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Obligaciones y contratos

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. Obligación
  2. Delitos
  3. Préstamos
  4. Contratos
  5. Daciones y crediticias
  6. Préstamos pretorios
  7. Estipulaciones
  8. Obligaciones de los contratos
  9. Bibliografía

Obligación

La obligación es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona (deudor) es constreñida frente a otra (acreedor) a realizar una determinada prestación.

La obligación consta de dos elementos: el debito y la responsabilidad, el deber de cumplir la prestación y la sujeción que se deriva del incumplimiento. La obligación en cuanto tiene de concepto unitario es el producto de la fusión de ambos elementos, que surgieron de raíces distintas y estuvieron por cierto tiempo separadas. Así el deber de restituir la suma recibida es préstamo arranca del simple mutuo, mientras que la correspondiente responsabilidad hubo de establecerse en los primeros campos, mediante nexum. Cabe que haya debitores en quienes no incurre la condición de obligati, es decir de sujetos afectos a una responsabilidad y es posible la existencia de obligati que no son debitores.

Dentro de la obligación antigua, el punto de vista de la responsabilidad se coloca en primer plano. La obligación es una atadura de la propia persona, un sometimiento personal al poder (manus) del acreedor propio o ajeno. La sujeción de la persona, en su mismo corpus deriva de un deber, del deber nacido con libertad, de observar una determinada conducta respecto a otro individuo, pero es lo primero y no lo segundo, lo que la conciencia social a relieve.

La más antigua relación de crédito y de deuda nace del mutuo o préstamo de consumo, es decir, de la entrega de dinero o de cosas fungibles con la obligación de devolver dentro de cierto tiempo, otro tanto del mismo género y calidad (tantundem). Esta relación no se considera, sin embargo como obligatio; la obligatio es el nexum, o sea, la mancipatio que hace el deudor de su propia persona en garantía del crédito. El nexum no es mutuo aunque lo presuponga de ordinario, ni tampoco, por más que este implícito, un acto que obligue a pagar: el nexum es una auto mancipación. De ella proviene el esta de prisión, que durara hasta tanto se cumpla la prestación. Poco a poco la obligación pierde su viejo carácter de vínculo físico, para convertirse en vínculo jurídico ideal. La nueva contratación pone en existencia derechos perfectos de crédito haciendo personalmente responsable al deudor con todos sus bienes. En la época clásica la categoría de las obligaciones se mueve dentro del ámbito de derecho civil. Falta la obligación donde se excluyen los deberes sancionador por el ius civile obligatus.

No hay obligatio en las relaciones amparadas por el pretor mediante acciones semejantes a la civiles in personam. El deudor por razón de una obligación civil es obligatus; en el campo pretorio se habla de actione teneri, de sujeción a la actio otorgada por el magistrado.

Las definiciones de la obligación contenidas en el Corpus iuris no llevan al típico oportere del texto de Gayo, hablando simplemente de un vinculo jurídico por virtud del cual somos constreñidos a daré o a facere o a praestare.

Delitos

Los delitos como ya sabemos son una de las cuatro fuentes principales de las obligaciones, según Justiniano.

El derecho romano distinguió entre los delitos públicos (crimina) que afectaban en el orden social, se perseguían de oficio y se castigaban con penas públicas, y los delitos privados (delicta) perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada otorgada a favor de la víctima y que esta podía reclamar a través de un juicio ordinario.

Los delitos privados daban lugar a una relación de tipo obligacional, en la que la victima figuraba como acreedor (de la multa privada) y el delincuente como deudor. Los delitos privados fueron tipificados tanto por el derecho civil como por el derecho honorario.

  • DELITO DE HURTO:

El hurto estaba configurado por todo acto que implicara un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obteniendo una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión. El hurto o robo daba lugar a dos acciones: una penal, la actio furti, por la cual la victima lograba la muta privada y otra re persecutoria para recuperar el objeto robado. Estas acciones no solo correspondían al propietario de la cosa robada sino a cualquiera interesado en que el objeto no fuera robado, como el poseedor de buena fe, el usufructuario o el usuario, etc. En cuanto a la responsabilidad de los herederos del ladrón, no se extendía a la multa privada; solo respondían de cualquier ventaja que hubiera obtenido como consecuencia del delito.

La cantidad que el ofensor debía pagar como multa privada varía según se tratara de delito flagrante o no flagrante de robo. En el primer caso, la multa seria de cuatro veces el valor del objeto; en el segundo, del doble. En el caso de delito no flagrante también se castigaba a aquellos que escondieran objetos robados por otros. En el derecho antiguo el delito flagrante, también considerado como más grave se castigo con la pena de muerte.

