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Ley nro. 30007: reconoce el derecho sucesorio en el concubinato propio


Partes: 1, 2

  1. El concubinato o unión de hecho
  2. Ley Nro. 30007 que reconoce el derecho sucesorio en el concubinato propio
  3. Conclusiones
  4. Recomendaciones
  5. Referencias bibliográficas

Introducción

Como es conocido, tradicionalmente la unión de hecho -también denominada concubinato o unión extramatrimonial- concitaba una percepción negativa y de rechazo por parte de cierto sector de la sociedad, concibiéndola como una forma de vida inmoral, situación que no se condecía con la realidad, tradiciones y cultura de otro gran sector de la sociedad peruana.

Reflejo de ello era la ausencia del reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones. No obstante, el incremento de las prácticas convivenciales y la mayor secularización de la sociedad y del Estado (y su legislación) fue imponiendo un contexto a partir del cual se comenzaron a plantear respuestas -primero jurisprudencialmente y luego a nivel Constitucional- a esta realidad social. Así, la Constitución de 1979 reconoce por primera vez a nivel constitucional la unión de hecho. En la constituyente, se argumentó que tal incorporación se debió al reconocimiento de una realidad social que involucraba a un gran número de peruanas y peruanos. De otro lado, se anotó que al momento de la separación de las uniones libres se presentaban situaciones inicuas. Y es que en muchas ocasiones una de las partes -en su mayoría el varón- terminaba por apoderarse de los bienes adquiridos por la pareja durante la convivencia[1]Si bien, tal problemática ya había merecido la atención del órgano jurisdiccional, entendiendo que se estaba frente a un enriquecimiento ilícito, el constituyente de 1979 optó por reconocer ésta figura a fin de brindar una solución a tal problemática. Razones similares justificaron que el constituyente de 1993 mantuviera la unión de hecho (art. 5 de la Constitución), por lo que se recogió en la Constitución vigente sin mayores modificaciones. Con este reconocimiento constitucional se legitiman y se salvaguarda la dignidad de aquellas personas que habían optado por la convivencia. Asimismo pasan a ser considerados familia, por consiguiente merecedora de la protección del Estado[2]

Pero esta constitucionalización de la entidad, también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la Constitución reconoce una realidad pero al mismo tiempo, la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas. Pero esta no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes, como observaremos más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones, por parte de los integrantes de la unión.

Por otro lado, es destacar que los derechos y deberes de los convivientes en los últimos años ha ido incrementándose hasta ponerse a tono con la institución del matrimonio, vía doctrina jurisprudencial y en ese sentido el Tribunal Constitucional[3]en el año 2006 en el caso de Yanet Rosas Domínguez ha reconocido al conviviente supérstite el derecho a la pensión de viudez, siempre y cuando se haya acreditado previamente la unión de hecho(declaración judicial de unión de hecho), conforme al artículo 326 del Código Civil, así como del artículo 53 del Decreto Ley 19990 y estos últimos dispositivos fueron interpretados en concordancia con la Constitución de 1993.

En esa perspectiva de incremento de derechos y deberes de los convivientes se suscribe la Ley 30007, publicada en el Diario Oficial el Peruano en fecha 17 de abril de 2013, y que reconoce el derecho sucesorio entre los miembros de uniones de hecho y que esta novedad legislativa en el derecho de familia y sucesiones será materia de análisis en el presente trabajo.

El concubinato o unión de hecho

Según Héctor Cornejo Chávez[4]ponente del Libro de Familia, define el concubinato como la unión de hecho , voluntariamente realizada y mantenida por un varón y un mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de comunidad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos cinco años continuos(el artículo 326 del C.C, considera 2 año).

Peralta Andia sostiene: "(…)el término concubinato deriva del latín concibinaturs, del verbo infinitivo concubere , que literalmente significa dormir juntos(compartir techo, mesa y lecho) o comunidad de lecho. Se trata de una situación fáctica que consiste en la cohabitación de un varón y de una mujer para mantener relaciones sexuales estables".

El principio de amparo de las uniones de hecho, reconoce que la familia puede surgir de las uniones de hecho, estas merecen protección. Nuestro ordenamiento civil sigue la tesis de la apariencia del estado matrimonial, en virtud de la cual la unión de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio.

La unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso de JANET ROSAS DOMINGUEZ[5]ha establecido diferencias entre concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El primero de ellos supone que los individuos que conforman las uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno de ellos o los dos tiene ya un vínculo matrimonial con tercera persona, o se encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal.

De acuerdo al contenido y alcances de la Ley Nro. 30007, es claro que nos encontramos ante un concubinato en sentido estricto, puro o propio.

Ley Nro. 30007 que reconoce el derecho sucesorio en el concubinato propio

El constituyente de la Constitución de 1979[6]y repitiéndose en la Constitución de 1993, centraron su atención a la propiedad de los bienes; pero no consideraron otros aspectos importantes, como el de los alimentos, la herencia, la indemnización del daño moral, el enriquecimiento indebido, la pensión de viudez, el derecho de llevar el apellido del conviviente varón, la adopción entre otros, por ello en un marco de inclusión social, el Congreso de la Republica ha dictado la Ley 30007 y que la iniciativa legislativa estuvo a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que favorece a los convivientes supérstites, ya que tendrán derecho, en adelante, a heredar los bienes de su conviviente fallecido y además esta norma  garantizara los derechos de una importante porción de la ciudadanía que no ha formalizado su unión mediante un matrimonio civil y al respecto, según los resultados del Censo de Crecimiento y Distribución de la Población, 2007-INEI[7]en el Perú existen más de 5 millones 124 mil personas en condición de convivientes, frente a los casi seis millones de casados. En la actualidad se encuentran inscritas 2,513 uniones de hecho en la SUNARP y esta clamorosa realidad ha permitido que el Congreso de la Republica dicte la Ley Nro. 30007 y que es materia de comentario.

a.-Alcances y Objetivos de la Ley Nro. 30007:

Que la ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013, modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el Inciso 4 del Artículo 425 y el  Artículo 831 del Código Procesal Civil y los Artículos 35, 38 y el Inciso 4 del Artículo 39 de la Ley 26662, y tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho, es decir, reconoce el derecho sucesorio del concubinato propio(Que se encuentran aptos para asumir el matrimonio).

A decir del jurista Enrique Varsi Rospigliosi[8]"la norma llena un vacío en lo referente a la discriminación sucesoria entre cónyuges y convivientes y que era un clamor popular por las personas que conviven sin tener impedimento para casarse y además la ley cumple con el fin del derecho familiar contemporáneo sustentado en un criterio democrático, inclusivo, de igualdad y equidad entre todos los sujetos relacionados familiarmente, este es solo un peldaño más que se supera para que la convivencia pueda estar completamente a tono con el matrimonio. Aún faltan por superar muchos otros peldaños más para equipararlos, y que en la actualidad entre convivientes no se puede adoptar a un niño, ni la conviviente puede tener el apellido de su compañero, por lo que la convivencia no termina siendo un estado civil debidamente reconocido".

Por su parte también el especialista en Derecho de Familia Alex Placido Vilcachagua[9]indica que, "la norma se sustenta en que la familia que nace de una unión de hecho merece la protección constitucional. Bajo esa premisa y atendiendo a los fundamentos del derecho sucesorio, como es la protección a la familia, están claras las razones para reconocer derechos hereditarios entre convivientes. Que el Código Civil seguía el modelo de familia matrimonial de la Constitución de 1979, por lo que no se reconocían derechos hereditarios a los convivientes. Las previsiones de la Constitución de 1993 no estuvieron presentes en el legislador del Código Civil, que data de 1984.Sin embargo, en el nuevo panorama constitucional, donde el modelo de familia es más comprensivo a otros tipos de familia, la decisión del legislador era muy esperada para los convivientes. Según la Ley Nº 30007, la demanda para estos casos deberá acompañarse con la prueba de la calidad de sobreviviente de la unión de hecho. A la solicitud de sucesión intestada se deberá acompañar la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal".

