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Regímenes económicos matrimoniales en la legislación Panameña


Partes: 1, 2

    1. Evolución histórica del régimen económico matrimonial en la legislación panameña
    2. Marco teórico
    3. Bibliografía

    Introducción

    El Derecho de Familia, ha surgido al derecho positivo de una manera, más tutelada por nuestro legisladores ya que en base a la obligación del estado de proteger a la familia en nuestro, ordenamiento jurídico se han hechos cambios positivos sobre esta materia y sin duda hablamos de la codificación autónoma de las normas que regulan esta materia y que sin lugar a duda, nos ponen de manifiesto el interés del estado en adoptar normas que fortalezcan a la unidad familiar y que debemos tener en cuenta que no podemos referirnos a esta ya como un concepto limitado es decir que entender por familia solo a la que se forma dentro de un matrimonia ya que sin lugar a duda estaríamos en una aberración jurídica, y porque de la importancia de esta comprensión, es que como nos señala la autora ROSARIA CORREA, que el derecho de familia se puede definir como "el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de familia. Y continua esbozando la autora que, sobre el particular es necesario entender que no se debe identificar el concepto de familia con el derecho de familia. Lo cierto es que como hemos venido sosteniendo muchas veces el derecho de familia no regula todos los tipos de familia que pueden constituirse y solo, limita su esfera de protección a la familia matrimonial o la unión de hecho entre hombre y mujer…."[1]. Y es que como veremos más adelante en cierto modo si comete nuestro Código de Familia este error en algunas materias coma las que nos ocupa en este trabajo que es sobre el Régimen Económico Patrimonial.

    En cuanto al tema de esencia de este compendio en nuestro medio ha sido una materia de constante evolución y de la cual, es preciso y provechoso anotar, la opinión del Dr. ROGERIO DE MARIA CARRILLO RECUERO, en una ponencia publicada en 1994 en el II encuentro de Cortes Supremas De Justicias Costa Rica y Panamá 25 y 26 de agosto de 1994.

    Evolución histórica del régimen económico matrimonial en la legislación panameña

    Panamá, en su vida republicana, ha adoptado tres distintos sistemas, que en orden cronológico son:

    1º El Régimen de Sociedad de Gananciales, desde el 3 de noviembre de 1903, fecha de la independencia de Colombia, hasta el 1º de octubre de 1917, por continuar vigente el Código Civil de Colombia, por mandato del artículo 1º de la ley 37 de 1904;

    2º El Régimen de Separación de Bienes, desde el 1º de octubre de 1917, fecha en que comenzó a regir el Código Civil de la República de Panamá, hasta el 2 de enero de 1995, según el artículo 1163 del Código Civil en relación con el artículo 839 del Código de la Familia;

    3º El Régimen de la Participación de las Ganancias que entrará a regir desde el 3 de enero de 1995 en adelante, contenido en los artículos 102 a 126 del Código de la Familia, aprobado por ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994, modificado por la ley 12 de 25 de julio de 1994.

    Los Códigos Civiles de Colombia y Panamá, al igual que el Código de la Familia de Panamá tienen en común el establecer las Capitulaciones Matrimoniales, como forma convencional de los contrayentes para acordar el régimen económico de su futuro matrimonio.

    Como se puede observar sobre la evolución histórica de los regímenes económicos matrimonial, los tres tipos de regímenes que se han dado en nuestra vida republicana están regulados actualmente en nuestro derecho y es que si bien al entrar en vigencia el Código Civil patrio desde 1917, se establece como el régimen legal el de separación de bienes alejándonos un poco de la legislación Colombiana y por concerniente la Española que había sido fuente para aquella, pero luego cuando se crea el Código de la Familia se vuelve a esta influencia y es que como es sabido en materia civil donde en nuestras instituciones tienen fuertes influencias la doctrinas Española y otras como la Chilena, no es excepción para la materia de familia ya que gran parte de nuestra disposiciones en materia de regímenes económicos matrimoniales fue tomada casi por completo del código civil Español y también de la legislación Chilena que para las mismas fechas en que se codifica la materia familiar en nuestro país en chile se daban reformas a la materia relacionada con el régimen económico matrimonial y donde se estableció por ope legis al igual que en nuestro ordenamiento jurídico que el régimen económico matrimonial era el de participación en la ganancia, y por concerniente dado a la facilidad que se no ha presentado de poder ilustrarnos de obras de autores de estos estados utilizaremos principalmente Doctrina Española y Chilena.

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