El acto ilícito realizado por una persona, con o sin intención, y que ocasionara un perjuicio a otras, configuraba el delito de daño en propiedad ajena. La reparación del daño injustamente causado a cosas ajenas fue prevista por la Ley de las XII Tablas, pero fue una ley posterior, la Lex Aquilia, la que sistematizo las normas aplicables a los diferentes casos de daño en propiedad ajena. Así dicha ley castigaba la muerte dada a esclavos y animales ajenos, con una multa igual al mayor valor alcanzado por el esclavo o animal en el último año y con los daños experimentados en casos del patrimonio, por haber sido quemadas, rotas o desgarradas por otra persona. Producido el daño, la reparación era exigida por una acción especial de carácter penal, creada por la misma ley, la actio Legis Aquiliae.

  • DELITOS DE LESIONES:

La palabra injuria se empleo en dos sentidos: uno amplio, para designar todo acto contrario a derecho; y otro restringido, que aludiera a todo acto que implicara una lesión física o moral a la persona humana.

En la ley de las XII tablas las lesiones graves eran castigadas con la pena del talion, a menos que las partes acordaran una composición voluntaria. Las lesiones leves eran castigadas con penas pecuniarias que variaban según la importancia de aquellas. Mas adelante, el pretor comenzó a fijar la indemnización para cada caso concreto. Una Lex Cornelia dio a la victima la facultad de escoger entre el ejercicio de la actio iniuriarum y el procedimiento previsto para delitos públicos. Finalmente, con Justiniano, el delito de lesione paso al campo de los delitos públicos, tendencia general en relación con todos los delitos, ya que se considero que también los delitos privados afectaban la paz pública y que el estado debía perseguirlos.

  • DELITOS DE DERECHO PRETORIO:

Además de las acciones creadas para sancionar los delitos de hurto, daños y lesiones; los pretores decretaban acciones in factum, dirigidas a la represión de conductas ilícitas que no se encontraban sancionadas por el ius civile. Las acciones in factum; se daban específicamente para sancionar delitos regulados en distintas materias jurídicas, que se clasificaban en dos tipos:

  • a) Intimidación:

Se daba cuando una persona adquiría y retenía alguna cosa derivando de una amenaza violenta, que se sancionaba con una pena estimada al cuádruplo; después transcurrido un año el pretor condenaba por el lucro obtenido durante el lapso transcurrido como una pena accesoria.

  • b) El dolo (dolus malus):

Era el engaño malicioso de una persona en contra de otra para obtener algún beneficio a su favor.

Préstamos

Objeto de la prestación es la prestación, que puede traducirse en un daré, facere o prestare. El termino daré indica la prestación consistente en el traspaso a un acreedor de la propiedad o un derecho real sobre la cosa. Fecere significa, en sentido que toda prestación que importe un acto positivo, un hacer, incluido el daré; en sentido restringido toda acción del deudor que no implique propiamente un daré. Praestare suele para aludir al contenido de la obligación en general, ya consiste en un daré i en un facere, o en ninguna de ambas cosas, cual ocurre en el caso de la sunción de una garantía. Atendiendo a su etimología, praestare, de praes stare, y en relación con praedes, significa responder de algo, hablándose entonces de dolum, culpam, custodiam, diligentiam praestare.

La prestación debe de ser posible: imposibilum nulla obligatio. La imposibilidad puede ser física o jurídica. Cuando no se trata de imposibilidad objetiva, sino atañida a la persona del deudor, la obligación surge válidamente. La dificultad económica o de con suerte en que se encuentre el deudor no impide el nacimiento de la obligación. Exigese también que la prestación sea lícita, es decir no contraria ni a la ley ni a la moral. En otro caso la obligación es nula.

Además importa que sea determinada o cuando menos que reúna los elementos objetivos suficientes para su determinación. Puede confiarse esta a un tercero, de modo que decida según su libre arbitrio o según el arbitrium boni viri, esto es de persona legal y justa. Aun es dable encomendar la determinación al arbitrium boni viví de una de las partes. Finalmente, la prestación debe tener carácter patrimonial. Con esto se alude a la posibilidad de ser valorada en dinero, pero ha de observarse que es la conciencia social la que decide sobre tal extremo. Prestación patrimonial es la que se puede valorar en dinero, si no repugna la conciencia del pueblo.

