CUADRO ESQUEMATIZADO DE LA RESPONSABILIDAD
LA RESPONSABILIDAD
De acuerdo con Cabanellas (1978)
"Es la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo, o en ocasiones especiales por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado".
TRADICIONALMENTE SE CONOCEN DOS CATEGORÍAS FUNDAMENTALES DE RESPONSABILIDAD
La Responsabilidad Civil. Que se encuentra a su vez subdividida por
La Responsabilidad Contractual
La Responsabilidad Extracontractual
La Responsabilidad Penal. Que se encuentra subdividida en
Responsabilidad criminal y
Responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.
Responsabilidad Civil
Es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.
A Su Vez La Doctrina Distingue Dos Categorías De Responsabilidad Civil:
1) Responsabilidad Civil Contractual
Comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.
2) Responsabilidad Civil Extracontractual
Comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Pueden darse dos figuras:
a. Delictual o Hecho Ilícito
b. Legal o Abuso de Derecho
2.a) Responsabilidad Civil Extracontractual por hecho ilícito
Sentencia Nº 6 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-985 de fecha 12/11/2002. Hipótesis
"… La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis:
1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.
2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.
3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil…"
2.b) Legal o Abuso de Derecho
Cuando una persona que es titular de un derecho, hace uso excesivo o abuso de ese derecho, es responsable de los daños ocasionados. El abuso de derecho tiene la misma obligación del hecho ilícito. Se encuentra contenido en el Artículo 1185 CC, segunda parte que expresa lo siguiente: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
Requisitos para que proceda el Abuso de Derecho:
Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.
En cuanto a las condiciones externas para determinar cuando se está en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta las siguientes nociones estructuradas por la doctrina. Para que exista un acto abusivo de derecho es necesario:
Que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo.
Que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley.
Efectos Del Acto Abusivo
El abuso de derecho produce como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria (cumplimiento por equivalente).
Responsabilidad Penal
Es la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión
Responsabilidad penal es la consecuencia jurídica cuando existe una violación de la ley, realizada por un sujeto imputable o inimputable que lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. En Derecho significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
Se encuentra subdividida en:
1) Responsabilidad Penal Criminal
Es la responsabilidad por autoría o participación criminal en la comisión de un delito,
Esta responsabilidad por el medio de comisión puede ser tanto directa como indirecta.
a) Directa: Es la acción ejecutada sin intermediarios. Supone siempre la presencia de un sujeto activo. Este sujeto activo es el que ejecuta o realiza la acción antijurídica.
b) Indirecta: Es la acción ejecutada con la ayuda o a través de intermediarios (cooperadores inmediatos, instigadores, encubridor, complicidad correspectiva Art. 424 CP, Autoría intelectual Art. 44 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada)
2) Responsabilidad Civil Derivada de la Comisión de un Delito (Responsabilidad ExDelicto) Artículo 113 CP
Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible.
La acción civil ex delicto es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho a la reparación del daño causado por el delito.
Fundamento legal de la Responsabilidad Civil Derivada de la Comisión de un Delito
El Artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:
ART. 113.
"Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo".
Del sencillo precepto del encabezamiento del trascrito artículos salta a la vista lo que se denomina "responsabilidad civil derivada de la penal", que para algunos autores es preferible denominar "responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal", puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil.
La diferenciación entre ambos conceptos (ilícito civil e ilícito penal) nos la ha resuelto, precisamente, la conceptualización legal de unos como constitutivos de infracción penal; de otros, su exclusión de la esfera de este Derecho. Por tanto, bastará conocer cuales sean los actos ilícitos que se condensen como infracciones penales para, por exclusión, englobar el resto en los delitos llamados civiles. Es por esto por lo que el problema está íntimamente relacionado con el de la precisión de notas características de los delitos penales.
Como apunta Cuello Calón, lo que realmente caracteriza el delito en su sanción penal es la ley que lo sancione, pues sin esta no hay delito; por muy inmoral y socialmente dañosa que sea una acción, si su ejecución no ha sido prohibida por la ley bajo la amenaza de una pena, no hay delito (atipicidad).
De esto se deduce que lo característico para esta apreciación del delito es su catalogación dentro del Código Penal, y, prescindiendo de cual sea la posición de la distintas escuelas penales, este concepto nos sobra y nos basta para afirmar que todos aquellos ataques al Derecho subjetivo ajeno que determinen la obligación del resarcimiento del daño o perjuicio causado, cuando no están expresamente considerados como delitos, serán actos ilícitos civiles que, no obstante, engendrarán la misma obligación reparatoria.
