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Inaplicación del precedente Huatuco a casos de ley 24041 (Perú)


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    Inaplicación del precedente Huatuco a casos de ley 24041 (Perú) – Monografias.com

    1º JUZGADO MIXTO – Sede Anexa Puno

    EXPEDIENTE : 00013-2015-0-2101-JM-CA-01

    MATERIA : CESE DE ACTUACION MATERIAL

    JUEZ : HUANCA YAMPARA ANGEL GUMERCINDO

    ESPECIALISTA : GUEVARA MAQUERA, ROBER WILDE

    DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO ,

    PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO ,

    DEMANDANTE : MACEDO AGUILAR, ALDO ERIK

    SENTENCIA N° – 2015

    edu.red

    RESOLUCIÓN Nº 07.

    Puno, nueve de julio de

    Dos mil quince.

    ASUNTO

    Demanda Contencioso administrativo, interpuesta por ALDO ERIK MACEDO AGUILAR, en contra de la Municipalidad Provincial de Puno.

    ANTECEDENTES

    1. Petitorio de la demanda. El demandante solicito lo siguiente:

    Pretensión principal. Cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo realizada por la entidad demandada con motivo de su despido de hecho.

    Se ordene su reposición laboral en la municipalidad demandada en el cargo de "Especialista en Turismo y Comercio Exterior".

    1.1 Argumento fáctico de la demanda: Funda su demanda principalmente en:

    a) Señala que inició a laborar en la Municipalidad demandada en fecha 03 de setiembre de 2007 en el cargo de Técnico Administrativo de la Sub Gerencia de Actividades económicas, luego desde junio de 2008 ocupó el cargo de notificador-Fiscalizador, luego de ello desde febrero de 2011 ocupó el cargo de Promotor en Comercio Exterior y desde marzo de 2013 hasta el 05 de marzo de 2015 se desempeñó como Especialista en Turismo y Comercio de la Sub Gerencia de Turismo y Comercio exterior.

    b) Refiere que el último cargo que desempeñó fue el de Especialista en Turismo y Comercio el cual inició el 01 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, en mérito a los contratos por servicios personales.

    c) Refiere que el cargo de Especialista en Turismo y Comercio de la Sub Gerencia de Turismo y Comercio exterior, es un cargo estructural de naturaleza permanente pues se encuentra previsto en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y en el Manuel de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Provincial de Puno.

    d) Que, sus labores lo desarrolló por el periodo de siete años con dos meses aproximadamente de los cuales desempeñó en el último cargo el periodo de un año con diez meses.

    e) Finalmente refiere que el 05 de enero de 2015, se constituyó a la Municipalidad demandada para desempeñas sus labores

    1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda. Funda su pretensión en los siguientes dispositivos legales: Artículo 26º del TUO de la Ley Nº 27584; artículos 4º y 5º de la misma Ley citada, así como en los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y la doctrina

    2. Contestación de la demandada.- La entidad demandada dentro de plazo de ley procede a contestar la demanda en forma negativa y contradiciendo en todos sus extremos, argumentando lo siguiente:

    2.1. Fundamentos de hecho de la contestación, La absolución se sustenta básicamente en los siguientes argumentos;

    a) Que, la Municipalidad no tiene facultades para reconocer a un personal como personal permanente, pues para el acceso a la Administración Pública se debe tener en cuenta la Ley Marco del Empleo Público el 28175, el D. Leg. 1023 así como las disposiciones presupuestales vigentes en el ejercicio en que se plantee efectuar la contratación o incorporación de personal.

    b) Que, Los contratos firmados por el demandante hasta el 31 de diciembre de 2014 se estableció de manera clara e indubitable, es así que se acordó que estos podrán ser resueltos.

    c) Si bien es cierto que el demandante realizaba labores de naturaleza permanente es preciso indicar que su último contrato vencía indefectiblemente el 31 de diciembre de 2014

    d) Que, en ningún momento existió un despido, en razón de que se despide al trabajador de manera verbal o escrita sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, sin embargo no se realizó ningún despido, sino, más bien se dio por terminado su vínculo laboral.

    § Actividad jurisdiccional.

    3) Admisión de la demanda.- Mediante resolución Nº 01 de la página 73-75 se admite a trámite la demanda vía proceso URGENTE, confiriéndose traslado a los demandados a fin de que en un plazo de 03 días absuelvan la demanda.

