO.-

POR LO TANTO, LA REAL PROVISIÓN DEL 22 DE ENERO DE 1574 EMITIDA EN LA CIUDAD DE LA PLATA POR DON FRANCISCO ÁLVAREZ DE TOLEDO INSTRUYENDO LA FUNDACIÓN DE LA VILLA DE "SAN BERNARDO DE TARIJA", PUEDE Y DEBE SER CLASIFICADA COMO UN DOCUMENTO INDIANO, PUES CUMPLE TODAS LAS FORMALIDADES PARA CONSTITUIRSE COMO TAL.

Clasificación del documento indiano

CRONOLOGÍA

Tal cual exige la bibliografía especializada, el Documento Indiano de la Villa de "San Bernardo de Tarija" como es la Real Provisión de 22 de enero de 1574, ésta dentro de los términos cronológicos previstos para ser catalogada como Documento Indiano.

Por otro lado, la Real Provisión, objeto y sujeto de nuestro estudio, es un Documento Jurídico-Diplomático de carácter público.

Si la Diplomática es la Ciencia que juzga la autenticidad o falsedad de los Documentos Antiguos por medio del estudio de sus caracteres (Muñoz Rivero), a ella acudiré en ésta oportunidad para determinar la autenticidad o falsedad del Documento motivo de este trabajo, pues, como es bien conocido, entre los Documentos Indianos hubo muchos de ellos falsos. Por ello, deseaba conocer el grado de ingenuidad documental de las transcripciones utilizadas como fuente para estudiar y garantizar la validez o no de la Real Provisión de 22 de enero de 1574.

Entonces, necesario aclarar que, al no haber conocido ni consultado ni mucho menos leído y tampoco trascrito personalmente dicho documento, mis fuentes fueron dos. Una de ellas, en la ya citada obra de Samuel Oropeza, dice:

"…dicha Provisión la tomamos textual de un expediente del Archivo Nacional de Sucre, prefiriéndola sobre la truncada y hasta inexacta que publican los Padres Franciscanos Comajuncosa y Corrado, en su obra "El Colegio Franciscano de Tarija y sus Misiones…".

Por otro lado, la transcripción publicada por Julien, Angelis y Bass Werner de Ruiz, fue realizada a partir de Documentos Coloniales existentes en la Biblioteca Municipal de "Tarija" y el Archivo de la Prefectura de "Tarija" respectivamente. Desgraciadamente, Federico Ávila y Ávila ni los Padres Franciscanos Comajuncosa y Corrado tampoco dicen cuáles fueron sus fuentes.

Finalmente, puedo decir que los documentos consultados por Oropeza, Julien, Angelis y Bass Werner de Ruiz respectivamente, son Originales Múltiples. Baso esta mi aseveración, en tres elementos de juicio:

PRIMERO.-

QUÉ, EL HECHO DE NO HABER CONSULTADO PERSONALMENTE EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA REAL PROVISIÓN, NO PUDE CONSTATAR SÍ ÉSTE CONSERVÓ SU MATERIA Y FORMAS GENUINAS, ES DECIR, SUS CARACTERES INTERNOS Y EXTERNOS.

SEGUNDO.-

QUÉ, AL SER UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA DOCUMENTACIÓN INDIANA Y EN ESPECIAL DE AQUELLA EMANADA DE AUTORIDAD PÚBLICA, TODAS ELLAS GENERABAN VARIOS ORIGINALES MÚLTIPLES.

TERCERO.-

NINGUNA DE LAS PERSONAS ALUDIDAS COMO AUTORAS DE LOS LIBROS ARRIBA CITADOS, MENCIONAN QUE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES CONSULTADOS TUVIEREN ENMIENDA NI TACHADURA ALGUNAS, ASPECTOS QUE, AL SER ÉSTAS LAS TÉCNICAS MÁS UTILIZADAS PARA LA FALSIFICACIÓN, DE HECHO LOS INVALIDARÍAN.

Sin embargo, sobre el particular existe una sola observación. A pesar que los dos documentos consultados poseen los mismos complementos y; por lo tanto, atestiguan el mismo negocio jurídico y son parte del juego de Originales Múltiples, el Acto Cronológico no responde a las exigencias que la Ciencia Diplomática así dispone.

