Regímenes económicos matrimoniales en la legislación Panameña (página 2)
Enviado por Eduardo Enrique Rodr�guez
Por lo tanto pretendemos que este trabajo pueda ser comprendido y cumpla con la finalidad y que ilustre en todo lo desarrollado en este compendio, ya que trataremos sobre todo dejar claro algunos conceptos que solemos confundir y que es necesario entender para poder conocer verdaderamente el tema de estudio.
Marco teórico
A. Régimen económico del matrimonio en la legislación Panameña.
Antes de comenzar es preciso definir algunos conceptos que vamos a utilizar en esta sección tales como régimen económico matrimonial, que es definido por la doctrina española y que por razones mencionada supra es aprovechable en nuestra legislación, la cual la define como "conjunto de reglas que delimitan los intereses económicos derivados del matrimonio, incluyendo las relaciones de los cónyuges entre si y sus relaciones con terceros. El régimen económico puede modificarse durante el matrimonio otorgando capitulaciones matrimoniales.[2]
Es decir el régimen económico matrimonial es la forma en que se van establecer los bienes de los cónyuges con respecto al otro cónyuge, y por consiguiente tiene según el régimen que sea, efectos diferente frente a terceros, los cuales deben conocer a que régimen pertenecen los cónyuges para establecer las consecuencias de la contratación con los mismos. Como explica el jurista mexicano LUIS FERNÁNDEZ CLÉRIGO "No es indiferente para el interés de tercero el régimen económico que en cada matrimonio se adopte. Un extraño al contratar con el marido o con la mujer, sobre determinados bienes y aún establecer determinada relaciones jurídicas, necesita saber la responsabilidad y facultades de la persona con quien contrata, los bienes que pueden obligar, hasta dónde llegan aquellas facultades, etc."[3]
Otro punto que mencionaremos y el cual solemos confundir es sobre las capitulaciones matrimoniales, las cuales es distinto a régimen, las capitulaciones es una forma de establecer un régimen económico matrimonial y no es los mismo que régimen económico matrimonial.
Las capitulaciones matrimoniales podemos definirlas como un contrato matrimonial hecho mediante escritura pública, por los cónyuges, antes de contraer matrimonio, o durante el mismo, para modificar o sustituir un régimen económico matrimonial. [4]
Antes decíamos que las capitulaciones matrimoniales eran una forma de establecer el régimen económico matrimonial y así los es, pues la otra forma de establecer es por ope legis, es decir por ministerio de la ley, que se da cuando los cónyuges no expresan ninguna capitulación matrimonial y entonces la ley automáticamente establece a que régimen económico pertenecen según cada legislación, en la nuestra es el régimen de participación en las ganancias.
En nuestra legislación existen tres regímenes económicos matrimoniales regulados o nominados, que son los de separación de bienes y participación en la ganancias y sociedad de gananciales, la primera tiene efectos para los matrimonios celebrados antes de la entrada en rigor del Código de la Familia y para los matrimonios que se celebren bajo el Código de Familia también se puede dar este régimen siempre que se declare de forma expresa ante las autoridades competente el ánimo de establecer esta capitulación matrimonial es decir como destaca el artículo 81 del Código de Familia.
Articulo 81. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código o el señalado por la ley.
Es decir que el Régimen Económico matrimonial es el que la voluntad de los cónyuges establezcan sin más limitaciones que las que establezca la ley o el Código de la Familia señale, lo mismo también es aplicable al régimen de participación en las ganancias pues como sabemos este se da por ope legis en los casos en que los cónyuges no establecen ninguna capitulación matrimonial, es decir bajo el Código de Familia el régimen que establece la ley es el de participación en la ganancia, pero antes de este cuando esta materia era regulada por el Código Civil en donde el régimen económico matrimonial por ope legis era el de división de bienes, los cónyuges mediante una capitulación matrimonial podían establecer el de participación en las ganancias, o el de sociedad de gananciales pues como hemos venido mencionando la ley deja esta materia a la voluntad de los cónyuges.
En fin los matrimonios celebrados a partir de la entrada de rigor del código de familia sino existen capitulaciones matrimoniales estarán bajo el régimen de participación en las ganancias como lo preceptúa el mismo cuerpo legal en su artículo 82.
Articulo 82. A falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias.