    4) Admisión de la Contestación.- Por resolución Nº 02 de la página 91-92 se admite la excepción de Oscuridad y Ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y se da por contestada la demanda efectuado por el demandado a través del Procurador Público Municipal.

    5) Llamado para Sentencia.- Por Resolución Nº 04 de la página 102-103 se dispone que los autos pasen a despacho para emitir sentencia correspondiente.

    Tramitada la causa conforme a su naturaleza, ha llegado el momento procesal de emitir la correspondiente sentencia, y;

    FUNDAMENTOS

    1. Delimitación del petitorio.

    En el presente proceso según los argumentos de la demanda se puede desprender con meridiana claridad que lo solicitado por el demandante es:

    Analizar si ha existido infracción normativa al artículo 1° de la ley 24041.

    Determinar la existencia o no de actos materiales no contenidos en resolución administrativa.

    Determinar si es procedente disponer la reposición del demandante en el cargo de "Especialista en turismo y comercio exterior dentro de la entidad demandada.

    De lo anterior se desprende que: Los fundamentos de hecho, los fundamentos jurídicos y toda la actividad probatoria estará destinado a acreditar las razones que justifiquen la reposición del demandante. Y sólo será materia de pronunciamiento por éste Juzgado, lo solicitado en la demanda.

    2. Finalidad del proceso.

    2.1. La finalidad del Proceso Contencioso Administrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, como lo dispone el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la ley 27584, aprobado por el Decreto supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con el artículo 152º de nuestra Carta Magna que dispone que las Resoluciones Administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante el Proceso Contencioso Administrativo, siendo su objeto la materia procesal administrativa o conflicto jurídico creado por el ejercicio de la función administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos e infringir de algún modo facultades regladas o los límites a las facultades discrecionales.

    2.2. "El contencioso administrativo peruano se inscribe, pues, sin discusión alguna en un proceso de plena jurisdicción. No es un proceso objetivo sino subjetivo, no es un proceso de revisión sino de control jurídico pleno de la actuación administrativa, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Es un proceso para la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos o afectados por aquellas actuaciones procedentes de los poderes políticos"[1].

    2.3. El artículo 4° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS se refiere a las actuaciones impugnables, precisando que: "conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativa. (…). Estableciéndose en el inciso 1) que son impugnables en este proceso "Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa".

    3. Carga de la prueba.

    3.1. De otro lado, el derecho a probar de las partes, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a un debido proceso consagrados por el artículo 193 incisos 3° y 14° de la Constitución Política del Perú de 1993; en tanto, según la doctrina, entre otras, la desarrollada por Morello[2]para quien: "Sin derecho a probar no hay proceso justo. Un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del derecho material del que se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil". Lo señalado es reafirmado en sus alcances por el Supremo intérprete de la Constitución, mediante la sentencia que recayó en el expediente[3]6712-2005-HC/TC: cuando señala que:

    "Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho de ofrecer medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivado por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada";

    3.2. Finalmente, el Poder Judicial a través de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, no han sido ajenas en resaltar respecto de este derecho fundamental, entre otras, mediante la casación Nº 261-91-Lima, su fecha 20 de julio de 1999[4]en el que se señaló que:

    "El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Por otra parte, es menester mencionar que dicho derecho es mirado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, su infracción afectaría el orden constitucional" (Las cursivas, negrillas y el subrayado es nuestro)

    4. Análisis normativo.

    4.1. En el presente caso el demandante solicita la aplicación de la ley 24041 desde el 03 de setiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo que en el último cargo de Especialista en Turismo y Comercio exterior se habría desempeñado desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.

    4.2. Resulta necesario determinar quiénes son los trabajadores a quienes protege el artículo 1° de la ley 24041 cuando señala

    "Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente…"

    Este Juzgado a la luz del precedente vinculante emitido en la Casación N° 005807-2009 y de la reiterada y uniforme jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la república, son aquellos a que se refiere el artículo 15° del Decreto Legislativo 276.

    Es decir, los contratados bajo la modalidad de funcionamiento, los cuales realizan labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la entidad pública, así como los servicios que brinda la misma.

    Dentro de este grupo se debe considerar a los servidores públicos que laboran a nivel desconcentrado u operativo de los diversos sistemas administrativos previstos en el artículo 46° de la ley 29158, contribuyendo a ésta interpretación el último párrafo de la ley 24041 cuando señala sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.