Contratos

Según la concepción romana de la época clásica, contrato (contractus) es el acto licito que, descansando en un acuerdo de voluntades, se endereza a la constitución de un circulo obligatorio. Presuponiendo siempre el acuerdo, el efecto jurídico solo en determinados casos, en los llamados contratos consensuales, depende exclusivamente del acuerdo mismo, de todos los demás, tal efecto se supedita al agere o a la forma. Por otra parte, ya hemos dicho que hay actos lícitos que no se funden en el acuerdo, y crean, sin embargo, un vínculo obligatorio.

La sucesiva evolución se inclina más y más a exaltar el acuerdo, conventio consensus, erigiéndolo en requisito dominador. En el derecho Justiniano, contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra. Refierese el acuerdo a la suerte de negocios, ya se encaminen a la constitución de obligaciones o de derechos reales ya a la modificación o extinción de cualquier relación jurídica. Queda así superada la concepción propia del ius civile, a tenor de la cual el contratos solo puede producir obligaciones.

  • FIDUCIA:

La fiducia es un contrato por el cual una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante mancipatio o in iure cesta con objeto de garantizar un crédito, fiducia cum creditore, o con miras a fines de varios índoles, fiducia cum amico. Al acto formal de transmisión se agrega un pactum fiduciar que patentiza la finalidad perseguida con el mismo. Tal pacto se halla sancionado por una acción pretoria, actio fuduciae.

La fiducia cum creditore atribuye al acreedor la concisión de dueño de la cosa. En el sentido, puede reivindicarla, así como celebrar cualquier acto de disposición, salvo que cancele la deuda, se expone a la condena derivada del ejercicio de la actio fiduciae. Tratándose de fiducia cum amico, la cosa es confiada a persona leal, que adquiere la propiedad en la sola razón y medida del fin que se persigue y que puede ser de diversa naturaleza: constitución de la cosa en depósito en comodato , antes de que estos contratos fueran reconocidos; transmisión de un esclavo a un tercero, con la obligación de manumitirlo; transmisión de la propiedad de la cosa donada con la obligación por parte del donatario de restituirla, si no observa la conducta prefijada, donación modal; actuación de una donatio mortis causa, en términos tales que la premoriencia del donatario determine la restitución de la cosa al donante.

El fiduciante tiene a su favor, según ya dijimos, la actio fiduciae de carácter infamante, el fiduciario, la actio fiduciae contraria, para reclamar los gastos hechos en la cosa y resarcirse de los daños que esta le ocasione. La fiducia desaparece en la época posclásica, juntamente con la mancipatio, sobre las que se apoyaba.

  • DEPOSITO:

Depositum, es un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe, por el que una persona (deponente) entrega a otra (depositario) una cosa, mueble, para que la custodie (deponere, commendare, servandum o custodiendum daré).La datio, requisito esencial del contrato, no implica transmisión del dominio, se convierte el depositario en poseedor. Puesto que solo confiere la tendencia real, puede darse en depósito una cosa perteneciente a otra persona.

La cosa objeto de depósito ha de ser mueble y por principio, no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación. Según la concepción clásica, el depósito es esencialmente gratuito. Si media cualquier compensación, surge la figura del arrendamiento. En cambio, el derecho Justiniano no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una modesta merced.

El depósito no es de origen muy antiguo. Al fin propio de este contrato se atendía en un principio con la fiducia. El depósito viene obligado a la conservación de la cosa confiada y siempre de continuidad con su peculiar naturaleza. Le está prohibido el uso de la misma, so pena de cometer el deponente, aunque el termino no haya transcurrido.

Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los daños que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a este los gastos verificados en la misma. En la época clásica el depositario puede oponer en la actio depósito directo la compensación; en el derecho justinianeo el único recurso de que dispone es la actio depositi contraria.

Figuras especiales de depósito son las siguientes: deposito necesario o miserable, deposito irregular, prenda, secuestro.

  • MANDATO:

Mandatum, es un contrato consensual, bilateral imperfecto, por virtud del cual una persona (mandatario) is qui mandatum accepit o procurador, procurator, se obliga a efectuar gratuitamente el encargo o gestión encomendados por el mandante y que atañe al interés de esta o de un tercero.

El mandato es un contrato consensual: obligatio mandati consensu contrahentium. En orden a la perfección del contrato, es suficiente cualquier signo o indicio de segura interpretación. En mandato es esencialmente gratuito: mandatum nisi gratuitum nullum. Cada expresión de gratuidad, más que como compensación al servicio prestado, se admite la posibilidad de que el mandatario reciba un salarium que es exigible extra ordenem y no por medio de la actio mandati cosntraria.

El principio, el mandato se endereza a la realización, por el mandatario, de un negocio jurídico, material o procesal, pero cabe también, según practica excepcional, que recarga sobre una actividad de hecho. Importa por otro lado, que el objeto sea lícito. En mandato ha de ofrecer interés para el mandante mea gratia o para un tercer mandatario. Más si el mandato mira exclusivamente al interés del mandatario, no pasa de ser consejo y consiguientemente, carece de efecto jurídicos.

Obligaciones del mandatario es la de llevar a cumplido termino el mandato, según las acciones recibidas o bien con arreglo a la naturaleza del negocio. Se excede en la ejecución del mandato, egreditur mandatum, el que lo realiza en condiciones distintas de las señaladas por el mandate, ya sean más onerosas o ya lo sean menos.

En el derecho clásico el mandatario responde por dolo;: en el derecho justinianeo le caza también la culpa. Según la opinión dominante en la doctrina tradicional, el mandatario puede ejecutar el contrato recurriendo a un sustituto, si bien entonces soportara todo el riesgo que de la sustitución llegue a derivar. En cualquier caso no es dable valerse de otro cuando ello se excluya a explicita convención de las partes o bien cuando no lo permita la especial naturaleza del al que se endereza el mandato. El mandato pertenece a la categoría de los contratos bilaterales imperfectos, es decir aquellos que, con carácter de necesidad, acarrean obligaciones para una de las partes, en lo que las obligaciones de la otra solo surgen de modo eventual.

Causas de extinción del mandato son los siguientes:

  • a) El cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de llegar a realizarlo

  • b) La llegada del término establecido

  • c) La voluntad concorde de las parte

  • d) La revocación por parte del mandante, si bien solo produce efectos desde el momento en que el mandatario la conoce.

  • SOCIEDAD:

La sociedad (societas) es un contrato consensual por virtud del cual dos o más personas (socii) se obligan recíprocamente a poner en común bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un don lícito de utilidad común. La sociedad es un contrato consensual: nudo consensu contrahitur, dice Gayo con referencia a ella. Lo esencial es que exista un consentimiento, importando poco la forma con que este se exprese. Mas el consentimiento ha de ser constante y duradero, y por ello se habla del lenguaje es justinianeo, de affectio o animus societatis o cantrahendae societatis y de habere tractatum.

La aportación de cada coció puede ser distinta, y no solo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe, en efecto, que un socio contribuya con dinero al todo común, mientras otro presta sus propios servicios. No surge, sin embargo, la relación contractual cuando algún socio no aporta nada. De la misma manera, y vista siempre la necesaria comunidad de sin, no se concibe un contrato por el que uno de los socios coparte tan solo las perdidas y no también las ganancias. Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de pérdidas y ganancias, unas y otras se dividen por partes iguales y no en proporción a las aportaciones; y si se han determinado únicamente las ganancias, por ejemplo y no las pérdidas, se aplica a estas la misma medida que aquellas. La societa ómnium bonorum tiene su entronque en el antiguo consosrtium familiar, que lo conocemos mejor gracias al reciente descubrimiento de fragmentos de las instituciones de lo que faltan en el manuscrito de Verona. El consortium es una comunidad domestica surgida de los faliifamilias a la muerte del páter, y a imagen suya puede constituirse también entre ambos, mediante un acto especial. Este genus societatis proprium civium desaparece en la época antigua, entrando en su lugar, por obra de la corriente del gentium, la societas, accesibles tanto a romanos como a extranjeros.

La sociedad es un contrato de buena fe. Cada socio viene obligado a contribuir al todo común en los términos convenidos y además en lo que sea exigible entre personas de leal poder, según las particulares circunstancias del caso. El que se asocia con otros, ha de poner los asuntos sociales la diligencia que suele emplear en la administración de las cosas propias. En el derecho Justinianeo el socio responde, en acto de la culpa in concreto, mientras que en la época clásica solamente le era imputable. La sociedad se constituye sobre la base de una relación de confianza entre determinadas zonas. Y la fraternitas en que la sociedad se inspira, explica bien el que esta acabe como por la renuntiato o rescisión unilateral y por la muerte o la capitis deminutio de cualquiera de los socios.

  • COMPRAVENTA:

Compraventa (emptio venditio) es un contrato consensual por el que una de las partes (vendedor) se obliga a transmitir la posesión de una cosa, y asegurar su pacifico gocé (habere licere), en tanto que la otra (comprador) asume la obligación de entrar en propiedad una suma de dinero (pretium).

