1. Quien con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduce, plagia, distribuye o comunica públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación, ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2. Quien intencionalmente importa, exporta o almacena ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
3. Quien fabrica, pone en circulación o tiene cualquier medo específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Por otra parte, el Código Penal español prevé penas que discurren entre seis meses y dos años. Se aclaran además los términos de piratería y plagio entendiéndose este último como copiar de obras ajenas y presentarlas como propias.
Nuestro Código Penal se une a los países que en torno al tema no considera la propiedad intelectual como objeto de regulación penológica restringiéndose única y exclusivamente a regular la violación por falsificación de obras de arte y la transmisión y tenencia de bienes del Patrimonio Cultural, de los artículos 243 al 246.
Pensamos que resulta muy atinado no regular desde el punto de vista penal la propiedad intelectual y en su lugar específico al plagio. Si tenemos en cuenta que el derecho penal es de última ratio legis y se llega a esta cuando las demás ramas del derecho resultan ineficaces.
Al decir del tema Renén Quirós[4]plantea que: el derecho penal significa la tutela del mínimo ético que debe exigirse en cada sociedad; la tutela del resto de las demás normas de la disciplina social debe corresponder a ordenamientos jurídicos no penales. Ahora bien, si analizamos la literalidad del artículo 8 de nuestra norma penal estimamos que el actuar, al menos en nuestra sociedad, no rebasa los límites de peligrosidad indispensables para poder ser una conducta típica penal. Nuestra sociedad apuesta por la elevación cada vez más de la cultura de las masas y a concientizar a estas en lo nefasto de tales actos. En nuestro país el problema social estriba en el orden educativo. Jurídicamente tales conductas pueden resolverse en la vía civil- administrativa.
Regulación civil-procesal
Desde el punto de vista sustantivo resulta imprescindible hacer alusión al artículo 8 y la disposición final primera del vigente Código Civil que le otorga a la materia civil el carácter supletorio de las normas especiales.
Desde el punto de vista autoral en Cuba se aprobó la Ley 14 de diciembre de 1977 (Ley del Derecho de Autor) la cual derogó la Ley de Propiedad Intelectual del Régimen colonial de enero de 1879 constituyendo esta la ley especial que regula los conflictos que se suscitan en materia de derecho de autor.
Ahora bien, ello no obsta que el derecho civil juegue su papel de vanguardia por la falta de claridad en la solución de conflictos que posee la supramentada Ley.
Desde el punto de vista procesal civil entendemos que el proceso ordinario del artículo 223.3 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral por ser una de las cuestiones para lo cual la ley no establece otro procedimiento.
La Ley del Derecho de Autor. El CENDA
La Ley del Derecho de Autor es la número 14 de 1977 y vino a derogar la vetusta Ley de Propiedad Intelectual de la época colonial que coexistía en la realidad cubana de aquel entonces.
Logro indiscutible de nuestra legislación posee en su regulación aciertos y desaciertos. En primer orden debemos decir que la misma recoge en su articulado derechos morales y patrimoniales, amén de que no los nombre como tal; pensamos que consiguen el resultado convenido.
Para una feliz comprensión de su articulado las reflexiones que en torno a esta realizase la subdirectora jurídica del CENDA Lic. Dolores Isabel Agüero Boza[5]son de vital importancia:
Es una ley que nunca contó con un Reglamento en cual según sus propias Disposiciones Transitorias debía ser elaborado por el Ministerio de Cultura en el término de un año, para ser aprobado después por el Consejo de Ministros.
Cuenta además con un buen número de Disposiciones Complementarias en forma de Resoluciones, Circulares e Instrucciones que regulan forma de contratación y remuneración.
Contiene la definición de Autor así como el régimen de titularidad de las obras creadas en colaboración.
Presenta un conjunto de disposiciones generales para los contratos de edición, utilización de obras entre otros.
La misma reguló el derecho de protección al autor post mortem de 25 años siendo aumentado a 50 años con el Decreto – Ley 156 del 1994.
En cuanto a las violaciones del Derecho de Autor su último artículo remite a la legislación penal para ejercitar este tipo de acciones. Dichas conductas fueron derogadas del Código Penal en el año 1987 con el proceso de despenalización del cual fue objeto la Ley sustantiva Penal; produciéndose entonces un abismo entre el creador y la sanción a quien delinque a costa de su obra.