Que las reflexiones de los juristas Enrique Varsi Rospigliosi y Alex Placido Vilcachagua, en la que el primero manifiesta que la ley es inclusivo y que se supera un peldaño más para estar a tono con el matrimonio y que el segundo de los nombrados refiere que la ley se sustenta el principio de protección de la familia y por consiguiente estas opiniones y la propia Ley Nro. 30007 son coherentes y concordantes con lo establecido en el artículo 2 inc. 2) de la Carta Magna, que consagra el principio de la igualdad y el artículo 4 de nuestra Constitución vigente, que regula principio constitucional de protección de la familia.

En efecto ha precisado el Tribunal Constitucional[10]los alcances del principio de igualdad, estableciendo que es inaceptable cualquier trato diferenciado; solo se toleraran aquellos que exclusivamente tengan base objetiva, es decir, comprobables en la realidad y que, al propio tiempo, sean razonables, esto es, constitucionalmente admisibles. De esta forma, quedan proscritos los tratamientos arbitrarios basados en la subjetividad, capricho o en virtud de criterios artificiosos. En ese orden de ideas era arbitrario e intolerable el trato diferenciado que la norma establecía entre un cónyuge y un conviviente supérstite respecto de los derechos sucesorios de sus causantes, mientras el primero accedía a la sucesión hereditaria, el segundo quedaba rezagado de ese derecho y cuando el derecho sucesorio termina siendo un derecho humano que tiene toda persona de participar, luego de la muerte de otra, en el patrimonio dejado por el causante y por tanto con la dación de esta ley se destierra este trato diferenciado(al cónyuge y conviviente supérstite) y que había sido establecido por el legislador en el Código Civil de 1984.

También el Tribunal Constitucional[11]al tratar el principio constitucional de protección de la familia, ha establecido que el texto constitucional (artículo 4 de la Constitución) no abona en definir el concepto de familia. Es claro entonces, que el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con el matrimonio, como ocurría con el Código Civil de 1936. Es decir, el Estado no solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales como las uniones de hecho. Por tanto, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos. En ese sentido la manifestaba tendencia con la inconstitucional diferenciación de cónyuges y convivientes supérstites ha sido eliminado con la dación y entrada en vigencia de la ley Nro. 30007.

Por último la ley materia de comentario reivindica, el derecho sucesorio de los convivientes y que viene a ser un derecho humano que tiene toda persona(no solo el cónyuges supérstite, sino también los convivientes supérstites) de participar, luego de la muerte de otra, en el patrimonio dejado por su causante y que este derecho tiene su correlato en el artículo 2 inc. 16 de la Constitución Política del Estado.

b.-Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios:Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

El derecho de sucesiones está constituido por el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular el destino del patrimonio de una persona, en todo aquello que resulta susceptible de transmisión patrimonial con posteridad a su muerte[12]

La sucesión por causa de muerte responde a la necesidad social que exige una continuidad en las relaciones jurídicas. Si la muerte, supusiera la extinción de las relaciones jurídicas que tenía el difunto se produciría una grave inseguridad en la vida jurídica; los bienes se harían nullius[13]se extinguirían los créditos y las deudas, beneficiándose así los propietarios y deudores y perjudicándose los acreedores.

Al respecto Díez-Picazo y Guillón[14]señala "Sobre el fundamento de la sucesión mortis causa tanto en su aspecto jurídico como político se ha discutido largamente. La herencia ha tenido y tiene sus sostenedores y detractores (pues se estima que es una adquisición de riqueza son ninguna causa que la justifique)".

El derecho de sucesión es tan antiguo como la propiedad. Lo han admitido los pueblos de todas las civilizaciones, una vez salidos de las organizaciones primitivas, de los clanes comunitarios. Este solo hecho bastaría para afirmar que se trata de una institución consustanciada con la naturaleza humana. En verdad, se apoya en motivos complejos y hondos, que interesa analizar[15]

i) La sucesión tiene un sentido trascendente. Importa la afirmación de que no todo termina con la muerte. Responde al deseo humano de perpetuarse, que no se cumple solamente en los hijos, en la continuidad de la sangre, sino también en las obras. Por ello ha podido decir el autor Unger que "el derecho sucesorio es un triunfo de la especie y no del individuo".

