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Los recursos y el papel de la jurisprudencia en materia de tránsito terrestre


Partes: 1, 2

  1. Modelo de una demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito
  2. Conclusión
  3. Bibliografía

Derecho a reclamar: Sabemos que la responsabilidad civil Es la obligación de reparar los daños y perjuicios producidos por sí o por otro, pero indicaremos cual es el tipo de responsabilidad que surge en cuanto se trata a la violación de la Ley 241 sobre tránsito Vehicular en nuestro país. La responsabilidad Civil es cuando una persona no cumple con sus deberes u obligaciones, nace sobre él la responsabilidad, como sanción ante el incumplimiento, por el perjuicio causado al destinatario del deber u obligación. Cuando se trata de accidente de tránsito surge la responsabilidad extra contractual que puede nacer de un delito (hecho ilícito ejecutado con intención o dolo) o de un cuasi delito (hecho dañoso realizado por culpa o negligencia). En estos casos conjuntamente, puede surgir la responsabilidad penal, cuando el hecho está tipificado como delito. La responsabilidad civil, entonces, consiste en la obligación de reparar el daño causado, ya sea en especie, si es posible, o en su equivalente en dinero, abonando los daños y perjuicios ocasionados. La sanción civil se impone con carácter reparador, para volver a poner a las partes involucradas en una situación justa, dar a cada uno lo que le corresponde, evitando un enriquecimiento o empobrecimiento injustos, pero no tiene el carácter de represivo. Las sanciones no se establecen como pena (no se imponen penas de multa, ni de prisión, ni de reclusión, ni de inhabilitación) como sí ocurre cuando nace una responsabilidad penal. El responsable civil, puede evitar la sanción, si prueba que su incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

En cuanto a los daños materiales: Los daños materiales solo pueden ser reclamados por el propietario de la cosa que haya recibido los daños, en caso de vehículos de motor y similares por quien figure como propietario en la matrícula del mismo o documento con fecha cierta; en caso de propiedad inmobiliaria por quien figure como propietario en el certificado de títulos o documento con fecha cierta; y en caso de muebles según las reglas del Código Civil en cuanto a la posesión de los muebles.

En Cuanto a los Daños Corporales (Lesiones) o Muerte Los daños corporales (lesiones): solo pueden ser reclamadas por quien las haya sufrido, En caso de muerte como consecuencia del accidente, conforme a lo establecido en el artículo 83.2 del Código Procesal Penal es evidente que las reclamaciones las podrán hacer el cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a los herederos, como titulares del daño, se parte del daño inminente por la dependencia económica y afectiva que se destruye.

En Cuanto a la Concubina: La jurisprudencia Dominicana mediante decisión de fecha 17 de octubre del año 2001 admitió el derecho a demandar y reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios recibidos por parte de la concubina, sujeta a las siguientes condiciones: A) Una convivencia idéntica con el desarrollado en los hogares de la familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; B) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;

D) Que la unión presente condiciones de singularidad: Es decir que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe de haber una relación monogámica, quedando excluidas las relaciones que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona, E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos sin estar casados entre sí.

En Cuanto a los Familiares: La Suprema Corte Justicia mediante decisión de fecha 14 de abril del 1998, (B. J. 1049) estatuyó estableciendo el criterio de que contrario a la prerrogativa de los ascendientes, cónyuges superviviente e hijos de no tener que probar los daños morales que el hecho ilícito les ha causado, las demás personas que tengan cualquier otro tipo de vinculo familiar, sanguíneo o por afinidad con la victima de un accidente tienen la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que amerite una indemnización, ya que el solo interés afectivo no basta.

El Tercero Civilmente Responsable Resulta ser el propietario del vehículo causante de los daños. El Asegurador Es la razón social que asegura los riesgos de los vehículos, de acuerdo a lo estipulado en la ley 146 del 2000 sobre seguros y fianzas, es quien debe de responder por los daños causado por el vehículo de su cliente, hasta el límite de la póliza contratada. El Asegurado Es quien contrata la póliza de seguros con el asegurador, es decir se hace beneficiario de la cobertura de la póliza.

