Introducción
Los procesos sucesorios, por su complejidad, que surge de la voluntad y libertad de transmitir los bienes de una persona jurídica, siempre ha sido materia difícil para los estudiantes, incluso para los profesores novatos en las diversas facultades de las diferentes universidades de América.
Propongo en este trabajo un resumen, bastante práctico que puede servir como guía para profundizar en los diversos temas, que tienen que ver con el proceso sucesorio; tomando en cuenta algunos autores costarricenses, en un solo capítulo, y sin ampararme en tantas citas, que otros autores hacen para explicar alago a veces sencillo, ofrezco este pequeño trabajo, para que los estudiantes y profesores lo utilicen, como crean conveniente…
El Derecho como Ciencia e instrumento de conciliación social, ha ideado diversas formas para realizar una transmisión de los bienes de una persona a otras, que recibirán como donatarios, herederos, o legatarios. Estos actos libres y voluntarios conforman e integran efectos jurídicos que tienen que ser tratados en sedes, jurisdiccionales, o notariales. Sería importante, que la mayoría de la gente pudiese tener una visión clara de los diferentes elementos técnicos de la práctica jurídica que son utilizados por los conocedores del Derecho.
Transmitir la titularidad del derecho de propiedad acarrea múltiples acciones, e involucra a diversas personalidades, que tienen derechos e intereses varios, que deben conciliarse en el proceso, personal jurisdiccional competente, Notarios, Públicos, y sobre todo personas jurídicas, partes del proceso, que no manejan el vocabulario técnico del medio y que tienen la necesidad de comprender ese código del Derecho, y es por es que he elaborado una guía, describiendo los conceptos que se utilizan en la práctica de los procesos sucesorios, en una forma bastante resumida para no cansar a los lectores.
LEGÍTIMA HEREDITARIA: Principio regulador de las situaciones jurídicas, resultantes de la muerte de una persona. Es un Derecho que tienen los legitimarios sobre una parte del patrimonio del causante del que aquellos, no pueden ser despojados, sino por desheredación, o por lo que indique la ley. La parte sobre la que no existe tal limitación legal se denomina porción disponible.
Libera Testamaentifactio
Toda persona que esté en plena posesión de sus derechos civiles puede disponer libremente de sus bienes por acto de última voluntad. Para la distribución de la legítima, no se toma en cuenta la situación de la fortuna de los herederos. Se puede dividir en tres grupos el fundamento: 1-. Jurídico. (ius disponendi, derecho de propiedad, con los límites legales). 2-. Moral. (poder ilimitado del pater familiae, implica más que derechos, obligaciones, cuyo incumplimiento puede llevar a ciertos límites). 3-. Económico. (impide la subdivisión excesiva de la propiedad, ya que la legítima provoca una explotación antieconómica de la tierra. El modo de sucesión ab intestato, puede surtir aquellas consecuencias dependiendo del número de hijos y otros parientes que concurran con iguales derechos). Otros fundamentos económicos de la libre testamentifactio: remedia la natalidad. Favorece la estabilidad y cohesión familiar. Distribución de la herencia y en proporción a las aptitudes de cada hijo. Impulsa el trabajo… Se puede ser acreedor de alimentos, sin venir a la sucesión del deudor en calidad de heredero forzoso. Se discute entonces la inconsistencia del numeral 595, no se produce la limitación a la libera testamentifactio, o sea que no es una legítima atenuada, según Arroyo. El principio rector es que el testador puede disponer libremente de sus bienes. Es la autonomía de su voluntad, realizar lo que no está prohibido. Una limitación sería una prohibición legal para no poder disponer de los bienes.
Sujetos de la legítima: son los legitimados para reclamar, con intereses directos no hay uniformidad, 1-. Hijos legítimos personales o representados. 2-. Ascendientes legítimos. 3-. Hijos naturales personales representados, por descendencia legítima. 4-. Padres naturales
Inviolabilidad de la legítima: el testador no puede alterar sustancialmente la configuración jurídica de los bienes que forman pare de la legítima por vía de sucesión, o sea debe ser total y absolutamente prohibida cualquier carga o limitación que el causante intente poner. Los legitimarios se hacen acreedores de defensas. La legítima es dada por la ley, no por la voluntad del testador.
Acción de Reducción: medio procesal que reintegra la legítima cuando ha sido lesionada, haciendo legaciones o donaciones a terceros sin legitimación activa. Los legitimados exigen la Reducción de los sujetos que han sido favorecidos con enajenaciones de bienes, también cabe aquí la acción de Restitución, si ya ha sido beneficiado por el causante.
Preterición: es una omisión que el testador provoca en contra de alguno o varios legitimados, sin expresa o justificada desheredación, o sea que aunque se le nombró en el testamento, no se le dejó ningún patrimonio ni bien.
Desheredación: disposición que priva a un heredero forzoso o legitimado. Requisitos: 1-. Debe expresarse en el testamento. 2-. Debe existir alguna causa al otorgarse el testamento y ser señalada por ley. 3-. La desheredación debe ser sobre la totalidad de la legítima. La indignidad por ejemplo. Art. 522 La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a fala de ella, por disposición de la ley. La sucesión puede sr parte testamentaria y parte intestada.
Posesión Civilísima: es el derecho que se adquiere por ministerio de la ley, sin necesidad de acto de aprehensión material ni posesoria y surte los mismos efectos que la posesión material. Ope legis o ipso iuri. Goza de mejor derecho y no es necesario el animus possidendi. Defena interdictal. Justo título, puede usucapir. Buena fe.
La herencia se adquiere por la aceptación teniendo ésta efecto retroactivo al momento del fallecimiento del cujus; si se repudia se tiene como si nunca hubiera poseído. Esto pasa a ser posesión civil con todos sus efectos. Hay 4 momentos para suceder al causante: 1-. Posesión Civilísima a título de heredero. 2-. Civil por el título que tenía el causante. 3-. Adquisición de la herencia como titularidad en bienes y derechos y obligaciones y 4-. Partición de los bienes o partes alícuotas de la herencia adjudicada.
Condición, término y modo: Condición suspensiva, mientras la condición no se cumple, el instituido no adquiere la posesión civilísima ni el ius delationis, ni ningún otro derecho sobre la herencia, si el instituido por ejemplo: fallece antes del cumplimiento de la condición, sus herederos no podrán recibir bienes del primer causante, porque no adquirió nada por incumplimiento de una condición. Pero si cumple, los efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del cujus; adquiriendo la posesión civilísima con efectos retroactivos, con todas sus consecuencias. Si no se cumpliera del todo la condición, otros herederos substituirán en acrecimiento o ab intestato. Lo que significa que los otros legitimados sumarán bienes a su patrimonio recibido por herencia.
Condición Resolutoria: en este caso el instituido adquiere por posesión civilísima los bienes desde el momento del fallecimiento del cujus y con la apertura del testamento, adquiriendo así todo el conglomerado de derechos que el ope legis le confiere. Eso significa que deberá cumplir con las obligaciones que el mismo testamento expresa. Cumplida la condición pierde todos esos derechos, que deberán pasar a oros herederos por substitución, acrecimiento o sucesión legítima. El heredero sometido a Condición resolutoria no está obligado a entregar los frutos producidos por os bienes de la herencia hasta el momento del cumplimiento de la condición. Si no cumpliera como el testador quería en el tiempo que se indicaba, el instituido adquiere definitivamente la herencia pura y simplemente.
Herencia sometida a término inicial: Significa qué los efectos no empiezan hasta que llegue el día cierto señalado por el testador, y adquiere posesión de los bienes hasta que llegue el día, y puede el heredero acepar o repudiar la herencia, antes de que se cumpla el término, pero no adquiere ni la posesión civilísima ni los bienes y derechos de la herencia.
Herencia sometida a término final: en este caso el heredero adquiere la posesión civilísima y el jus delationis en el momento de la muerte del cujus; y la herencia por su aceptación, con el gravamen de restituirla a quien resulte llamado, cuando el término llegue el heredero legítimo.
Posesión hereditaria y substitución: Sustitución vulgar: El sustituto adquiere posesión civilísima en el momento de la muerte del causante, si es que la acepta.
Sustitución fideicomisaria: posesión civilísima ipso iure, en el momento del fallecimiento del cujus, no hay interrupción de la aprehensión material de todo lo heredado, desde que es aceptada la herencia. Retroactivos todos los efectos desde es instante.
Sustitución pupilar: pasan los bienes del sustituido al sustituto. Ya sea que el sustituido fallezca antes de cumplir cierta edad dentro dela minoría, de no ser así y salvo disposición en contrario del testador deberá acudirse a la sucesión intestada del menor. Si se trata de sustitución ejemplar, los bienes de causante pasarán al sustituto al fallecimiento del incapaz (sustituido) en los casos previstos por la ley.
Posesión del legatario: El legatario no adquiere posesión civilísima de los bienes legados cuando el cujus fallece, sino que son enterados por el heredero o el albacea. En algunos casos el legatario puede ocupar la cosa por si mismo ipso iure. Cuando el heredero acepta la herencia, el legatario puede proceder a pedir su legado.
Caducidad del testamento: el testamento caduca parcial o totalmente, cuando quedan sin efecto una o todas las disposiciones que contiene respecto a herencia y legados a causa de renuncia indignidad, incapacidad del heredero o legatario de acuerdo al artículo 586 del Código Civil costarricense.
Parcialmente puede caducar, cuando uno de los herederos, o legatarios renuncia, o devienen en indignidad, o se produce una premoriencia, al causante, por lo que se produce un efecto directamente a un heredero, lo demás queda vigente, tal y como lo previó el testador.
Caducidad total: cuando hay premoriencia, o renuncia de los herederos y legatarios. 586 CC. De Costa rica.
Renuncia de la herencia: inciso 4º del artículo 626, deja sin efecto el testamento si el heredero o legatario renunciaren a sus derechos, es un acto jurídico unilateral, voluntario de cada cual; el repudio es establecer que se está renunciando a recibir por herencia algunos o varios bienes. Sino se expresa de alguna forma este acto, se presume que hay aceptación de la herencia.
Principio de Inmortalidad Jurídica: También se conoce esta figura jurídica como la continuación de la personalidad jurídica del cujus. Ver art. 520 del CC costarricense. Significa que los herederos representan la honorabilidad del causante, aunque no esté presente, para sucederle en sus derechos y obligaciones. Hay que recordar el principio obligacional, de que todo el patrimonio de un deudor responde por todas sus deudas, hasta donde alcance… Es un principio rector en un proceso de liquidación sucesorio, "el patrimonio total de una persona es prenda común de sus acreedores." Artículo 981 CC de Costa Rica. Quiero decir que la muerte no libra al cujus y a sus sucesores de las deudas, después de pagar, lo que reste será distribuido por los herederos y legatarios…
Responsabilidad del o los sucesores: En cierta medida esto es un panorama axiológico, si los descendientes, o ascendientes del causante, quisieran honrar el honor del cujus, podrían obligarse con las deudas, que no haya alcanzado el patrimonio del testador; pero no es una obligación; significa eso la inmortalidad jurídica, que solo pueden hacer real los herederos y legatarios, si fuera del caso, la ley costarricense, expresa, que esto es una opción de los sucesores, si aceptaran tendrían que cargar con derechos y obligaciones del cujus… ver numeral 535 CC.
Los legatarios también podrían obligarse a algunas deudas, si así lo consideran conveniente; porque podría recibir la cosa legada, con gravámenes, lo que no significa que deban disponer de su patrimonio para cumplir con las obligaciones del causante. Ver artículos 607 y 612. Las deudas de los bienes legados, se distribuirán a prorrata, quiero decir, que cada legatario, será como solidario con el total de la deuda, que han provocado las cosas legadas.
Bienes Gananciales: Cónyuge superviviente: gananciales serán todos los bienes habidos hasta el momento de la separación jurídica, que los cónyuges hayan logrado hacer durante la unión matrimonial. Son bienes comunes, o patrimonio que ambos han producido durante la vida matrimonial; no importa que estén a nombre de cualquiera de los cónyuges; eso significa la sociedad de ganancias, que debe ser partido, o sea en el momento de disolución o muerte de alguno de los dos, o divorcio, los bienes gananciales se dividen en un 50 por ciento para cada uno. Hay mucha doctrina al respecto y jurisprudencia, que ahondan en el tema. El cujus puede disponer de su 50 por ciento una cuota más de su patrimonio para su consorte, a la hora de testar. Ver artículo 572 CC costarricense.
Activo Patrimonial El haber: Los interesados, solicitarán al Juez, o a un Notario la apertura del testamento y uno de las acciones que deberán llevarse a cabo seguidamente, es nombrar un albacea y hacer un inventario, que incluya el valor de cada bien… artículos 922, 923, 924, 925 y 926 del CC costarricense. Así se constarán los activos del patrimonio total del causante.
Asegurar los bienes: albacea: El cujus pudo haber nombrado un albacea antes de morir, incluso así haberlo determinado en su testamento, sino fuere así los herederos podrán votar por un albacea, sino el Juez podrá nombrarlos de oficio, cuando esto se ha producido, con el consenso de la mayoría, luego de la evaluación del patrimonio, se deberá asegurar estos bienes. Artículos 905-910 Código Procesal Civil (CPC de Costa Rica) Asegurar los bienes garantiza, que nadie pierda, en el caso de que se produjeran actos que vayan en contra del patrimonio, en donde puedan perderse documentos de valor o bienes, como joyas etc. El albacea, sería responsable de demandar por medio de interdictos, si produjeran problemas de este tipo, como responsable de administrar tanto el patrimonio, como el seguro de los bienes. Ver artículos 533 y 534 CC. Costarricense.
Aceptación o renuncia de la herencia: Ya sea que el Juez, o un Notario, hayan declarado por su parte, la apertura del proceso sucesorio, cada cual deberá emplazar por su lado, a todos los interesados, o nombrados en el testamento, para que en 30 días comparezcan ante la oficina respectiva… (hablo aquí del Notario, porque en Costa Rica la Ley permite que conozca y realice, o lleve a cabo un proceso sucesorio; no sino, hasta que rujan controversias en el conglomerado de comparecientes e interesados en el patrimonio del causante). En 30 días cada interesado hará valer su derecho. Herederos y legatarios, se cumplirán los requisitos que señalan los artículos 915, 916 y 917 del CPC costarricense. Se declara la apertura del testamento que en caso del notario deberá ser cerrado; también ahí mismo como establece el numeral 917 del código procesal, deberá nombrarse, o aceptar el albacea, que el cujus haya determinado en su testamento, por voluntad propia. De parte del Tribunal la citación se hará por medio de un edicto que se publicara en el Boletín Judicial. Allí inicia el emplazamiento de los interesados con derecho. El artículo 527, 528, 529 del CC de Costa Rica señalan la idea global de la aceptación o renuncia de la herencia, el numeral 604, CC., establece como el heredero o el legatario adquieren derecho del legado desde el momento de la muerte del causante. El artículo 537 del CC. Expresa como requisito a la renuncia de la herencia que sea por escrito ante el Juez. Estos actos son libres y voluntarios, pero no deberán de afectar a los acreedores.
Proceso sucesorio ante NOTARIO PÙBLICO: Hablamos de un proceso sucesorio Extrajudicial, contemplado en el CPC, en el CC, y en el Código Notarial, aprobado en 1985 en el Congreso de la República de Costa Rica (CN). Artículo 129. Se refiere a la "Competencia en Actividad Judicial no contenciosa…" O sea la actividad profesional del Notario Público para realizar un proceso sucesorio, hasta el final sino se presentaren controversias entre los interesados legitimados para la herencia… Algunos doctrinarios, no están de acuerdo con la posibilidad y la facultad del Notario Público, por considerar que se trata de casos delicados en done se presentan litis con mucha frecuencia. No obstante, el CN, en sus artículos 34.1 y 129, establecen esa posibilidad "… Los Notarios tramitarán sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas… etc. " Lo que sí podemos entender es que la comparecencia, o competencia del Notario Público, como mediador en la apertura y proceso sucesorios, es una realidad legal en varios Ordenamientos Jurídicos de América Latina y Europa. El CPC, lo acepta expresamente en los numerales 558, 928, y 945. Cabe destacar que la ley establece en Costa Rica que, en el tanto en que no se produzca ninguna inconveniencia, el Notario Público podrá culminar todo el proceso sucesorio, hasta sus inscripciones, en el mismo instante en que surja una controversia entre los legitimados e interesados de hacer valer sus derechos, todo el proceso deberá pasar a manos de una competencia jurisdiccional, para que sea un tribunal de la Corte, que logre la conciliación o resolución de los problemas controvertidos…
Albacea: restaba hablar sobre esta figura jurídica de mucha relevancia en el proceso sucesorio, antes hablamos un poco de las obligaciones y responsabilidades que tiene un albacea. Esta persona, se convierte en administrador del proceso, administrador de los bienes y obligaciones del causante, tendrá varias atribuciones y responsabilidades. Antes dije que puede haber sido nombrado antes por el cujus, y será responsabilidad de la persona aceptar o no, esta tarea. Sino hubiese sido nombrado por el testador, los herederos podrán nombrar por consenso un albacea, sino puede ser nombrado, en forma temporal, por el Tribunal, o por el Notario Público, cuando se en sede notarial. Digo temporal, porque luego el albacea deberá asumir su rol en forma definitiva. El albacea deberá ejecutar los acuerdos que los herederos y legatarios determinen, durante el proceso., como dije antes, el albacea, deberá hacer un inventario, avalúo con peritos de cada bien del patrimonio , asegurar los bienes y al final con la venia del Notario, o sea del Tribunal, realizar la partición del patrimonio, ya sea al Notario, o al Tribunal el albacea deberá presentar por escrito los detalles del inventario, del avalúo de cada bien y del seguro que se ha realizado, con el propósito de garantizar que no haya pérdida en el patrimonio y que ningún heredero o legatario, se quede sin su cuota hereditaria. Entonces pagado el pasivo, se podrá realizar las entrega de los bienes, tal y como el cujus lo determinó en testamento, y sino, como lo establecería una resolución judicial, que determinará sobre la base de un proceso ab intestato.
Conclusión
De esta forma ofrezco estos apuntes resumidísimos, que en un aula universitaria, cualquiera que sea tendrán buena utilidad sobre la idea de lo que es un Proceso sucesorio… He tratado de eliminar reiteraciones de algunos doctrinarios, que abultan y abundan en datos ya ofrecidos, el estudiante o profesor que use estos apuntes, definitivamente deberá abundar su conocimiento con mejores lecturas sobre el tema, sin embargo, creo satisfacer la idea elemental, de cómo se produce un juicio universal sobre el proceso sucesorio.
Bibliografía
VARGAS Soto Francisco, "Manual de Derechos Sucesorios Costarricense," 2007, Ed. Juricentro, 5ª Edición, San José Costa Rica.
VARGAS Soto Francisco, "la Sucesión en Sede Notarial," Temas de Derecho Procesal Civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, San Jposé, costa Rica, Ed. Juricentro, 2007.
Código Notarial de Costa Rica, En Internet. 2011.
Código Procesal Civil de Costa Rica, en Internet. 2008.
Código Civil de Costa Rica, en Internet.
Constitución Política de Costa Rica, en Inernet. 2010.
ALBALADEJO Manuel, "Instituciones de Derecho Civil," Ed. Bosch, Segunda Edición, Barcelona España, 1969.
ARROYO Alvarez Wilbert, "Temas de Derecho Sucesorio Costarricense," Editorial IJSA. Investiagaciones Jurídicas S.A. Segunda Edición, 2005, San José Costa Rica.
BRENES Córdoba Alberto, "Tratado de los Bienes," fotocopia, de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica,
Autor:
Lic. Augusto Silva Acevedo
Egresado de la Universidad de Costa Rica.