    4.3. El artículo 2° del Decreto Legislativo 276, estableció que estos trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente no se encontraban comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicha norma en lo que les fuera aplicable.

    Normas que posteriormente establecieron la regulación de dicha forma de contratación tal como es el caso de las disposiciones siguientes:

    • 1. Ley 24041 relativa al derecho a la estabilidad laboral después de un año de servicios.

    • 2. El Decreto Supremo N° 005-90-PCM, artículo 39° y 40° en los que se refiere a la forma de ingreso y contratación.

    • 3. El Decreto Supremo N° 057-86-PCM artículo 25°, Decreto Supremo N° 107-87-PCM artículo 07°, El Decreto Supremo N° 028-89-PCM artículo 11°, todos ellos relativos a la manera de determinar su remuneración principal.

    4.4. La Corte Suprema de la República interpretó al artículo 1° de la ley 24041 en el que señala "… que tengan más de un año ininterrumpido de servicios…" señalando qué debe entenderse por "servicios ininterrumpidos"

    "Son aquellos que no han sufrido interrupción de ninguna clase y por lo tanto la simple solución de continuidad que se hubiese producido, aunque fuera por solo un día, constituiría motivo para que el trabajador no gozara del derecho a permanecer en su empleo, sin embargo, dicho criterio no es aplicable al derecho de empleo público, cuando a través del mismo se pretende violar derechos laborales de rango constitucional, como es el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, en su modalidad de no ser despedido sino por causa justa".

    4.5. De otro lado El Tribunal Constitucional no ha sido ajeno a ello, pues también en uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial ha señalado que todo servidor que haya laborado por más de un año ininterrumpido tiene derecho a la protección en aplicación a lo dispuesto por la ley 24041, el mismo que no contraviene a la Constitución Política del Estado.

    4.6. En consecuencia, Este Juzgado determina que para estos casos los requisitos establecidos por el artículo 1° de la ley 24041 son:

    a) Que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente.

    Para que se considere una labor de naturaleza permanente, que el cargo que desempeñaba el trabajador debe estar considerado dentro del Cuadro de Asignación de Personal y tener sus funciones debidamente establecidas en el Manual o Reglamento de Organización y Funciones, pues al ser plaza permanente, también la labor será de naturaleza permanente.

    b) Que dichas labores se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha del cese.

    Para estos efectos, no se puede considerar que una breve interrupción de un día o más afecta el carácter ininterrumpido de la labor prestada, pues la Corte Suprema de la República[5]interpretó este tema en sentencia de carácter vinculante señalando que:

    Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que brinda la ley N° 2401 siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

    § Criterio del Tribunal Constitucional.

    4.7. El Tribunal Constitucional en Sentencia Vinculante[6]ha señalado que para el derecho a la reposición solo es viable si el trabajador ingresó a la administración pública previo concurso público de méritos respecto a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

    Sin embargo, está claro que ésta sentencia emite pronunciamiento solamente respecto de los servidores de la administración pública contratados bajo el régimen laboral privado del D. Leg. 728, no pudiendo extenderse sus alcances al régimen laboral público del D. Leg. 276 por la naturaleza del mismo.

    4.8. Es criterio de este Juzgado que el trabajador público que ha sido contratado para labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido se encuentra amparado por la ley 24041 aun cuando no haya ingresado por concurso público, pues ésta situación no está contenida en la ley, y debe tenerse en cuenta que para optimizar el derecho constitucional al trabajo, es necesario que se haga una interpretación a favor de la persona, pues la norma no esta hecha para proteger al Estado y sus irresponsabilidades, sino, a la persona humana, y, se debe entender que es necesario proteger el derecho constitucional de acceso al trabajo y a permanecer en el mismo.

    4.9. Es preciso señalar que la ley 24041, no fue derogada por el Poder Legislativo, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante del caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, por tanto, el Juzgado no puede dejar de aplicar la ley, ni apartarse de los lineamientos constitucionales en materia laboral establecidos en los artículos 22° al 27° de la Constitución Política del Perú.

