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Ley nro. 30007: reconoce el derecho sucesorio en el concubinato propio (página 2)


Partes: 1, 2

La respuesta, claro está, es negativa. Pero nos preguntamos si, habida cuenta de la realidad familiar que constituyen debería reconocérseles algunos otros derechos. Inclusive, derechos que no necesariamente se vinculen con la situación familiar propiamente dicha sino con el fundamento de la prerrogativa que hoy en día les viene negada.

Veamos, brevemente, si es posible o no llegar a alguna conclusión:

Derecho a la adopción. La ley tampoco reconoce el derecho a la adopción por parte de concubinos.

Apenas se limita a señalar que nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges (artículo 382 del Código Civil). El prejuicio legislativo es evidente, pues lo que se ha querido evitar, entre otras cosas, es que un hijo consanguíneo de padres casados pase a ser adoptado por varón y mujer que conviven sin matrimonio.

Derecho a la continuación en el arrendamiento. También en esta materia conviene utilizar como clave de entendimiento la relación de arrendamiento y no la relación matrimonial o la calidad de heredero. Y señalo esto porque el artículo 1710 del Código Civil sanciona la continuación en el arrendamiento únicamente a favor de los herederos (ascendientes, descendientes, cónyuge y, la norma materia de análisis omite hacer referencia al derecho a la continuación en el arrendamiento) que no expresen su voluntad de extinguir el contrato cuando fallece su antecesor que era quien tenía la condición de arrendatario. El derecho a la continuación en el arrendamiento debe hacerse extensivo al concubino supérstite.

Derecho a la indemnización por muerte de la concubina. En nuestro medio, el Jurista ESPINOZA ha reclamado el mismo derecho a favor del concubino, bajo la argumentación de que la conviviente, ante tal lesión, es titular de un interés legítimo que no puede quedar desamparado, basándose en el artículo 4 de la Constitución, que protege a la familia sin distingas basados en el vínculo matrimonial.

En todo caso, deben tenerse presentes dos cuestiones: a) no solo se debe reparar el daño moral sino también la privación del sustento del conviviente de modo que no quede desamparado y, b) para ello será indispensable modificar el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil que limita la acción sustentada en el interés moral (no así el económico, y ello es ya bastante para reclamar el resarcimiento por la pérdida de los ingresos del concubina muerto) al agente (actor) y a SU familia, dentro de la cual el Código no incluye a los convivientes.

-Para terminar, considero que, siguiendo la misma orientación, deben replantearse los fundamentos de instituciones como el patrimonio familiar, la curatela, la protección del honor e intimidad del consorte fallecido, así como en la legislación de trasplantes de órganos para dar lugar o cabida a los convivientes, siempre que cumplan las condiciones del artículo 326 del Código Civil.

Conclusiones

1.- La unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, genera derechos sucesorios, siempre y cuando se cumpla las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y la unión de hecho se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

2.- Además de la declaración judicial a través de la vía del proceso de conocimiento, hoy se faculta a los convivientes, lograr el reconocimiento de su relación convivencial mediante una declaración administrativa ante Notario Público de su domicilio, como un hecho jurídico inscribible y por consiguiente oponible hacia terceros.

3.- Se recomienda a las parejas de convivientes que cumplen los presupuestos de una unión de hecho legítima, apenas cumplan el requisito temporal de los dos años de haber hecho vida en común; inicien de consuno, el procedimiento notarial para su reconocimiento y luego registrarlo; o, en caso de divergencia, conseguir la declaración judicial de reconocimiento y también registrarlo, con la finalidad de probar tal condición para los efectos legales dentro de una unión de hecho, ya protegido.

4.-La mayor parte de los convivientes, no cuentan con posibilidades económicas que la vía notarial, registral e incluso judicial exigen para lograr el reconocimiento y posterior inscripción de su relación convivencial, como ente generador de la familia con base no matrimonial; o, el cese del hogar de hecho ya reconocido.

5.- Oportuno sería que los costos, aranceles, derechos y tasas que irroguen los trámites administrativos, registrales, notariales y judiciales; sean cubiertos por el Estado a través de los programas sociales y el Ministerio de Inclusión Social, para lograr que, esa gran masa de convivientes del área rural y urbano-marginal sean incluidos al sistema económico, social y jurídico de nuestro país.

6.- La orientación legislativa de la ley Nro. 30007 y doctrinaria adoptada por nuestro sistema jurídico en materia de uniones de hecho; actualmente, le reconocen a ésta institución familiar, mayores derechos y condiciones equitativas que a los del matrimonio; en consecuencia, grandes ventajas para los convivientes como acceder al derecho sucesorio.

Recomendaciones

Después de analizar la Ley Nro. 30007, que reconoce el derecho sucesorio entre convivientes establecemos las siguientes recomendaciones:

Modificar el artículo 5 de la Constitución, vía reforma constitucional para otorgarle derechos sucesorios a las relaciones concubinarias. Al modificar vía reforma la Carta Magna le damos rango constitucional a esta institución del derecho de familia y sucesiones.

Se debe reconocer legislativamente otros derechos a los convivientes como derecho a la adopción, derecho a la continuación en el arrendamiento, derecho a la indemnización por muerte de la concubina, el patrimonio familiar, la curatela, la protección del honor e intimidad del consorte fallecido, así como en la legislación de trasplantes de órganos para dar lugar o cabida a los convivientes, siempre que cumplan las condiciones del artículo 326 del Código Civil.

Referencias bibliográficas

1.-Diario de Debates de la Comisión Principal de Constitución de la Asamblea Constituyente 1978-1979, Tomo I, Publicación oficial, Lima.

2.-Cornejo Chávez, Héctor; Derecho Familiar Peruano, Tomo I, Sociedad Conyugal, editorial Studium, octava edición, Lima-1991.

3.-Fernández Arce, César. CODIGO CIVIL: DERECHO DE SUCESIONES. TOMO I. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003((cita obtenida la página web: http://www.monografias.com/trabajos87/union-hecho-derecho-sucesiones-peru/union-hecho-derecho-sucesiones-peru.shtml)

4.-Díez-Picazo, Luis y Guillón, Antonio. SISTEMA DE DERECHO CIVIL. VOLUMEN IV. Editorial Tecnos. 7ma edición, Madrid, 1997.

5.-Código Civil Comentado, por los 100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera parte), Editorial Gaceta jurídica.

JURISPRUDENCIAS:

1.-STC EXP. N.° 06572-2006-PA/TC –PIURA JANET ROSAS DOMINGUEZ, fundamento 34 a 39.

2.-STC EXP. 1399-2001-AA/TC, fundamento jurídico 3.

3.-STC EXP. 06572-2006-PA/TC, fundamento jurídico 8, 11 y 15.

WEBGRAFÍA:

1.- http://censos.inei.gob.pe/censos2007/documentos/Resultado_CPV2007.pdf

2.-http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-falta-una-mayor-proteccion-para-los-convivientes-4666.aspx

3.-http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-falta-una-mayor-proteccion-para-los-convivientes-4666.aspx.

 

 

Autor:

Mauro Mendoza Delgado.

 

[1] Diario de Debates de la Comisión Principal de Constitución de la Asamblea Constituyente 1978-1979, Tomo I, Publicación oficial, Lima, pp. 326-340.

[2] STC EXP. N.° 06572-2006-PA/TC –PIURA JANET ROSAS DOMINGUEZ, fundamento 12.

[3] ST EXP. N.° 06572-2006-PA/TC –PIURA JANET ROSAS DOMINGUEZ, fundamento 34 a 39.

[4] Cornejo Chávez, Héctor; Derecho Familiar Peruano, Tomo I, Sociedad Conyugal, editorial Studium, octava edición, Lima-1991, página 80.

[5] EXP. N.° 06572-2006-PA/TC –PIURA, fundamento 15.

[6] El artículo 9 de la Cara Fundamental de 1979, preceptuaba que: “ la unión estable de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”

[7] http://censos.inei.gob.pe/censos2007/documentos/Resultado_CPV2007.pdf

[8] http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-falta-una-mayor-proteccion-para-los-convivientes-4666.aspx

[9] http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-falta-una-mayor-proteccion-para-los-convivientes-4666.aspx

[10] STC EXP. 1399-2001-AA/TC, fundamento jurídico 3.

[11] STC EXP. 06572-2006-PA/TC, fundamento jurídico 8 y 11.

[12] Fernández Arce, César. CODIGO CIVIL: DERECHO DE SUCESIONES. TOMO I, pág.60. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003((cita obtenida la página web: /trabajos87/union-hecho-derecho-sucesiones-peru/union-hecho-derecho-sucesiones-peru.shtml)

[13] De nadie, texto en latín.

[14] Díez-Picazo, Luis y Guillón, Antonio. SISTEMA DE DERECHO CIVIL. VOLUMEN IV, pág. 329. Editorial Tecnos. 7ma edición, Madrid, 1997.

[15] Fernández Arce, César. op. cit.

[16] Código Civil Comentado, por los 100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera parte), Editorial Gaceta jurídica, pagina 407, 408.

[17] – ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida fuera su conviviente, Actas de los hijos , Declaraciones juradas de ambos convivientes y en la que declaren que son convivientes, Declaraciones testimoniales de testigos, quienes deben declarar sobre la vida en común que han mantenido los convivientes de manera notoria y publica como si fueran casados.

[18] Tercio de libre disposición Artículo 725.-  El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

[19] Libre disposición de la totalidad de los bienes Artículo 727.-  El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

[20] Artículo 730.-  La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.

[21] Artículo 731.- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos. En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.

[22] Artículo 825.- Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

[23] Código Civil Comentado, por los 100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera parte), Editorial Gaceta jurídica, pagina 292.

[24] Código Civil Comentado, por los 100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera parte), Editorial Gaceta jurídica, pagina 551 a 553

[25] Código Civil Comentado, por los 100 mejores especialistas, tomo II, Derecho de Familia (primera parte), Editorial Gaceta jurídica, pagina 534 y 535

[26] Artículo  831.- Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se acompañará: 1.  Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial; 3.  Relación de los bienes conocidos; 4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

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