Leyes de tránsito y sociedad dominicana: La Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 en su artículo 13, aprobado en asamblea general. Los países que conforman la Organización de las Naciones Unidas proclamaron entonces el derecho a la libre circulación de las personas y hoy se mantiene en vigencia. Basados en estos principios habría que producir para el 28 de diciembre de 1967, la ley que todavía regula la circulación vehicular en la República Dominicana, conocida como la Ley 241 o Ley de Tránsito. En los 41 años de permanencia de esta disposición congresionales hoy se le cuestiona porque ha perdido autoridad y respeto. En su dialéctica de sociedad esta ley no se ha readecuado, aunque se han emitido numerosos decretos y leyes complementarias que en cierto modo han complicado su funcionamiento. La multiplicidad de funciones y creación de instituciones autónomas productos de esos mandatos requieren de una profunda revisión para hacer efectivo un verdadero plan de desarrollo del sector tránsito y transporte que también tome en cuenta la tasa social de motorización con relación a las condiciones de nuestra red viaria, la cual debe estar de acuerdo a las necesidades.La ley 241 norma, además del tránsito de los vehículos de motor, los remolques y concede independencia a los ayuntamientos de reglamentar la circulación y el estacionamiento en sus jurisdicciones. Pero, agrega obligaciones a instituciones del Estado Dominicano, como son: la Dirección General de Impuestos Internos , la Dirección General de Tránsito Terrestre, la Policía Nacional, Autoridad Metropolitana de Transporte, la Oficina Técnica de Tránsito Terrestre, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses, Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago, Los Juzgados de Transito. Mediante otras disposiciones se han creado otras oficinas relacionadas al tránsito y al transporte, con son: El Fondo Especial de Compensación para el Transporte Público, la Oficina Presidencial para el Reordenamiento de Transporte, Consejo Nacional de Asuntos Urbanos y la Comisión Especial para el Subsidio del Transporte. En sentido general, la ley 241, contiene requisitos para vehículos, conductores y peatones, sobre el tránsito y la seguridad, prohibiciones, sanciones y reglamentaciones para el uso de las vías públicas.

En orden cronológico mencionamos las leyes y decretos emitidos en la República Dominicana referentes al tránsito:

  • De la Ley Institucional de la Policía Nacional se registran tres referencias:

-No. 4984G.O. Núm. 2182 del 12 de Abril 1911.

-No. 6141 de fecha 28 de diciembre de 1962.

-No. 96-04 del 28 de diciembre de 2004.

  • Ley 489 del 21/09/1987: Con la que se crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre -OTTT.

  • Ley 585 del 29/03/1977: Mediante la cual se crean los Juzgados Especiales de Tránsito para tratar las infracciones o violaciones.

  • Ley 222 del 25/11/1977: Establece un sistema de señalización del tránsito en las vías públicas del país.

  • Decreto 178-94: Establece medidas provisionales sobre el uso de placas para la disminución de su costo en vehículos de motor y remolques, implantando el uso de una sola.

  • Decreto 393-97 del 01/09/1997: Mediante la cual se crea la Autoridad Metropolitana de Transporte -AMET- como rector del transporte urbano. Cuya función es la de fiscalizar y controlar el tránsito en todas las ciudades del país, además de realizar el levantamiento e investigación de accidentes.

  • Decreto 448-97 del 21/10/1997:Con la que se crea la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses -OMSA- en sustitución de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre, la cual había sido creada el 17/10/1979 mediante decreto No.1260. La OMSA se encargaría de todo lo relativo al transporte público urbano en autobuses.

  • Ley 114-99 del 22/04/1999: Dispone del uso obligatorio de parachoques delantero y trasero, además de cinturón de seguridad en los vehículos de motor, salvo los autobuses y los de transporte público urbano.Ley No.419 del 17 de Septiembre de 1999: Que crea la Autoridad Metropolitana de Transporte de Santiago (AMETRASAN).

  • Ley No. 76-00 del 19 de Julio de 2000: Mediante la Cual se crea el Consejo de Administración y Regulación del Taxis -CART-.

  • Decreto 618-00 del 28/08/2000: Crea un Fondo Especial de Compensación para financiar la sustitución de vehículos viejos de transporte público, construcción de terminales de pasajeros, desarrollar un programa de seguridad vial, un programa de seguridad social para los conductores, etc. (Plan Renove).

  • Ley 143-01 del 03/04/2001: Mediante la cual se prohíbe el uso de celulares o unidades móviles de comunicación mientras se conduce.Decreto 726-03: Dispone como una medida de seguridad y control del parque vehicular del país, el cambio general de las placas metálicas y su numeración.

