- Introducción
- Concepto
- Evolución Histórica
- Modelos
- La "actio libera in causa" en Cuba
- Conclusiones
- Bibliografía consultada
Introducción
Uno de los fenómenos que ocurren con frecuencia en nuestra realidad social, es el conocido doctrinalmente como actio libera in causa, que es en esencia, la teoría que estudia los complejos acto en los que el sujeto transgresor de la norma se coloca en estado de inimputabilidad y luego comete un hecho delictivo.
Es regular en la doctrina, la opinión de aceptación sobre si se deben sancionar estos actos o no. Lo que sí resulta antagónico son los diferentes criterios sobre los modelos que fundamentan la punibilidad de esta teoría, y es por lo tanto el centro de nuestra investigación, partiendo de dos modelos fundamentales: el de tipo de injusto y el de excepción.
La importancia de esta investigación recae en que tanto la teoría como la práctica deben ir a la par, y si bien es aceptada casi unánimemente que en la práctica se sancionen las acciones de este tipo, creemos que es indispensable que esta aplicación tenga un trasfondo teórico que funcione como rector y fundamento base. Por lo tanto, buscamos con este trabajo analizar y dar solución, desde nuestro modesto punto de vista, a las principales problemáticas que enfrenta la doctrina actual sobre este tema.
Para la realización de esta investigación utilizamos los métodos siguientes:
Teórico jurídico: pues es inevitable que no se utilice en una investigación de esta naturaleza, debido a que el mismo permite al lector de este trabajo, una mayor comprensión del tema en cuestión y de la problemática planteada. Además, permite el desarrollo del tema respaldado por un basamento conceptual-teórico.
Exegético analítico: con la finalidad de analizar las diferentes opiniones desarrolladas en torno al tema, así como la legislación necesaria que fue consultada.
Histórico-lógico: utilizado principalmente al estudiar el surgimiento y evolución de la ALIC.
Concepto
Entendemos como actio libera in causa (ALIC) las situaciones en las que determinado individuo lleva a cabo una conducta antijurídica y peligrosa socialmente, en estado de inimputabilidad, estado que ha provocado él mismo con anterioridad. En estos casos, la conducta se manifiesta en dos etapas; la primera donde el sujeto voluntariamente se pone en estado de inimputabilidad, llamada acción precedente; y la segunda, en el cual el sujeto desarrolla el acto delictivo en estado de inimputabilidad, llamada acción defectuosa ya que está condicionada por el estado de incapacidad de culpa. Por tanto se hace aplicable la ALIC cuando el sujeto es incapaz de culpabilidad en el momento de la comisión del delito, pero produjo de manera dolosa o imprudente tal estado.
Evolución Histórica
La teoría de la actio libera in causa fue elaborada por los prácticos italianos, influida por los conceptos del Derecho Canónico, el cual inicialmente exigía la voluntad como condición para conferir la responsabilidad por el acto, lo que planteaba que no existía delito sin el elemento volitivo de la acción, sosteniendo de este modo una concepción subjetiva del delito sin distinguir los componentes objetivo que en él tenían lugar. Luego, advirtieron que era necesario reducir la amplitud de la impunidad, cobrando vida de esta manera la teoría de la actio libera in causa por los prácticos italianos.
Para la conformación de la teoría utilizaron la clasificación derivada del Derecho canónico sobre los distintos tipos de embriaguez. Se distinguió así entre embriaguez voluntaria o involuntaria, la primera adquirida de manera consciente, por el contrario la segunda, hacía referencia a la que el individuo llegaría a ella sin conciencia previa de alcanzar tal estado, si esta era completa se excluía la imputabilidad, si era incompleta la pena es disminuida. Para la embriaguez voluntaria fueron instituidas dos formas; la preordenada, en la cual el individuo bebía para utilizar tal estado como el medio para cometer un delito y conseguir la impunidad; y la simplemente voluntaria era en la cual el individuo conocía el resultado probable de su acto, pero sin la intención predeterminada de cometer el delito. Aunque el Derecho Canónico sostenía principios que impedía la punición del delito en estado de incapacidad por no estar presentes los elementos cognoscitivos y volitivos en el momento del hecho, los prácticos italianos establecían que tal estado de incapacidad tenía su origen en un estado libre y voluntario, y por tal se podía certificar la responsabilidad, ya que se deduce de una etapa anterior donde el sujeto capaz y voluntariamente engendra el estado de incapacidad, durante el que cometió el delito.
