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Las nulidades procesales en la esfera del proceso penal en Paraguay: una visión constitucional


    P R E F A C I O

    Comparto plenamente las expresiones de Nelson Pessoa en el sentido de que "Siempre he pensado que no tiene sentido escribir para repetir cosas ya dichas, salvo alguna excepción posible –como puede ser un Manual?, dada la finalidad docente de este tipo de obra, aunque también ello es discutible (para que reiterar lo ya dicho en obras similares).1

    Iniciamos esta obra se dividirá en dos partes; en esta primera parte abarcará algunos aspectos principales –sin que sea demasiado detallistas y profunda como quisiera el autor – los temas neurálgicos de las nulidades procesales en materia penal en nuestro País, fruto de mis experiencias como Actuario Judicial por más de 15 años y de la Fiscalía actualmente, para poder dar luz y presentar algunas sugerencias sobre este importante tema, que suele ser el "pan caliente de todos los procesos" ya que es imposible encontrar –y a veces es rarísimo que no se utilice este "recurso" – en las acciones penales.

    La metodología de esta obra, es presentar, en esta primera entrega, los temas básicos de las nulidades procesales –la parte doctrinaria?, sus principales características, y algunos casos emblemáticos de nulidades que resolvió la máxima instancia judicial, como asimismo una enumeración de las causales de nulidad en nuestro proceso.

    Igualmente, al final de la obra encontrarán abundante jurisprudencia nacional al respecto, dictadas tanto por la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal en lo Penal de la República al resolver los distintos casos sometidos a su jurisdicción.

    La segunda parte de la obra, abarcará las nulidades procesales en el ordenamiento Jurídico de Venezuela, que abarcará toda la problemática de las nulidades en dicho ordenamiento jurídico, para brindar a los estudiantes de derecho, abogados, jueces, fiscales y ciudadanos en general tenga una fuente bibliográfica completa sobre dicho instituto en otros Países y así poder contribuir en el afianzamiento del derecho.

    El presente trabajo, pues, ha sido hecho con el afán de contribuir en el debate de esta institución procesal, y si este esfuerzo resultara útil a los estudiantes y profesionales e incentivara su estudio, este modesto trabajo ya lograría su propósito.

    Por otro lado, suplico al público lector no vea en esta obra una pretensión de mi parte de presentarme como autor de un nuevo libro sobre la materia, sino un simple dictado de esta disciplina, formado con los extractos sacados de los autores consultados y con los resúmenes de mis clases, para ayudar a los estudiantes a rendir el examen de rito, cuya bibliografía se encuentra al final de la obra.

    Si bien en algunos casos es posible determinar la postura o posición personal del autor acerca de la solución más adecuada del caso sometido a examen, no es nuestra intención intentar trasmitir al lector un determinado punto de vista, sino, por el contrario, fomentar entre estudiantes de derecho, abogados, juristas, jueces una actitud crítica y no dogmática de los problemas jurídicos que plantea la nulidad en los fallos analizados.

    Abogo para que se realicen nuevas y prolijas investigaciones sobre las nulidades procesales y así contribuir al debate nacional y contribuir a la bibliografía jurídica.

    Mucho celo y técnica fueron empleados en la edición de esta obra. No obstante, pueden ocurrir errores de digitación, impresión o duda conceptual. En cualquiera de las hipótesis, solicitamos las disculpas del caso.

    Por último, mi agradecimiento especial a la editora AVEZAR por encarar la publicación de la presente obra.