Claro todo esto es sin perjuicio de que los cónyuges puedan establecer el régimen de división de bienes, o de sociedad de gananciales, solo con el requisito de hacerlo por Escritura Pública ante un Notario. Y esto se basa en el derecho de los cónyuges de establecer por su voluntad consensual a que régimen quieren someter su unión matrimonial. Sobre este punto nuestra Corte Suprema De Justicia en pleno ha desarrollado sobre el punto al resolver una demanda de inconstitucionalidad. Y sobre lo cual sentó la siguiente jurisprudencia.
"La norma revela que los cónyuges pueden establecer voluntariamente el régimen económico al que quieran someter su matrimonio. Mediante capitulaciones matrimoniales, por lo cual al tanto, al tener la potestad de establecer voluntariamente el sistema económico de su unión marital, pierde todo sentido el argumento de la actora, de que existe privilegio para los matrimonios celebrados después de la entrada en vigencia del código de familia, ya que antes de su vigencia como luego de su entrada en vigencia, los matrimonios y uniones de hecho, podían y pueden escoger de común acuerdo, el régimen económico que lo va a regir" [5]
B. De la forma de hacerse las capitulaciones matrimoniales.
Las capitulaciones matrimoniales pueden hacerse tanto antes como después de haberse celebrado el matrimonio, es decir que aunque el matrimonio se haya realizado y los cónyuges den su voluntad para establecer un régimen económico, de cualquiera de las dos formas que existe para crearse ya sea convencional o legal, pueden luego mediante una capitulación estipular, modificar o sustituir el régimen económico de sus matrimonio. Claro como mencionamos anteriormente estas capitulaciones deben constar por escritura pública, y dejando a salvo los derechos de terceros y debe ser inscrita en el Registro Civil, si estas afectan bienes inmuebles deben ser inscritas en el Registro Público, en la sección correspondiente.
Las capitulaciones no procederán y se consideraran nulas si son ilícitas, si van contra las buenas costumbres o atentan contra el principio de igualdad de los cónyuges.
En lo referente a las capitulaciones que se celebren antes de celebrarse el matrimonio, no podrán celebrarse con un plazo mayor de un año para que se celebre el matrimonio. En este caso deberán establecer nuevamente las capitulaciones que quieran llevar a cabo.
Tanto el régimen económico matrimonial como las capitulaciones matrimoniales, son actos jurídicos accesorios que dependen de la existencia del matrimonio para su existencia y esto es importante determinarlo porque como sabemos, "accesorium seguitur principale" es decir lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
C. Régimen económico de división de bienes
Este tipo de régimen económico es aquel en el cual cada uno de los cónyuges mantiene la propiedad total de todos sus bienes, que le pertenecían antes del matrimonio y los que adquiera de cualquier forma durante el transcurso de este, se ha dicho que este tipo de régimen no tiende a proteger la unidad familiar, nuestro Código de Familia lo define de la siguiente manera.
Articulo 127. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiriera por cualquier título. Así mismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
La Sala Primera de lo Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha sentado la siguiente jurisprudencia, "El régimen económico de separación de bienes, permite a los cónyuges mantener la propiedad de los bienes que tenían cuando celebraron el matrimonio, así como los adquiridos durante la existencia del vinculo, (…….). Este régimen impide que los bienes conyugales sean considerados de la unidad familiar".[6]
Los autores Españoles, JOSE I. FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, glosando sobre este particular señalan que. "separación de bienes es el régimen económico matrimonial en el que se produce una absoluta incomunicación entre los respectivos patrimonios del marido y la mujer, los cuales conservan la propiedad privativa de sus bienes anteriores al matrimonio, y les pertenecen lo que cada uno obtenga o gane durante el mismo, manteniendo la
Administración separada sin más obligación que contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas matrimoniales".[7]
De la anterior definición se consagran algunas características importantes de este Régimen y el cual es consonó con nuestra legislación, pues aunque como ya hemos glosado sobre la separación de bienes en que cada cónyuge conserva su bienes y que tiene la libre administración y goce de los mismos, tienen cada cónyuge la obligación de aportar según su capacidad económica lo suficiente para el mantenimiento de su vida familiar. En el caso de que uno de los cónyuges administre bienes de otro este tendrá las mismas obligaciones que un mandatario.
Otro aspecto importante y que mencionamos en fojas anteriores es que en este régimen cuando se contrata con alguno de los cónyuges serán absolutamente de su responsabilidad sin que se pueda responsabilizar al otro cónyuge.