El CENDA Y LA SOLUCION DE CONFLICTOS
Es menester apuntar que aparejado a ello y ante la necesidad actual e inminente de regulación jurídica se han hecho imprescindibles determinadas disposiciones emitidas por el MINISTRO DE CULTURA y una de ellas es la Resolución 77/93 que otorga facultades al Director del CENDA para que resuelva todos los conflictos que se susciten de la aplicación de las normas de la Ley 14/77 y de las demás normas que la complementan. A tales efectos el Director del CENDA emitió la Resolución 7/96 donde regula el procedimiento a seguir en caso de violaciones a la Ley 14/77. Su importancia en el orden práctico ha sido medular pues aunque la legislación civil franquea este tipo de reclamaciones lo cierto es que muy pocos casos han visto la luz en nuestros Tribunales Populares(daños y perjuicios causados por actuares ilícitos o cuando se produce incumplimiento de un contrato) siguiendo la reclamación en el orden supramentado la solución más efectiva a incompatibilidades que tengan lugar. Recordamos que pueden ser personas naturales y jurídicas los sujetos procesales de este tipo de litigios.[6] El CENDA es en la actualidad jurídico-autoral un organismo administrativo con función jurisdiccional lo que lo hace merecedor de una mayor trascendencia jurídica en el destino del derecho de autor en nuestro país.
Conclusiones
1. El derecho de autor necesita brindar algún tipo de protección jurídica a las ideas productoras culturalmente siendo aquellas en las que existe un proceso de creación artística el cual se refleja en un diseño de la obra en sí.
2. Dos son los tipos de plagios de los cuales se hablan en el mundo, el literal y el global. Resulta este último harto difícil de probar por la labor de enmascaramiento que realiza el plagiario en sí.
3. Resultaría atinado la inclusión del derecho de autor en nuestra Carta Magna para que de esta forma constituya un derecho fundamental.
Bibliografía
1. Agudelo Ramírez, Martín. Teoría General del Proceso., Universidades Medellín y Autónoma Latinoamericana Colombia.
3. Diez Picazo L. y Gullón A., Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Ed. Tecnos, Madrid, 1993, p. 216.
4. Nonius, Jorge "Introducción a la propiedad intelectual" http://www.statics.com.ar/statics/usuarios/ameai.
5. Valdés Díaz, Caridad del Carmen. Derecho ,Civil. Parte General. Edición computarizada. Colectivo de autores, Habana, diciembre del 2000.
6. Agüero Boza , Dolores "Relación entre el autor y el editor con referencia a la protección de las obras literarias por la resolución 34 del 2002."http://multimedios.es.tripod.de/incapda/intel.aut.3.h
7. Quirós Pires, Renen "Ley 62 Código Penal".
8. Villalba, Carlos. A. y Lipszyc, Delia, El Derecho de Autor en la Argentina, pág. 283, Editorial La Ley, 2001.
9. Sábada Rodriguez., Igor "La Cultura en un mundo global e hipertecnologizado. Del modelo competitivo a la lógico cooperativa en la producción cultural". http://www.documentos.law.org/jurisd/leyes.htm.
10. Díaz Noci, Javier, Derecho de Autor y otros aspectos jurídicos del periodismo electrónico http://www.folletos.jurisd.org/leyes/lperiodism.htm.
LEGISLACIONES
1. Constitución de la República de Cuba.
2. Constitución española.
3. Código Civil cubano.
4. Código Penal de Costa Rica.
5. Código Penal de Venezuela.
6. Código Penal de España.
Autora:
Imirsy Borroto Lara
Enviado por:
Mayren Perez Bonachea
[1] Sábada Rodriguez., Igor "La Cultura en un mundo global e hipertecnologizado. Del modelo competitivo a la lógica cooperativa en la producción cultural". http://www.documentos.law.org/jurisd/leyes.htm.
[2] Villalba, Carlos. A. y Lipszyc, Delia, El Derecho de Autor en la Argentina, pág. 283, Editorial La Ley, 2001.
[3] Nonius, Jorge "Introducción a la Propiedad Intelectual" http://www.statics.com.ar/statics/usuarios/ameai.
[4] Quirós Pires, Renen "Ley 62 Código Penal".
[5] Agüero Boza , Dolores "Relación entre el autor y el editor con referencia a la protección de las obras literarias por la resolución 34 del 2002."http://multimedios.es.tripod.de/incapda/intel.aut.3.htm
[6] Idem
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