    5. Análisis de las excepciones.

    5.1. La entidad demandada a través del procurador Público Municipal dedujo la excepción de Oscuridad y Ambigüedad en el modo de proponer la demanda, bajo el argumento de que en el petitorio aparentemente hay dos pretensiones, y las mismas no se puede desprender si son principales o son acumuladas y menos la clase de acumulación.

    5.2. La excepción deducida de Oscuridad y Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda está prevista dentro del inciso 4) del artículo 446° del Código Procesal Civil, a lo cual la doctrina prevé que[7]

    Esta excepción no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que estos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

    La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda no versa sobre el fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos de una mejor comprensión, por parte del Juez y del sujeto pasivo del proceso, de lo demandado.

    De lo señalado, se puede apreciar que la excepción deducida solo está dirigida a cuestionar aspectos relativos a una mejor comprensión por parte de Juez y de los sujetos pasivos.

    5.3. El petitorio del demandante contiene lo siguiente:

    "El cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo realizada por la entidad demandada con motivo de mi despido de hecho. En consecuencia, Se ordene mi reposición laboral en la Municipalidad demandada en el cargo de especialista en turismo y comercio exterior, por tener protección conforme al artículo 1 de la ley N° 24041 que reconoce mi condición de servidor permanente" (resaltado del Juzgado).

    De dicho petitorio se desprende un petitorio principal (cese) con una consecuencia (reposición), por tanto a criterio del Juzgado dicho petitorio es entendible.

    5.4. Si bien, efectivamente el petitorio del demandante contiene dos pretensiones, que no están disgregadas ni señaladas la clase de acumulación, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    a) Si bien la redacción del petitorio no resulta claro y preciso, sin embargo, ello no es impedimento[8]para apreciar objetivamente cuál es la verdadera pretensión de la demanda.

    b) El proceso Contencioso administrativo, se rige por el principio de suplencia de oficio, por el cual el Juez debe suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, por lo que en el presente caso, el Juzgado admitió la demanda al verificar que del contenido del petitorio de podía desprender lo que en realidad pretendía el demandante.

    5.4. Estando a lo señalado en el presente caso se puede apreciar que la pretensión principal es el cese de la actuación material no contenida en acto administrativo y como consecuencia del mismo solicita la reposición en su puesto de trabajo.

    Es decir el demandante solicito una pretensión principal y solicito la adopción de una medida, en consecuencia, el petitorio es entendible, y ello es suficiente para admitir la demanda y emitir decisión final, ello en razón del principio de favorecimiento del proceso, por tanto, conforme lo ha señalado nuestra Corte Suprema de la República en reiterada y uniforme jurisprudencia, no es necesario, un petitorio exacto y preciso, sino, basta que del contenido del mismo se entienda objetivamente lo que pretende el demandante, hecho que sí ocurre en el caso de autos.

    Por lo señalado anteriormente, se concluye que la excepción formulada por el Procurado Público Municipal no puede ser amparada.

    6. Análisis de la controversia.

    6.1. Con los contratos que obran desde folios 03 al 10 así como con las Boletas de pago obrantes desde folios 27 al 50 queda acreditado la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.

    De otro lado conforme al record laboral de folios 52 a 54 se puede determinar que el demandante prestó servicios bajo el siguiente detalle:

    • a) Desde el 03 de setiembre de 2007, ingresó a laborar como técnico administrativo de la Gerencia de Turismo y Desarrollo Económico, de la Sub Gerencia de Actividades Económicas de la Municipalidad Provincial de Puno.

    • b) De otro lado se aprecia que las funciones del demandante han concluido el 30 de diciembre de 2014 en el cargo de Especialista en Turismo y Comercio de la Gerencia de Turismo y Desarrollo Económico, Sub Gerencia de Turismo y Comercio Exterior.

    6.2. De lo descrito anteriormente se aprecia que el demandante prestó servicios a la Municipalidad provincial de Puno por siete (07) años, con dos (02) meses, con veintiocho (28) días, habiendo realizado funciones de Técnico Administrativo, Notificador-Fiscalizador, Promotor en Comercio Exterior, y Especialista en Turismo y comercio.

    Estando a lo señalado, es preciso determinar si en el último cargo, el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente y durante el periodo de más de un año.