También puede darse el caso en el que exista un bien en el cual ninguno de los cónyuge pueda acreditar a cuál de los dos pertenece el respectivo bien, entonces ambos serán copropietario del mismo, en este régimen como su naturaleza es que cada cónyuge conserva la titularidad absoluta de su patrimonio y que como mencionamos anteriormente, cada cónyuge es responsable de sus obligaciones que contraiga con terceros, sin que se pueda responsabilizar al otro cónyuge que no participo en esa relación, es decir los terceros no pueden ir contra el patrimonio de este último.
Solo con una excepción, a favor de los acreedores de uno de los cónyuge cuando se dé el concurso de acreedores o quiebra, que mediante una presunción iuris tamtun, se dice que los bienes adquirido por el otro cónyuge a titulo oneroso durante el año anterior a la declaración, o al periodo en que se inicio la quiebra, fueron donados en su mitad por el cónyuge deudor, salvo que los cónyuges estén separados de cuerpos.
D. El régimen de participación en las ganancias
En este régimen cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo que rija este régimen su matrimonio. Claro a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían antes de comenzar el matrimonio como los que adquiera después por cualquier titulo.
El autor Chileno PABLO RODRÍGUEZ CREZ, lo define como "aquel en el cual ambos cónyuges conservan la facultad de administrar sus bienes, sin otras restricciones que aquellas consagradas expresamente en la ley, debiendo al momento de su extinción, compensarse las utilidades que cada uno obtuvo a titulo oneroso, configurándose un crédito a favor del que obtuvo menos gananciales, de modo que ambos participen por mitades en el excedente liquido".[8]
Como podemos observar este tipo de régimen es una combinación de los otros dos regímenes que consagra nuestro ordenamiento jurídico pues con respecto a los bienes de los cónyuges estamos frente al régimen de separación de bienes, pero una vez se extingue entonces estamos frente a la sociedad de gananciales, donde el cónyuge que menos ha producido ganancias adquiere el derecho de participar en las ganancias del que ha producido más, y desde mi punto de vista esto es lo que lo diferencia del régimen de separación de bienes, pues en cuanto a la relación con terceros y demás características, le son aplicables los comentarios que desarrollamos para el régimen de división de bienes tal como se desprende de nuestro código de la familia cuando señala los siguiente.
Articulo 104. En todo lo no previsto en esta sección se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación en las ganancias, las normas relativas al régimen de la separación de bienes.
Para mayor claridad citemos a otro reconocido autor chileno glosando al respecto, "En términos más sucintos, se define como una combinación del régimen de sociedad conyugal y el régimen de separación de bienes, y consiste que durante el matrimonio los cónyuges se miran como separados de bienes, pero para la época de su disolución, las utilidades que cada uno produjo forman un fondo común que se divide en partes iguales".[9]
Igual tesis sigue la doctrina Española que expone. "régimen económico matrimonial establecido en capitulaciones matrimoniales por el que cada cónyuge mantiene durante la vigencia del mismo la propiedad, administración y disposición de su patrimonio y que cuando se extingue le permite participar en las ganancias patrimonial del otro".[10]
Claro solo que en nuestro ordenamiento jurídico no es necesario hacerlo por capitulaciones matrimoniales ya que por ope legis es el régimen económico matrimonial, salvo si al contraerse el matrimonio se adquiere otro régimen es obvio entonces que para volver a estar en este régimen hay que hacerlo por capitulaciones matrimoniales.
El régimen de participación de las ganancias concluye de pleno derecho cuando, se disuelva el matrimonio, pues como mencionamos antes lo accesorio sigue a lo principal, se decrete la separación de cuerpos, y si por una capitulación matrimonial se acogen los cónyuges a otro régimen económico.
De igual forma se concluirá con intervención judicial, por petición de cualquiera de los cónyuges, probando el que hace la petición los hechos que señala la ley para este fin o el que lo logre probar en caso de que haya contravención, el Código de Familia señala en el articulo 108 los supuestos en que se pueden dar estas peticiones.
Articulo 108. También concluirá por decisión judicial la participación, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:
1. Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial;
2. Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;
3. Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y
4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.
Otro aspecto a resaltar es si el régimen se disuelve por nulidad del matrimonio, si alguno de los cónyuge fue declarado judicialmente como contrayente de mala fe entonces este pierde el derecho de participar en las ganancias de su cónyuge, en caso de que el contrayente de mala fe fuera el que ha obtenido más ganancias no pierde el otro cónyuge su derecho de participación en las mismas, otro aspecto también es si la causa es la muerte de uno de los cónyuges pues en este caso el cónyuge sobreviviente tiene derecho a una cuarta parte del patrimonio final y además también participa en la sucesión intestada si procede sucediendo como si fuera un hijo del causante, distinto a lo que pasaba en el régimen de separación de bienes que en caso de muerte el cónyuge sobreviviente si había sucesión intestada solo participa en la sucesión como hijo, es decir que hereda con estos en partes iguales.