  • Ley No.188-04, del 16 de julio del 2004: Que otorga autonomía al Consejo Nacional de Asuntos Urbanos (CONAU) como institución descentralizada del Estado Dominicano, encargada del diseño y planificación de políticas de desarrollo urbano-regional y coordinación interinstitucional entre todas las entidades públicas y privadas con incidencia en el ordenamiento territorial.

  • Decreto presidencial número 477- 05 de 12/09/2005: Señala que las funciones principales de la Oficina de Reordenamiento del Transporte -OPRET- serán diseñar y presentar al Poder Ejecutivo un proyecto de Política Integral de Transporte, para su oportuna promulgación, puesta en marcha y ejecución, deberá realizar los estudios técnicos, legales e institucionales necesarios para conformar una Autoridad Autónoma y Única del Tránsito y Transporte.

  • La Oficina del Transporte será responsable de conformar una Unidad Ejecutora capaz de planificar, diseñar, construir y poner en marcha varias de las líneas del futuro Sistema de Transporte Rápido Masivo (SITRAM).

  • Resolución 03-06 del 27/12/2006: Dada a conocer por el Secretario de Interior y Policía, Dr. Franklin Almeida."Se prohíbe ingerir bebidas alcohólicas en vehículos de motor, aún sin estar en estado de embriaguez, siendo responsabilidad del conductor su propia falta y la falta de los pasajeros que le acompañen".

  • El Decreto 584-07: Dispone la creación de una Comisión Especial para el estudio y elaboración de un Plan de Subsidio del Transporte a los estudiantes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

  • El Decreto 580-07: El Presidente de la República dispone la creación de una comisión especial para el estudio del parque vehicular.

  • El Decreto 583-07. Modifica los literales b), c) y d) del artículo 3 del decreto número 250-07, de fecha 4 de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre.

Fundamentos en materia de tránsito: Mediante decisión de fecha 20 de mayo del 1998 (B. J. 1050, Pág. 171) Nuestra Suprema Corte de Justicia estableció el siguiente criterio: Considerando: Que la persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta prueba en contrario que lo hace con la autorización del propietario. Es evidente que esa prueba en contrario no le corresponde a la víctima del daño. La ley de seguros y fianza, la subordina a la condición de que la conducción del vehículo se haga bajo la autorización del propietario o del asegurado. Además establece que si se da esa condición el propietario o asegurado es comitente del conductor del vehículo. Esta presunción admite prueba en contrario bajo los mismos parámetros de la Responsabilidad Civil por el hecho del otro.

Causas excluyentes de la responsabilidad por el hecho de otro: Mediante la misma decisión la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que para admitir la prueba en contrario de la relación de comitencia deben de existir las siguientes características:

A) Que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate;

B) Cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo haya sido traspasado en propiedad a otra persona.

C) Cuando se pruebe que el mismo haya sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa.

CAUSAS LIBERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En materia de accidentes de tránsito la causa liberatoria de la responsabilidad civil lo es la no retención de la falta al causante del daño, pero existen otras causas que lo liberan, las cuales son comunes a todas las clases de responsabilidad civil, y que se denominan:

  • A) La falta de la víctima: Constituye una causa que libera al demandado cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e inevitable. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia para evitar el daño.

  • B) El caso fortuito o fuerza mayor: Constituyen una causa liberatoria de responsabilidad civil cuando el acontecimiento señalado como tal constituye un hecho, cuyos efectos sean absolutamente debido a un hecho imprevisible e inevitable.

C) El hecho de un tercero: Constituye una causa liberatoria, cuando este hecho se presenta con las mismas características de la falta de la víctima y del caso fortuito o fuerza mayor y posee los siguientes requisitos:

1) El hecho del tercero debe ser ajeno al demandado y

2) El hecho del tercero debe de ser culposo.

Procedimiento para la acción civil: Conforme al artículo 50 del CPP, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil accesoria solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

La acción civil se inicia durante la fase preparatoria y antes de que se formule la acusación o conjuntamente con esta, debe de presentarse por ante el Ministerio Público.

Sujetos Procesales: En la acción civil llevada accesoriamente a la acción pública en materia de tránsito concurren varias partes que son:

  • El Imputado.