La compraventa romana es una negación meramente obligacional: crea obligaciones para vendedor y comprador, en cumplimiento de las cuales uno y otro entregan la cosa y el precio. De ella no nace un derecho real a favor del adquirente, ya que la obligación de transmitir y la afectiva transmisión se producen con independencia.

Objeto de la compraventa puede ser una cosa corporal o incorporal, presente o futura. Tratándose de cosa corporal es dable determinarla según su propia individualidad, o bien por su pertenencia a un genus. Verdad es todavía que de la compraventa de cosas genéricas no ofrecen las fuentes ningún ejemplo claro y aunque por parte alguna aparece excluida, cabe pensar que repugnaba a la mentalidad de los romanos, y que en el comercio al por mayor, cuando menos, debía recurrirse a la stipulatio. Según los sabinianos cualquier cosa puede servir de precio, en términos que per permutationem et venditionem contrahi. Prevalece, sin embargo la doctrina proculeyana, luego acogida por Justinianeo, de que el precio debe consistir en una suma de dinero. Del precio se exige, además que sea certum, es decir, determinado y la determinación puede hacerse teniendo en cuenta la presencia de ciertos elementos o circunstancias objetivas. El derecho clásico no admite que la determinación pueda confiarse al arbitrium de las partes o de un tercero; el derecho justinianeo reconoce en cambio la validez de la venta cuando se encimienda la determinación a un tercero y este fija por si el precio.

De la compraventa, nacen las acciones de buena fe: la actio empti o ex empto, a favor del comprador y la actio venditi a ex vendito a favor del vendedor. El comprador viene obligado a pagar el recio, es a transmitir a vendedor la propiedad de las monedas.

  • ARRENDAMIENTO:

El arrendamiento es un contrato consensual, por el que a cambio de una merced o remuneración, un sujeto se obliga a procurar a otro el uso o el uso y disfrute de una cosa (locatio conductio rei) o a prestarle determinados servicios (locatio conductio operarum) o a realizarse una obra (locatio conductio operis). Esta definición comprensiva de tres figuras de arrendamiento, muestrease conforme con la doctrina moderna antes que con el propio derecho romano. Frente a lo que hoy ocurre, no conocía esta diversa especie de arrendamiento, sino una relación unitaria, un tipo contractual único.

Ni Gayo, en las escasas letras dedicadas a la locatio conductio, tratan separadamente los casos que los intérpretes modernos agrupan en tres categorías. Según las ideas romanas, es locator, de un lado, el arrendador de la cosa (locatio conductio ree) y el que presta el servicio (locatio conductiooperarum) y de otro el que encarga la obra (locatio conductio operis) ya que este es quien suministra los materiales con que se ejecuta el opus. Cabalmente tratándose de locatio conductio operis, el contrato versa sobre los materiales que locat una persona, para que la realice con ellos una obra determinada.

  • a) Arrendamiento de cosas:

Es un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario el uso y el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida entonces. Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de crédito, ejercitable frente a la persona concreta del arrendador. El arrendatario es simple detentador y conscientemente, no goza de la protección interdictal acordada en beneficio del possessor. El arrendamiento puede recaer sobre toda clase de cosas con tal de que sean incontables. No se excluye la posibilidad de arrendar el ejercicio de iura in re aliena, tales con el usufructo, la habitatio y la superficie.

Obligaciones del locator son las siguientes:

  • Procurar el uso o el uso y disfrute de la cosa

  • Hacer las preparaciones necesarias para la conservación de la cosa en la forma que refiere su propio y normal destino.

  • Reembolsar al conducto los gastos necesarios y útiles que haya hecho en la cosa

  • Soportar las cargas que pesen sobre la cosa.

Atañen al conductor estas obligaciones:

  • Pagar la merced convenida

  • Usar la cosa en el modo que conviene a su propio destino

  • Restituir la cosa al término del arriendo.

  • b) Arrendamiento de obra:

Recae sobre el resultado a un trabajo, esto es, sobre el producto del mismo ya acabado. Poco importa en estos casos que asume el encargo de realizar la obra la tengo o no a termino personalmente y que se atenga o no a las instrucciones o indicaciones de la otra parte, puesto que su obligación estriba en entregar la obra ya acabada.

Presupuesto del contrato es que la obra se lleve a cabo con materiales suministrados por el que la encarga. En otro caso y según la opinión prevalente en derecho romano, seria de ver una compraventa.

El pago de la merced ha de hacerse de no mediar pacto en contrario a la terminación de la obra. A más de tal pago pesa sobre el locator la obligación de resarcir a la otra parte los daños causados por las cosas que le entrega.

  • c) Arrendamiento de servicios:

Versa sobre la prestación de los propios servicios, durante un cierto tiempo y a cambio de una remuneración. Las de las artes libres; abogacía, medicina, etc. No eran prestados, dadas las ideas dominantes en la sociedad romana, sino gratuitamente. La reclamación de las recompensas, solo fue posible en la época imperial, mediante cognitio extra ordinem.

Las prestaciones de las operae deben hacerse personalmente, cesando tal obligación con la muerte del locator. La muerte del conductor no determina el cese de la relación, que se transfiere a sus herederos.

El locator puede exigir la remuneración aunque no se haya utilizado sus servicios siempre que ello se deba a causas extrañas a su voluntad y no medie, por otra parte, un pacto en contrario.

Las acciones nacientes del arrendamiento son la actio ex locato o lacati y la actio ex conducto o conducti, que competen, respectivamente, al arrendador y al arrendatario, para exigir las respectivas prestaciones.

Prestamos civiles

  • CREDERE El verbo latino credere en su primera acepción significa creer, en lasegunda significa prestar, esto es entregar a otro una caantida de bienesconfiando en que la devolverá. La palabra creditum significa prestamo indicandotanto lo prestado como el derecho a exigir la cosa prestada.

  • SOLVERE. El verbo latino solvere en un principio significó desanudar deshacer oliberar en oposición a ligare refiriéndose a la liberación del deudor posteriormentepasó a significar pagar o cumplir

Daciones y crediticias

  • MUTIO DATIO

"La dación en mutuo consiste en las cosas que se identifican por el peso, número o medida".

Se trata de un préstamo de consumo o de cosas consumibles que el mutuante entrega al mutuario para que éste le devuelva otro tanto del mismo género o calidad. Se considera necesario la datio o entrega. Sin embargo, se presta la cantidad o el valor de ésta, lo que hace posible un mutuo sin entrega material de las monedas. Esto ocurre cuando se hace la entrega a través de personas sometidas a potestad o por delegación y cuando se convierte en préstamo lo que se debe por otra causa. También se consideran necesario el convenio o acuerdo entre las partes de realizar el préstamo. Si se da o se recibe con otra intención, por ejemplo, para donar, no existe mutuo.

El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma cantidad. Si la intención de las partes fue la devolución de la misma cosa que se entregó, no habría mutuo, sino préstamo de uso (comadato o depósito). Si se trata de restituir una cosa distinta es una permuta. Cuando se refiere un préstamo de dinero, el mutuante puede ejercitar la acción de préstamo de una cantidad cierta (actio certae creditae pecuniae). Si el préstamos es de otra cosa fungible, la condición de cosa cierta (condictio certae rei) que Justiniano denomina condictio triticaria.

  • "DATIONES OB REM"

Es la entrega de una cosa con la finalidad de conseguir algo lícito del accipiente.Como no existe la posibilidad de hacer cumplir la prestación convenida, al no existir contrato, si el que recibe la cosa no cumple se considera que la recibe sin causa que lo justifique. Contra el que retiene lo entregado procede de la condictio recuperatoria. A parte de la permuta y del contrato estimatorio, que se trata en relación con la compraventa:

– para que el excipiente renuncie a una acción.

– para cumplir una condición impuesta.

– para constituir una dote futura.

– para pagar a un procurador sin mandato cuando no sigue la ratificación del acreedor.

Además de la condictio para recuperar lo entregado, existía en derecho clásico acciones in factum que perseguían la estimación o el valor de la prestación esperada y que no se había cumplido. Estas acciones por el hecho se daban en la permuta y el contrato estimatorio y también en supuestos de contratos dudosos.

En derecho postclásico se generalizaron los convenios de entregar una cosa por otra, incluyéndolos en la categoría de los contratos innominados. Estos estaban protegidos por una acción de palabras prescritas, consideradas de buena fe. Se declara que esta acción tiene una aplicación general siempre que existiendo una relación obligatoria lícita que nace en una convención, no se protegiera por una acción. Se entendía que estos contratos obligaban desde el momento en que una de las partes cumplía lo prometido con la entrega de la cosa. En derecho justinianeo el que cumplía su prestación disponía también de la condición recuperatoria (condictio ob causam) o también de esta acción para rescisión del convenio, como acción de arrepentimiento (condictio ex poenitencia). Se incluyen en esta categoría de contratos innominados además de permuta y el contrato estimatorio, el precario, la transacción, el convenio de división, la donación modal y la constitución de dote recepticia.

Los intérpretes clasifican los contratos innominados en cuatro

Categorías:

– dación para dación.

– dación para hacer.

– hacer para dación.

– hacer para hacer.

  • "DATIONES OB CAUSAM"

DACIÓN POR UNA DETERMINADA CAUSA

Se da esta dación en aquellos casos en que falta la causa para obtener la cosa entregada. Cuando se realiza la dación existe una causa concreta, pero ésta o resulta errónea, como el pago no debido, o está en relación con otro motivo o causa remota que no existe o falta, por ejemplo: entrega de dote cuando no se celebra la boda.

El caso más conocido es el de pago de lo que no se debe (solutio indebiti), que conduce a una dación sin causa, y por ello se ejercita la condictio para recuperar el pago.

Otro caso es cuando se produce en virtud de un convenio ilícito o inmoral. Si sólo es ilícito para el que recibe procede la repetición, pero si lo es también para el que da, es mejor la condición del accipiente porque la condictio queda impedida por una exceptio doli.

Existe una numerosa casuística sobre la dación por causas determinadas, en ellas se incluye:

– Donación mortis causa cuando no ocurre la muerte.

– La entrega de dote cuando no se celebra el matrimonio.

– La entrega de arras cuando el contrato se ha cumplido.

  • "DATIONES EX EVENTO"

Casos en los que se adquiere porque el que entrega carece de propiedad o no realiza el acto en la forma requerida, y como consecuencia se puede ejercitar la reivindicatio. Cuando éste resulta imposible o difícil porque el objeto se consume o se confunde, se ejercita la condictio.

El caso más citado es la condictio furtiva, que ejercita el propietario contra el ladrón cuando éste no restituye la cosa hurtada y, por haberla consumido o perdido, no es posible reivindicarla. En este caso no existe dación, ni puede decirse que el ladrón se convierta en propietario de la cosa robada; pero al retener una cosa que no puede reivindicarse y el incurrir en mora, procede la condictio para reclamar el valor.

Préstamos pretorios

  • "CONSISTUM"

Es la promesa de pagar dentro de un plazo, o en un nuevo plazo, una deuda preexistente de una cantidad de dinero. La promesa de fijar un plazo queda subordinadaa la existencia de una obligación precedente, que puede ser propia (constitutum debiti proprii) o ajena (constitutum debiti alieni). En este último caso, la determinación de un plazo para pagar una deuda ajena supone una especie de garantía personal. En caso de incumplimiento el pretor concede una acción de cantidad constituida a plazos (acto depecunia constitutiva).

Esta acción se acumula a la que tutelaba la precedente obligación. En un principio debió ser reclamable por la actio certi, pero después se extendió la promesa en toda clase de deudas de dinero.

  • COMMODATUM

Es un préstamo de uso en el que el comodato entrega una cosa inconsumible por tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente, y después la devuelve. El comodato, según Labeón, servía para las cosas muebles, mientras lo dado en uso servía para los inmuebles.

El comodatario no recibe del comodante la posesión de la caos sino toda la detentación. Para reclamar del comodatario la devolución de la cosa prestada, el pretor concede al comodante una acción in factum: la actio comodati.

La cosa dada en comodato no debe ser susceptible de uso y por ello sólo pueden serlo las cosas no consumibles. El uso debe ajustarse a lo convenido que abusa comete hurto de uso.

El comodato es esencialmente gratuito y si interviene un precio o alquiler se convierte en arrendamiento. Normalmente se da en interés del comodatario, pero puede existir también en interés del comodante o de ambos.

Por ser gratuito, el comodatario responde de la pérdida de las cosas prestadas por custodia, por ellos responde por el hurto de la cosa, y puede ejercitar en consecuencia las acciones penales contra el ladrón. Debe observar una exactísima diligentia, es decir, aquélla que pone la persona más diligente en sus propias cosas. Pero se excluye la responsabilidad por fuerza mayor (incendio, derrumbamiento o naufragio). Existen variaciones a la regla general: si el comodato se hace en interés exclusivo del comodante, o de los dos, la responsabilidad se limita a dolo. En cambio, si

el comodatario hace un uso diverso de lo establecido o no se atiene al fin a que la cosa se destina responde hasta el caso fortuito. Se concede al comodante la ley Aquilia para reclamar los daños.

Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de la cosa, realiza pactos extraordinarios dispone de la actio negotiorum gestorum contraria, y para los daños que el comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de dolo.