Si la disolución se da por causas distintas a la muerte de alguno de los cónyuges entonces se debe determinar las ganancias que para esto se debe hacer las diferencias entre el patrimonio inicial y el patrimonio final. También hay que tomarse en cuanta que nuestra legislación establece que también hay ganancia si los bienes de uno de los cónyuges conservan el mismo valor que tenían antes de comenzar el régimen como se desprende del artículo 102 del C de Familia, segundo párrafo.
Articulo 102. .:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::.::::::::::
Además, se considera que hay ganancias siempre que el bien o los bienes, con el aporte o trabajo de cualquiera de los cónyuges, conserven el mismo valor que tenían antes de este régimen.
Lo cual pienso que trastoca en si el concepto de ganancia pues este se da por lo menos en una venta entre la diferencia positiva entre el precio en que se vende y el precio verdadero del objeto de la venta, o simplemente cuando se adquiere un caudal o se aumente el que se poseía. Pero si tengo un bien y no pierde su valor desde mi punto de vista no obtengo ganancia si no que conserve mi caudal, pues en este caso solo podría pasar dos supuesto que se disminuya su valor y tengo perdida o que aumente y tengo una ganancia.
I. Patrimonio inicial
El patrimonio inicial está constituido por todos los bienes que pertenecían a cada cónyuge al comenzar el régimen de participación en las ganancias, además nuestra legislación que los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado y donaciones, adquiridos durante la vigencia del régimen forman parte del patrimonio inicial.
Una vez se hace el inventario de los bienes que constituyen el patrimonio se le deben deducir las obligaciones del cónyuge a la cual pertenezcan los bienes inventariados, nuestro C de familia señala lo siguiente
Articulo 114. Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.
Si bien señala que deben hacerse las deducciones de las obligaciones, no señala si se harán de las puras, condicionales, que este exigible o no.
La doctrina chilena también se ha planteado esta expectativa, en cuanto a este controvertido debido a lo dispuesto en el artículo 1797- 7 del C. Civil Chileno que dispone que para determinar el patrimonio originario debemos deducir, del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al momento de iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones de que el cónyuge sea deudor, en la misma fecha.
Estima HERNAM CORRAL, "que podría inferirse que la norma se refiere solo a deudas liquidas, y exigibles y evaluables en dinero. De lo contrario no podría efectuarse la deducción señalada por la ley, pero el mismo autor agrega que debe tenerse en cuenta que una deuda en el momento de iniciarse el régimen era ilíquida o no exigible, puede llegar a serlo durante la vigencia del régimen y tal determinación opera con efecto retroactivo. De este modo si se cumple la condición suspensiva, la obligación nacerá con efecto retroactivo y se reputara existente al momento de celebrarse el contrato; lo mismo acontece con una deuda ilíquida que luego es, liquida".[11]
Entonces debemos entender también en nuestro derecho que deben también deducirse estas deudas que mencionamos supra para el supuesto en que sean exigibles.
También debe deducirse las cargas de la herencia donación y legado en cuanto no excedan del valor de los bienes heredados o donados. Teniendo presente que si el pasivo es superior al activo no existirá patrimonio inicial para el cónyuge que este en esta situación.
Una vez efectuada todas las deducciones que mencionamos se establece el resultado como el patrimonio inicial.
II. El patrimonio final
El patrimonio final de cada cónyuge estará constituido por los bienes y derechos que le pertenezcan al terminarse el régimen con la deducción de las obligaciones no satisfechas; incluyendo los crédito que tenga su otro cónyuge contra el titular del patrimonio final inventariado, además deben agregarse al patrimonio final el valor de los bienes que uno de los haya dispuesto a título gratuito sin consentimiento del otro cónyuge, exceptuándose las liberalidades de uso, como regalos de cumpleaños etc., también se agregaran los bienes enajenados por actos fraudulentos, es decir aquellos que pudiera realizar alguno de los cónyuge para evadir sus obligación de compartir sus ganancias con su consorte, disminuyendo su patrimonio, también debe incluirse aunque no la plantea nuestra legislación, el valor de los bienes que uno de los cónyuge haga como prodigo, claro le corresponde a la doctrina establecer su inclusión para los casos que si proceda.