  • El Actor civil constituido y víctima.

  • Tercero civilmente responsable.

  • Asegurador.

  • Asegurado.

DERECHO A RECLAMAR:

En cuanto a los daños materiales: Los daños materiales solo pueden ser reclamados por el propietario de la cosa que haya recibido los daños, en caso de vehículos de motor y similares por quien figure como propietario en la matrícula del mismo o documento con fecha cierta; en caso de propiedad inmobiliaria por quien figure como propietario en el certificado de títulos o documento con fecha cierta; y en caso de muebles según las reglas del Código Civil en cuanto a la posesión de los muebles.

En Cuanto a los Daños Corporales (Lesiones) o Muerte Los daños corporales (lesiones): solo pueden ser reclamadas por quien las haya sufrido, En caso de muerte como consecuencia del accidente, conforme a lo establecido en el artículo 83.2 del Código Procesal Penal es evidente que las reclamaciones las podrán hacer el cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a los herederos, como titulares del daño, se parte del daño inminente por la dependencia económica y afectiva que se destruye.

En Cuanto a la Concubina: La jurisprudencia Dominicana mediante decisión de fecha 17 de octubre del año 2001 admitió el derecho a demandar y reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios recibidos por parte de la concubina, sujeta a las siguientes condiciones: A) Una convivencia idéntica con el desarrollado en los hogares de la familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; B) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;

D) Que la unión presente condiciones de singularidad: Es decir que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe de haber una relación monogámica, quedando excluidas las relaciones que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona, E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos sin estar casados entre sí.

En Cuanto a los Familiares: La Suprema Corte Justicia mediante decisión de fecha 14 de abril del 1998, (B. J. 1049) estatuyó estableciendo el criterio de que contrario a la prerrogativa de los ascendientes, cónyuges superviviente e hijos de no tener que probar los daños morales que el hecho ilícito les ha causado, las demás personas que tengan cualquier otro tipo de vinculo familiar, sanguíneo o por afinidad con la victima de un accidente tienen la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que amerite una indemnización, ya que el solo interés afectivo no basta.

El Tercero Civilmente Responsable Resulta ser el propietario del vehículo causante de los daños. El Asegurador Es la razón social que asegura los riesgos de los vehículos, de acuerdo a lo estipulado en la ley 146 del 2000 sobre seguros y fianzas, es quien debe de responder por los daños causado por el vehículo de su cliente, hasta el límite de la póliza contratada. El Asegurado Es quien contrata la póliza de seguros con el asegurador, es decir se hace beneficiario de la cobertura de la póliza.

Competencia del juzgado de paz de transito. personas no lesionadas. ley no. 585 de 1977: Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su primer medio lo siguiente: que la Cámara a-qua desconoció las reglas de la competencia de atribución que la confiere la ley a los Juzgados de Paz que sólo tienen aptitud legal para conocer y juzgar como tribunales de excepción de los asuntos que les son expresamente atribuidos por la ley; que en el caso, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional juzgó correccionalmente a las partes porque la colisión sufrida por los vehículos aplicando al caso la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos en el aspecto que quedaba expresamente excluida por la Ley No. S. 8S. de 1977 para conocer del asunto, violando así la regla de la competencia de atribución que es de orden público, careciendo en consecuencia la sentencia impugnada de base legal al no subsanar dicha irregularidad procesal como tribunal de segundo grado por lo que debe ser casada por las violaciones denunciadas; Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 1 la Ley No. 585. , se atribuye competencia exclusiva al Tribunal Especial de Tránsito para conocer y fallar las infracciones a la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos con excepción de los casos previstos en los artículos 51 y 220 de la indicada ley, que el artículo 3 de la Ley No. 585. dispone que los expedientes instrumentados por la Policía Nacional y por las autoridades a quienes la ley atribuye facultad para revelar por el cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito de vehículos que sean de la competencia de los Juzgados de Paz Especial de Tránsito, serán remitidas sin demora al Fiscalizador por ante dicho Juzgado quien apoderará inmediatamente a esa jurisdicción especial para su conocimiento y decisión; Considerando, que la competencia ratione materia o de atribución en materia penal es de orden público y por tanto puede ser propuesta en todas las jurisdicciones y aún por primera vez en casación; que en la especie, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional debió haber declarado la incompetencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para conocer el asunto desapoderándose del mismo y enviándolo por ante el tribunal competente; que al no hacerlo así, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el envió del expediente por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito que es el Tribunal Competente; 15 Marzo 1985. 892.685;