ii) Responde asimismo a la necesidad, hoy más urgente que nunca, de defender y fortificar la familia. Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona no es el resultado del trabajo personal, sino también el fruto de la colaboración del cónyuge y de los hijos. Este trabajo común carecería de aliciente si, al morir el padre, los bienes fueran a parar a manos del Estado. Y aunque no haya una colaboración efectiva en la producción de los bienes, aquellas personas lo estimulan con su afecto, lo auxilian en la medida de sus fuerzas. La herencia será la justa recompensa de todo eso. Por lo demás, es indudable que un sólido sustento económico contribuye a dar coherencia y vigor a la familia.

iii) Hay también una razón de interés económico social. Si el hombre supiera que, al morir, todo su trabajo va a quedar anulado, un primario egoísmo lo llevaría a disfrutar lo más posible de sus bienes, a tratar de consumirlos junto con su vida. En vez de productores de riquezas, los hombres se convertirían en destructores, en un peso muerto para la sociedad. No ha de pensarse seriamente que la utópica solidaridad social que invocan los socialistas sea bastante aliciente para suplir el amor por la familia. El hombre trabaja para sí y para sus seres queridos, no por la comunidad.

Que en ese contexto, conforme al artículo 2 de la Ley Nro. 30007, Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

De acuerdo al artículo 326 del Código Civil, los requisitos para considerar la unión estable de hecho son los siguientes:

tiene que ser heterosexual: entre un varón y una mujer. Quedando descartadas las parejas homosexuales.

la pareja tiene que estar libre de impedimento matrimonial. Es decir que no se incurra en ninguno de los impedimentos establecidos en los artículos 241 a 243 del Código Civil.

Esta pareja tiene que formar un hogar de hecho. La relación tiene que desarrollarse de tal manera que pueda ser tenida como una para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Esto es: vida en común, fidelidad y asistencia , procreación y cuidado común de la descendencia, que son las normas esenciales de los deberes y derechos que nacen del matrimonio, contenidos en los artículos 287 a 294 del Código Civil y que de manera extensiva se debe aplicar a las uniones de hecho.

Debe durar dos años continuos con cumplimiento de todos los requisitos antes indicados. Pero debe tratarse de un lapso de dos años ininterrumpidos; la unión no puede ser sostenida -se ha dicho- de forma interrumpida, ni los dos años pueden ser producto de la acumulación de períodos discontinuos. La pareja debe tener una, comunidad de vida estable y duradera.

De acuerdo a la ley materia de comentario también se considera como requisito para acceder al derecho sucesorio, que la unión de hecho se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de los convivientes.

También es importante establecer otras condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil, para las uniones de hecho, como son:

La unión debe ser voluntaria, es decir, debe surgir de la espontaneidad, conocimiento y libre albedrío de las partes.

Que el artículo 326 del Código Civil, cuando se refiere a "un" varón y a "una" mujer aluden a la exigencia de la singularidad, de la exclusividad o monogamia, que se traduce en el deber de fidelidad entre los convivientes.

Estabilidad, ello implica, de suyo, compartir un techo común y además cohabitar, es decir, vivir marital mente como pareja, tener vida sexual. Debe haber "…existencia efectiva de relación sexual", dado que estas uniones constituyen una relación de afectividad análoga a la conyugal; cuando no hay hogar común no hay concubinato, quedando excluidas por la ausencia de dicho requisito las uniones esporádicas o circunstanciales, las homosexuales, las de los transexuales, las adulterinas, las de los mal llamados matrimonios a prueba. Es decir, hay concubinato cuando un varón y una mujer hagan vida de casados sin ser tales.

Debe ser una unión notoria, pública, cognoscible por los terceros; de allí que la propia norma civil haga referencia a la "posesión de estado". No debe ser oculta, clandestina, pues ello podría denotar que la situación de los convivientes podría encontrarse al margen de tales exigencias.

Cuando no se cumplen con los requisitos antes señalados se acostumbra a señalar que nos encontramos ante un concubinato "impropio", o imperfectos y que no genera consecuencias jurídicas válidas para los convivientes, como así también hace notar Yuri Vega Mere[16]

c.-Reconocimiento de derechos sucesorios:

Se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial.

Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.