Para la determinación del valor del patrimonio final, se estimaran los bienes según el valor que tengan al concluir el régimen, y los enajenados fraudulentamente y los que se dispusieron a título gratuito, conforme al estado que tenían el día en que se efectuaron dichos actos, y por el valor que tendrían si no se hubiesen dispuesto y se hubiesen conservado hasta su terminación.
III. Computación de la participación
Se toma el resultado positivo que arroje los patrimonios finales e iníciales es decir la ganancia, el cónyuge que haya percibido menos incremento percibirá la mitad de su diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.
Hipótesis
Ya hemos pasado por todo el proceso que mencionamos anteriormente para fijar el patrimonio inicial y final entonces.
Cónyuges | P. inicial | P. final | ganancia | Diferencia entre los incrementos | ||
Nº 1 | 80,000.00 | 120,000.00 | 40,000.00 | 17,000. | ||
Nº 2 | 17.000.00 | 40,000.00 | 23,000.00 | ———— | ||
Participación del cónyuge con menor incremento 8,500.00 |
Recapitulación, del patrimonio final de cada cónyuge se le descuenta el patrimonio inicial y esto es el incremento, luego se restan los incrementos el resultado se divide entre los cónyuges, es decir entonces que el cónyuge con mayor incremento es el que paga a su consorte.
Como ya vimos en este supuesto el cónyuge que obtuvo menos ganancias, obtiene entonces lo que llamamos el crédito de participación, y el cual dice nuestro C. de Familia que debe ser satisfecho en dinero, pero si hubiere arreglo entre las partes podrá ser satisfecho mediante la adjudicación de un bien concreto, por que el juez así lo estime, por petición fundada del deudor.
El crédito de participación es definido por RAMOS PAZOS, en la siguiente conjetura "es el que la ley otorga al cónyuge que a la expiración del régimen de participación en las ganancias ha obtenido ganancias por monto inferior a los del otro cónyuge, con el objeto de que este último le pague, en dinero efectivo, a titulo de participación, la mitad del exceso".[12]
Este crédito permite si no hubiese bienes suficientes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el pago, el conyugue titular del crédito podrá promover las figuras reducción de donación por inoficiosa, aquellas que el cónyuge halla echa sin su consentimiento, y la acción paulina para los actos que se hayan hecho en fraude de sus derechos, con la excepción que estas no proceden contra los adquirientes a titulo oneroso salvo que se compruebe su mala fe, , la posibilidad de ejercer estas acciones prescribe en dos años contados desde que se extinguió el régimen de participación.
E. Sociedad de gananciales
En la sociedad de gananciales se hacen comunes, en partes iguales los bienes obtenidos por cualquiera de los cónyuges obtenidos a titulo oneroso por cualquiera de ellos. Definiciones
Ganancial, "Relativo a el régimen económico matrimonial de gananciales, lo constituyen los bienes que se obtienen durante el matrimonio por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos y de los gananciales, los bienes adquiridos a costa del caudal común o por derecho retracto ganancial".[13]
Concepto acorde a lo que establece nuestro código de familia.
Articulo 133. En la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer, por partes iguales, los bienes obtenidos a título oneroso durante el matrimonio, indistintamente por cualquiera de ellos, y los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes gananciales.
El régimen de sociedad de gananciales está compuesto por dos tipos de bienes a saber bienes privativos de cada uno de los cónyuges y bienes gananciales.
I. Bienes privativos
Concepto, "Los personales de cada uno de los cónyuges que, bien por ser propiedad de cada uno antes de contraer matrimonio o por adquirirlos durante el matrimonio a título gratuito o a costa de otros bienes privativos, no ingresan en el patrimonio común que constituye la sociedad de gananciales".[14]
Nuestro Código de la familia establece que son bienes privativos los siguientes.
Articulo 135. Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. . Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad;
2. Los que adquiera después a título gratuito;
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos;
4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges;
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transferibles inter vivos;
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos;
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
En cuanto a la definición de alguno numerales se hace fácil su distinción, como el numeral quinto que se refiere a los derechos personalísimos, tales como el derecho de uso y de habitación que no se trasmiten están fuera del comercio. Pero el cual si veo un poco oscuro es el referente al numeral cuarto referente al derecho de retracto y por lo tanto hay que dejar claro esa figura.