    EL AUTOR

    CAPITULO I:

    "ASPECTOS GENERALES DE LAS NULIDADES PROCESALES"

    – Introducción

    La finalidad del presente capítulo es intentar un análisis del régimen de nulidades establecido en el Código Procesal Penal, a través del funcionamiento de sus distintos institutos.2

    Cuando un acto procesal contiene los requisitos establecidos en la ley, puede decirse que se trata de un acto perfecto, es decir, desprovisto de todo vicio y, por lo tanto, plenamente productor de efectos jurídicos; en cambio, cuando se abandona esta observancia integral de las formalidades legales, se ingresa en un campo progresivo de imperfecciones que pueden asumir una relevancia mínima, como en el caso de la denominada mera irregularidad, hasta una máxima, la inexistencia; a su vez, entre los dos extremos en distinta escala se encuentran la caducidad la inadmisibilidad y las nulidades relativas y las absolutas.3

    Puede afirmarse que en el ámbito del derecho procesal penal, especialmente en el campo legislativo, es un axioma prácticamente indiscutible el principio que dice "no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa por la Ley".4

    No es nuestra intención, pues carece de utilidad, hacer seguidamente una larga disquisición de la lista de formulación del mencionado principio en nuestro ordenamiento jurídico penal.

    Tomaremos como base la regla consagrada en el Art. 165 Código Procesal Penal que dice: "…PRINCIPIO. NO PODRÁN SER VALORADOS para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, LOS ACTOS CUMPLIDOS CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS5 y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada".6

    En la opinión de los tratadistas, más allá de alguna pequeña diferencia de tipo lingüística, el principio, en lo que hace a su contenido conceptual, tiene plena vigencia.

    Brevemente, desarrollaremos los fundamentos de este principio o axioma, como prefieren denominarlos algunos tratadistas.

    El concepto de la nulidad procesal7. Se ha definido a la nulidad como "la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales".8

    Hugo Alsina la definió como "la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello".9

    Enseña el Profesor Luis de Gásperi que "la nulidad no es más que la consecuencia de la obligatoriedad de la Ley, es decir, inherente a la majestad de la Ley es su sanción".10

    Bonifacio Ríos Ávalos menciona "la nulidad se origina en aquellos actos que se alzan contra una prohibición legal. Esta afirmación nace igualmente del principio de que todo lo que no está expresamente prohibido por las leyes, está permitido".11

    Clasificación de las Nulidades12: Según la forma en que se hallen enunciadas y el lugar en que se ubiquen dentro del ordenamiento procesal:

    I. GENERICAS: La sanción de nulidad está prevista en una norma que no regula en particular un acto. Las nulidades genéricas pueden estar sistematizadas o no según se encuentren ordenadas en un capítulo o sección y bien se hallen esparcidas en todo el Código.13

    II. ESPECÍFICAS: La sanción procesal se halla expresamente conminada en la norma que regula el acto en particular.14

    III. VIRTUALES O IMPLÍCITAS: Son nulidades que no están expresamente previstas en la norma procesal específica o genérica pero que son consecuencias del incumplimiento de formas impuestas por el orden jurídico.15

    IV. ABSOLUTAS: Según los efectos que producto el acto. Son la resultante de una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional.

    a) Pueden ser declaradas de oficio o a petición de las partes en cualquier estado del proceso.

    b) No son convalidables o subsanables (salo lo dispuesto en el articulo 12 del Código Procesal Penal)16

    V. RELATIVAS: Son relativas todas las demás, es decir aquellos actos que no lesionan una garantía constitucional y pueden ser subsanados o convalidados.

    La regla dice que todas las nulidades son relativas porque pueden ser corregidas o rectificadas.17

    VI. CARACTERES:

    a) Pueden ser declaradas de oficio a petición de parte.18

    b) No pueden plantearlas quien las haya provocado, salvo que sea el imputado.19

    c) Sólo puede pedirlas quien tenga interés.20

    d) Son subsanables o convalidables.

    El sustento del sistema procesal penal. Trataremos de ser prácticos y buscaremos ahora destacar cuál es la razón o razones –mejor dicho –que dan sustento a este difundido axioma o principio del proceso penal.21

    En doctrina se habla de que opera el principio que dice que no todo acto procesal irregular es nulo; solo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no una forma procesal "accidental".

    Esto nos obliga, a su vez, a encontrar criterios o pautas que permitan distinguir entre formas procesales "sustanciales o esenciales" y formas "accidentales".