Es decir, en la transcripción del Documento Complementario de la dicha Provisión -léase juramento de Luis de Fuentes- desarrollada por Oropeza (septiembre de 1892, página 165), se puede leer:

"…en la çiudad de la Plata á veinte y tres dias del mes de enero de mil y quinientos y setenta y cuatro años…".

La transcripción existente en el "Corpus Documental – Historia de Tarija" (julio de 1997, página 36), dice:

"…en la çiudad de La Plata, a veynte y nuebe dias de el mes de henero de mil quinientos y setenta y quatro años…".

Quizás valga decir que, al momento de valorar ambos datos, podamos coincidir al decir que, a los Escribanos que les fue encomendada la tarea de "copiar", éstos pudieron haberse simplemente equivocado en la transcripción, o hayan ignorado algunos detalles o la negligencia haya sido una constante. Al no revestir de importancia las anteriores observaciones, éstas no invalidan una sí importante necesidad: la Confirmación.

Para nadie es desconocido que fue el propio Virrey Toledo que solicitó a Felipe II autorización para acometer una guerra contra los "Chiriguanos" y encarar la búsqueda de otras vías para acceder hacia el Mar del Norte. Y para el cumplimiento de éstos dos propósitos, era necesario:

"…que se hagan algunas poblaçiones de españoles en aquella frontera, y que la primera que se hiziere sea en el valle de Tarija…".

Pero también para satisfacer esas y otras exigencias, era necesario buscar y elegir a quién encomendar tal empresa. En la misma Provisión se puede leer:

"…Y por que estoy ynformado que en vos, el dicho Luis de Fuentes, concurren las partes y cualidades que se rrequieren para vsar el dicho ofiçio de capitan y justiçia mayor de la dicha uilla de Sant Bernardo de Tarija y su juridiçion…".

Porque no conozco documento alguno que diga lo contrario, no puedo aseverar nada en contrario. Sin embargo, creo que el Virrey Toledo solicitó al Rey Felipe II Confirmación para tal propósito. Es decir, si la Confirmación fue el Acto por el cual el Rey podía prolongar la validez de un Título jurídico o envestirlo de Autoridad, era factible responder al requerimiento de Toledo. Y considerando, que la tarea asignada a Luis de Fuentes era de tal magnitud, necesitaba de tal Confirmación; y ésta, sólo podía ser otorgada a través de autoridad Delegada. Y esa autoridad Delegada era, precisamente el Virrey Toledo.

Si así se hubiese realizado, el Virrey Toledo tendría que haber solicitado Confirmación al Rey y éste concedérsela, para luego el mismo Toledo expedir una nueva Real Provisión haciendo referencia del negocio jurídico al que se pretende investir de validez, en éste caso, el de la fundación de la Villa de "San Bernardo de Tarija". De existir la solicitud de Toledo y la Confirmación de Felipe II, éstas no son habidas ni conocidas, pero sí la Real Provisión de 22 de enero de 1574.

Al respecto, puedo decir que, la Real Provisión, fue el Documento más solemne de todos los emanados de la Autoridad Soberana en el período que comprende desde 1492 hasta la primera década del Siglo XIX. Como resultado de la desaparición de unos y la fusión de otros Documentos, nació un solo Documento con dos tipos Diplomáticos: el primero, revestido de solemnidad y que se reflejó en su intitulación y en su validación: La Real Provisión; el segundo tipo, la Real Cédula, menos solemne. Sin embargo, en casi todo el proceso Indiano, el Documento Indiano más utilizado será la Real Cédula y no así la Real Provisión.

Prueba de ello, es que después de los Reyes Católicos y de Carlos I, la Real Provisión quedó limitada a transmitir Títulos y asuntos de Justicia y; la Real Cédula, a todos los demás asuntos emanados de la Metrópoli. Aunque ésta situación cambió como resultado de las reformas que impuso la Dinastía de los Borbón.

La Real Provisión tuvo una estructura Diplomática concreta, aunque debemos conocer que, otros estudiosos han querido especificar que, la Real Provisión solamente estaba dirigida para tratar asuntos referidos a la dotación de Títulos de Nombramientos, y quizás nuestro trabajo sea uno de esos ejemplos, pues, en una de las partes de la Provisión otorgada a Luis de Fuentes y Vargas, textualmente se lee:

"…y atento a que ansi conviene a su rreal seruiçio, y para los hefectos susodichos, vos elijo y nombro y probeo por capitán y justiçia mayor de la dicha villa de Sant Bernardo de Tarija que así e mandado poblar y fundar en el dicho valle de Tarija, y de la dicha juridiçión…".