    6.3. Del contrato por servicios personales N° 00144-2013-M.P.P obrante a folios 04, así como del Informe N° 046-2015-MPP/SGP-CA obrante a folios 81 se verifica que el demandante fue contratado para prestar servicios como Especialista en Turismo y Comercio Exterior a partir del 01 de febrero de 2013, labor que prestó hasta el 31 de diciembre de 2014, realizando la sumatoria de dicho periodo se puede apreciar que el periodo laborado en dicho cargo es un (01) año con diez (10) meses.

    De otro lado se aprecia que durante dicho periodo el demandante laboró en forma ininterrumpida, pues del record laboral de folios 52-54, se aprecia que en dicho periodo no hubo suspensión de ni siquiera un día.

    En consecuencia, queda acreditado la labor ininterrumpida a que hace referencia la ley 24041.

    6.4. A folios 59-60 obra copias de una parte del Cuadro de Asignación de Personal, el mismo que no fue objetado por la parte demandada, en el cual se aprecia que el cargo de Especialista en Turismo y Comercio Exterior se encuentra considerado como cargo estructural, con código 21018215 clasificación SP-ES.

    De otro lado, a folios 56 a 58 vuelta obra copias de una parte del Manual de Organización y Funciones el mismo que tampoco fue objetado por la entidad demandada, en el cual se puede apreciar la funciones del cargo estructural de Especialista en Turismo y Comercio Exterior.

    En consecuencia, en el presente caso se encuentra debidamente acreditado que la plaza que ocupaba el demandante es una plaza de naturaleza permanente y consecuentemente las labores que allí se desarrollan son también de naturaleza permanente.

    6.5. Finalmente, de las boletas de pago que obran desde folios 28 hasta 50 se aprecia que el demandante percibió una remuneración a cambio de los servicios prestados en la entidad demandada en forma mensual y uniforme, con lo cual queda acreditado la prestación personal conforme a sus contratos.

    6.6. De lo expuesto, habiéndose superado en exceso el plazo de un año ininterrumpido que exige el artículo 1° de la ley 24041, no estando además en discusión si las labores desarrolladas eran de naturaleza permanente, toda vez que ello fluye de lo actuado así como de lo extenso en el tiempo de las labores encomendadas.

    En consecuencia, se tiene que en virtud de la precitada ley 24041, el demandante no podía ser cesado o destituido sino, por causa previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, correspondiendo amparar la pretensión demandada y disponer la reincorporación del demandante en el cargo que desempeñaba al momento del cese o en uno similar, con las misma prerrogativas de un trabajador contratado para labores de naturaleza permanente, pues en el despido no se observaron tales disposiciones, vulnerando su derecho al trabajo y al debido proceso, lo que no implica el ingreso a la carrera administrativa puesto que para ello se requiere necesariamente de concurso público.

    Por los fundamentos expuestos se concluye que en el presente proceso se ha incurrido en una clara vulneración al artículo 1° de la ley 24041 de manera que la demanda debe ser amparado.

    7. Costas y Costos

    7.1. Conforme lo establece el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, concordado con lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley Nº 26846, la demandada está exonerada del pago de costas y costos.

    8. Decisión.

    Por los fundamentos expuestos, apreciando lo hechos y pruebas en forma conjunta y razonada, el Primer Juzgado Mixto de Puno, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

    HA RESUELTO:

    1) Declarando INFUNDADA la excepción de Oscuridad o Ambigüedad en la forma de proponer la demanda deducida por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno.

    2) Declarando FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesto por ALDO ERIK MACEDO AGUILAR, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, cuya defensa y representación está a cargo del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno.

    3) ORDENO el cese de la actuación material no contenida en acto administrativo consistente en el impedimento de acceso al centro de trabajo del demandante, en consecuencia, DISPONGO que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO a través del Jefe de recursos humanos o quien haga sus veces para que dentro del plazo de dos días cumpla con REPONER al demandante ALDO ERIK MACEDO AGUILAR en sus labores de Especialista en Turismo y Comercio de la Sub Gerencia de Turismo y Comercio exterior u otra plaza de similar nivel y remuneración, con los mismos beneficios que tenía hasta antes de la vulneración de su derecho laboral.

    Todo ello bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público en caso de incumplimiento, a fin de que inicie el proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. SIN costas ni costos.

    En consecuencia, notifíquese a las partes a fin de que tomen conocimiento e interpongan los recursos impugnatorios que estimen conveniente. Hágase Saber.

     

    Enviado por:

    Ángel G. Huanca Yampara

     

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