    Para explicar estos principios se han desarrollado varios sistemas, a saber, la privatista, judicialista y legalista, según la alegación o señalización del defecto procesal y su valor (esencial o accidental) éste respectivamente en manos de la parte afectada, del juez y o de la ley.22

    Actualmente, hoy día ya se habla solamente de dos criterios: el judicial o el legal y que en materia procesal penal predomina el sistema legalista.

    – La fundamentación23 constitucional de las Nulidades en el Proceso Penal.24 Para nuestro entender, las nulidades en el proceso penal, tienen un doble fundamento de tipo constitucional.25

    Ese doble fundamento, que me refería es el siguiente: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal26, y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la defensa y la bilateralidad en el proceso del imputado especialmente (y de otros sujetos eventuales).27

    – Característica del sistema. Es bueno hablar rápido sobre este tema, al señalar enfáticamente que los sistemas denominado legalista de las nulidades del proceso penal28 se caracteriza porque es exclusivamente la ley la que determina cuáles son las irregularidades de los actos procesales que traen como consecuencia las nulidades de los mismos.29

    Es la propia ley la que determina cuáles formas procesales son esenciales y cuales secundarias; en función de esto último es que la ley dispone la invalidez de los actos del proceso por la vía de nulidad.30

    – Conveniencia del sistema legalista. Para ser francos el sistema legalista de las nulidades tiene ciertas bondades que lo convierten en aconsejable o superior a los otros.

    Debemos decir que la lectura de las obras teóricas de la materia nos permite observar lo siguiente: es común encontrar una explicación en torno al sentido o funcionamiento del sistema legalista, pero se omite hacer un análisis de las razones que aconsejan su vigencia, especialmente en el proceso penal.

    Para nosotros es importante y se fundamenta la conveniencia de las nulidades en el sistema legalista en lo siguiente: "es una cuestión elemental de seguridad jurídica que las formas o requisitos de los actos jurídicos procesales, cuyo incumplimiento trae consigo la invalidez de los mismos, estén establecidos con el mayor rigor posible…".31

    Sería preocupante imaginarnos, por ejemplo, que los requisitos para presentar el Acta de Imputación, la Acusación, el Sobreseimiento Provisional o cualquier acto de carácter conclusivo, la orden de allanamiento, de la forma de la sentencia, de la inspección de personas, vehículos o bienes, su secuestro, dependieran de la voluntad de las partes o del libre arbitrio judicial.

    Por eso no es difícil entender que la única forma razonable de proteger la seguridad jurídica, en el sentido mencionado, es que las formas o requisitos esenciales y accidentales, de los cuales se depende la validez o nulidad de los actos procesales, estén legalmente consagradas.

    Es importante, mencionar que a nuestro parecer que desde nuestro modesto punto de vista, el problema gira en torno a la determinación de lo que podemos llamar el verdadero alcance o sentido del principio de "legalidad" del proceso penal.

    Pensamos que en gran medida por la lectura de la jurisprudencia nacional que se ha hecho y se hace una interpretación que ha desnaturalizado lo que consideremos el correcto sentido del principio de legalidad de las nulidades.

    Y tal desnaturalización es la consecuencia de una lectura que podemos llamar arbitrariamente como "extremadamente limitadora" de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal.32

    Seguidamente, expondremos en forma sucinta en qué consiste o cómo funciona el criterio dominante de interpretación del principio de legalidad de las nulidades procesales.

    El mismo se construye sobre dos pilares conceptuales, a saber:

    a) Entiende por "Ley", en cuanto fuente determinada del criterio de validez o invalidez de los actos procesales, solamente la "norma procesal", y no el orden jurídico.

    Solamente es la "norma procesal" la que puede imponer la sanción de nulidad, como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por ella en cuanto a los requisitos o formas de los actos procesales, bajo la condición de que dicha sanción esté expresamente prevista en la norma procesal, sea por vía de las denominadas "nulidades específicas" o de las denominadas "genéricas".

    El incumplimiento de formas jurídicas impuestas por otras normas que integran el sistema jurídico positivo (aunque sean reglas constitucionales) no autoriza a anular un acto procesal o, por lo menos, no deben ser impuestas bajo amenaza expresa de nulidad.

    b) El segundo argumento o pensamiento es prácticamente una consecuencia del primero, y se manifiesta en la lectura que se hace de las llamadas "nulidades genéricas".

    Este fundamento funciona más o menos así: como no existen más nulidades que las consagradas en forma expresa por las normas procesales (y se toma como paradigma de ello las denominadas nulidades "específicas") las denominadas "nulidades genéricas" son interpretadas con sentido muy restringido, ya que no son regulaciones particulares o individuales de determinado acto procesal, sino que son regulaciones con sentido más amplio y general.

    En palabras de Nelson Pessoa, en rigor de verdad, como punto de vista compartimos en genérico, número y grado, cuando se estudian los fallos de los Juzgados y Tribunales, en función de la manera de razonar y de resolver situaciones concretas, puede decirse que el criterio en cuestión presenta dos variantes o modalidades: a) una que podemos llamar extrema, y b) una que podemos denominar moderada.33

    CAPITULO II:

    ¿Existen Límites de las Nulidades Procesales?.

    – Noción

    Al encarar este trabajo, fue una de las primeras interrogantes que me planteo y sobre toda la columna del pensamiento en donde elaboré mi arquitectura jurídica para poder desarrollar el tema de las nulidades procesales.

    En ese sentido, conviene precisar que para que exista declaración de nulidad ya sea absoluta o relativa, deberá siempre comprobarse el a) interés; b) perjuicio; c) orden público y; d) determinar su alcance y sus límites.

    Habiendo definido y analizado el concepto de nulidades en materia penal vamos describir seguidamente algunas consideraciones fundamentales para la declaración de nulidad, y que fueron citados precedentemente.

    INTERES: creemos que debe entenderse la actividad procesal desarrollada por conveniencia o necesidad por alguna de las partes con el fin de impulsar el proceso y obtener algún resultado o provecho.34

    PERJUICIO: no cabe dudas que se circunscribe a la limitación de un derecho de las partes vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las garantías que son su causa.35

    ORDEN PÚBLICO: Se relaciona con el buen orden del proceso (debido proceso) establecido legalmente con la finalidad de preservar las garantías constitucionales (derechos de la sociedad y del imputado).36

    DETERMINAR SUS ALCANCES Y LÍMITES: He aquí la cuestión fundamental, que sucedería en el caso hipotético de que en el transcurso del proceso al realizarse un acto cualquiera se viole una garantía37 constitucional: como lógica consecuencia, esta omisión acarrearía su nulidad y esto es correcto. Pero, ¿ qué sucede cuando la afectación a un resguardo constitucional es inocua?. Indudablemente, la respuesta aquí debería ser negativa. No hay nulidad.

    Es común, encontrar en el fuero penal, casos como estos, verbigracia, en una declaración indagatoria ante el Ministerio Público se omite hacerle saber al imputado el derecho que tiene a negarse a declarar sin que ello implique una presunción alguna en su contra y, aun así, el proceso no se presta a la requisitoria establecida en el Art. 17 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 84 y siguientes del Código Procesal Penal.

    Aquí notamos que la omisión del Agente Fiscal interviniente se vulneró una garantía constitucional, aunque solo formalmente, una disposición legal que instrumenta una garantía constitucional; aquí, el agravio constitucional existe pero no tiene ningún efecto ni en la causa ni el acto propiamente dicho.38

    No es nuestra intención hacer aquí un largo desarrollo de las modalidades y formas de regular las nulidades procesales penales en el Código Procesal Penal.

    Los principios que rigen las Nulidades39 son:

    1. Especificidad: que hace que las nulidades sean:

    a) Explícitas, cuando la ley las prevé expresamente.

    b) Implícitas, cuando los actos carecen de los requisitos imprescindibles para obtener su finalidad, salvo que se hubiera corregido.

    2. Convalidación: lo que se da, salvo en las nulidades absolutas y tiende:

    a) El saneamiento de los actos.

    b) La compurgación del vicio.

    3. Expresa, mediante la ratificación.

    4. Tácita, por el vencimiento del plazo para recurrir.

    5. Transcendencia, que como carga específica lleva la obligación de alegar y demostrar el perjuicio, que debe ser:

    a) Cierto, es decir concreto.

    b) Irreparable, o de entidad y sin otra forma de subsanación.

    6. Protección, que excluye la sanción cuando el acto emanó del nulidicente. Este no puede tener opción de aceptarlo ni rechazarlo, porque ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber que lo invalida.

    7. Conservación, de un principio finalista que conduce al saneamiento del acto, si la misma ha logrado su fin.40

    Pruebas de las Nulidades.41

    Creemos que la existencia de una causal de nulidad y el consiguiente perjuicio deben ser demostrados de conformidad a lo que dispone el artículo 17342 del Código Procesal Penal. Queda por determinar la forma en que se prueba y a quién le corresponde acreditar la existencia del vicio.43

    La prueba44 debe ser demostrada y requerida en dos situaciones: 1) en el vicio; 2) y en el perjuicio.

    EN EL CASO DEL VICIO: Bastará con comprobar la existencia de una violación a una forma que posea tal entidad que ocasione en forma directa o indirecta una afectación a una garantía constitucional.45

    Existen otros supuestos en los que la prueba de las nulidades adquiere particular relevancia: como lo son los casos de coerción, imputabilidad, falta de capacidad legal, etc., del sujeto que realiza el acto, es decir, en los supuestos en los que el vicio proviene de un aspecto interno del sujeto y no de una forma manifiesta del acto.46

    EN EL CASO DEL PERJUICIO: Generalmente no se podrá acreditar en forma convencional –mediante pruebas?, sino que deberá demostrarse su existencia por meras alegaciones hipotéticas. El perjuicio47 puede ser potencial y es claro que podrá probarse algo que todavía no ocurrió, más aún si ese algo es intangible quedando, en definitiva, a decisión del juez comprobar la verosimilitud de la petición.

    Queda por establecer a quién corresponde la carga de probar la existencia de una nulidad de carácter absoluta, ya que es claro que si ésta fuera relativa corresponde su prueba a quien la alegue.48

    En el primer caso no presenta dudas. Estas nulidades no necesitan, como ya vimos, ser alegadas, ya que su surgimiento es expreso, correspondiendo al Juez determinar si la falencia y el perjuicio existen, resolviendo, en consecuencia, por la nulidad o la validez.

    El problema se plantea con aquellos vicios que no parecen en forma manifiesta.

    Francisco Carrara49, nos señala cuatro estados distintos del Juez frente a un hecho: de ignorancia, duda, probabilidad o de certeza.50

    El juez para llegar a la certeza tiene que probar51 siete particularidades que fueron descriptas en el verso quid, quis, ubi, quibus, auxilius, cur, quomodo y quando, que significan de que se trata, quién lo hizo, donde, con qué medios, por qué, de qué modo y cuándo.52

    La prueba obtenida ilegalmente: entendemos que la persecución penal debe realizarse dentro de ciertos límites, debiendo llegarse a la verdad por las vías o procedimientos legales. Esto es así, no sólo por un principio ético que debe imperar en la represión del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo sometido a proceso tienen un valor tan importante para la sociedad como su castigo si fuere el autor del delito.

    Resulta harto difícil y particularmente complicado realizar una enumeración taxativa de aquellos motivos que pudieran llegar a nulificar alguna medida probatoria: por ello, pudieran llegar a nulificar alguna medida probatoria; por ello, nos contentaremos con realizar algunas observaciones de aplicación general que, pensamos, pueden ser de utilidad para el lector.

    Es siempre importante tener en cuenta que deberá analizarse si la prueba se restringe con perjuicio de una de las partes, con lo cual los motivos de nulidad que eventualmente pudieran surgir se vinculan con los derechos de los sujetos procesales.

    A contrario sensu, si la prueba se amplía no puede conminarse con nulidad a los actos que superasen los límites previstos por el juez o las partes, tal es el caso de un interrogatorio a un testigo o los puntos del examen pericial.

    Otro dato que deberá también verse, es si para el acto probatorio se ha dado intervención a las partes, en los casos que corresponda.53

    Finalmente, que en materia de nulidades de medios de pruebas rige el principio que toda valoración debe ser realizada con criterio restrictivo y excepcional. No olvidemos que las pruebas son actos procesales y éstos, por pertenecer al género de "actos jurídicos", se presumen legítimos.

    Creemos que este pequeño bosquejo –que en modo alguno pretende agotar por imposible los criterios o pautas –de valoración del juez y las partes, ha de servir como elemento útil para la determinación del verdadero contenido, sentido y alcance de los defectos que pudiera presentar un acto probatorio.

    El valor probatorio y Nulidad. Esta situación se plantea cuando se confunden la influencia que puede tener una circunstancia del acto que, a veces, provocará la invalidez del acto y, otras, influirá sobre su fuerza probatoria.

    Cada prueba, según su naturaleza, posee elementos que inciden en su valor probatorio.

    Entonces, influirán en general: la percepción, los recuerdos, la sugestión, la ubicación temporal y espacial, contradicciones en puntos no esenciales con otras declaraciones, circunstancias que permitan probar la falsedad sobre algún punto, las indicaciones inexactas, prejuicios, toma de posición, etcétera.

    Siguiendo, las enseñanzas de Sergio Gabriel Torres54, tenemos lo siguiente:

    "Estas circunstancias, permitirán al juez interpretar la medida para otorgarle el valor dentro del cuadro probatorio.

    Veamos lo dicho a través de algunos ejemplos que surgen de la vida judicial diaria; éstos son:

    – Declaración judicial de un testigo en el que rectifica las afirmaciones contenidas en el acta de secuestro;

    – Conclusiones periciales contradictorias;

    – Actas de secuestro firmadas solamente por personal policial interviniente en el procedimiento, sin que conste la intervención de testigos o de los detenidos.

    En ninguno de estos casos, las alternativas expuestas afectarán la validez de las pruebas; éstas solo incidirán en su valor probatorio; en el primer caso, las eventuales rectificaciones de los testigos de procedimiento no restan eficacia al acta que al ser una derivación documental del secuestro debe independizarse de las declaraciones que se le relacionen, so peligro de experimentar éstas, vicisitudes alternativas que condicionen su validez extrínseca.

    En el segundo, la contradicción existente entre las conclusiones de los peritos jamás podría volverlas írritas siempre que hayan sido realizadas conforme a su ciencia.

    En el tercero, la firma de los policías cumple con el requisito impuestos de los testigos para un acta de secuestro siempre que éstos no haya afectado su participación con interés, afecto u odio; corresponderá al juez, en definitiva, valorar con los otros medios que tuviera en su poder, la veracidad de las atestaciones del acta y, consiguientemente, su influencia para la investigación…".

    Sanciones. Los sujetos del proceso, como señala Leone55, deben aspirar a conformar los actos procesales con el mayor apego a las reglas legislativas por un deber de probidad del comportamiento procesal.

    Saneamiento de las nulidades relativas56, casos en que se halla contemplada su aplicación. Sanear un acto procesal defectuoso es aplicar un remedio procesal para tornarlo válido o eficaz. El saneamiento tiene un efecto positivo sobre la invalidez del acto defectuoso.

    El plazo previsto en el código para solicitar el saneamiento de las nulidades relativas es dentro de las veinticuatro horas de realizado el acto considerado viciado; puede también formularse mientras se realiza el acto mismo, o en su caso antes de dictarse la decisión a ser impugnada.

    El artículo 168 del Código Procesal Penal, establece en forma clara que, excepto los casos de nulidad absoluta, se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad en los siguientes momentos: a) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; b) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado presente.

    Si por cualquier motivo o circunstancia haya sido imposible a la parte afectada advertir en forma oportuna que el acto adolece de vicio, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de conocerlo, es decir una vez tomado conocimiento del acto atacado. La solicitud de saneamiento deberá contener una clara descripción de la irregularidad invocada, debiendo individualizarse debidamente el acto viciado u omitido, incluso la parte que lo deduce deberá intentar la posible solución que podría darse al caso.

    Convalidación.57 Las nulidades relativas en cambio, son todos los demás actos procesales defectuosos que no encuentran combinados o afectados por la nulidad absoluta de manera expresa en la norma legal; de esto surge que todos los actos afectados solo por nulidad relativa podrán ser objeto de su saneamiento en los casos debidamente establecidos en el Art. 169 del Código Procesal Penal, pudiendo darse en los siguientes: a) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

    La convalidación de los actos procesales defectuosos en cambio opera como una sanción procesal a las nulidades relativas cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, cuando los interesados hayan consentido expresa o tácitamente los efectos del acto o cuando, perse a la irregularidad del acto, éste haya alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.

    Resumiendo, se puede sostener que todo acto procesal defectuoso, nos referimos a las nulidades absolutas o relativas, puede ser objeto de saneamiento, en tanto que solamente las relativas pueden ser objeto de convalidación.

    Concluyendo debemos señalar que durante el procedimiento de conocimiento ordinario deberán ser saneados todos los actos procesales defectuosos.

    La conclusión de las etapas preliminar e intermedia producirá la convalidación de las nulidades relativas. La etapa del juicio oral y público tiene un régimen especial, en el que si los actos defectuosos no son saneados, solo con la protesta (recurso de reposición) del acto defectuoso se podrá habilitar los medios de impugnación.58

    CAPITULO III:

    "CAUSALES DE INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL CODIGO PROCESAL PENAL".

    – Introducción

    Al decir de Sergio Gabriel Torres59 al determinar la ley los requisitos del acto, cuya ausencia puede originar la nulidad del acto, cabe preguntarse si todos tienen la misma importancia o si debe existir una graduación. Indudablemente, la respuesta racional es la que establece una jerarquía en los actos y en sus requisitos y, por consiguiente, de los motivos de nulidad.

    Esta distinción encuentra su fundamento en el fin que debe cumplir cada acto, es decir en el objeto, la función que cumple o los derechos que tutela.

    Así, puede tratarse de actos y requisitos esenciales del proceso o de los actos y requisitos y funciones de menor importancia o accesorios y subordinados.

    Eugenio Florían establece la siguiente graduación:

    a) Normas cuya infracción no lleva tras si la sanción de nulidad: se trata de un especie de instrucción que da el legislador al juez, sin ser la expresión de un imperativo jurídico. Puede ejemplificarse a través del mandato por el que los procesos contra menores deben realizarse a puertas cerradas.

    Su inobservancia, claro está, no provoca la nulidad del acto por tratarse de una mera irregularidad; instituto indispensable en un régimen procesal penal en que el que sancionar con nulidad todo incumplimiento de las formas conduciría, inevitablemente, a consecuencias desproporcionadas, ya que cualquier defecto trabaría el curso de la justicia penal, creando a cada paso inconvenientes difíciles de evitar, y sería contrario a la celeridad de los juicios, condición indispensable de una buena administración de justicia.

    No es posible, pues, sacrificar ese interés a todas las formas procesales, sino que basta con asegurar mediante esa sanción, aquellas esenciales que en casa caso particular la ley considera tales.

    b) Normas sobre actos considerados esenciales y sancionados, por lo mismo, únicamente con la nulidad relativa observando que por tener una importancia sólo secundaria queda en manos de la diligencia e interés de las partes.

    c) Normas reguladoras de la estructura orgánica y de las actividades fundamentales del proceso, cuya infracción da lugar a la nulidad absoluta.

    Siguiendo a la clasificación de Luis Darritchon60, anotamos seis razones:

    a) Inadmisibilidad61;

    b) Inexistencia62;

    c) Desistimiento63;

    d) Caducidad64;

    e) Deserción65 y;

    f) Nulidad66.

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