Según la bibliografía consultada, la materia escriptoria de la Real Provisión fue el papel que pudo adoptar varias formas y siempre en doble folio. Desgraciadamente debemos reiterar que al no haber podido acceder a un ejemplar de las Originales Múltiples, no puedo asegurar sí la Real Provisión cumplió o no con esas formalidades.

Conclusiones del estudio diplomático de la Real Provisión expedida en la ciudad de La Plata el 22 de enero de 1574

La Real Provisión del Virrey Toledo a favor de don Luis de Fuentes y Vargas, tiene las siguientes características:

PRIMERO:

ES UN DOCUMENTO INDIANO CON UNA ESTRUCTURA DIPLOMÁTICA CONCRETA;

SEGUNDO:

RESPETANDO LA VERDAD RIGUROSA QUE EXIGE LA CIENCIA DIPLOMÁTICA, DEBO RECONOCER Y REITERAR QUE, EL HECHO DE NO HABER ACCEDIDO DIRECTAMENTE A UNO DE LOS MULTIPLES ORIGINALES, SINO, A SIMPLES TRANSCRIPCIONES, NO HE CONOCIDO SÍ EN ELLOS –LÉASE ORIGINALES MÚLTIPLES- ESTÁN IMPRESAS LAS FIRMAS DEL VIRREY TOLEDO Y DEL ESCRIBANO; TAMPOCO CONOCÍ SÍ HUBO SELLO O HUELLA ALGUNA DE ÉSTE QUE VALIDARA ASÍ A LA REAL PROVISIÓN DÁNDOLE UNA EXTRAORDINARIA SOLEMNIDAD.

TERCERO:

A PESAR DE LA AUSENCIA DE VARIOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA REAL PROVISIÓN, ENCONTRÉ DOS TIPOS DE FÓRMULAS QUE, SIN DUDA, SON MUY IMPORTANTES, PUES, NOS BRINDAN LA SEGURIDAD QUÉ LA REAL PROVISIÓN DE 22 DE ENERO DE 1574 –OBJETO Y SUJETO DE ESTUDIO- EMANANÓ DE AUTORIDAD SOBERANA Y DELEGADA DEL MISMÍSIMO REY DE ESPAÑA: DEL VIRREY TOLEDO.

CUARTO:

EL VIRREY FRANCISCO ÁLVAREZ DE TOLEDO Y FIGUEROA A TRAVÉS DE LA REAL PROVISIÓN DE 22 DE ENERO DE 1574, DISPUSO QUE LUIS DE FUENTE Y VARGAS FUNDARA LA VILLA DE "SAN BERNARDO DE TARIJA" Y NINGUNA OTRA.

LAS FÓRMULAS HABIDAS SON:

A.- FÓRMULA DE PREGÓN;

B.- FÓRMULA DE OBEDECIMIENTO

I.- PROTOCOLO INICIAL

1.- INVOCACIÓN: No existe

2.- INTITULACIÓN:

"…Don Françisco de Toledo, mayordomo de sus Magestad, visorrey y capitan general en éstos rreinos é provinçias del Perú, etc".

3.- DIRECCIÓN: No existe

4.- SALUTACIÓN: No existe

II.- CUERPO DEL DOCUMENTO

5.- PREÁMBULO: No existe

6.- NOTIFICACIÓN:

"…y porque estoy informado que en vos, el dicho Luis de Fuentes, concurren las partes y calidades que se requieren para vsar el dicho ofiçio de capitan y justicia mayor de la dicha uilla de Sant Bernardo de Tarija y su juridiçion a de ser veinte leguas de juridiçion hazia los indios chichas y tierra de paz, y en lo que toca a la juridiçion que aueys de thener hazia los chiriguanaes, e pueblos de Guacane e Guacaya e Comechenes, se os a de dar y dará juridiçion que convenga, porque a de ser sin perjuizio de las demas poblaciones que se hizieren, y por agora os señalo treinta leguas por aquella parte hazia los dichos chiriguanaes por la limitación que se hiziere en la medida de las leguas mandé dar en la presente…".

