La Sociedad Colectiva es una de las formas de sociedad más antiguas. Nace en la Edad Media como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza. Es este elemento de confianza lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante.
En la Sociedad Colectiva, los socios responden en forma "solidaria e ilimitada" por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros. Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria.
"Sociedad Colectiva" o "Sociedad en Nombre Colectivo", es aquella sociedad donde se reúnen pocas personas que aportan capitales en numerario, especies o industrias dedicando su actividad principal al comercio.
El aspecto personal es determinante para su formación, deben ser de conocimiento mutuo las condiciones morales de los socios, debe existir confianza recíproca, habilidad y capacidad para emprender negocios; serán estas condiciones las que determinen la suscripción del contrato social.
La característica fundamental en este tipo de sociedades, es que los socios propietarios responden las obligaciones sociales en forma "solidaria e ilimitada", de tal manera que si éstas sobrepasan el monto de sus capitales, los socios responden con sus bienes personales a objeto de cubrir dichas obligaciones.
Se entiende por obligación solidaria: "Obligación por la cual uno de los deudores puede verse demandado por la totalidad de la deuda".
La denominación debe contener las palabras sociedad colectiva o su abreviatura "S.C." Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura "Cia".
La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de". La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente.
Se entiende por nombre patronímico: "Es un nombre que designa ascendencia, filiación o linaje, por lo general el apellido o una derivada del nombre".
Ejemplos de empresas internacionales que surgieron con este modelo de Sociedad:
Ford Motor Company
Jhonson y Jhonson
Warner Brother. Entertainment Inc.
McDonald"s Corporation
The Walt Disney Company
Para que este tipo de sociedad se constituya como tal, debe cumplir los requisitos apuntados en el Código de Comercios:
Lugar y fecha de celebración del acto;
Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución;
Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;
Objeto social, que debe ser preciso y determinado;
Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable;
Plazo de duración, que debe ser determinado.
Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término, en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social.
Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo en los cargos;
Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en proporción a los aportes;
Previsiones sobre la constitución de reservas;
Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.
Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores;
Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y
La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.
De acuerdo a los términos del contrato, los aportes de los socios pueden ser:
Aportes Inmediatos.- Son inmediatos, cuando los socios cubren sus aportes al celebrar el contrato social.
Aportes Mediatos.- Los aportes "mediatos o parciales", son muy frecuentes y consisten en que los socios a tiempo de firmar la escritura social, entregan parcialmente sus aportes comprometiéndose a reintegrar el total de los mismos en determinados plazos.
TIPOS DE SOCIOS.-
Socio Capitalista.- Es el socio caracterizado por aportar a la sociedad un determinado capital (bienes), con la intención de participar en el reparto futuro de los beneficios obtenidos.
Socio Industrial.- Es el socio que aporta a la sociedad, sus servicios y/o conocimientos: técnicos, científicos o artísticos, y al igual que el socio capitalista, tiene derecho a participar en el reparto futuro de los beneficios obtenidos. Para que este tipo de socio forme parte de la obligación solidaria e ilimitada, debe existir pacto expreso previo.
ADMINISTRACIÓN.
El contrato señalará el "régimen de administración" (conjunto de normas que regulan la organización). En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera de los socios.
Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente.
Remoción de Administradores.-
El administrador, sea socio o no, puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario. Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente.
Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa.
Constituye justa causa para la REMOCIÓN de administradores:
La realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes
La incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento
La prohibición para ejercer el comercio.
Poderes.-
Poderes Generales.- Son esas facultades para realizar una serie indefinida de actos jurídicos y administrativos, esto en representación de una o varias personas (socios) para lograr los propósitos deseados por los mismos. Este tipo de poder es sostenido en el tiempo (indefinido), por lo cual para dejarlo sin efecto debe ser revocado por los otorgantes.
Entre estos tipos de Poder, se pueden categorizar:
Poder General para Pleitos y Cobranzas
Poder General para Actos Administrativos.
Poder General para Ejercer Actos de Dominio.
Poderes Especiales.- La otorga el mandante para ser representado, para así el mandatario realizar las gestiones encomendadas por el mandato. Se extingue automáticamente con la conclusión de lo encomendado.
Revocatoria de Poderes.-
Si los poderes para la administración de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también deberán ser revocados por otro instrumento público.
Otorgamiento de Poderes.-
Los administradores, bajo su responsabilidad, no pueden delegar, total ni parcialmente su mandato, salvo autorización expresa del mandante.
Renuncia y Responsabilidad de Administradores.-
El administrador, socio o no, podrá renunciar en cualquier tiempo, salvo compromiso contractual sujeto a plazo. Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.
Control de los Socios.-
Los socios no administradores pueden supervigilar los actos de los administradores y examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo.
Admisión y Retiro de Socios.-
La admisión de nuevos socios o la transmisión de parte de interés en la sociedad requieren el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificación del Contrato social. Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio.
Resoluciones.-
Una Resolución, no es más que una orden escrita dictada por el o los mandatarios, para su posterior cumplimiento; siendo de carácter general y obligatorio.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto.
Actos de Competencia.-
Los socios, no pueden, por sí ni por interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de todos los demás socios. En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago de los daños y perjuicios.
Conclusión.-
La Sociedad Colectiva surge como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos familiares, posteriormente pasa a admitir a personas extrañas al círculo, con las que se mantiene una relación de confianza. Actualmente, es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad.
En conclusión, si bien está perdiendo importancia como un tipo de sociedad utilizada en la vida económica actual, tiene muchos puntos a favor, pero también, al ser ilimitada la responsabilidad, todo socio colectivo corre un riesgo, pero manejando la Ley General de Sociedades se puede intentar no caer en estos problemas y fobias a este tipo de sociedad.
Resa García Manuel. Contabilidad de Sociedades. 11va Edición. México. International Thomson Editores. 2005.
Vela Chacón, Augusto. Contabilidad de Sociedades Comerciales. 1ra Edición. Bolivia. Vamy Ediciones. 2000.
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Autor:
Juan Carlos Cano.