Accidente de tránsito. cabezote y remolque: Caso de cabezote y remolque asegurados con dos compañías diferentes. La oponibilidad sólo debe ser a la compañía del cabezote que es el vehículo que impulsa y arrastra el otro. Es lógico que la imprudencia, inadvertencia, negligencia, torpeza o inobservancia de la ley y los reglamentos necesariamente haya sido cometida por el conductor del cabezote. 6 Sept. 2000, BJ 1078, Vol I, pág. 211.

Accidente de tránsito. faltas penal y civil: En materia de accidente de tránsito no puede haber responsabilidad civil si no existe falta penal. (Aunque no se imponga sanción por tecnicismo legal). Contrario a como ocurre en el caso de algunos delitos ordinarios, en materia de accidente de tránsito, si no hay falta penal no procede retener falta civil. 11 octubre 2000, BJ 1079, Vol. I pág. 195.

Imprudencia, negligencia y/o torpeza de la víctima: En materia de accidente de tránsito, cuando se trata de un atropello a un peatón, el comportamiento del agraviado es de interés capital, y de haber imprudencia, negligencia y/o torpeza de la víctima, es preciso determinar el nivel de incidencia de esta; a fines de realizar una equitativa labor de determinar grados de responsabilidad y montos de indemnizaciones. 25 Sept. 2002, BJ 1102, Vol. I, pág. 478.

Atropello. falta de la víctima: En materia de accidente de tránsito y específicamente cuando se trata de atropello de peatones, es fundamental establecer si hubo falta de la víctima y si ésta fue determinante en el hecho; y en caso afirmativo, es necesario que los jueces determinen en cuál proporción o porcentaje ocurrió la falta del agraviado. Existen casos en los cuales el accidente jamás habría sucedido de no haber actuado el peatón o transeúnte como lo hizo. 17 julio 2002, BJ 1100, Vol. I, pág. 501.

vehículo imprudentemente estacionado. El accidente provocado por un vehículo imprudentemente estacionado en una vía o cualquier otro lugar público, constituye un delito, y por ende debe perseguirse penalmente; por lo que la acción civil puede ejercerse accesoriamente a la penal. Ver artículo 81 de la ley de tránsito. 9 Octubre 2002, BJ 1103, Vol. I, pág. 443.

Comitencia del Empleado: La presunción de comitencia transmitida del propietario a la empresa arrendataria de un vehículo que entrega el mismo a un empleado. Se trata de una situación obvia en relación a quien tenía capacidad de dirección y de dar órdenes al chofer de un vehículo al momento del accidente de tránsito. 24 mayo 2000, BJ 1074, Vol. I., pág. 342.

Comitencia de prueba de ella. La comitencia se presume a cargo del dueño del vehículo (a nombre de quien figura en la matrícula), pero esta presunción no es irrefragable y por ende admite prueba en contrario. Cuando un vehículo es robado, si el dueño denuncia esa sustracción fraudulenta a las autoridades, la constancia del referido reporte o denuncia es probatorio de que el propietario perdió la posibilidad de dar órdenes y mantener bajo su dirección a quien conduce el vehículo. 21 junio 2000, BJ 1075, Vol. II, pág. 464.

Comitencia de prueba en contrario:. La comitencia o vínculo de subordinación se presume siempre, hasta prueba en contrario, respecto del propietario de un vehículo y quien lo maneja o conduce. Siendo el propietario, en principio, responsable civilmente frente a los terceros agraviados. 11 julio 2001, BJ 1088, Vol. I, pág. 261.

Comitencia de venta condicional de vehículos y su responsabilidad: La ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, pone a cargo de la entidad vendedora del vehículo, solicitar la inscripción del contrato de venta en un registro, lo cual tiene por objeto darle fecha cierta a la venta y por ende determinar quién es el civilmente responsable por ser comitente en la fecha del accidente. 12 abril 2000, BJ 1073, Vol. I, pág. 326.

comitente y preposé de un vinculo: El vinculo del comitente con el preposé es algo de hecho; por ese motivo es importante que la comitencia esté basada en la real subordinación de una persona a otra; por consiguiente, no puede atribuirse la comitencia simultáneamente a dos personas. 5 Sept. 2001, BJ 1090, Vol. I, pág. 206.

Comitente y su calidad: Si alguien es puesto en causa como comitente, éste debe discutir ante los jueces del fondo si estima que no lo es. Existen casos en los cuales un vehículo tiene una matrícula que está a nombre de alguien que no es su comitente; cuya prueba está a cargo de ese que niega la comitencia. Ejemplo: Carro que fue vendido mediante un acto debidamente inscrito en los registros, o caso de carro robado, con acta de la denuncia correspondiente. 11 agosto 1999, BJ 1065, Vol. I. pág. 188.

Comitente en principio sólo es uno, sobre todo en accidente de tránsito: Este precedente jurisprudencial se refiere a que no es correcto que judicialmente se condenen a dos o más personas por tener todos simultáneamente poder de control y capacidad de dirección sobre el chofer de un carro. 10 Sept. 1998, BJ 1054, Vol. I. pág. 141.

Conducción descuidada: La conducción temeraria o descuidada comprende, entre otras negligencias, el hecho de no comprobar si las ruedas del vehículo que se va a poner en marcha están en buen estado debidamente aseguradas. 6 junio 2001, BJ 1087, Vol. I, pág. 109.

Daño material o patrimonial y daño moral o psicológico diferencia: El concepto sufrimiento, daño Psicológico o daño moral, es diferente al daño material que se refiere a perjuicios patrimoniales, como puede ser perjuicios a vehículo por abolladuras, o una pared de una vivienda destruida, etc. 21 marzo 2001, BJ 1084, Bol. I, pág. 395.

Daño moral y daño material y su diferencia: Daño moral, en términos judiciales a fines de fijar una indemnización, es el sufrimiento, la aflicción, el pesar o afección psicológica sufrida por alguien, diferente a los daños materiales que pueden experimentar los bienes propiedad de alguien. 7 febrero 2001. BJ 1083, Vol. I, pág. 160.

Daño moral en accidentes de tránsito y la necesidad de probarlo: Sólo los padres, los hijos y los cónyuges de las personas fallecidas en ocasión de una conducta delictiva, están exentos de probar el daño moral o daño psicológico sufrido en razón de ese acontecimiento luctuoso; los demás parientes deben probar el daño moral sufrido. 14 abril 1998, BJ 1049, Vol. I, pág. 123.

Daño moral por muerte en accidente de tránsito; solo los hijos, padres y cónyuges están exentos de probarlo: Los hermanos, sobrinos, tíos, primos, etc., del occiso para poder demandar civilmente en ocasión de un accidente de tránsito, deben probar que dependían económicamente de la víctima o que sostenían con ella una relación de extremada cercanía o profundidad afectiva; porque el simple vínculo familiar no basta para justificar un daño moral que amerite un resarcimiento económico. 14 mayo 1998, BJ 1050, Bol. I, pág. 294.

daños y perjuicios y sus indemnizaciones: La soberanía del juez penal es para apreciar el daño recibido y su monto o cuantía, así como el grado de la falta cometida por el imputado, pero debe establecer claramente de cuales daños y perjuicios debe ser indemnizado o resarcido el demandante. En lo relativo a la concesión de indemnización para resarcir daños materiales o daños morales recibidos en ocasión de un ilícito penal, la motivación y la razonabilidad de los montos fijados es exigible al juez. 8 dic. 1999 . BJ 1069, Vol. I, pág. 205.

Derecho de propiedad de vehículo y su prueba: Acta policial no prueba propiedad de vehículo, ni contrato de seguros, sino la certificación de impuestos internos y de la Superentencía de Seguros. Así como el certificado de título expedido regularmente por la Oficina de Registro de Títulos, prueba la propiedad de un inmueble, la matrícula expedida por la Dirección General de Impuestos Internos prueba la propiedad de un vehículo. 26 Nov. 1998, BJ 1056, Vol. I, pág. 262.