7.- EXPOSICIÓN:

"…por quanto, después de aver llegado a esta provinçia de los Charcas en la prosecuçión de la visita general que por mi persona hago para dar asiento y estabilidad en las cosas destos rreinos como su Magestad me lo tiene cometido y encargado: vistos los daños y muertes y rrobos, que los yndios chiriguanaes han hecho en los vasallos de Su Magestad, así españoles como yndios que an estado y estan en aquella frontera, e tratado con ellos medios de paz para ponerlo debajo la obediençia de Su Magestad; y a paresçido, para lo que adelante se podría ofresçer y para la defensa de los españoles e yndios, vasallos de Su Magestad, que se hagan algunas poblaçiones de españoles en aquella frontera, y que la primera que se hiziere sea en el valle de Tarija, por ser tanta ymportançia y rreparo para los efectos susodichos y de los dichos daños; porque auiendo tratado con Luis de Fuentes, que al presente está en esta dicha çiudad de La Plata, lo tocante a la poblaçión, se la e cometido y encargado para que la haga en el dicho Valle de Tarija en la parte dél más conveniente para la dicha defensa y de mejor sitio y comodidad para la conseruaçión y salud de las personas que allí fueren a biuir y morar, e ordenado que la dicha poblaçión se haga con hasta quarenta o çincuenta hombres y que se llame y nombre la uilla de Sant Bernardo de Tarija; y el dicho Luis de Fuentes por seruir a Su Magestad quiere hazer la dicha poblaçión con los dichos quarenta o çincuenta hombres, que para ello se le a de dar título de capitán y justiçia mayor e conçedersele otras cosas que me a pedido y suplicado para el dicho hefecto"

"A todo lo qual, se le a rrespondido; y porque está acordado que el dicho Luís de Fuentes salga a hazer la dicha poblaçión con las dichas personas para veinte y ocho dias de hebrero, y antes si fuere posyble, por convenir tanto que con toda breuedad se haga la dicha población".

"vistos los daños y muertes y rrobos, que los yndios chiriguanaes han hecho en los vasallos de Su Magestad, así españoles como yndios que an estado y estan en aquella frontera, e tratado con ellos medios de paz para ponerlo debajo la obediençia de Su Magestad; y a paresçido, para lo que adelante se podría ofresçer y para la defensa de los españoles e yndios, vasallos de Su Magestad, que se hagan algunas poblaçiones de españoles en aquella frontera, y que la primera que se hiziere sea en el valle de Tarija, por ser tanta ymportançia y rreparo para los efectos susodichos y de los dichos daños; porque auiendo tratado con Luis de Fuentes, que al presente está en esta dicha çiudad de La Plata, lo tocante a la poblaçión, se la e cometido y encargado para que la haga en el dicho Valle de Tarija en la parte dél más conveniente para la dicha defensa y de mejor sitio y comodidad para la conseruaçión y salud de las personas que allí fueren a biuir y morar, e ordenado que la dicha poblaçión se haga con hasta quarenta o çincuenta hombres y que se llame y nombre la uilla de Sant Bernardo de Tarija; y el dicho Luis de Fuentes por seruir a Su Magestad quiere hazer la dicha poblaçión con los dichos quarenta o çincuenta hombres, que para ello se le a de dar título de capitán y justiçia mayor e conçedersele otras cosas que me a pedido y suplicado para el dicho hefecto.

"A todo lo qual, se le a rrespondido; y porque stá acordado que el dicho Luís de Fuentes salga a hazer la dicha poblaçión con las dichas personas para veinte y ocho dias de hebrero, y antes si fuere posyble, por convenir tanto que con toda breuedad se haga la dicha poblaçión; y porque estoy ynformado que en vos, el dicho Luís de Fuentes, concurren las partes y calidades que se rrequieren para vsar el dicho ofiçio de capitán y justicia mayor de la dicha uilla de Sant Bernardo de Tarija y su juridiçión a de ser veinte leguas de juridiçión hazia los yndios chichas y tierra de paz, y en lo que toca a la juridiçión que aueys de thener hazia los chiriguanaes, e pueblos de Guacane e Guacaya e Comechenes, se os a de dar y dará la juridiçión que convenga, porque a de ser sin perjuizio de las demás poblaçiones que se hizieren, y por agora os señalo treinta leguas por aquella parte hazia los dichos chiriguanaes por la limitaçion que se hiziere en la medida de las leguas mandé dar en la presente".