El derecho de retracto en la legislación Española de donde es tomada prácticamente la disposiciones sobre el régimen de sociedad de gananciales que aplicamos en nuestra legislación es definido por los estudios del derecho Español, como "Derecho real de adquisición preferente que consiste en el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago".[15]
Este derecho de retracto puede tener su origen legal o convencional
En nuestra legislación los casos que se puede dar el derecho de retracto seda a los arrendatarios de los edificios de régimen de propiedad horizontal tendrán preferencia en las operaciones de compraventa que se verifiquen sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento, este derecho debe ejercitarse dentro de un plazo de 90 días.[16]
El otro supuesto que se da es en cuanto a los bienes de los coherederos en el caso de que alguno de ellos vendiere su derecho a un extraño antes de la partición los demás herederos tienen derecho para subrogarse en lugar del comprador rembolsándole lo pagado por este. Haciendo esto dentro del término de un mes desde que el comprador le informe.
Ambos casos que acabamos de mencionar son de origen legal, pero el verdadero problema es cuando vamos a analizar el derecho de retracto con origen convencional.
El retracto convencional, o pacto de retro "es una clausula por la cual el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida, devolviendo el precio recibido del comprador y los gastos que le ocasiono la venta o lo convenido, dentro del plazo y en las condiciones pactadas también denominada impropiamente retracto convencional.[17]
Esta figura también tiene otras acepciones tales como.
"Venta con pacto de retroventa, es el que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución".[18]
"Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que haya costado la compra".[19]
"El Retracto Convencional es aquella cláusula establecida en el contrato de compraventa, por cuya virtud el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, cumpliendo con los requisitos legales y convencionales establecidos al efecto".[20]
"Pacto en virtud del cual el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos".[21]
Porque de la importancia de definir esta figura porque de lo analizado en nuestra legislación el derecho de retracto solo procede cuando es de origen legal pero en ningún caso procede por el pacto de retro, que tal vez como mencionan los autores Españoles es mal llamado retracto convencional es decir quizás no tenga esta figura relación con el derecho de retracto, pero bueno a fin de cuenta en la doctrina se entiende que derecho de retracto también es el llamado pacto de retroventa o cualquiera de sus acepciones y que en nuestra legislación no es permitido.
Por consiguiente cuando en nuestra legislación nos referimos a derecho de retracto debe entenderse que es aquel que se da cuando la ley así lo establece.
II. bienes gananciales
Los que adquieren por título común, oneroso o lucrativo, el marido y la mujer durante el matrimonio y que pertenecen a la sociedad de gananciales y no a los cónyuges en particular por regla general, son gananciales los rendimientos de trabajo y del capital que adquieren cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio y por tanto no pueden disponer uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro.[22]
Según nuestro código son bienes gananciales los siguientes
Articulo 136. Son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales;
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y
4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143.
III. Situaciones de procedimiento especial
a. Cuando un crédito pertenezca privativamente a uno de los cónyuges, y el pago del mismo se ha pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en el lapso de tiempo del matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales.
b. Las ganancias producto del juego o contratos aleatorios pertenecen a la sociedad ganancial.
c. Los bienes adquiridos con fondos en partes gananciales y en parte privativo pertenecerán pro indiviso a la sociedad y al cónyuge que aporto fondo privativo en la cantidad cuota parte aportada.
d. Si se adquiere un bien, se debe tomar en cuenta el primer desembolso que se haga si el desembolso es ganancial así será el bien, aunque lo demás pagos sean privativos, lo mismo se aplicara en caso de que el primer desembolso sea privativo.
e. Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos, forman parte de la sociedad y de sus responsabilidades, pero cada cónyuge como administrador de sus patrimonios privativos podrá disponer de los frutos de sus bienes.
f. Se presumen gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras tanto no se pruebe lo contrario.
IV. Obligaciones de la sociedad de gananciales
La principal es el sostenimiento de la familia y también la administración de los bienes comunes, la ordinaria de los privativos.
En este régimen los bienes de la sociedad responden frente a terceros por las obligaciones de cualquiera de los cónyuges, con excepción de las extracontractuales cuando sean por culpa o dolo grave del cónyuge deudor,
Cada cónyuge responde con su patrimonio personal por las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueren suficientes los acreedores podrán embargar bienes gananciales debiendo notificar al otro cónyuge.
