Análisis sobre de los Recursos en el Código Procesal Penal
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
- Introducción
- Disposiciones Generales
- Efectos de los recursos
- El recurso: ¿derecho del imputado o medio de control jerárquico?
- Los Recursos en Particular
- Bibliografía
Introducción
El 27 de septiembre del año 2004, entró en vigencia parcial la ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal. A varios meses de la implementación de la nueva normativa, por doquier se escuchan voces que proclaman a los cuatro vientos que la nueva normativa lo estimula la delincuencia, que todos los derechos allí consignados han sido establecidos a favor del delincuente, en fin, que no es compatible con nuestra forma de vivir y con nuestra cultura.
Al margen de las voces "autorizadas" a que me refiero, pretendo hacer un breve enfoque del sistema de recursos contenidos en la nueva normativa, lo cual me obliga, aun sea de soslayo, a mirar hacia atrás a los fines de poner la vista en el sistema de recursos previsto en el vetusto Código de Procedimiento Criminal, felizmente superado por el Código Procesal Penal.
Es bueno recordar que la legislación superada, en consonancia con la clasificación tripartita de las infracciones prevista por el artículo 1 del Código Penal, establecía tres tipos de procedimiento: El contravencional, el correccional y el criminal. Para cada uno de estos procedimientos instituyó un sistema de recursos particular. De esta manera, de conformidad con lo previsto por el artículo 167 del antiguo Código de Procedimiento Criminal, las sentencias dictadas en materia de simple policía que impusieren la pena de arresto, podían ser impugnadas mediante la interposición de un recurso de apelación cuyo conocimiento era competencia del tribunal correccional (juzgado de primera instancia). Del mismo modo, las sentencias dictadas en materia correccional y criminal, por los juzgados de primera instancia eran impugnables elevando un recurso apelación por ante la Corte de Apelación correspondiente. Lo curioso de este alambicado y diversificado sistema es que cada recurso sometía el ejercicio del derecho a términos y formalidades distintas. De esta manera, los plazos y formalidades no eran los mismos en materia de simple policía, en materia correccional y criminal. También las formalidades dependían de quien interponía el recurso, estableciéndose formalidades adicionales en los casos en que el recurso provenía del acusador, de la parte civil o del procesado. No obstante, un elemento común lo era que, de modo general, el recurso se interponía mediante declaración en secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada. Este elemento era suficiente, en principio, para excitar el apoderamiento del a-quem.
Otro principio aplicable al sistema de recursos lo era que los recursos se encontraban abiertos en todos los casos a menos que una disposición especial de la ley no determinara que tal materia o decisión se encontraba excluida. Afirmándose en ocasiones que la ley adjetiva no podía suprimir una vía de recurso.
Concepto.-
Es posible que al momento de decidir un asunto los jueces se equivoquen. Como hombres que son, aunque con pretensión divina, se encuentran afectados de la falibilidad propia de la condición humana. Por ello se hace necesario que lo juzgado sea reexaminado por otros jueces, de manera que los errores de sus decisiones puedan ser corregidos, evitando con ello la consolidación de una injusticia.
Disposiciones Generales
¿Quien Puede Recurrir?
La posibilidad de recurrir las decisiones judiciales no se presenta en la actualidad con la misma amplitud reconocida por la legislación anterior. En ella no se presentaba límite alguno a la utilización de las vías de recurso, a condición que el impugnante hubiese sido parte en el proceso que culminó con la decisión atacada. En la actualidad, el legislador optó por subordinar la posibilidad de recurrir a que la ley reconozca de manera expresa tal facultad y a la existencia de un interés directo.[1] Por ello, por ejemplo, el ministerio público sólo puede impugnar las decisiones que sean contrarias a su dictamen, salvo la posibilidad que tiene de recurrir en interés del imputado[2]Con esta disposición se elimina de manera definitiva una costumbre arraigada en nuestro medio forense en el que se presentaba la gran contradicción que existía de que en ocasión de sentencia favorable al imputado, fundamentada en dictamen del ministerio público que compareció a juicio, era luego recurrida por el titular sobre la base de un pretendido desacuerdo.