En este sentido, Ruggieró apunta que mientras el delito civil es una categoría abstracta y general, los delitos penales en el Derecho moderno son tipos fijos y concretos, designados con denominaciones especiales y castigados con penas legalmente establecidas.
Modalidades de la Responsabilidad Civil Ex Delicto.
Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil, podemos citar, entre otras, las siguientes:
a) Responsabilidad principal o directa.
En ésta, la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del obligado en primer lugar o responsable criminalmente. A ella se refiere el Código Penal en su Artículo 113, cuando anuncia que "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente".
b) Responsabilidad subsidiaria.
Se verifica cuando la satisfacción la realiza, no el responsable criminalmente, sino un tercero que resulta civilmente responsable, es decir, la que se refiere al sujeto obligado "sólo en el caso de que la obligación principal no se cumpla", como acertadamente lo señala Puig Peña.
El 116 del Código Penal hace referencia a ésta, al aludir a las personas que responderán civilmente "… en defecto de los que los sean criminalmente"; y lo propio hacen los Artículos 117 y 118 eiusdem, al referirse a las personas que son "responsables subsidiriamente".
ART. 117 CP.—Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a éstos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que éste haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.
La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.
ART. 118 CP (Maestro) Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.
c) Responsabilidad civil supletoria.
En este caso, la responsabilidad civil no está condicionada a la del responsable penal -que no existe-, y se le impone al tercero no como consecuencia de una responsabilidad penal preexistente, sino, cabalmente, en ausencia de ésta. Se trata de un responsable tan directo como el principal del Artículo 113.
La encontramos en el Artículo 114 del Código Penal, el cual se refiere a los supuestos de enajenación minoridad, sordomudez, estado de necesidad o miedo insuperable, en los cuales, al haber ausencia de responsabilidad criminal por manifestaciones de eximentes, no se da el requisito general del Artículo 113, exigido para la responsabilidad civil: la existencia de un responsable penal.
d) Responsabilidad civil solidaria.
En este supuesto, responden civilmente por igual, tanto el responsable criminalmente, como los que no lo son. Ejemplo de este tipo de responsabilidad la encontramos en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (G.O. N° 5.552 Extraordinario del 12-11 – 2001, el cual establece:
". .. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil… ".
Legitimados Para Ejercer La Acción Civil Derivada De Delito Y Ejercicio De La Misma.
Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción civil derivada de delito, tenemos que el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable"; en tanto que los Artículos 50 y 53 COPP consagran que:
Artículo 50 COPP
Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con. el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.
Articulo 53 COPP.
Delegación. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios
Y, en cuanto a su ejercicio, el Artículo 51 eiusdem, dispone que sólo podrá ejercerse "después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil".
En tal sentido, el Artículo 422 ibídem dispone, en lo atinente al momento para ejercer dicha acción, que:
Articulo 422 COPP.
Procedencia.
"Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios".
CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO PENAL.
El Artículo 120 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil comprende:
1. La restitución
2. La Reparación del daño causado
3. La indemnización de los perjuicios
El Artículo 121 ibidem, que trata lo relativo a la restitución y reparación del daño, dispone lo siguiente:
"Artículo 121.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible con pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución ".
La acción de restitución hace referencia a la acción de volver una cosa a quien la tenía o a restablecer una cosa al estado que antes tenía. Su función, en consecuencia, no es la de eliminar o neutralizar el daño causado mediante la prestación de un o , sino propiamente la de dejar las cosas como estaban, suprimiendo o borrando el daño causado. En otras palabras, su función es la de restablecer el status quo ante. Su objeto, más que reparar los efectos nocivos del delito, lo que trata es de evitarlos en todo o en parte.
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Por su parte, la acción de indemnización de perjuicios, que comprende tanto los materiales como los morales, está prevista en el Artículo 122 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 122.- La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Las Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente".
Diferencias Entre la Restitución y La Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios.
Asimismo, es importante tener presente que la restitución se distingue de los conceptos de reparación de daños e indemnización de perjuicios, porque aquella "no pertenece técnicamente a la institución jurídica de la reparación del daño " . A este respecto, basta tener presente, y al margen de otras consideraciones, que, mientras el derecho a la restitución se circunscribe, específicamente, a la devolución de la cosa, el resarcimiento abarca no solamente la indemnización de la disminución del valor que hubiere sufrido la cosa por deterioros o menoscabos, o el pago de su valor equivalente, en caso de no ser posible su devolución, sino también la indemnización de los daños no patrimoniales. En pocas palabras, el resarcimiento se extiende tanto a los daños sufridos por la cosa, incluyendo la eventual devolución de su valor, en caso de que desaparezca (daños patrimoniales), como a los no patrimoniales o morales.
Lo anterior aconseja deslindar la acción de restitución de la de resarcimiento, pudiendo decirse que ésta última está dirigida a actuar la responsabilidad civil . La restitución, por tanto, habida cuenta de las importantes peculiaridades que connota, no formaría parte de la aludida responsabilidad, sino que sería un concepto más, integrante del grupo de las responsabilidades pecuniarias
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos
(Art. 139, 25, 141, 144, 259 CRBV) LEGAL (Art. 82 LOCG Y SNCF. 79 LEFP. 21 LCC)
Clases:
a) Responsabilidad civil
b) Responsabilidad penal
c) Responsabilidad administrativa
e) Responsabilidad disciplinaria
RESPONSABILIDAD CIVIL
Se origina cuando un funcionario público, ejerciendo una función pública, incurre en una acción u omisión dolosa o culposa que produce un daño al patrimonio de la Administración del Estado o de un particular.
La responsabilidad civil es la consecuencia derivada por los daños que pudiera ocasionar la persona en el ejercicio de la función pública tanto a los administrados como a la propia Administración (Estado), teniendo su basamento en el contenido del artículo 139, 25 y 259 constitucional, 1158 del Código Civil; 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría y el Sistema Nacional de Control Fiscal y 33, 46 al 82 de la Ley Contra la Corrupción.
RESPONSABILIDAD PENAL
Se configura cuando un funcionario público, actuando en el ejercicio de una función pública, lleva a cabo actos u omisiones constitutivos de un delito.
Definida por Cruz, Pelekais y Torres (2005) en los siguientes términos: "Es la que surge cuando un funcionario público, adecua su conducta a aquellos presupuestos fácticos que las leyes pertinentes tipifican como delito y que conllevan a la aplicación de una pena, independientemente de los demás hechos delictuosos que como cualquier otra persona pudieran cometer", consagrándose en los artículos 46 al 82 de la Ley Contra la Corrupción los presupuestos fácticos que regulan la conducta en el ejercicio de la función pública.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Es aquella en que incurre el funcionario público que incumple una obligación o infringe una prohibición propia de su cargo o función que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Y ello se encuentra sancionado con una medida disciplinaria.
Es aquella que se deriva por el incumplimiento, inobservancia de las normas referidas a la actividad administrativa y aquellas derivadas por el incorrecto o inapropiado manejo o custodia de fondos o bienes públicos, así como el incumplimiento de la planificación de los distintos organismos públicos, teniendo su basamento en el artículo 139, 141 y 25 constitucional; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría y el Sistema Nacional de Control Fiscal y 33 de la Ley Contra la Corrupción.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Es definida por Rondón (2004) como " la consecuencia negativa que recae sobre un sujeto sometido a una estructura organizativa cerrada, ( ) en los cuales hay normas tanto jurídicas como éticas que son tuteladas por el jerarca, tutela esta que le permite ejercer el control sobre el personal a su cargo, mediante instrucciones, ordenes de servicio, sanciones y medidas disciplinarias". (p. 148). La responsabilidad disciplinaria surge por las imputaciones que reciba la conducta del funcionario en aplicación de supuestos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula las relaciones de los funcionarios públicos, teniendo su basamento constitucional en los artículos 139, 25 constitucional; así como en los preceptos 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es importante indicar que de acuerdo con el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica dela Contraloría y el Sistema Nacional de Control Fiscal ante la gravedad de la actuación, abstención u omisión del funcionario, el órgano contralor al momento de la declaratoria de responsabilidad administrativa puede acordar la inhabilitación para el ejercicio de un cargo público o la destitución del cargo, sin embargo hay que separar estas circunstancias excepcionales de la consecuencia de la responsabilidad disciplinaria declarado por el órgano contralor.
Autor:
Alberto Ponce