8.- DISPOSICIÓN:

"Por la qual, en nombre de Su Magestad, y por uirtud de los poderes y comisiones que de su persona rreal tengo, que por su notoriedad no van aquí ynsertos; y atento a que ansi conviene a su rreal seruiçio, y para los hefectos susodichos, vos elijo y nombro y probeo por capitán y justiçia mayor de la dicha villa de Sant Bernardo de Tarija que así e mandado poblar y fundar en el dicho valle de Tarija, y de la dicha juridiçión que está declarado, que tengays, como dicho es, por tiempo de seis años, para que como tal capitán y justiçia mayor podays tener em paz y en justiçia a las personas españolas e yndios que fueren a la dicha poblaçión y estuuieren y rresidieren en la dicha uilla y su juridiçion.

"Y hagais predicar el sagrado Evangelio y enseñar las cosas de nuestra sancta fee cathólica a los naturales infieles yndios baptizados, cristianos, que en la dicha uilla y su juridiçión ay e oviere; para lo qual aueis de llevar saçerdote, como està acordado, para que los dichos naturales rresçiiban nuestra sancta fee cathólica y rreligión cristiana y se subjeten, quanto a lo spiritual, a la obidiençia de la sancta madre yglesia rromana, y en lo temporal, al señorío y dominio de la magestad del Rey Don Phelipe, nuestro señor, y a la corona de Castilla, y dello, conseruando los abitantes del dicho Valle y juridiçión de la dicha uilla en la posesión y señorío de todos sus bienes que derecha y justamente tuuieren y le pertenesçieren, sin les hazer ninguna opresión; para lo qual, tengais la justiçia rreal de Su Magestad, çiuil y criminal, como tal justiçia mayor de la dicha villa y su juridiçión, y administreys justiçia en todos sus casos y cosas conforme a derecho.

"Y por la presente, os doy comision para que podays dar y rrepartir tierras, solares y chacaras, huertas, estançias, cauallerías y otros aprobechamientos de la dicha villa y su juridiçión a las personas que con vos fueren a la dicha poblaçión y a los demas que en ella rresidieren y fueren a rresidir y la ayudaren a poblar y sustentar, segund y como os paresçiere que cada vno lo meresçe y más convenga al serviçio de Dios y de Su Magestad, bien y sustento dello y descargo de la rreal conçiençia de Su Magestad, con tanto que esto se haga sin perjuizio de terçero".

9.- SANCIÓN: Cláusula Preceptiva:

"Y mando que, en la dicha uilla y su juridiçión, os ayan, acaten y tengan por tal capitán y justiçia mayor de la dicha uilla y su juridiçión, y os dexen y consientan libremente vsar y exerçer los dichos cargos y ofiçios, y cumplir y exsecutar la justiçia rreal de Su Magestad, çiuil y criminalmente, por vos y por vuestros thenientes que los podays poner y pongais quando hizierdes ausençia de la dicha uilla para cosas tocantes al serviçio de Su Magestad y exscuçion de su rreal justicia y de la dicha poblaçión; y oyr librar y determinar hasta exsecuçion todos los pleitos negoçios, ansi çeuiles como criminales, que en dicha uilla y su juridiçión se ofresçieren, ansí entre las personas que allá van a poblar y estuuieren o adelante fueren como entre los naturales della, y podays llevar y lleueis los derechos a los dichos cargos y ofiçios anexos y pertenesçientes y hazer cualesquier pesquizas en los casos en derecho premisas y conçernientes, y todas las otras cosas a los dichos cargos y ofiçios pertenesçientes que vos en lo que al seruicio de Dios y de Su Magestad y exsecuçion de su rreal justiçia, y en lo demas tocante a lo aqui contenido, vieredes qué conviene hazerse; y para vsar y exerçer los dichos ofiçios y cargos y cumplir y executar la justicia de Su Magestad, así çeuil como criminal, todos se conformen con vos con sus personas y bienes, y vos den y hagan dar todo el fabor y ayuda que les pidieredes y menester ovieredes; y en todo os acaten y obedezcan como á tal capitán y justiçia mayor de la dicha Villa y su juridiçión, y cumplan y guarden vuestros mandamientos, so las penas que les pusieredes, las quales yo en nombre de Su Magestad les pongo y he por puestos en ellas para que las podays exsecutar y exsecuteys en sus personas y bienes, lo contrario haziendo, sin que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner; y vos rresçibo a los dichos cargos y ofiçios para que los podays vsar y excerçer, segund dicho es, auiendo hecho ante mí el juramento y solenidad que en tal caso se acostumbra".