Procede el reconocimiento de la unión de hecho existente entre el varón y la mujer que voluntariamente cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil (ya comentados anteriormente) y para ello conforme al artículo 46 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, la solicitud debe incluir lo siguiente:

1. Nombres y firmas de ambos solicitantes.

2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos (2) años de manera continua.

3. Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.

4. Certificado domiciliario de los solicitantes.

5. Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes.

6. Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más.

7. Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos.

Una vez cumplido con los requisitos antes indicados y presentada la solicitud ante el Notario Público, este funcionario público manda a publicar un extracto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 26662. Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende el testimonio de escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes conforme exige el artículo 48 de la Ley Nro. 26662. Cumplido el trámite indicado en el artículo 48, el notario remite partes al registro personal de la SUNARP del lugar donde domicilian los solicitantes.

Que también se puede acceder a los derechos sucesorios mediante el reconocimiento judicial de la unión de hecho y se debe tramitar ante el Juzgado Mixto –en provincias- o el especializado de Familia y en la vía del proceso de conocimiento puede hacerse valer la pretensión de reconocimiento de la convivencia o declaración judicial de unión de hecho, cuando una mujer y un varón libres de impedimento para contraer bodas cumplen fines y funciones similares a los del matrimonio, convivencia realizada por un periodo superior a dos años continuos como mínimo.

Para probar la existencia de los hogares de hecho, en el caso peruano la norma sustantiva exige la existencia de la prueba escrita[17]–segundo párrafo del artículo 326º C.C.-, este principio requiere de la probanza de la posesión de estado en la forma y mecanismos establecidos en el artículo 238º del Código Procesal Civil, siendo ése un medio verosímil para crear convicción que el juzgador busca a efecto de declarar judicialmente la existencia de la unión de hecho; ésta declaración jurisdiccional operará de manera retroactiva desde el inicio de la convivencia intersexual hasta la emisión de la sentencia, decisión susceptible de anotarse en el Registro Personal de la SUNARP.

d.-De la Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil:Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:"Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725[18]727[19]730[20]731[21]732, 822, 823, 824 y 825[22]del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge."

De acuerdo al artículo 326 del Código Civil, una unión de hecho o concubinato debe reunir obligatoriamente las siguientes condiciones:

Se trate de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica, se reconoce la sociedad de gananciales.

Deben los convivientes compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo.

Clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casado o tenga otra unión de hecho.

la unión de hecho, debe extenderse por un período prolongado (permanencia), además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia.

Apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria.

Formación de un hogar de hecho entre personas con capacidad nupcial.

Reconocimiento de la comunidad de bienes, implica que el patrimonio adquirido durante la unión de hecho pertenecen a los dos convivientes.

La plena comunidad de vida que llevan los convivientes. Es decir en un "aparente matrimonio."

Existencia de ciertas obligaciones no patrimoniales. Ejemplo: el deber de fidelidad entre quienes la conforman.

Obligaciones de cooperación o de tipo alimentaria. Ejemplo: extinción de la unión de hecho, por decisión unilateral, la pareja abandonada puede solicitar indemnización o pensión alimenticia [art. 326 CC].

La unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se originan dependencias entre los convivientes. Por ejemplo, el varón trabaja y trae dinero y la mujer desarrolla labores del hogar.

Entonces, la unión de hecho debe reunir las condiciones antes indicadas a más del reconocimiento vía notarial o judicial y su inscripción en el registro personal de la SUNARP, para que produzca entre sus integrantes(varón y mujer) derechos y deberes sucesorios, similares o análogos a los del matrimonio por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge, es decir, se aplica al conviviente supérstite como si fuera cónyuge, el Tercio de libre disposición, la libre disposición de la totalidad de los bienes, la legítima del cónyuge, el derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite, el derecho de usufructo del cónyuge supérstite, la concurrencia del cónyuge con descendientes, la opción usufructuaria del cónyuge, la concurrencia del cónyuge con ascendientes, y la sucesión exclusiva del cónyuge.

e.-De la Modificación del artículo 724 del Código Civil: Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:

"Artículo 724.- Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho."