Modelos
Injusto típico o tipicidad
Este modelo se centra en aplicar las reglas generales de la imputación, mediante la cual el sujeto será responsable de las acciones típicas, antijurídicas y culpables realizadas. En tal caso la acción precedente es la que reúne tales requisitos, ya que esta da lugar a la acción defectuosa y al comienzo de la ejecución del hecho, representando un peligro para el bien jurídico. El sujeto que se pone en estado de inimputabilidad mediante el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos con la intención de cometer un delito, previendo o debiendo prever que bajo dicho estado podría cometerlo ha de ser responsable penalmente partiendo de que en un momento anterior a su incapacidad fue capaz.
El modelo en cuestión, es a nuestro entender, visto como una relación de causalidad que une la acción precedente con el resultado. En la cual el sujeto ejecuta voluntaria y conscientemente una cadena causal que une la acción precedente (ponerse en estado de inimputabilidad) con el resultado delictuoso, peligroso, típico y antijurídico que se concreta en tal estado de incapacidad. La acción precedente es originalmente antijurídica, peligrosa y culpable debido a su nexo causal con la acción delictiva defectuosa, donde la primera se considera la causa y la segunda su efecto. La culpabilidad del sujeto ya es vista por el hecho de deber prever el resultado.
Para la mejor aplicación de este modelo, según Herminio R. Padilla, será necesaria la utilización de un criterio objetivo-subjetivo sobre la tentativa, para evitar considerar actos ejecutivos, a las acciones que no representan ningún peligro o lesión al bien jurídico.
Según la dirección de Von Bar, denominada "teoría de la impresión" sobre la tentativa, el fundamento de la punición está dado por la voluntad contraria a una norma penal, pero la punibilidad de la exteriorización de la voluntad dirigida al delito solo podrá ser asegurada cuando represente cierto peligro para la seguridad jurídica. Por tanto exige no sólo la manifestación de voluntad contraria al Derecho, sino que esta se exprese en una acción ejecutiva con una determinada relevancia que afecte a la seguridad jurídica. A través de un profundo análisis desde una posición objetiva-subjetiva, siguiéndose este criterio podrá dilucidarse si se puede apreciar tentativa o actos preparatorios dentro de los hechos que envuelven a la actio libera in causa.
Sin embargo, en contra de lo que entiende Herminio R. Padilla en sus observaciones sobre la ALIC, no es suficiente para fundamentar este modelo exigir la tentativa en la acción precedente desde una óptica objetivo-subjetiva. Por ejemplo, un individuo que decide ponerse en estado de inimputabilidad para adquirir valor y darle muerte a otro, pero nunca llega a salir de su casa, a nuestro entender, no pone en peligro el bien jurídico que se protege, por lo que no se puede considerar en este caso la existencia de tentativa de asesinato, apareciendo así la contradicción a la que hacía referencia el peruano Demetrio Crespo en su trabajo: si la acción precedente es considerada un acto preparatorio, y por lo tanto impune, excepto en los casos de los delitos autónomos, es imposible sostener un nexo de causalidad con la acción defectuosa, por cuanto la acción precedente carece de culpabilidad.El modelo del injusto típico se sostiene únicamente si se reconoce que la acción precedente es ya un comienzo de la ejecución de la acción delictiva, siendo esta típica, antijurídica y culpable, y no un mero acto preparatorio impune que carezca de relevancia para el Derecho.
Modelo de excepción
En este modelo se recurre a un sistema de imputación extraordinaria en el cual se imputa el hecho delictivo realizado en estado de inimputabilidad, tomando la acción precedente como neutra. Esta imputación tiene lugar por la obligación que posee el agente de mantenerse en un determinado estado psíquico o físico.