  • "PIGNUS": LA ACCIÓN PERSONAL

La acción de prenda (actio pigneraticia) se da contra aquel a quien se da una cosa en prenda garantizar el cumplimiento de una obligación. En la prenda hay que considerar una obligación precedente que obligan al deudor en beneficio del acreedor y una dación en garantía del deudor pignorante al acreedor que la recibe y que está obligado a devolverla una vez extinguida la obligación precedente. Es por tanto, la entrega de una cosa del deudor pignorante real al acreedor pignoraticio para que la retenga hasta que se cumpla la obligación; puede considerarse por ello un préstamo de garantía. La obligación que se garantiza puede ser natural. Mientras esta no se extingue a la acción del pignorante puede oponerse una exceptio, tan pronto deja de existir la obligación porque se cumple o se extingue, el acreedor pignoraticio deja de tener unacausa por retener la prenda y se da contra él la acción de repetición.

Estipulaciones

La estipulación (stipulatio) es una pregunta oral y solemne de contenido patrimonial hecha por una persona estipulante a otra persona promitente, que responde congruentemente y queda obligada por su promesa.

  • FORMA PROMISORIA

En la promesa stipulationi, el estipulante es el que determina el contenido y las modalidades de las obligaciones que el promitente acepta. La obligación puede someterse a una condición o hecho futuro e incierto del que se hace dependiente la existencia de la obligación. También puede aplazarse hasta la llegada de un determinado día (término). Hasta que no se cumple la condición o llega el término, la obligación no existe y, si se paga antes, el pago no puede reclamarse como indebido. Cuando existe la esperanza de que la condición se cumpla, la obligación se considera que existe a efectos de novación, garantía, y cancelación por acceptilatio. La obligación nace cuando se

cumple la condición y sus efectos no se retrotraen al momento de la estipulación, lo que sólo se admitió en derecho justinianeo (efecto retroactivo de la condición). Una vez ha nacido la obligación, su terminación o resolución sólo puede actuarse mediante una exceptio, que surge de un pacto de limitar temporalmente la obligación o someter su resolución a una condición.

  • ESTIPULACIONES INVÁLIDAS

Para que una estipulación se considere válida por derecho civil de reunir determinados requisitos de capacidad, contenido y forma. En las especulaciones que no se consideran válidas deben distinguirse dos clases: las estipulaciones inexistentes (nullus momenti est) porque faltan algunos requisitos requeridos, y la estipulación ineficaz (inutilis), que nace como válida, pero que no general una obligación, por adolecer de algún vicio.

En la estipulación ineficaz existe la estipulación perono la obligación que debía producir.

– Inexistencia de estipulación:

Defectos de capacidad de las personas que intervienen; no pueden hacerla:mudos, locos y sordos. A los mudos y a los sordos les falta capacidad para hablar o entender y a los locos para comprender el acto. También pueden intervenir los infantes. El esclavo puede estipular y cuando promete sólo

puede contraer una obligación natural. Respecto de los hijos se reconoce la capacidad para obligarse.

– Incongruencia (nulidad): se da cuando hay diferencias entre la pregunta y la respuesta. Esto puede ocurrir:

En relación con el objeto de la estipulación: "También es inútil la estipulación cuando no responde exactamente a lo que se le pregunta". Es incongruente la estipulación con objeto imposible o sometida a una condición imposible.

La realizada a favor de un tercero. "Es inútil la estipulación cuando estipulamos que se dé a una persona bajo cuya potestad no estamos. De ahí que se discute que valor tiene una estipulación que se hace para sí y para una persona bajo cuya potestad no estamos".

Ineficacia de la estipulación: Promesa para después de la muerte. La estipulación existe ya que se extingue por novación una obligación anterior que puede ser afianzada.

– En relación con el objeto: Cuando es inmoral o ilícito, o está sometido a una condición del mismo carácter. Cuando es inicialmente posible, pero luego se hace imposible. Cuando hay error y no se puede determinar el objeto a que se refiere la estipulación. Esta puede valer como genérica, pero sí tampoco puede determinarse el género, la obligación no nace.

Cuando no se presta la auctoritas tutoris en un promesa realizada por el infante mayor o por una mujer.

  • ESTIPULACIONES DE OBJETO INDETERMINADO

Las promesas con objeto que de ninguna manera pueden determinar, se consideran inútiles. En cambio, las que consisten en un objeto que puede determinarse por un acto posterior a la estipulación son válidas y eficaces.

– Las estipulaciones de objeto genérico: el deudor promitentes deberá especificar el objeto a entregar dentro de un género limitado o ilimitado.

Partes: 1, 2
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