10.- CORROBORACIÓN: Cláusula Penal:

"Y para todo lo que dicho es y lo dello dependiente y para traer vara de la rreal justiçia en la dicha villa y su juridiçión, todo el tiempo que vsáredes el dicho oficio y cargo de justiçia mayor, os doy poder y comisión en forma, con todas sus ynçidencias y dependençias anexidades e conexidades, y quan cumplido de derecho en tal caso se rrequiere; y los vnos y los otros no dexeis de ansi cumplir por alguna manera, so pena de cada mil pesos de oro para la camara de Su Magestad".

III.- PROTOCOLO FINAL

11.- DATA: Tópica y Crónica

"Fecho en La Plata, a veinte y dos días del mes de enero de mil y quinientos y setenta y quatro años".

12.- VALIDACIÓN O AUTENTICACIÓN

"Don Françisco de Toledo".

"Por mandado de Su Exelençia.- Alvaro Ruíz de Nauamuel".

13.- FÓRMULA DE PREGÓN

"En la çiudad de La Plata, provinçia de los Charcas destos rryeinos de el Pirú, en veynte y quatro dias del mez de henero de mil y quinientos y setenta y quatro años, en la plaza pública desta çiudad en poz de mucha jente se pregonó esta prouisión ante mí por boz de Juan de Tarma, yndio, pregonero público desta çiudad, a altas ynteligibles boces. Testigos Juan Castellanos y Juan Ochoa y Pedro Griego y otros muchos.- Garçía de Esquibel.- escriuano".

14.- FÓRMULA DE OBEDICIMIENTO

"En la çiudad de la Plata, a veynte y nuebe dias de el mes de henero de mil y quinientos y setenta y quatro años, ante Su Exelençia paresió Luís de Fuentez y juró por Dios, nuestro señor, y por vna señal de cruz que seruira a Su Magestad en los ofiçios y cargos que Su Exelençia le tiene probeydo por esta prouisión y administrará justiçia según y como es obligado y procurará el bien y conseruación de los yndios; firmólo de su nombre.

"Y Su Exelençia mandó que se le dé esta prouisión para que la pudiere publicar y pregonar para poner en efeto lo en ella contenido.- Luis de Fuentez"."Ante mí.- Albaro Ruis de Nauamuel".

Epílogo

Deseo muy de veras, agradecer al Dr. José Miguel López Villalba, por la oportunidad que me dio en este 425º aniversario de la fundación de la Villa de "San Bernardo de Tarija", valorar en toda su dimensión histórica y documental, la Real Provisión de 22 de enero de 1574, verdadero Patrimonio Documental de "Tarija" y; realizar con la misma, el primer y único trabajo de investigación basado en la Ciencia Diplomática, desconocida por muchos, pero esencial para quienes estamos abocados a desentrañar -con el rigor necesario- la Historia de nuestros pueblos. Gracias al apego español a los formulismos legales, a través de este trabajo nos fue posible conocer una gran cantidad de documentos y datos que hacen posible el conocimiento de la historia de la otrora Villa de "Tarija" que recién a partir del Decreto de 3 de enero de 1827, promulgado por Antonio José de Sucre, se erigió en Ciudad.

Por ello, fruto del trabajo de investigación y del análisis científico de varios otros documentos expedidos por autoridades españolas de la época y relacionados con la Villa de "Tarija", y que gustoso presenté a consideración del Dr. López Villalba y de otros estudiosos interesados en la Historia de "Tarija", quiero señalar enfáticamente:

  • 1 QUÉ, SI BIEN LA HISTORIA DE "TUPIZA" NO FUE EL OBJETIVO ESPECÍFICO EN LAS INVESTIGACIONES PARA EL PRESENTE TRABAJO DEL PRIMER ESTUDIO DIPLOMÁTICO DE LA REAL PROVISIÓN DE 22 DE ENERO DE 1574, Y DE OTRAS DOS REALES PROVISIONES DE 12 DE MARZO Y 19 DE MAYO DE 1574 RESPECTIVAMENTE, LUIS DE FUENTES Y VARGAS FUE AUTORIZADO SÓLO PARA FUNDAR LA VILLA DE "SAN BERNARDO DE TARIJA";