De esta forma, este modelo pretende superar las críticas al modelo del tipo, en la medida que su propuesta parte del hecho de no considerar que la acción precedente ponga en peligro de manera inmediata el bien jurídico, debido a que esta acción es neutra, y por lo tanto, no sitúan el comienzo de la tentativa en la acción precedente, sino en la acción defectuosa, evitándose además los problemas de la relación de causalidad.La acción precedenteno reúne las características para configurar un riesgo relevante para la afectación al bien jurídico, por lo tanto, esta acción es meramente un acto preparatorio, que son impunes, salvo que el legislador lo considere, como son los casos de los ya aludidos delitos autónomos. De esta manera, si bien la acción precedente no reúne los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo de injusto de la tentativa, estos si serán cumplidos por la acción realizada en estado defectuoso.
Las principales críticas que se erigen contra este modelo de solución de los supuestos de ALIC señalan como fundamento que, de adoptar estos lineamientos, supondría una vulneración a los principios de legalidad, de culpabilidad y de coincidencia, que constituyen principios rectores del Derecho Penal a escala global. Recordemos que este modelo se basa en la imputación extraordinaria de una acción en la que el sujeto transgresor de la norma se encuentra en un estado de enajenación mental, y por lo tanto inimputable, careciendo así su actuar de culpabilidad, y no coincidiendo esta con el injusto.
Para respaldar este modelo se usa frecuentemente la teoría de la autoría mediata, la cual plantea que no existe diferencia entre quien se pone en estado de inimputabilidad para cometer delito y se hace a sí mismo instrumento para la ejecución de los actos, y quien usa a un inimputable como herramienta para la consumación de un hecho delictivo. La teoría de autoría mediata, según algunos teóricos, resulta insuficiente para explicar la capacidad de culpabilidad por el hecho de no ser posible que en una misma persona concurra autor mediato e inmediato al unísono, ya que la ALIC no permite la existencia dual de sujetos. Dentro del concepto de autoría mediata es necesario que exista además, un sujeto que controle o dirija la conducta o comportamiento del inimputable orientado al fin ilícito que persigue, sin embargo en la ALIC el sujeto luego de colocarse en estado de inimputabilidad pierde el control y dominio sobre el desarrollo de los acontecimientos. Conjuntamente, al considerar la no existencia de la imprudencia en la autoría mediata, se está descartando la posibilidad de utilizar esta tesis en los casos de ALIC imprudente.
Frente a este criterio, sin embargo, encontramos a aquellos que discrepan con lo antes mencionado, como es el caso del profesor de la Universidad de MúnichBernd Schünemann, quien defiende la tesis de la autoría mediata como fundamentación de la punibilidad de la ALIC. Es planteado por ellos, que es rebatible el hecho de que no se pueda manifestar la imprudencia en la autoría mediata, siendo así viable la tesis del autor mediato como fundamentación de la punibilidad de la ALIC. Es decir, no se manifiesta imprudencia con respecto a la intención, obviamente dolosa de manipular y utilizar a un individuo inimputable para cometer un delito, pero sí con respecto a los resultados esperados: en el caso de que el sujeto inimputable sobrepase los límites de conducta planificados y esperados por el autor mediato. Supongamos que el sujeto A, autor mediato, utiliza a B, sujeto inimputable, para que entre en casa de C por la fuerza y robe todo aquello que pueda representar ganancias. A, habiendo planificado todo, y manteniendo comunicación con B mientras entra a la casa de C, no se percató de que B portaba consigo un arma blanca. B, al encontrarse accidentalmente con C, quien aparentemente no se encontraba en la casa, decide utilizar su arma propinándole lesiones graves, lo que sobrepasa los límites de la conducta prevista por A. Es entendido que en este caso se manifiesta una conducta imprudente con respecto al resultado causado.