Respecto a los recursos de la víctima y el actor civil, se reconoce la facultad de la primera, aunque no se haya constituido en parte, de recurrir todas las decisiones que pongan fin al proceso. Sin embargo, el mismo texto aclara que respecto de las decisiones que se producen en la fase de juicio, para poder recurrir es indispensable haber sido parte en él[3]
Es preciso poner de manifiesto que la exigencia de un perjuicio para recurrir no se cumple con el sólo hecho de que una parte se crea perjudicada por una decisión. Debe tratarse de un perjuicio real y efectivo. De manera, que se considera que el perjuicio no existe en el caso de que un imputado resulte beneficiado por la parte dispositiva de la decisión aunque no se encuentre conforme con los motivos, o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente, pero por una vía distinta a la invocada por este[4]
El requerimiento del agravio efectivo que venimos comentando, se fundamenta en razones de interés práctico. Con ello se pretende evitar la proliferación de impugnaciones con la consiguiente saturación de los órganos llamados a conocerlas. Además parece vinculada a la tesis que sustenta que sólo la parte dispositiva de la resolución es impugnable quedando excluida la fundamentación o motivación[5]
Resulta claro que la exigencia de perjuicio efectivo no tiene aplicación en los casos en que el ministerio fiscal ha interpuesto el recurso en interés del imputado. No obstante, se afirma que en este caso "la posición y expectativa del ministerio fiscal sufre un perjuicio cuando la resolución no responde al interés de la justicia que él pretende hacer prevalecer aunque sea a favor del imputado" [6]
2.2. ¿Qué se Puede Recurrir?
Del contenido del artículo 393 del Código Procesal Penal deriva que sólo son recurribles las decisiones judiciales. Ello parece indicar que sólo son recurribles las decisiones de los jueces. Esto no es completamente cierto, si vemos, por no mencionar más que dos situaciones, que la decisión del fiscal de declarar no presentada una querella puede ser impugnada ante el juez de la instrucción para que este decida sobre la disposición adoptada[7]También, la decisión del fiscal respecto del archivo puede ser impugnada ante el juez a los fines de que se procesa a su examen[8]
Sin menoscabo del hecho de que los recursos propiamente dichos solo se refieren a decisiones judiciales, parece ser que lo determinante para que una decisión constituya sentencia o resolución y en consecuencia pueda ser atacada mediante una vía de recurso, no lo es la forma con la que haya sido dictada, sino la sustancia de la cuestión que esa decisión haya resuelto.
Con lo anterior debemos agregar que el principio de impugnabilidad objetiva limita la actividad recursiva delimitando el ámbito del recurso de acuerdo a la naturaleza de la decisión dictada. Por ello tenemos que las decisiones dictadas durante la investigación preparatoria, expresamente indicadas en el Código, son recurribles en apelación[9]Así se establece que las decisiones dictadas por el juez de paz en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata de un juez de la instrucción son impugnables en apelación[10]
Estas decisiones se refieren a las medidas de coerción y aquellas dictadas respecto del control de la investigación. Son apelables o revisables en todos los casos en tanto cuanto implican una restricción al derecho a la libertad del imputado[11]
Por otro lado, entre las decisiones del juez de la instrucción sometidas a recursos, además de las medidas de coerción a las que nos hemos referido precedentemente, se encuentran constituidas por todas aquellas decisiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, en ese sentido, se encuentran entre otras: A) Las sentencias dictadas conforme las reglas del procedimiento abreviado[12]B)Las que admiten o rechazan una querella[13]C) La declaratoria de desistimiento[14]D) La que revoca o confirma un archivo[15]E) Los autos de no ha lugar[16]entre otras.
Para el trámite de los recursos de las decisiones dictadas durante el procedimiento preparatorio rigen los artículos 410 al 415 inclusive contenidos en el Título III y denominado DE LA APELACIÓN.
Durante el las audiencias, el único recurso posible es el de reposición previsto por los artículos 407, 408 y 409 del Código. Es menester señalar que este recurso sólo procede contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento. "Este recurso puede tener lugar en las diversas etapas procesales aunque su mayor importancia sistemática se encuentra durante el juicio y la investigación penal preparatoria"[17]. Es evidente que este recurso sólo procede en los casos en que se resuelven cuestiones sin sustanciación o en los casos en que la decisión de que se trate se haya dictado sin expresarse el fundamento y con él se quiere que el mismo órgano proceda a un nuevo examen del asunto a los fines de que se tomen en cuenta aspectos que pudieron no ser observados por el juzgador y que constituyen el agravio en contra de la decisión dictada.