Según Guillermo Lohmann Luca de Tena[23]son legitimarios(herederos forzosos), en primer lugar, los hijos y los descendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado (nietos, biznietos, tataranietos, nocheznos, etc.).

En lo que toca a la naturaleza del vínculo no existe distinción entre hijo (o descendiente) matrimonial, adoptivo o extramatrimonial. Todos ellos tienen los mismos e iguales derechos, respetando, por cierto, los troncos de la representación sucesoria de manera que las estirpes legitimarias equivalentes guarden la misma proporción. Esto quiere decir que también, por ejemplo, los hijos adoptivos de un hijo o de un nieto del causante, son legitimarios respecto de éste.

Por cierto, no son legitimarios los hijos u otros descendientes del cónyuge del causante que no lo sean también de éste. Es el caso de los hijastros. Ellos tampoco suceden del causante a título de representación.

En defecto de descendientes, son legitimarios los padres y los demás ascendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.).

En la línea ascendente, sin embargo, hay una diferencia con la descendente. Mientras que en ésta el hijo reconocido sucede a quien lo reconoce, no ocurre a la inversa en ciertos casos. En efecto, el artículo 398 C.C. establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios, salvo que el hijo tenga respecto de él posesión constante de estado o que éste consienta en el reconocimiento.

El cónyuge y el conviviente supérstite (con la ley Nro. 30007) son también calificados de herederos forzosos, aunque en ciertos casos con tratamiento especial que les dispensa los artículos 731 y 732.

Al margen de dichos artículos y haciendo de momento como si no existieran, el cónyuge o el conviviente supérstite, son legitimarios, en adición de lo que les correspondería por gananciales.

f.- De la Modificación del artículo 816 del Código Civil: Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:"Artículo 816.- Órdenes sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo."

Según Emilia Bustamante Oyague[24], el parentesco es el fundamento de la sucesión legal en el derecho sucesorio peruano, el cual organiza el llamamiento de los herederos legales teniendo en cuenta el vínculo entre familiares en razón de la sangre (consanguíneo), y la adopción (civil). Además del parentesco se encuentra el vínculo uxorio (matrimonio civil) y la relación concubinaria (unión de hecho).

Entonces el parentesco consanguíneo y por adopción, así como el vínculo matrimonial y convivencial(unión de hecho), son los elementos que sustentan la vocación hereditaria y que permiten determinar quiénes son los herederos intestados o legales, que como ya hemos señalado, son aquellos que vienen a ser los declarados por el artículo 815.

En relación a los órdenes sucesorios que contiene esta norma del artículo 816, se aprecia que los parientes del primer al tercer orden sucesorio lo comprenden los llamados legitimarios o herederos forzosos, siendo tales los hijos y demás descendientes, padres y demás ascendientes, y el cónyuge y conviviente supérstite (artículo 724). Como se aprecia, la noción de heredero forzoso es el sustento de los tres primeros órdenes de la sucesión legal.

Orden Familiares

1 ro. Hijos y demás descendientes

2do. Padres y demás ascendientes

3ro. Cónyuge y conviviente supérstite

4to. Parientes colaterales de 2° grado

5to. Parientes colaterales de 3° grado

6to. Parientes colaterales de 4° grado

Al establecer el Código Civil los órdenes de suceder entre parientes, está prelacionando los órdenes sucesorios en función de las líneas a las que pertenezcan. En efecto, en el artículo 815 se comprende en los tres primeros órdenes sucesorios a los herederos forzosos, y en los últimos tres órdenes sucesorios están ubicados los parientes colaterales de segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. En el caso de que no hubiera herederos legales hasta el 6to orden de los contemplados en el artículo 816, entonces los bienes y derechos del causante pasan al Estado, el cual es considerado sucesor en el artículo 830, previéndose en dicho artículo las entidades estatales que tendrán la representatividad del Estado.

Orden sucesorio es diferente a grado, ya que cada orden sucesorio puede comprender parientes de diversos grados, por ejemplo en el primer orden se considera a los parientes en línea recta descendente compuesto de los hijos y demás descendientes, entonces en el primer orden sucesorio pueden encontrarse los hijos (primer grado), los nietos (segundo grado), bisnietos (tercer grado), tataranietos (cuarto grado), etc.