V. Formar de administrar la sociedad
Sino no se ha establecido nada con respecto a lo mismo la administración corresponde conjuntamente a cada cónyuge. Para este caso los actos de administración necesitan el consentimiento de ambos cónyuges, y por la naturaleza de esta disposición pueden darse dos supuesto que uno de los cónyuge no quiera prestar su consentimiento o que este impedido para prestarlo, en este se deberá poner esta situación ante la vía judicial que podrá suplir el consentimiento del cónyuge que no quiera prestar su consentimiento o este impedido, si el cónyuge que hace la petición comprueba su necesidad.
Igual sucederá para la enajenación a titulo oneroso de bienes gananciales pero en este caso para que el juez supla el consentimiento debe ser en interés de la Familia, pero si es preciso en algunos casos, el juez podrá establecer limitaciones, cautelas, o cauciones que se requieran.
Los actos a título gratuito de los bienes gananciales no podrá el juez suplir el consentimiento de uno de los cónyuges. Salvo que se trate de liberalidades de uso en este caso cada cónyuge podrá realizar estos actos por sí solo.
De igual manera los cónyuges podrán disponer en testamento la mitad los bienes gananciales a que tenga derecho.
El consentimiento de ambos cónyuges no será necesario para que uno de los cónyuge tome anticipo de su parte ganancial, para el ejercicio de su profesión o para la administración de sus bienes privativos, en este caso solo será necesario que el cónyuge que tome el anticipo le comunique a el otro cónyuge.
Además los cónyuges están obligados a comunicarse recíprocamente el rendimiento de la sociedad de gananciales.
VI. Liquidación de la sociedad de gananciales
La sociedad de gananciales es también una figura accesoria al matrimonio por eso su liquidación se da por la terminación del matrimonio, además por las mismas causas que por la participación de ganancia se extingue, cuando se decrete la separación de cuerpo, a través de capitulaciones se acoja otro Régimen y también en los casos que pueden los cónyuge pedir su conclusión a través de la vía judicial. Cfr. Articulo 107, 108, del código de familia.
También se establece otra causa que es la falta grave y reincidente de alguno de los cónyuges de no cumplir su obligación de comunicar la marcha y rendimiento de sus actividades económicas, es decir en este caso, opera una terminación del régimen, por resolución. Y en este caso para que proceda se deberá cumplir con algunas características, en el curso de Derecho Civil, contratos, realice un ensayo sobre esta figura y del cual apuntare algunas características importantes.
"La resolución de un contrato tiene por objeto dejar sin efecto un contrato de prestaciones reciprocas como consecuencia del incumplimiento de una de las partes de su prestación. Cuando no hay cláusula expresa de resolución de contrato en el respectivo contrato. Es decir como señalo el maestro DULIO ARROYO CAMACHO. Diciendo que la resolución es el aniquilamiento del contrato, en principio con efecto retroactivo no solo entre las partes, sino también contra terceros y en virtud de un acontecimiento que sobreviene a su conclusión actuando como condición resolutoria.(……….). En este caso el que cumpliere con su obligación podrá pedir la resolución del contrato en el caso de que la otra parte no cumpliera con su obligación".[23]
En este caso para que el régimen termine por esta causa uno de los cónyuge debe haber cumplido su obligación, y además si se da esto la terminación opera de pleno derecho, y el incumplimiento de uno de los cónyuges debe ser grave y que sea de forma reincidente.
Una vez se disuelve la sociedad se debe realizar un inventario para determinar el pasivo y activo de la sociedad de gananciales.
El activo de la sociedad estará compuesto además, de los bienes que le pertenezcan en el momento de extinguirse, por los valores de los bienes enajenados por actos fraudulento, si no hubiesen sido recuperados es decir si el adquiriente estaba de buena fe. Además de los créditos que la sociedad tenga a cargo de alguno de los cónyuge por razones de haber pagado la sociedad las obligaciones que le correspondía exclusivamente a uno de los cónyuge.
El pasivo estará compuesto, por las deudas pendientes al terminarse la sociedad, de igual forma los créditos que uno de los cónyuges tenga contra la sociedad por haber cubierto este las obligaciones que le correspondían a la sociedad.
Terminado el inventario, se pagaran en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias, si no existiere suficiente caudal, los acreedores podrán declarar el concurso o la quiebra. Si no hubiere suficiente metálico para pagar las deudas, podrán darse los bienes, en dación en pago, pero si cualquier acreedor lo pide tendrán que enajenarse y pagar con importe.