El recurso anterior elimina cualquier posibilidad de que un incidente del proceso pueda ser recurrido en apelación, lo cual es un gran avance si se toma en cuenta que gran parte de las dilatorias procesales se producían sobre la base de recursos de apelación y de casación en contra de incidentes fallados por los tribunales de primer grado. Robustece la postura anterior el hecho de que la ley procesal (Art.416) admite el recurso de apelación sólo para las sentencias de absolución o condena.
¿Cómo se recurre?
Salvo lo establecido para el recurso de oposición, los recursos se interponen mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la resolución o sentencia[18]En este sentido, el acto recursivo debe contener una manifestación expresa de la voluntad de recurrir que debe emanar del titular del derecho. Del mismo modo, debe indicarse en él los motivos que le sirven de sustento.
Los motivos resultan indispensables para la admisibilidad del recurso, toda vez que son estos los que determinan la dimensión del perjuicio estableciendo de esta manera el ámbito del apoderamiento del tribunal llamado a decidir.
Por otro lado, la admisibilidad se encuentra subordinada además a que el mismo se presentado dentro de un determinado plazo. Que se cumpla en este con los requisitos específicos al tipo de recurso, en cuanto al modo de ejercerlo. Que sean hechos por escrito y en el lugar en el que indica la ley.
Respecto de la escrituración ya se plantea en la práctica la posibilidad de que sea presentado de manera oral en la secretaría del tribunal que dictó la decisión a condición de que se haga constar de manera escrita por la secretaria. Sobre este particular De La Rua considera que "los recursos no pueden ser interpuestos de manera verbal, aunque de ello se deje constancia en acta. La ley quiere que el acto impugnativo quede debidamente documentado sobre todo si se toma en cuenta que el apoderamiento se encuentra rigurosamente limitado a los motivos invocados"[19]. Me parece, empero, que no debemos ser excesivamente rigurosos en cuanto a este aspecto. De manera pues, que si el recurso ha sido interpuesto mediante declaración en secretaría pero en el se encuentran consignados debidamente los motivos del mismo, no vemos razón por la cual deba negarse la admisibilidad.
Respecto del punto de partida del plazo, la ley procesal establece que el plazo para interponerse corre a partir de la notificación de la resolución o sentencia. Esta disposición legal, aplicable a todo tipo de recurso, hace necesario que nos refiramos a las implicaciones que sobre el régimen de los recursos conlleva la aplicación de la ley 278-04 sobre implementación del Código Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 2 de la ley 278-04, los procesos en trámites o no concluidos se tramitarán de conformidad con el Código de Procedimiento Criminal de 1884 en la instancia en que se encuentren. Sin embargo, los recursos contra las decisiones dictadas con posterioridad al 27 de septiembre del 2004 se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal.
Es evidente que la normativa citada involucra no sólo el trámite del recurso, sino también a la sentencia que es el acto que da nacimiento al recurso. De conformidad con el Código de Procedimiento Criminal la sentencia se consideraba notificada con su pronunciamiento si este tenía lugar en presencia de las partes o con su notificación en caso contrario. El pronunciamiento, de ordinario, refería a la lectura del dispositivo de la sentencia, cuestión esta permitida por la ley 1014 que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Criminal a condición de que las mismas fuesen motivadas en el plazo de 15 días de su pronunciamiento. Al decir de jurisprudencia constante, el transcurso de este plazo sin que se motivara la sentencia no era causa de nulidad de la misma. Sin embargo, la sentencia se consideraba notificada y el plazo para la interposición del recurso correspondiente comenzaba a correr a partir del momento en que el dispositivo de la sentencia era pronunciado.
No obstante, con la puesta en vigencia de la nueva normativa este esquema procesal ha cambiado. Actualmente, de conformidad con el artículo 335 del CPP la sentencia se considera notificada no con la lectura del dispositivo, sino con la lectura integral de la misma, la cual debe llevarse a cabo dentro del plazo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Dos preguntas se suscitan a partir de lo anterior:
Primera pregunta: ¿Cuál es el punto de partida del plazo para recurrir en apelación?
Segunda pregunta: ¿Hasta qué punto es válida una sentencia no motivada dentro del plazo de cinco días hábiles después del pronunciamiento del dispositivo?