Llevando lo antes planteado a la teoría de la ALIC se colige la posibilidad de que se manifieste la autoría mediata en los casos de ALIC imprudentes. Por otro lado, y ante la exigencia de que existan dos intervinientes es posible debido a la existencia de dos personalidades diferentes: una antes de estar en estado de inimputabilidad, y no estar afectadas sus capacidades físicas y psicológicas; y la otra, después de ponerse en dicho estado. En cuanto a la exigencia del control que debe manifestar el autor mediato sobre el sujeto inimputable durante la comisión del delito, es necesario aclarar que este "control" no es absoluto y se basa en la previsibilidad, no siendo esta un instrumento completamente efectivo como se demuestra en el supuesto anterior, y es la misma previsibilidad que se manifiesta en el individuo que decide ponerse en estado de inimputabilidad para cometer un delito, con respecto a la conducta que asumirá una vez puesto en tal estado.
Otra tesis que se utiliza para fundamentar el modelo de excepción, es utilizando la costumbre como fuente de Derecho, sin embargo a nuestro entender esta fundamentación no es la más adecuada, además, nuestro Derecho penal no admite la costumbre como una fuente formal, y por lo tanto creemos que no es relevante para el este trabajo.
Creemos importante, llegado el momento, traer a debate la opinión de Carlos A. Bellati quien opina que la doctrina de la ALIC no es aplicable en la dogmática moderna. En su opinión el modelo de excepción no es aplicable debido a que, como ya se expuso con anterioridad, viola los principios de legalidad, culpabilidad y coincidencia. Con respecto a la conducta preordenada plantea que una persona en estado de embriaguez, mal puede cumplir con lo que planificó en el momento en que se encontraba sobrio: un individuo en ese estado no sabe lo que hace. También entiende que lo que el individuo inimputable desea no es dolo, sino un simple elemento del ánimo, debido a que no es capaz de discernir la realidad que le rodea. Además, considera que en el tipo de injusto se hace una mera extensión de la culpabilidad a una acción que resulta anterior a la acción típica.
En nuestra opinión no compartimos el criterio de Bellati, quien no realiza un examen suficientemente profundo sobre los modelos en cuestión. En primer lugar, el modelo de excepción, si se acepta la tesis de la autoría mediata, no viola los citados principios, pues se considera responsable penalmente al individuo transgresor de la norma por ser autor mediato del delito cometido, encontrándose este en estado de imputabilidad, y no por ser autor directo, ya que en ese momento si es inimputable. Con relación a si un individuo puede saber o no lo que hace bajo los efectos del alcohol u otra sustancia que le limite temporalmente su capacidad psíquica, consideramos que es posible aplicar lo que en su momento aplicaron los prácticos italianos, esto es, hacer una distinción entre incapacidad completa (el sujeto no tiene ningún conocimiento de lo que hace) e incompleta (el sujeto tiene su capacidad disminuida, pero no limitada completamente), donde los delitos cometidos bajo la primera se considerarían imprudentes, lo que no ocurriría en el caso de la segunda limitación de la capacidad, estableciéndose para la determinación de la capacidad los límites legales. Por supuesto, reconocemos que esto traería gran dificultad en la práctica, debido a lo difícil que sería probar esto en una investigación, pero sin embargo no es totalmente impráctico, además, sería erróneo a nuestro entender, considerar que todo aquel que actúa bajo los efectos de determinada sustancia psicotrópica no sabe lo que hace, al punto de considerarse un elemento del ánimo, a lo que en realidad es una conducta dolosa. Por último nos gustaría aclarar que en el modelo de tipo de injusto no se hace una simple extensión de la culpabilidad, sino que se establece un vínculo causal entre una conducta y otra, lo que hace en realidad aplicable este sistema, a pesar de los errores mencionados, los cuales no representan en realidad un gran problema en la práctica.
La "actio libera in causa" en Cuba
La ALIC, desde la doctrina define los siguientes casos posibles:
1- Acción precedente voluntaria y acción delictiva preordenada.
2- Acción precedente voluntaria, sin la finalidad de cometer el delito, pero previendo que en tal estado pudiera cometer el delito y asumiendo el riesgo de tal resultado.
3- Acción precedente voluntaria, previendo que en tal estado es probable la comisión del delito, pero esperando que no ocurriese.