Igual situación puede presentarse en el segundo, cuarto, quinto y sexto orden sucesorio. En efecto, en el segundo orden se tiene a los padres y demás ascendientes, esto es, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. En cambio, en el cuarto orden sí hay coincidencia con un solo grado, en el que se comprende a los hermanos, quienes son parientes colaterales de segundo grado.

En el quinto y sexto orden sucesorio coinciden parientes de un mismo grado pero de diferentes líneas, tal es el caso del quinto orden en el que se ubican los parientes colaterales de tercer grado como los tíos (línea ascendente) y los sobrinos (línea descendente); por otro lado, en el sexto orden se considera a los parientes colaterales de cuarto grado como el primo hermano, el sobrino nieto (colateral descendente), y el tío abuelo (colateral ascendente).

En suma, de los órdenes sucesorios regulados en el artículo 816 se aprecia que en primer término heredan los descendientes, en segundo término los ascendientes, luego el tercer orden lo comprende el cónyuge sobreviviente y conviviente supérstite, quienes además tienen un derecho concurrente con los parientes del primer y segundo orden; luego vienen los parientes colaterales. Aquí se sigue en sustancia el sistema de líneas, primero la línea recta descendente, luego la línea recta ascendente y finalmente la línea colateral.

g.-De la Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil:Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:"Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrablesSe inscriben en este registro:(…)10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial."

A decir de Juan Carlos Esquiel Oviedo[25]por el principio de especialidad, los Registros jurídicos pueden organizar sus partidas registrales en razón de los bienes o de las personas. Esta forma de organización constituye en sí dos técnicas de inscripción, denominadas folio real y folio personal.

El folio real es la técnica de inscripción utilizada generalmente para los Registros de bienes, en los cuales el elemento esencial para abrir una partida registral es el bien y no la persona. En esta partida abierta se inscribirán todos los actos y derechos relativos al bien.

Por el contrario, en los Registros que utilizan el folio personal, por cada persona se abre una partida registral. Esta técnica registral es utilizada por el Registro de Personas Naturales y por el Registro de Personas Jurídicas.

Ahora bien, en relación con los actos inscribibles consignados en este artículo, consideramos que no se restringen a los mismos, pues conforme se señala en la Exposición de Motivos, los Reglamentos correspondientes podrán ampliar lo que puede inscribirse en este Registro, respetando el sentido de la norma en comentario. No creemos que la falta de Reglamentos sea impedimento para la inscripción de actos en este Registro, pues puede haber casos que merezcan ser conocidos por terceros cuyo supuesto no sea taxativamente señalado. Es por ello que dependerá mucho de la interpretación que realice el registrador para determinar la inclusión o exclusión de la publicidad registral.

En ese contexto la Ley Nro. 30007, Modifica el artículo 2030 del Código Civil (referente al Registro Personal), incorporando el inciso 10, con el texto siguiente, se inscriben en este registro:(…) 10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.

h.- de la Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil: Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:"Artículo 425.- Anexos de la demandaA la demanda debe acompañarse:(…)4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;(…) ".

La prueba a la que hace alusión este artículo, está referido al testimonio de escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes vía notarial conforme exige el artículo 48 de la Ley Nro. 26662 e inscrito en el Registro Personal(Certificado Registral de Reconocimiento de unión de hecho) o en su defecto la copia certificada de la sentencia judicial firme que declara el reconocimiento de la unión de hecho e inscrito en el Registro Persona de la SUNARP(Certificado Registral de Reconocimiento de unión de hecho).

i.-De la Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil: Incorpórase un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:"Artículo 831.- Admisibilidad(…)De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal."

A más de los requisitos exigidos por el artículo 831[26]del Código Procesal Civil, para la solicitud del inicio del proceso sucesorio o sucesión intestada, se debe adjuntar el Certificado Registral de Reconocimiento de unión de hecho vía Notarial o Judicial.

j.- De la Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos:

Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:

"Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;

2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;

3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

Artículo 38°.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.

Artículo 39°.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:

(…)4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme;(…) "

IV.- LOS CONVIVIENTES TIENEN OTROS DERECHOS?

Partes: 1, 2
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