Una vez se cumplan con las deudas, se procederá al reintegro e indemnizaciones de cada cónyuge, hasta donde alcance, haciendo las deducciones que los créditos que sociedad tenga contra los cónyuge. Hecho esto los que, permaneciere todavía como caudal de la sociedad se dividirá en mitad por los cónyuges o sus herederos.
En fin también se les concede a los cónyuges la facultad o, oportunidad de escoger cierta categoría de bienes veamos nuestro C de Familia.
Articulo 193. Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance:
1. Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135;
2. La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo;
3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y
4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.
Es decir que con esta disposición lo que se busca es darle a los cónyuges aquellos bienes que por su naturaleza, deben tener especial preferencia debido a que han sido parte de la actividad comercial o profesional de cada cónyuge, y que forman parte integral de su vida y por lo tanto hay una presunción que tienen cierto valor emocional para cada cónyuge.
Bibliografía
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2. CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO: "DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL".
3. CORRAL TALCIANI, HERNAM, BIENES FAMILIARES Y PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. LA REFORMA DE LA LEY Nº 19.355, DE 1994, A LAS RELACIONES PERSONALES Y EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIO. EDIT JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE CHILE 1996.
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10. ROSSEL SAAVEDRA ENRIQUE, MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA, EDIT JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE CHILE, 7 ED. 1994.
Autor:
Eduardo Enrique Rodríguez
[1] CFR. FAMILIA, DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO DE NUÃ'EZ Y ADOLESCENCIA. PAG 18-19.
[2] JOSÉ IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, DICCIONARIO JURÍDICO BASICO, EDIT. COLEX, ESPAÃ'A 2002, PAG 321.
[3] FERNÁNDEZ CLÉRIGO, LUIS EL DERECHO DE FAMILIA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA, UNIÓN TIPOGRÁFICA EDITORIAL HISPANO AMERICANA, MÉXICO, 1947, PÁG. 86.
[4] JOSÉ IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, OP. CIT, PAG 62
[5] JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R.J, MAYO, 2000, PP 157-158.
[6] FALLO DE 18 DE MARZO DE 1999, DE LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL, R.J. MARZO, PAG. 295.
[7] OP. CIT, PAG. 340.
[8] REGIMENES PATRIMONIALES, EDIT. JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE CHILE 1996, PAG 236.
[9] ROSSEL SAAVEDRA ENRIQUE, MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA, EDIT JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE CHILE, 7 ED. 1994, PAG 87.
[10] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, OP. CIT, PAG 271.
[11] CORRAL TALCIANI, HERNAM, BIENES FAMILIARES Y PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. LA REFORMA DE LA LEY Nº 19.355, DE 1994, A LAS RELACIONES PERSONALES Y EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIO. EDIT JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE CHILE 1996, PP 99…………
[12] DERECHO DE FAMILIA, TOMO I, TERCERA EDICIÓN, EDIT. JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE CHILE 2000, PAG 294.
[13] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, OP .CIT, PAG 183.
[14] IBIDEM. PAG 54.
[15] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, OP. CIT, PAG 331.
[16] CFR. LEY 93 DE 1973, POR LA CUAL SE DICTAC MEDIDAS SOBRE ARRENDAMIENTO Y SE CREA EN EL MINISTERIO DE VIVIENDA, LA DIRRECCIÓN NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, DECRETO EJECUTIVO 42 DE 1978.
[17] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, OP. CIT, PAG267.
[18] CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO: "DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL", PÁG.354.
[19] GÓMEZ ESTRADA, CÉSAR: "DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES", EDITORIAL TEMIS, COLOMBIA, 1996, 3RA EDICIÓN, PÁG. 116.
[20] PUIG PEÃ'A, FEDERICO: "COMPENDIO DE DERECHO CIVIL ESPAÃ'OL", EDITORIAL PIRÁMIDE, MADRID, 1976, TOMO III, PÁG. 507.
[21] ARROYO CAMACHO, DULIO: "CONTRATOS CIVILES", EDITORIAL UNIVERSITARIA, PANAMÁ, 1974, TOMO I, PÁG. 31. TOMADO DE TRABAJO REALIZADO EN DERECHO CIVIL, CONTRATOS, POR WENDY ECHEVERS Y CESAR ZERNA. PROF. ARIOSTO ARDILA MENDIZABAL.
[22] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. OP. CIT. PAG 53.
[23] TOMADO, DE UN ENSAYO QUE REALICE, EN LA CÁTEDRA DE DERECHO CIVIL, CORRESPONDIENTE A CONTRATOS, SOBRE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
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