4- Acción precedente voluntaria, sin prever que en tal estado cometiese el delito, pero debiendo preverlo.
5- Acción precedente voluntaria, sin prever o deber prever los efectos del estado de incapacidad.
6- Acción precedente accidental o fortuita, sin prever o deber prever los efectos del accidental estado de incapacidad.
En los primeros tres casos se aprecia una conducta dolosa, en el primero de los casos un dolo directo, en los dos restantes a título de dolo eventual; correspondiendo su penalidad a través del artículo 20.3 del Código Penal Cubano. El caso cuarto revela un acto imprudente que responde al artículo antes mencionado. Sin embargo los dos últimos supuestos son analizados en correspondencia con el artículo 20.1 debido al estado de Trastorno Mental Transitorio que le impide dirigir su conducta y comprender la trascendencia de sus consecuencias. El artículo 53 L) y LL) también regula como causa de agravación a las personas que provocan su inimputabilidad para ejecutar acto ilícito.
Según lo planteado por el Código Penal, se puede valorar que no se realiza distinción cuando el sujeto se coloca voluntariamente en estado de inimputabilidad y cuando no prevé las consecuencias de su acción, lo cual crea confusión referido al quinto supuesto, por la concurrencia de una de las alternativas (acción precedente voluntaria). Para la utilización de lo expuesto en el artículo 20.3 han de coexistir ambas alternativas para la aplicación de la ALIC, pero a nuestro entender la condición más importante es la posibilidad de previsibilidad de las consecuencias de la acción, pues no debe hacerse responsable a un sujeto en estado de incapacidad que no pudo ni debió haber previsto las consecuencias de su conducta.
Conclusiones
De modo conclusivo sostenemos el criterio dado por el modelo de tipo de injusto, el cual sostiene la existencia de un nexo causal entre la acción precedente voluntaria y la acción defectuosa. En primer lugar, ya dejamos claro nuestra posición con respecto a la necesidad de la implementación de la ALIC en la doctrina contemporánea, rechazando el criterio de Carlos Alberto Bellati. Por otro lado, consideramos insuficiente el modelo de excepción como fundamentación de la punibilidad de la ALIC, por violar los principios de legalidad, culpabilidad y coincidencia. Además, entendemos que la autoría mediata, que es la tesis utilizada para evitar la violación de los citados principios, no es posible ya que no se sostiene para todas las modalidades de conducta, específicamente la imprudencia, ante la imposibilidad-a nuestro criterio- de esta forma de culpabilidad en la autoría mediata. Por último, este modelo no reconoce la acción precedente como una conducta dolosa, sino que la considera como neutra e irrelevante.
Por otro lado, a pesar de las críticas realizadas al modelo de tipo de injusto, concebimos posible su aplicación práctica partiendo del respaldo que le propina el Código Penal Cubano en sus artículos 20-3 y 53 L) y LL), pues, tipificando la acción precedente voluntaria dirigida a cometer delito, se le da tratamiento como una causa de agravación para la pena.
Bibliografía consultada
– Álvarez Dávila, Víctor M. F: La Actio Libera in Causa. ¿Es plausible de aplicación en el ordenamiento jurídico peruano?
– Bellati, Carlos Alberto: Inimputabilidad provocada por el agente. La doctrina de la Actio Libera in Causa. Estados de embriaguez.Julio, 2000.
– Bernd Schünemann: La significación del principio penal de culpabilidad en la época de la globalización.
– Demetrio Crespo, Eduardo: Acerca de la actio libera in causa. www.ciencias penales.net
-Quirós Pírez,Rene:Manual de Derecho Penal I y II. Ciencias Jurídicas. Editorial Félix Varela, La Habana, 2002.
-Padilla Alba, Herminio Ramón:Algunas Observaciones sobre la doctrina de la Actio Libera in Causa en el Derecho Penal Español. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología.
– Zumaeta Huasasquiche, Pedro P: La Teoría de la actio libera in causa.
-Código Penal Cubano
-Código Penal Español (1995)
Autor:
Daniel Ramírez Hernández
Adiel García Pérez
Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos"
Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas