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Medidas de coerción (página 2)


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No obstante ello, después se regulan los requisitos y condiciones de procedencia de ciertos institutos destinados a garantizar esa libertad, reconocida como regla acorde con el estado de inocencia del imputado, pero que parecería subvertirse con tales restricciones y exigencias, entronizando en realidad el principio de que la mera sospecha ó probabilidad delictual otorgan "derecho" o "facultades" a los órganos estatales para proceder a la inmediata detención y/ ó a disponer la prisión preventiva del inculpado, funcionando la exención de prisión, la excarcelación o el cese de prisión como institutos de "gracia" o generosidad que en determinados supuestos y condiciones excepcionan esa atribución y autorizan a obtener la libertad caucionada.

Semejante confusión lleva a que en la práctica se recepte muchas veces el clamor de ciertos sectores sociales e ideológicos -potenciado por algunos medios de comunicación– y se distorsione la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, convirtiéndola en "pena anticipada", destinada a retribuir de inmediato y sin juicio previo acciones ilícitas, y a impedir que los delincuentes "entren por una puerta y salgan por otra" para seguir delinquiendo.

Esa subversión institucional debe ser desalentada, colocando los Códigos procesales en sintonía con la Constitución Nacional (arts. 14, 18 , 65, 75 inc.22), para lo cual se ha regulado el instituto de la coerción personal comenzando por establecer sus reglas generales a partir de reconocer el derecho del imputado a mantener la situación de libertad durante todo el proceso y de considerar su restricción como excepción que deberá fundarse cabalmente por los representantes del Estado en situaciones concretas de necesidad, para conjurar peligros ciertos de entorpecimiento o de fuga de su parte, en las que podrán recurrir a las mismas en salvaguarda de los fines del proceso (cfr. Códigos de Córdoba- arts.268/270- y Mendoza- arts. 280/282), pasando en capítulos sucesivos a regular lo atinente a las condiciones de procedencia de las medidas de coerción -Córdoba, arts.271 a 299; Mendoza, arts.283/311- y por último, a la posibilidad de indemnización por su aplicación -Córdoba, art. 300, y Mendoza, art. 312-.

No es entonces el imputado quien debe probar hechos o circunstancias para permanecer en libertad durante el proceso, sino que cabe al Estado demostrar que las medidas de coerción resultan indispensables y necesarias en su contra en ese proceso concreto a fin de afianzar la justicia y permitir la aplicación de la ley vigente.-

En ese orden de ideas, es el CPP de Chubut el que logra una mayor amplitud y precisión en coherencia con los principios constitucionales indicados (ver arts. 99 a 127), sobre todo al establecer la procedencia de la prisión preventiva únicamente si hay probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible y exista presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso de la existencia de peligro de fuga y de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, sin establecer límites o circunstancias objetivas para determinarla (como es la improcedencia de condena condicional). Esto es, hace girar la misma únicamente en función de su naturaleza cautelar y asegurativa en el caso concreto, sin consagrar presunciones legales ilevantables (iuris et de jure) a partir de las escalas penales, que como se sabe resultan a veces desproporcionadas y excesivas, sobre todo en sus mínimos.

 Medios de impugnación

  Se autoriza en los Códigos la recurribilidad de las medidas de coerción, de la denegatoria de su sustitución por otras menos graves y de las cauciones impuestas, y del rechazo de ciertos institutos que permiten gozar de la libertad ambulatoria durante el proceso (exención de prisión, falta de mérito para la detención, excarcelación o cese de prisión) mediante recursos ordinarios (revocatoria y apelación) y extraordinarios (casación e inconstitucionalidad), lo cual es una consecuencia del gravamen irreparable que las mismas pueden provocar en derechos básicos de la persona afectada.

Inclusive, el art. 9, ap. 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313/86) establece que "Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal". Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido intervenir en reiteradas oportunidades en la decisión del recurso extraordinario federal contra decisiones adversas de Tribunales provinciales y nacionales en dicha materia, invocando la entidad constitucional del derecho a la libertad, el agravio irreparable que provoca su cercenamiento durante el proceso o la gravedad institucional comprometida en el caso concreto por prolongación de la detención del enjuiciado.

Todo ello brinda un marco de amplitud para decidir acerca de la concesión y admisibilidad de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios incoados por los imputados, que se une a modo de garantía efectiva con la posibilidad revisora periódica impuesta aún de oficio en los nuevos Códigos sobre la necesidad de mantener la medida de coerción (por ej., CPP de Chubut, arts. 123/5, en especial el art. 124; de Entre Ríos, art. 313, inc. 3º; de Córdoba, art. 283; de Mendoza, art. 295).  

La coerción real y las formas accesorias de coerción

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

  Se trata también de imponer una restricción o limitación al imputado o a terceros con motivo de una investigación penal para preservar o asegurar la realización y los fines del proceso, y/ó de la ejecución de lo decidido en la sentencia, pero que tiene la singularidad de concretarse sobre el patrimonio de aquéllos, afectándole transitoriamente su libre disposición (por ej., a través del embargo, secuestro o inhibición general de bienes).

Su disposición es excepcional y restrictiva, exigiendo un mínimo de pruebas sobre el hecho y la culpabilidad del inculpado. Son además cautelares y transitorias, ya que se dictan y mantienen mientras sean indispensables y necesarias, debiendo resultar proporcionales al objetivo de preservación que persiguen (así, por ej., el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado según las circunstancias del caso concreto) .

Asimismo hay otras formas de coerción accesoria, cuya finalidad es la de asegurar o preservar la efectividad de las medidas coercitivas principales (por ej., el registro domiciliario, la requisa personal, la interceptación de papeles privados y correspondencia, la clausura de locales y la intervención de las comunicaciones telefónicas en relación al secuestro de cosas, la detención del imputado, la incorporación de pruebas, la inspección de ciertos sitios o el aseguramiento de la incomunicación). Ellas también son de interpretación restrictiva y de aplicación temporal, teniendo los demás caracteres de las medidas cautelares, siendo susceptible de revisión periódica y de impugnación por los recursos previstos en los Códigos Procesales, generalmente de tipo ordinario (reposición o apelación) y sin la misma amplitud que los admitidos para las medidas de coerción personal.

Se tramitan las actuaciones por cuerda separada y se aplican de manera supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil respectivo para los trámites de estas medidas que no hayan sido específicamente regulados en la ley procesal penal (diligencias de embargo, sustituciones, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías).

Están facultados los jueces de instrucción en el procedimiento penal mixto para disponer de oficio embargos e inhibiciones cuando dictan el auto de procesamiento (por ej., art. 518 del CPP de la Nación), quedando legitimado para peticionar después su ampliación el actor civil, bajo la caución que se determine (art. 519 del mismo CPP). En los más modernos de tendencia acusatoria -donde ha desaparecido el auto de procesamiento- no está previsto disponerlo ex officio y se procede a requerimiento de las partes acusadoras o por la víctima que anuncie su deseo de reparación (art. 127 del CPP de Chubut, por ej.).  

Indemnización

  Está prevaleciendo la tendencia a indemnizar por la aplicación de ciertas medidas de coerción en el proceso penal, que antes no tenían un específico reconocimiento al respecto.

En materia procesal civil la obligación general de ofrecer contra cautela presuponía la asunción de responsabilidades resarcitorias por su ejecución, al menos de parte de quien las requirió y se benefició con su instrumentación.

En cambio, en el proceso penal es reciente que se consagrara tal posibilidad en los supuestos de sobreseimiento o absolución del imputado, siempre que éste entendiere haber sido arbitrariamente privado de su libertad, en cuyo caso se le habilita un reclamo en el fuero civil por la indemnización que estime corresponder de acuerdo a la legislación sustantiva (ver, por ej., arts. 300 del CPP de Córdoba, y 312 del C.P.P. de Mendoza).

A su vez, los arts. 122, 170 y 171 del CPP de Chubut son mucho más amplios, expeditivos y generosos al respecto, declarando la responsabilidad del Estado- aunque éste puede luego repetir de otro obligado- por la indemnización correspondiente a los días de privación de libertad sufridos o por los que duró el arresto domiciliario dispuesto, si media absolución o sobreseimiento y/ó no fuere aplicada una medida de seguridad y corrección con internación, debiéndolo disponer la sentencia penal respectiva, y quedándole abierta al afectado la posibilidad de efectuar un reclamo ampliatorio en sede civil si dicho reconocimiento le parece inadecuado.

Obviamente que la posibilidad resarcitoria estará abierta también y con mayor razón si medió arbitrariedad, error o negligencia graves o dolo en el dictado de las medidas de coerción personales indemnizables.  

Conclusiones

  •  Es posible analizar las medidas de coerción y el procedimiento cautelar desde la perspectiva "unitaria" del concepto de proceso, siempre y cuando éste se asuma a partir de la perspectiva "garantista" ofrecida por la Constitución Nacional, la cual debe ser el marco adecuado para su regulación dentro de un procedimiento "dispositivo" -en lo civil- o "acusatorio" -en lo penal-.

  • •  Por regla general las medidas cautelares no deben ser dispuestas ex officio por los jueces, sino a requerimiento de las partes o sujetos interesados.

•  La dignidad y derechos esenciales de las partes y demás sujetos no pueden ser convertidos en medios para afianzar la justicia o descubrir la verdad en los procesos.

• Las medidas cautelares no son vías aptas para adelantar la resolución del conflicto, ni tienen por objeto sustituir el debido proceso.

•  Las medidas cautelares deben decidirse y mantenerse restrictiva y transitoriamente, mientras sean estrictamente indispensables y necesarias. En el proceso penal, las de coerción personal son excepcionales porque el imputado goza del estado de inocente y le cabe al Estado demostrar cabalmente su necesidad.

•  Las medidas cautelares deben ser proporcionales y adecuadas al objeto procesal que se quiere asegurar o preservar.

•  Las medidas de coerción personal o real no tienen carácter sustantivo de sanción, ni pueden utilizarse como medios de presión o para infundir temor.

•  Las medidas de coerción no deben ejecutarse con espectacularidad o de modo que afecten derechos o situaciones adicionales de quien las padece.

•  Las medidas cautelares son periódicamente revisables de oficio por el juez o tribunal actuante, sin perjuicio de resultar impugnables por los recursos ordinarios o extraordinarios que correspondan.

•  Las medidas de coerción, sobre todo en el proceso penal, dan lugar a indemnización en los casos de sobreseimiento o absolución, de arbitrariedad, negligencia grave o dolo, debiendo reconocerse facultades a los jueces penales intervinientes para admitirla y determinarla en su monto en las sentencias.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

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