  • 2 NO EXISTEN DOCUMENTOS COLONIALES EN NINGÚN ARCHIVO DE ESPAÑA NI TAMPOCO EN BOLIVIA SOBRE EL PARTICULAR, QUE SEÑALE QUE LUIS DE FUENTES Y VARGAS FUNDÓ "TUPIZA" EL 4 DE JUNIO DE 1574;

  • 3 EN EL TESTAMENTO DE LUIS DE FUENTES Y VARGAS DE 10 DE AGOSTO DE 1598, NO EXISTE NINGUNA REFERENCIA SOBRE LA FUNDACIÓN DE "TUPIZA" (CORPUS DOCUMENTAL HISTORIA DE TARIJA, TOMO VI)

  • 4 EN LA CARTA REMITIDA POR LUIS DE FUENTES Y VARGAS EL 20 DE ENERO DE 1590 AL REY DE ESPAÑA FELIPE II, NO EXISTE REFERENCIA ALGUNA SOBRE TUPIZA Y QUE ÉSTA HAYA SIDO FUNDADA POR FUENTES Y VARGAS. ESTE VALIOSO DOCUMENTO, SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO DE "INDIAS" EN "SEVILLA" (ESPAÑA, ANDALUCÍA)

  • 5 POR LO TANTO, NO EXISTEN DOCUMENTOS QUE PERMITAN -DE MANERA FEHACIENTE- ASEVERAR DICHA FUNDACIÓN COMO SER: REAL PROVISIÓN, ACTA DE FUNDACIÓN, NÓMINA DE LOS MIEMBROS DEL CABILDO, CÉDULAS DE ENCOMIENDAS DE TIERRAS, ETC.

Será importante profundizar en este tema, aunque personalmente creo que existen demasiados elementos de juicio válidos para dicha conclusión, es decir, que no hubo dicha Fundación por razones harto comprensibles en el orden legal, técnico y logístico, etc.

De acuerdo a investigaciones recientes, pude conocer que recién a partir del año de 1974 cuando la Ciudad de "Tarija" conmemoraba el IV CENTENARIO DE SU FUNDACIÓN, se dio inicio a las celebraciones de la fundación de "Tupiza", hecho que no obedece ni tiene la sustentación heurística necesaria.

Una parte del texto de la cláusula de Notificación, deja muy en claro las razones que tuvo el Virrey Toledo para encargar a Luis de Fuentes y Vargas la fundación de la Villa de "Tarija" y no otra:

"…Por quanto, despues de aver llegado a esta provinçia de los Charcas en la prosecuçion de la visita general que por mi persona hago pada dar asiento y estabilidad en las cosas destos rreinos como Su Magestad me lo tiene cometido y encargado, vistos los daños e muertes y rrobos que los yndios chiriguanaes han hecho en los vasallos de Su Magestad, asi españoles como yndios que an estado y estan en aquella frontera, e tratado con ellos medios de paz para ponerlo debajo de la obediençia de Su Magestad; y a paresçido para lo que adelante se podría ofresçer y para la defensa de los Españoles e yndios vasallos de Su Magestad, que se hagan algunas poblaçiones de españoles en aquella frontera, y que la primera que se hiziere sea en el valle de Tarija, por ser de tanta ymportançia y rreparo para los efectos susodichos y de los dichos daños; porque auiendo tratado con Luis de Fuentes, que al presente está en esta dicha çiudad de La Plata, lo tocante a la poblaçion, se la e cometido y encargado para que la haga en el dicho valle de Tarija en la parte del mas conveniente para la dicha defensa y de mejor sitio y comodidad para la conseruaçion y salud de las personas que alli fueren a biuir y morar, e ordenado que la dicha poblaçion se haga con hasta quarenta o çincuenta hombres y que se llame y nombre la uilla de Sant Bernardo de Tarija…".

Ciudad de "San Bernardo de Tarija", sábado 31 de julio de 1999 (Invierno)

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Autor:

Elías Aníbal Vacaflor Dorakis

Tarija, (primavera), septiembre de 2005

Partes: 1, 2, 3
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