Matricula es la prueba de propiedad de vehículo: El acto de venta no prueba la propiedad del vehìculo, sino la matrícula. Los actos de de venta de vehículos, si no han sido debidamente depositados en los registros correspondientes, no prueba la propiedad de éstos. 19 enero 2000, BJ 1070, Vol. I., pàg.229.

guardián de la cosa en mal estado: Cuando alguien sufre algún perjuicio emanado o derivado del mal estado de una cosa, el guardián de esa cosa es responsable sólo en el aspecto civil, toda vez que ese hecho no es un delito; por consiguiente, no se puede reclamar, en esos casos, el resarcimiento ante los tribunales penales. 7 agosto 2002, BJ 1101, Vol. I, pago. 132

hecho fortuito, sus argumentos para descartar su ocurrencia: El hecho fortuito es aquel realmente imprevisible, que aún en el caso de que alguien sea prudente, cuidadoso y precavido, no hubiese podido eludir su ocurrencia y sus efectos. 7 marzo 2001, BJ 1084, Bol. I, pág. 187.

Indemnización y la razonabilidad: Obligatoriedad de fijar indemnización razonable (tomando en consideración el grado de falta cometido y la magnitud del daño causado). La proporcionalidad es una regla consustancial de la equidad; por consiguiente, las indemnizaciones fijadas con el objetivo de resarcir un daño recibido en ocasión de la comisión de un crimen o delito debe ser razonable. 20 octubre 1999, BJ 1067, Vol. II, pág. 407.

Indemnizaciones, sus daños y perjuicios: La soberanía del juez penal es para apreciar el daño recibido y su monto o cuantía, así como el grado de falta cometida por el imputado, pero debe establecer claramente de cuales daños y perjuicios debe ser indemnizado o resarcido el demandante. En lo relativo a la concesión de indemnización para resarcir daños materiales o daños morales recibidos en ocasión de un ilícito penal, la motivación y la razonabilidad de los montos fijados son exigibles al juez. 8 Dic. 1999, BJ 1069, Vol. I, pág. 205.

Indemnizaciones, su proporcionalidad y razonabilidad: Las indemnizaciones por concepto de golpes y heridas recibidos en un accidente de tránsito, deben fijarse por la gravedad o magnitud de éstos, así como por los gastos incurridos para la curación y por los sufrimientos psicológicos; pero no por la profesión u ocupación de la victima; por otro lado, el concepto lucro cesante se aplica, en todo caso, a los vehículos por el tiempo que tarden en ser reparados. 11 julio 2001, BJ 1088, Vol. I, pág. 305.

Negligencia, imprudencia y torpeza. necesidad de exponer en que consistió: Es anulable la sentencia que emplea, sin definir, la expresión de conducta imprudente, torpe o negligente para justificar su condenación, cuando no se expresa en la sentencia de manera precisa en cual comportamiento incurrió el procesado para merecer los calificativos de imprudente, torpe o negligente. 14 junio 2001, BJ 1092, Vol. I, pág. 298.

Peatones imprudentes, sus límites de su protección: Límites y alcance del Art. 102 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, de obligar al conductor a proteger a los peatones, aunque éstos hagan uso incorrecto de las vías. En sentido general, todo conductor está obligado a ser prudente y actuar con buen sentido, independientemente de la conducta de los peatones, y debe prever los comportamientos de éstos, siempre que sean lógicos y normales. 29 Nov. 2000, BJ 1080, Vol. II, pág. 530.

Responsabilidad civil en accidentes de tránsito, sobre las empresas dedicada a rentar carros: En todos los casos es de capital importancia para los agraviados de un accidente de tránsito, determinar a cargo de quien está la responsabilidad civil. 29 Sept. 1998, BJ 1054, Vol. I, pág. 267.

Traspaso propiedad de vehículo y su validez: La seguridad jurídica y la confiabilidad de los actos de ventas de vehículos exige para su validez que éstos hayan sido registrados adecuadamente; de lo contrario, las ventas antedatadas a personas insolventes haría inútil la persecución judicial de la víctima de un accidente de tránsito. 5 mayo 1999, BJ 1062, Vol. I, pág. 218.

Vías públicas – incorrecto o mal uso de estas: La circunstancia de que el conductor del vehículo pueda observar a distancia el mal uso que el peatón haya dado o esté dando a la vía, es de suma importancia, ya que de lo contrario nunca habría falta de la víctima en la ocurrencia de un accidente de tránsito y siempre le sería justificado al agraviado su incorrecto o mal uso de las vías públicas. 7 agosto 2002, BJ 1101, Vol. I, pág. 119.

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