Desde mi punto de vista, si es cierto que el trámite de los recursos se rige por el Código Procesal Penal en aquellos casos de sentencias emitidas luego del 27 de septiembre del 2004, sería forzoso concluir que parte del trámite lo constituye el plazo dentro del cual se debe recurrir. Por consiguiente, también se encuentra vinculado al trámite del recurso el acto procesal que provoca el inicio del cómputo del plazo. De acuerdo a la ley procesal vigente, este plazo se inicia a computar con la lectura integral de la sentencia lo cual indica que el juez apoderado tiene dos opciones: o da lectura integral a la sentencia después de culminado el debate o la dicta en dispositivo y allí anuncia la lectura integral de la misma en los términos prescritos por el artículo 335 del Código Procesal Penal. Sólo a partir de uno de estos dos momentos es que legalmente se puede considerar que el plazo para recurrir se ha iniciado.
Respecto de la segunda cuestión, deberá resolverse de conformidad con lo prescrito por el artículo 168 del Código, que prevé la posibilidad de rectificar, renovar o cumplir el acto defectuoso en los casos en que estos no violen derechos o garantías del procesado. Determinándose, según el caso, si el acto defectuoso de pronunciamiento de la sentencia es susceptible de ser rectificado.
En Costa Rica, país cuya normativa procesal reproduce en el artículo 364 una formula casi idéntica a nuestro artículo 335, se ha considerado por jurisprudencia constante del tribunal de casación, que "la lectura dentro del plazo establecido tiene importancia con respecto al principio de inmediación y desde esa perspectiva su incumplimiento da lugar a la anulación de la sentencia en la vía de casación"[20].
Principios generales de los recursos.
2.4.1. Principio dispositivo.
En materia penal, en principio, rige la oficialidad que obliga, con sus temperamentos, a que se persiga en todo caso la aplicación de la ley penal. No obstante, se puede afirmar que cuando de recursos se trata recobra todo su imperio el principio dispositivo en donde las partes determinan el alcance de sus pretensiones y el órgano juzgador se encuentra en la imposibilidad de sobrepasar los límites determinados por estas.
Esto se manifiesta toda vez que el tribunal ante el cual se recurre tiene vedado el acceso al caso a menos que una de las partes provoque su apoderamiento mediante la interposición de un recurso. Ello resulta reconocido de manera expresa por el artículo 399 del Código cuando determina que la competencia del tribunal del recurso se encuentra restringida, de manera exclusiva a los puntos de la decisión que han sido atacados.
Sólo dos temperamentos soportan este principio. El primero se refiere a las cuestiones de índole constitucional[21]las cuales deben ser examinadas por el juzgador, aún cuando no se encuentran contenidas en el recurso. La segunda, que se refiere al efecto extensivo[22]del recurso.
Con respecto a la primera excepción se justifica como cuestión connatural a la jurisdicción constitucional dominicana. El control difuso de la constitucionalidad supone que cada juez del orden judicial, dentro de su competencia es un juez constitucional, obligado al examen, aún de oficio, de las cuestiones constitucionales que puedan incidir en la solución de un proceso del que se encuentre apoderado.
La segunda excepción se encuentra determinada por el efecto extensivo del recurso. En virtud de este principio, el imputado que no ha recurrido, se ve favorecido por el recurso interpuesto por un coimputado, a menos que el recurso se encuentre fundado en cuestiones estrictamente personales.
2.4.2. Competencia limitada.
La competencia resulta ser parte del principio dispositivo. Por ello, el tribunal de alzada se encuentra limitado, en cuanto al examen, a los puntos que han sido propuestos como agravios a la decisión recurrida. Por ello, a pesar de que advierta errores en el juzgamiento, no puede apartarse de los límites previamente establecidos por el recurso.
2.4.3. Prohibición de la Reformatio in peius.
Se sostiene con acierto, que el imputado debe tener tranquilidad para recurrir. Que si existiera la posibilidad de salir perjudicado con su propio recurso es muy probable que no ejerciera el recurso por el temor a la sorpresa desagradable de una decisión cuyas consecuencias perjudiciales han sido mayores que la recurrida. Dicho principio se encuentra vinculado al de la inviolabilidad de la defensa en juicio, procurando evitar la indefensión en el imputado frente a un fallo más gravoso para sus intereses, cuando la falta de recurso acusatorio, la intervención del a-quem ha sido exclusivamente provocada por él[23]
Es preciso admitir que este principio opera en los casos en que el ministerio publico recurre en interés de la justicia, a favor del imputado, toda vez que en este caso, si bien el recurso proviene del acusador no puede decirse que existe recurso acusatorio.
Efectos de los recursos
El ejercicio de las vías de recurso provoca, en la mayoría de los casos, un efecto suspensivo y un efecto devolutivo. De este modo, la ejecución de la decisión se paraliza mientras transcurre el plazo establecido para recurrirla y si es recurrida, mientras dura la instancia del recurso. Del mismo modo, lo juzgado es trasladado al tribunal del recurso para ser conocido según los agravios que se imputen a la decisión recurrida.
El efecto suspensivo es la regla salvo disposición legal en contrario[24]La excepción al efecto suspensivo del recurso se encuentran limitadas a las medidas de coerción[25]y a aquellas decisiones vinculadas a la libertad del imputado.[26]
Cuando se trata de medidas de coerción, en el entendido de que el fundamento de estas se encuentra subordinado a pelicurum in mora, resulta evidente que el reconocerle efecto suspensivo al recurso que se interpone en su contra sería dejarla vacía de contenido.
En los casos en que la decisión se vincula a la libertad del imputado, por argumento a contrario a partir de las causas que permiten el dictado de medidas de coerción, es obvio que la decisión que ordena la libertad del imputado hace desaparecer la probabilidad de responsabilidad. De manera, que si en ausencia de este elemento no se puede acordar una medida de coerción, mucho menos se podrá cuando esta es declarada judicialmente no existe motivo alguno que permita que la medida de coerción se mantenga.
El recurso: ¿derecho del imputado o medio de control jerárquico?
El origen de la expresión "efecto devolutivo" nos viene de la antigua Roma imperial en donde los magistrados ejercían sus funciones por delegación del príncipe, quien era siempre el titular de la jurisdicción. Por ello, las causas se resolvían en su nombre y cuando se acordaba a alguna parte el derecho de solicitar directamente al príncipe la revisión de la decisión acordada éste recobraba el imperium que había sido delegado al magistrado.
Hace menos tiempo, en la ordenanza criminal francesa de 1670, enseña Maier, que la teoría de la justice retenue consistía precisamente, en admitir que toda decisión judicial provenía del rey y residía en él, quien la delegaba en sus oficiales pues la conservaba en origen y plenitud. "La teoría fundó la posibilidad de dirigirse ante el Consejo del rey para rogarle que casara la sentencia-pourvoi en cassation- o al rey mismo para que librara una letre de grace"[27].
El Código recoge la bilateralidad de los recursos y permite los recursos de los acusadores públicos y privados.
A pesar de lo anterior, es una discusión pendiente, al menos en nuestro país, la de si las vías de recursos constituyen un medio de control jerárquico o un derecho de la persona sometida a persecución penal.
Tanto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 8.2.h CADH) como el Pacto Interamericano sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP Art. 14.5) conciben a los recursos como una garantía procesal a favor del condenado frente a la sentencia condenatoria. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "el recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión"[28].
De modo que el sistema de recursos debe ser examinado a la luz de estas disposiciones es una tarea pendiente de nuestro sistema procesal lo cual implicaría consecuencias de gran relevancia en cuanto a toda la teoría de los recursos.
Los Recursos en Particular
La denominación de los recursos contenida en el nuevo ordenamiento procesal sigue siendo la misma a la contenida en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, recientemente derogado. No obstante, surgen del examen de la normativa en cuestión particularidades que hacen diferentes en esencia, los distintos tipos de recursos.
Así las cosas, tenemos que en el nuevo ordenamiento procesal existen las siguientes vías de impugnación: La Oposición, la Apelación, la Casación y la Revisión.
5.1. La Oposición.
En el derogado Código de Procedimiento Criminal, el recurso de oposición era regulado por los artículos 186, 187 y 188, para las sentencias dictadas en defecto en materia correccional y por los artículos 345 al 347 para las sentencias dictadas en contumacia en materia criminal. En ambos casos la sentencia atacada resolvía el fondo del asunto y el recurso ejercido producía el efecto de retrotraer el conocimiento total del asunto al órgano que había dictado la sentencia en defecto.
En el Código Procesal Modelo para Iberoamerica, precedente en el cual se inspira nuestra legislación procesal, el recurso de que se trata es conocido como recurso de reposición[29]Se caracteriza porque el tribunal que lo debe resolver es el mismo que dictó la resolución impugnada, y no uno superior en grado. "Su fundamento es que la resolución recurrida fue dictada sin oír a los interesados, de modo que luego de ser oídos estos el tribunal puede cambiar de opinión"[30].
La legislación procesal dominicana, siguiendo la orientación de los códigos procesales modernos, le da un alcance mucho más amplio al que tenía en la ley procesal derogada. En lo sucesivo se convierte, como veremos, en un recurso general, cuyo ejercicio hará posible que el mismo juez que dictó la decisión recurrida, examine de nuevo la cuestión acordada, modificando, revocando o ratificando su decisión.
En efecto, la oposición deberá promoverse tan pronto se dictare la decisión en cuestión y solo puede ser admisible cuando no hubiere sido precedida de debate.
El recurso en examen se encuentra previsto por los artículos que van del 407 al 409 del Código Procesal vigente. Abordamos su examen analizando de manera sucesiva las resoluciones susceptibles de oposición (a), Formalidades para su interposición (b) y el alcance de de la resolución sobre el recurso.
5.1.1. Resoluciones susceptibles de Oposición.
De conformidad con lo que dispone el artículo 407 del Código, el recurso de que se trata procede en contra de las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento. De la letra de la norma en examen deriva que la decisión atacada es de aquellas que se han dictado sin que el punto decidido haya sido objeto de contención por los actores procesales. Por otro lado, pueden ser atacadas también aquellas decisiones que resuelven incidentes del procedimiento, de donde se colige que el ámbito del recurso de que se trata se extiende más allá de las cuestiones que resuelven un trámite que incide sobre la marcha del proceso.
De manera general, toda resolución judicial es, en principio, susceptible de oposición, salvo las excepciones siguientes:
1. No podrán ser atacadas en oposición aquellas decisiones judiciales que el Código excluye expresamente. Ello se deriva del principio de taxatividad objetiva prevista por el artículo 393 del Código, cuya manifestación más evidente lo es la excepción prevista por el artículo 303 en lo que se refiere a la prohibición de recurrir que existe en contra de los autos que ordenan la apertura de juicio oral.
2. No es posible deducir oposición en contra de las decisiones judiciales contra las que el Código reconoce la posibilidad de ser impugnadas en apelación. Ello deriva de la propia redacción del artículo 409 cuando prescribe que "la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación". Es evidente que la normativa de que se trata se encuentra dirigida a lograr mayor rapidez en el conocimiento de los procesos, evitando el recurso en aquellos casos en que la cuestión decidida puede ser planteada al tribunal de alzada en ocasión de un recurso de apelación.
3. Además, no son atacables en oposición las decisiones que han sido dictadas en ocasión de un recurso de oposición. Así viene determinado por la Ejecutoriedad que reconoce el artículo 409 del Código a las decisiones rendidas en ocasión de un recurso de oposición. Es además una ratificación de la regla "oposición sobre oposición no vale" que rige en materia civil y que se extraía, en lo penal, de lo previsto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal.
5.1.2. Formalidades para su interposición
El Código prevé dos tipos de oposición: Oposición en audiencia y oposición fuera de audiencia[31]De ahí que los trámites exigidos para su recibilidad deben determinarse según el tipo de recurso de oposición de que se trate.
Cuando se trata de decisiones acordadas en el curso de una audiencia, la oposición es el único recurso admisible. Además, su recibilidad se encuentra subordinada a que el mismo se plantee de inmediato y de forma oral, debiendo ser resuelto de inmediato por el tribunal.
Por el contrario, cuando el recurso se ejerce en contra de cualquier decisión escrita que permita el recurso, el plazo fijado para su interposición es de tres días, a partir de la notificación hecha a las partes que pueda interponerlo.
El recurso de oposición fuera de audiencia, debe ser hecho mediante escrito motivado, debiendo consignarse en él las razones y objeto de la impugnación, de la manera en que hemos analizado en ocasión de los requisitos generales de los recursos.
No obstante lo anterior, la lectura de la normativa aplicable al recurso omite indicar si el recurso interpuesto debe ser notificado a las demás partes intervinientes a los fines de que puedan alegar lo que entiendan pertinente en ocasión del recurso interpuesto. Naturalmente, que la cuestión expuesta debe ser resuelta en el sentido de facilitar la contradicción y el ejercicio del derecho de defensa. Por ello, ante la interposición de un recurso de oposición, el juez apoderado debe acordar notificación a las demás partes, del recurso interpuesto, permitiendo que estos cuenten con un término que permita la oportunidad de que puedan proponer los medios de defensa que estimen pertinentes.
El Código no establece ningún tipo de trámite para la admisión del recurso. De ahí, que una vez ejercido y transcurrido el plazo acordado a las demás partes para que ofrezcan su parecer, el tribunal se encuentra en condiciones de decidir sobre el recurso planteado.
La oposición en un recurso limitado en su ámbito de acción, toda vez que su procedencia ha sido taxativamente delimitada por la legislación procesal.
5.2. Recurso de Apelación Contra las Decisiones Distintas de la Sentencia.
Introducción.
El recurso de apelación es el medio que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial para obtener del tribunal superior que la enmiende o la revoque, reemplazándola por otra[32]
La apelación es el recurso concedido a todo litigante que haya sufrido agravios por una decisión judicial para obtener del tribunal de alzada el pronunciamiento de una decisión que pueda reemplazar la gravosa o modificar los puntos lesivos. Este recurso es tildado de solución procesal, toda vez que en el ámbito del mismo interviene un tribunal de jerarquía superior del cual el recurrente espera "una decisión que remedie los agravios procesales causados por una decisión un tribunal de primer grado".
El Código Procesal Penal el título III del libro III, a la apelación. Pese a los términos generales en que se encuentra concebido el título, el mismo no se refiere sino al recurso de apelación respecto de las decisiones distintas de la sentencia. A pesar de que hubiese sido preferible un título que fuese más específico, la confusión queda salvada toda vez que el título IV se encarga de abordar lo relativo a la apelación de la sentencia.
5.2.1. Decisiones Susceptibles De Apelación
Este recurso se erige sobre la base de que solamente procede en los casos limitativamente señalados por la ley.
El artículo 410 del Código determina: "Sólo son recurribles las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente en este Código".
De la redacción categórica del texto transcrito deriva la taxatividad establecida en cuanto a la interposición del recurso. No obstante el texto peca de no ser lo suficientemente abarcador, pues deja por fuera resoluciones de órganos jurisdiccionales distintos de los indicados que permiten el recurso de que se trata.
Por ejemplo, de conformidad con el artículo 74 del Código, el control de la ejecución de las penas corresponde al juez de la ejecución. En este sentido, los artículos 442 a 448 admiten supuestos en los cuales las decisiones emanadas de estos órganos son susceptibles de apelación.
En igual sentido, si bien los juzgados de primera instancia resultan excluidos por el artículo 410 del Código Procesal Penal, no menos cierto es que de conformidad con el artículo 72 corresponde a lo jueces de primera instancia, de modo unipersonal, conocer de las acciones de Hábeas Corpus.
Si bien originalmente el Código no reconocía la posibilidad de impugnar en apelación estas decisiones, no menos cierto es que la ley 278-04 Sobre la Implementación Del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02 introdujo al Código su primera modificación permitiendo el ejercicio de la apelación en contra de las decisiones que rechacen una solicitud o denieguen la libertad del impetrante[33]
Por otro lado, en los casos en que es aplicable el procedimiento especial, previsto por los artículos 377 a 380 del Código, los cuales atribuyen competencia especial a las Cortes de Apelación y a la Suprema Corte de Justicia para conocer asuntos de personas con privilegio de jurisdicción, las decisiones acordadas por el juez de la Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia en funciones de juez de la instrucción, serán susceptibles de apelación.
5.2.2. Formalidades para su interposición.
Al igual que todos los recursos (salvedad hecha de la oposición en audiencia) la apelación se interpone mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal que dictó la resolución[34]El plazo previsto para su interposición es de cinco días a partir de la notificación de la resolución.
Es curiosa la manera en que el legislador ha regulado los plazos de interposición del recurso en contraposición del término que se acuerda a las demás partes para contestarlo. Se prevé un plazo de tres días para la contestación del recurso, sin embargo, el tiempo acordado para el ejercicio del recurso es de cinco días.
No existe justificación alguna que permita entender el porqué de la diferencia de plazos. Si partimos del principio que establece que las partes intervienen en condiciones de igualdad, es forzoso reconocer que debe otorgarse igual plazo para replica, que aquel que se otorga a quien recurre.
5.2.3. Requisitos del escrito de interposición.-
De lo previsto por el artículo 411 del Código Procesal Penal resulta que el escrito de impugnación cumpla con la exigencia de motivación, que proponga la prueba que se hará valer en la alzada y que articule respecto de lo que se pretende probar con ella.
La motivación del recurso es una exigencia que deriva de lo previsto por el artículo 393 que obliga que el mismo se ejerza con indicación especifica y motivada de los puntos de impugnación. Esta disposición viene determinada porque la competencia del tribunal de apelación se encuentra delimitada por los motivos específicos invocados en contra de la decisión recurrida. Pero además, por que cuestiones de lealtad procesal hacen necesario que los demás intervinientes se encuentren en condiciones de preparar sus medios de defensa, lo cual sólo es posible si conocen de antemano los fundamentos del recurso interpuesto.
Con respecto a la prueba que puede ser presentada en apelación, es preciso indicar que de conformidad con los artículos 411 y 413 del Código se pone en evidencia que la obligación consiste en proponer la prueba que se habrá valer en la sustanciación del recurso. Ello indica la posibilidad que existe de que la prueba propuesta no sólo sea la documental propuesta y comunicada con el recurso, sino que además de la redacción del artículo 413 se infiere la posibilidad que existe de presentar la prueba propuesta en la sustanciación del recurso.
Es preciso además, que conjuntamente con la prueba propuesta se articule de manera específica, lo que se pretende probar con ella. Esta exigencia procesal tiene por finalidad poner al órgano de alzada en condiciones de valorar la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta en lo que se refiere a los motivos en los que se fundamenta el recurso. No obstante lo anterior, merece ser destacado que del incumplimiento de la exigencia legal indicada no deriva un vicio insubsanable. Corresponde pues al órgano de alzada resolver respecto de la admisibilidad del recurso y sobre la pertinencia de la prueba propuesta. Esta subsanación supone que se disponga la notificación de la subsanación del vicio a las demás partes a los fines de que se encuentren en condiciones de completar la contestación al recurso interpuesto.
5.2.4. Efecto suspensivo del recurso.
Ya hemos abordado en otro lugar de la presente exposición lo relativo a los efectos de los recursos. No obstante, merece destacarse que si bien el artículo 401 del Código prevé que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, no menos cierto es que de conformidad con el artículo 411 la interposición del recurso de apelación no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso. Del mismo modo, de conformidad con lo que dispone el artículo 245 del Código, los recursos interpuestos en contra de decisiones relativas a medidas de coerción, no suspenden su ejecución.
Particularmente, respecto de las medidas de coerción, la ausencia de efecto suspensivo del recurso se fundamenta en el hecho de que cuando se acuerdan, se fundamentan en la existencia de peligro en la demora, con lo cual si se permitiese que los recursos ejercidos causaran efecto suspensivo, las dejaría carente de todo contenido legal. Con respecto a aquellas decisiones que rechazan una medida, por efecto contrario, no existe tal peligro, con lo cual no puede reconocérsele al recurso un efecto que sólo hubiera producido la medida.
5.2.5. Procedimiento Especial.
A partir del estatuto de libertad previsto por el principio 15 del Código Procesal Penal, del cual deriva el carácter excepcional de las medidas de coerción deriva la necesidad de que las medidas que más gravemente limiten tal derecho sean inmediatamente recurribles ante otro órgano a los fines de que pueda ejercerse control sobre su legalidad y razonabilidad. Por ello, el artículo 222 del Código prevé la posibilidad de que tales medidas sean revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
En consonancia con tal finalidad procesal, en los casos en que la decisión recurrida sea una que declare la procedencia de la prisión preventiva o el arresto domiciliario o rechace su sustitución por otra medida, el Código ha instituido un procedimiento especial en procura que la tramitación del recurso en estos casos, se encuentre rodeado de las mayores garantías que permitan que el estado de restricción al derecho no se prolongue más allá del tiempo estrictamente necesario.
Es por lo anterior, que en estos casos no ha lugar a tramitación alguna ante el tribunal de que pronunció la decisión recurrida. Por el contrario, este se encuentra en la obligación de proceder, a la mayor brevedad, a remitir las actuaciones ante el tribunal de alzada.
Por su parte, el tribunal de alzada se encuentra en la obligación de fijar audiencia en el término de 48 horas a contar de la presentación del recurso si el órgano que emitió la decisión se encuentra localizado en el mismo distrito judicial de la corte. En caso contrario, debe fijarse audiencia en el término de 72 horas.
En estos casos, es obligatoria la celebración de una audiencia para la sustanciación del recurso. De manera, que no tiene la Corte la facultad de rechazar el recurso sin que previamente se haya procedido a la celebración de dicha audiencia. Prima pues, el principio de oralidad, quedando afectado el órgano apoderado, de la exigencia de proceder directamente y en audiencia al análisis y razonabilidad de la decisión recurrida.
Página siguiente |